Skip to main content

Mini Boletín FISCAL 09/10/2020 - www.gabinetedelaorden.com

Page 1

9 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Índice M

a

Boletines oficiales

Sentencia del TS de interés

DOGC de 09/1092020 – núm. 8243 CATALUNYA. MESURES COVID-19. RESOLUCIÓ SLT/2480/2020, de 8 d'octubre, per la qual es prorroguen les mesures especials en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya. [PÁG. 2]

LGT. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. REDUCCIÓN DEL 25% (art. 188.3 de la LGT): posibilidad de aplicación a las sanciones dictadas en sustitución de otras anuladas. [PÁG. 6] ITP. Ampliación del capital social de una sociedad limitada mediante la aportación de bienes inmuebles hipotecados y con asunción -por parte de la sociedad- del crédito

BOG de 09/1092020 – núm. 194

hipotecario pendiente. Determinación de si existe una

GUIPÚZKOA.MECENAZGO.

Decreto

Foral

11/2020, de 6 de octubre, por el que se declaran las actividades prioritarias de mecenazgo para 2020 en el ámbito de los fines de interés general.

sola convención a efectos tributarios (sujeta solo a operaciones societarias por la ampliación del capital) o dos convenciones (sujeta también la segunda, por la asunción de la deuda, a transmisiones patrimoniales onerosas). Criterio de la Sala: son identificables dos

[PÁG. 2]

convenciones y, por tanto, dos hechos imponibles indicativos de la correspondiente capacidad económica, pues ambas operaciones son independientes entre sí al

Consulta de la DGT

punto de que cabe la aportación de inmuebles hipotecados sin correlativa asunción de la deuda.

IS. Entidad acogida al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. Tiene previsto como actividad complementaria la compra de viviendas e incurre en gastos: pueden imputarse estos gastos

aunque

los

ingresos

se

produzcan

con

posterioridad.

Irrelevancia de la regulación legal de la base imponible del impuesto en la modalidad "operaciones societarias" para excluir la sujeción (por la asunción de deuda) a transmisiones patrimoniales onerosas. [PÁG. 7]

[PÁG. 3] IS. Entidad que tributa en el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. Tiene previsto arrendar alguna vivienda, cuando no estén arrendadas a personas físicas, a una sociedad mercantil (que actúe como arrendatario) que la destinará a alojamiento temporal de personas físicas que en el contrato identifiquen. No resultará de aplicación este régimen especial. [PÁG. 5]

Nota de prensa Nueva alerta de factura engañosa: facturas de renovación de marca comunitaria falsas [PÁG. 9]


9 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Boletines oficiales DOGC de 09/1092020 – núm. 8243

CATALUNYA. MESURES COVID-19. RESOLUCIÓ SLT/2480/2020, de 8 d'octubre, per la qual es prorroguen les mesures especials en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya. (...) En data 7 d'octubre de 2020, el director de l'Agència de salut Pública de Catalunya ha emès un nou informe en el qual preveu els aspectes assistencials a proposta del Servei Català de la Salut i els aspectes epidemiològics i de salut pública a proposta de la mateixa Agència; acredita la situació actual de risc de contagi, la situació de control de la pandèmia, la suficiència de les mesures i justifica el manteniment de les condicions que van motivar la prorroga i modificació de les mesures especials en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya per un nou període de 15 dies. Per les seves característiques, les reunions familiars i socials són activitats que augmenten el nombre de contactes entre persones no convivents, habitualment durant un llarg període, moltes vegades en espais tancats i amb relaxació de les mesures de protecció individual (ús de mascareta); això crea situacions d'elevat risc potencial de contagi i faciliten la transmissió i expansió del virus en la comunitat. Per això, el manteniment de la limitació dels contactes i activitats grupals a tot el territori de Catalunya es considera una mesura proporcional, idònia, necessària i justificada amb la finalitat de trencar les cadenes de transmissió comunitària, evitar els contagis i impedir l'expansió de la infecció. D'acord amb aquest nou informe, es prorroguen les mesures especials en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 establertes a la Resolució SLT/2325/2020, de 25 de setembre, per la qual es prorroguen i modifiquen mesures especials en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya. (....) BOG de 09/1092020 – núm. 194

GUIPÚZKOA. MECENAZGO. Decreto Foral 11/2020, de 6 de octubre, por el que se declaran las actividades prioritarias de mecenazgo para 2020 en el ámbito de los fines de interés general. El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa y surte efectos desde el 1 de enero de 2020.


