9 de diciembre de 2020
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Auto del TS de interés
Boletines oficiales BOTHA 09.12.2020 núm 140
IS. El TS deberá matizar, completar o corregir la doctrina
ÁLAVA. MEDIDAS TRIBUTARIAS. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 14/2020, del Consejo del Gobierno Foral de 1 de diciembre. Aprobar las medidas tributarias para 2021 para paliar los efectos de la pandemia provocada por la COVID-19
contenida en la sentencia de 13 de diciembre de 2012 (recurso 251/2010:ECLI:ES:TS:2012:8936), interpretando el artículo 90.3 TRLIS, en cuanto a si la Administración Tributaria, a la hora de efectuar la comprobación de las limitaciones a la compensación de bases imponibles negativas al amparo del citado precepto, y en virtud del
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principio de facilidad probatoria, debe verificar si el antiguo socio aprovechó fiscalmente la pérdida, en cuyo
Proyecto en audencia e información pública IMPUESTO
SOBRE
DETERMINADOS