9 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Consulta de la DGT IS. Entidad acogida al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. Tiene previsto como actividad complementaria la compra de viviendas e incurre en gastos: pueden imputarse estos gastos aunque los ingresos se produzcan con posterioridad. RESUMEN: La DGT solicita informe al ICAC sobre el tratamiento contable de los gastos generales encaminados a conseguir la venta de los activos. El ICAC concluye que los gastos no podrán formar parte del precio de adquisición de las existencias ni tampoco ser objeto de periodificación, y que se deben imputar en la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio en que ocurran, tal como establece el principio de devengo. La deducibilidad de los gastos seguirá también, por tanto, este principio de devengo. Fecha: 23/06/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V2090-20 de 23/06/2020

Hechos: En el ejercicio de esta nueva actividad, la sociedad incurre en gastos generales (retribución de administradores, alquiler de oficinas, intereses financieros para la adquisición de activos inmobiliarios, etc.) y en gastos y gestiones encaminados a conseguir la venta de los activos (estudio y determinación sobre cuándo y cómo poner a la venta los activos, gestiones comerciales de venta, etc.). Es posible que los gastos se incurran en ejercicios anteriores a aquellos en que se obtengan ingresos. La DGT: A efectos de analizar el tratamiento fiscal aplicable al caso planteado en el escrito de consulta, resulta preciso conocer el tratamiento contable del mismo, para lo cual este Centro Directivo ha solicitado informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), el cual, en informe de 15 de junio de 2020, ha establecido lo siguiente: “(…) II. INFORME DEL ICAC En primer lugar, la consulta 9 del BOICAC 74 de junio de 2008 se refiere a la clasificación de un inmueble destinado al arrendamiento como inmovilizado material o como inversiones inmobiliarias por parte de una empresa que tiene entre sus actividades principales el alquiler de inmuebles. La norma quinta de la Resolución de 1 de marzo de 2013 del ICAC, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, también analiza esta cuestión. En cuanto a los inmuebles que la sociedad consultante posee para realizar operaciones de compraventa, la quinta parte del PGC establece que el activo no corriente comprende los activos destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, y que las existencias son aquellos activos poseídos para ser vendidos en el curso normal de explotación, en proceso de producción o en forma de materiales o suministros para ser consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios. En el caso expuesto por la consultante, parece claro que los inmuebles destinados a la compraventa son poseídos por la empresa para ser vendidos en el curso normal de explotación, puesto que la compraventa, junto con el arrendamiento de viviendas, es parte de su actividad habitual. Es decir, la empresa deberá clasificar contablemente estos bienes como existencias. También cabe señalar que, tal y como se desprende de la consulta, la sociedad consultante tiene como objeto social la actividad inmobiliaria, por lo que le resultará de aplicación la adaptación sectorial del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994 y posteriormente modificada por Orden de 11 de mayo de 2001. A este respecto, ha de resaltarse que de conformidad con la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007, por el que se aprueba el PGC, para los ejercicios que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, las adaptaciones sectoriales seguirán


9 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario aplicándose en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en la actualidad, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) y en el propio PGC. De acuerdo con lo indicado en la introducción de la citada adaptación, un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo de inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente. Respecto a la pregunta formulada por el consultante sobre el tratamiento contable de los gastos incurridos por la empresa para la venta de los inmuebles, teniendo en cuenta dichos inmuebles deberán estar registrados como existencias según se desprende de la información suministrada en la consulta, el marco conceptual del PGC define el principio de devengo de la siguiente manera: “Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos e ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.” Por su parte, la norma de registro y valoración (NRV) 10ª del PGC, relativa a las existencias, establece lo siguiente respecto de su valoración inicial: “Los bienes y servicios comprendidos en las existencias se valorarán por su coste, ya sea el precio de adquisición o el coste de producción” “El precio de adquisición incluye el importe facturado por el vendedor después de deducir cualquier descuento, rebaja en el precio u otras partidas similares así como los intereses incorporados al nominal de los créditos, y se añadirán todos los gastos adicionales que se produzcan hasta que los bienes se hallen ubicados para su venta, tales como transportes, aranceles de aduanas, seguros y otros directamente atribuibles a la adquisición de las existencias. No obstante lo anterior, podrán incluirse los intereses incorporados a los débitos con vencimiento no superior a un año que no tengan un tipo de interés contractual, cuando el efecto de no actualizar los flujos no sea significativo.”

En base a esta norma, no serán susceptibles de capitalización aquellos gastos que se produzcan posteriormente a la ubicación de las existencias para su venta ni aquellos que no sean atribuibles a su adquisición, con la excepción de los intereses incorporados a los débitos cuando se cumplan los requisitos mencionados. Por tanto, los gastos en los que incurre la empresa durante el procedimiento de venta de las existencias, así como los gastos generales, no podrán formar parte del precio de adquisición de las existencias ni tampoco ser objeto de periodificación, debiendo imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio en que ocurran, tal como establece el principio de devengo. Por último, cabe mencionar que el apartado tres de la norma quinta de la Resolución de inmovilizado material establece las normas que deben seguirse cuando se produce un cambio en la función que desempeñan en la empresa bienes clasificados como inversiones inmobiliarias, inmovilizado material o existencias.” El tratamiento contable que describe el informe del ICAC se asumirá igualmente a efectos fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 de la LIS anteriormente transcrito. Es decir, los gastos en los que incurre la entidad consultante durante el procedimiento de venta de las existencias, así como los gastos generales, se registrarán contablemente en los términos previamente descritos, de acuerdo al principio de devengo y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LIS, se imputarán temporalmente, a efectos fiscales, de la misma forma en el correspondiente período impositivo, siempre que no tengan la consideración de gastos fiscalmente no deducibles por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.


9 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Consulta de la DGT IS. Entidad que tributa en el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. Tiene previsto arrendar alguna vivienda, cuando no estén arrendadas a personas físicas, a una sociedad mercantil (que actúe como arrendatario) que la destinará a alojamiento temporal de personas físicas que en el contrato identifiquen. No resultará de aplicación este régimen especial. RESUMEN: No puede aplicarse el régimen especial de arrendamiento de viviendas a los inmuebles arrendados a sociedades mercantiles Fecha: 29/05/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V1699-20 de 29/05/2020

Hechos: La entidad consultante posee numerosas viviendas destinadas al arrendamiento para vivienda, contratadas directamente con personas físicas, acogidas al régimen especial. Tiene previsto realizar para alguna de estas viviendas, cuando no estén arrendadas a personas físicas, contrato de arrendamiento a una sociedad mercantil (que actúe como arrendatario) que la destinará a alojamiento temporal de las personas físicas que en el contrato se identifiquen, siendo los mismos trabajadores de la mercantil arrendataria que precisen alojarse temporalmente en la vivienda objeto de arrendamiento, obligándose la parte arrendataria a no alterar dicho destino. El arrendamiento tendrá la duración expresamente pactada y en el precio se incluirán los gastos generales del inmueble, servicios, tributos, cargas, los derivados de la contratación de los servicios y suministros de electricidad, gas o cualquier otro, y el pago de las tarifas por consumos y de cualquier tipo exigidas por las empresas suministradoras, así como gastos de limpieza final. La DGT: De acuerdo con ello, se considera que, según lo señalado en el artículo 48.1 de la LIS, para la aplicación de este régimen especial únicamente se entiende por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de manera que el arrendamiento que efectúe la entidad consultante debe tener por destino primordial satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, lo cual no sucede en el caso planteado en el escrito de consulta, en el que las viviendas son cedidas en arrendamiento a una sociedad mercantil que los destinará, a su vez, a su cesión a personas físicas. En consecuencia, no resultaría de aplicación el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda que contempla el capítulo III del título VII de la LIS, a las rentas derivadas de las viviendas objeto de consulta.


9 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Sentencia del TS LGT. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. REDUCCIÓN DEL 25% (art. 188.3 de la LGT): posibilidad de aplicación a las sanciones dictadas en sustitución de otras anuladas. SENTENCIA PUESTA EN EL BOLETÍN DE 06/10/2020 pero con el enlace correcto a la sentencia completa RESUMEN: El tribunal estimó en parte el recurso relativo a la sanción, ordenando dictar una nueva sanción en sustitución de la anulada. El TS confirma que, en estos casos, se deberá conceder al obligado tributario un nuevo periodo voluntario de pago y la posibilidad de aplicar la reducción del 25% si no recurre la nueva sanción y la ingresa en dicho plazo Fecha: 08/07/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 08/07/2020

Cuestión planteada: Determinar si, en aquellos casos en los que se haya impugnado la liquidación y el acuerdo sancionador de un concreto tributo, con posterior anulación y emisión de nueva liquidación de la sanción, debe concederse al contribuyente el plazo mencionado en el artículo 62.1 LGT al objeto de obtener la reducción por pago de la sanción prevista en el artículo 188.3 LGT. El TS: En efecto para la recurrente del artículo 188. 3 de la LGT , cuando dispone que :"El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:(...) b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción" , se desprende que si se produce esta última

circunstancia no ha lugar a la reducción allí prevista. Sin embargo, compartimos el criterio de la sentencia impugnada, pues el recurrente es cierto que en su momento impugnó la sanción impuesta, así como la liquidación, pero la resolución del TEAR le dio la razón en cuanto a la sanción y ordenó su anulación y sustitución por otra, por lo que la sanción ahora impugnada que se dicta en ejecución de la resolución administrativa es distinta de la que en su día fue anulada. El recurrente no impugna ni la nueva liquidación, ni la sanción, lo que impugna, conformándose con la sanción, es la inaplicación de la reducción legal del 25% por abonar la misma dentro de determinados plazos. En consecuencia y rechazando la alegada falta de motivación de la sentencia, pues los argumentos de la misma han quedado suficientemente explicados y reconocidos por las partes y por esta Sala, procede desestimar el presente recurso de casación. Resolución de la cuestión planteada por el Auto de admisión. A la pregunta de la Sección Primera consistente en: "Determinar si, en aquellos casos en los que se haya impugnado la liquidación y el acuerdo sancionador de un concreto tributo, con posterior anulación y emisión de nueva liquidación de la sanción, debe concederse al contribuyente el plazo mencionado en el artículo 62.1 LGT al objeto de obtener la reducción por pago de la sanción prevista en el artículo 188.3 LGT", ha de responderse que debe concederse al contribuyente el plazo mencionado


9 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Sentencia del TS ITP. Ampliación del capital social de una sociedad limitada mediante la aportación de bienes inmuebles hipotecados y con asunción -por parte de la sociedad- del crédito hipotecario pendiente. Determinación de si existe una sola convención a efectos tributarios (sujeta solo a operaciones societarias por la ampliación del capital) o dos convenciones (sujeta también la segunda, por la asunción de la deuda, a transmisiones patrimoniales onerosas). Criterio de la Sala: son identificables dos convenciones y, por tanto, dos hechos imponibles indicativos de la correspondiente capacidad económica, pues ambas operaciones son independientes entre sí al punto de que cabe la aportación de inmuebles hipotecados sin correlativa asunción de la deuda. Irrelevancia de la regulación legal de la base imponible del impuesto en la modalidad "operaciones societarias" para excluir la sujeción (por la asunción de deuda) a transmisiones patrimoniales onerosas. RESUMEN: Fecha: 17/09/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 17/09/2020

El criterio de este Tribunal y la respuesta a la cuestión interpretativa que suscita el auto de admisión: remisión a nuestras sentencias anteriores dictadas en los recursos de casación núms. 3205/2017, 5194/2017 y 6263/2017. 1. El análisis de la escritura pública de 30 de diciembre de 2011, de ampliación de capital mediante la aportación de inmuebles y asunción de deuda, pone de manifiesto, prima facie, que los socios acuerdan (i) la íntegra suscripción de las nuevas participaciones sociales, (ii) mediante la aportación de dos inmuebles hipotecados, (iii) con descuento de la deuda hipotecaria pendiente de amortizar del valor de la aportación y (iv) con asunción por parte de DIECISIETE DE DICIEMBRE 83, SL de la citada deuda pendiente. 2. Con independencia -por el momento- de su repercusión tributaria, es evidente que las partes efectúan dos convenciones perfectamente delimitadas y separables: la primera, la suscripción del capital mediante la aportación de inmuebles hipotecados; la segunda, la asunción -por la entidad- del crédito hipotecario. Decimos que tales convenciones son separables por la razón esencial de que no hay obstáculo legal para que la primera se produzca sin que tenga lugar la segunda. O, dicho con más precisión, es posible que las fincas hipotecadas se aporten a la sociedad sin que ésta asuma el crédito hipotecario pendiente. 3. La circunstancia que acaba de señalarse permite extraer una primera e importante consecuencia: no puede sostenerse válidamente que la asunción de deuda hipotecaria está "absorbida" por la aportación de los inmuebles o que ambas operaciones son "inescindibles" cuando, como se ha visto, puede ampliarse el capital social mediante la aportación de fincas hipotecadas sin asunción de la deuda hipotecaria pendiente, esto es, sin que la sociedad se obligue al pago de un crédito que sigue siendo responsabilidad del deudor hipotecario. 4. Si ello es así -y aquí sí procede ya analizar la relevancia fiscal del negocio que nos ocupa- resulta de plena aplicación el artículo 4 del texto refundido de la ley del impuesto, según el cual -y como excepción a la regla de no sometimiento a gravamen de una sola convención- resulta obligado exigir el tributo que corresponda a cada una de ellas "cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente". Y es que, identificadas esas dos convenciones, cada una de ellas constituye el hecho imponible de dos modalidades previstas en la ley del impuesto: operaciones societarias (por la ampliación de capital) y transmisiones patrimoniales onerosas (por la asunción de deuda por DIECISIETE DE DICIEMBRE 83, SL del crédito hipotecario pendiente que grava las fincas aportadas). 5. Existe, además, un argumento complementario del puramente literal y que está relacionado -nuevamente con la posibilidad de la aportación de inmuebles hipotecados sin asunción de deuda.


9 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario En un supuesto como en el que nos ocupa, aparecen dos indicadores de capacidad económica (artículo 31.1 CE) perfectamente identificables: la aportación de los inmuebles "por su valor neto" (esto es, descontada la deuda pendiente) y la asunción de deuda por el crédito hipotecario que aún grava los inmuebles aportados, pues -no lo olvidemos- la primera de las convenciones es perfectamente posible sin la segunda y, por ello, no tiene porqué estar vinculada a ella. 6. El argumento de la base imponible tampoco es relevante. Se desprende de la ley (en la modalidad "operaciones societarias") que la base imponible se corresponde con la suma del capital social y que ésta debe coincidir con la cifra neta de la aportación. Pero ello no significa en modo alguno que eso impida gravar la asunción de deuda por "transmisiones patrimoniales onerosas". Como dijimos en las sentencias citadas en el encabezamiento de este fundamento jurídico (referidas a supuestos de constitución de sociedades, pero plenamente aplicables a los casos -como el que nos ocupa de aumento de capital social de las ya existentes), la circunstancia (legal) de que la base imponible de la operación societaria objeto de tributación haya de excluir el valor de las deudas que recaían sobre los bienes y que asume la persona jurídica, no determina en absoluto que la transmisión de esas deudas esté exenta de todo gravamen, pues el precepto, al igual que la Directiva que resulta de aplicación, tiene por objeto el impuesto sobre las aportaciones a sociedades, no otros actos o negocios jurídicos que se realicen con ocasión de esas aportaciones, como sucede en el caso que ahora nos ocupa (la asunción del crédito hipotecario que pesa sobre las fincas aportadas). 7. Por último, y aun aceptando que la cuestión que nos ocupa es discutible, la solución contraria a la recogida en la sentencia recurrida supondría revisar la doctrina establecida recientemente por este mismo tribunal en un supuesto prácticamente idéntico al aquí analizado. Y no entendemos, desde luego, que esa solución contraria aparezca con la suficiente nitidez como para alterar ese criterio jurisprudencial. 8. En consecuencia, debemos responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión en el sentido de que la operación consistente en la ampliación de capital de una sociedad mediante aportación de inmuebles hipotecados cuando se produce la asunción de la deuda hipotecaria pendiente por la propia sociedad, supone la existencia de dos convenciones, sujetas, respectivamente, a la modalidad de "operaciones societarias" y a la de "transmisiones patrimoniales onerosas". 9. Por último, no entendemos que este criterio resulte enervado o contradicho por la Directiva europea citada por la parte recurrente en casación. El art. 11.1 de la misma dispone que en el caso de aumento de capital mediante, entre otros medios, aportaciones de bienes de cualquier naturaleza, la base imponible del impuesto "sobre las aportaciones" estará constituida por el valor real de los bienes de cualquier naturaleza, aportados por los socios o que estos deban aportar, previa deducción de las obligaciones asumidas y de los gastos soportados por la sociedad a consecuencia de cada aportación. No consideramos -en absoluto- que este precepto pueda interpretarse más allá de sus propios términos literales cuando los mismos son extraordinariamente claros y se refiere -solo- a cómo se calcula la base imponible del impuesto "sobre las aportaciones" (en la que debe excluirse el valor de las deudas que recaían sobre los bienes y que asume la persona jurídica).


9 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Nota de prensa Nueva alerta de factura engañosa: facturas de renovación de marca comunitaria falsas Se advierte a los usuarios que estén especialmente alerta debido a una nueva factura engañosa en circulación, que adopta la forma de una factura de renovación de marca comunitaria falsa. La factura engañosa, que se puede ver aquí , ha sido informada a la Oficina por los usuarios muy recientemente. Esta última factura engañosa utiliza el logotipo, el nombre, el acrónimo y la dirección de la EUIPO, y pretende ser una factura de renovación de la EUTM emitida por la Oficina. Se envía por correo a los usuarios de Ginebra, Suiza, e incluye una solicitud de una "tarifa de registro y entrada" que se transferirá a una cuenta bancaria polaca con un prefijo PL IBAN. La EUIPO desea aprovechar esta oportunidad para recordar a sus usuarios que pueden protegerse de esta estafa y otras facturas engañosas, tomando nota de lo siguiente: 1.

La EUIPO nunca envía facturas o demandas de pago de dinero a sus usuarios. Si recibe una demanda de dinero por cualquier cosa que tenga que ver con su marca comercial por correo postal o correo electrónico, no proviene de nosotros. Incluso si usa nuestro logotipo y parece ser oficial, no proviene de nosotros.

2.

Familiarícese con nuestra estructura de tarifas (y asegúrese de que otras personas de su empresa o empresa también las conozcan). Todas las tasas pagaderas directamente a la EUIPO en relación con las MUE se establecen en el Reglamento de marcas de la Unión Europea (UE) n.o 2017/1001. Puede encontrar una lista completa de estas tarifas legales aquí . Además, tenga en cuenta que solo utilizamos dos cuentas bancarias españolas para los pagos relacionados con las tasas de marca y diseño. Cualquier factura que contenga una cuenta bancaria distinta a esas dos es falsa.

3.

Compruebe todo lo que recibe en relación con su solicitud de marca, registro o renovación muy de cerca. Si tiene la más mínima duda, contáctenos; estamos comprometidos a proteger a nuestros usuarios contra el fraude y queremos que nos informe si ha recibido algo que parezca sospechoso. Puede enviarnos un correo electrónico a information@euipo.europa.eu . También mantenemos una base de datos de búsqueda de todas las facturas engañosas que nos envían nuestros usuarios, que puede consultar aquí .

4.

Si aún no se ha registrado en nuestra Área de usuario para pagar tarifas y recibir comunicaciones de la Oficina, considere hacerlo. Es un canal completamente seguro a través del cual puedes pagar con tarjeta de crédito, transferencia bancaria o mediante tu cuenta corriente EUIPO, y a través del cual puedes recibir notificaciones nuestras de forma segura. Puede registrarse aquí y solo le llevará un par de minutos.

Nos comprometemos a proteger a nuestros usuarios, especialmente en este momento, cuando los correos electrónicos de phishing y otros intentos de fraude siguen aumentando. Tomamos acciones legales siempre que sea necesario para combatir este problema, pero la defensa más importante es la conciencia. Por favor marque todo lo que recibe en relación a su marca comercial, y si tiene alguna duda, contáctenos.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Mini Boletín FISCAL 09/10/2020 - www.gabinetedelaorden.com by delaorden - Issuu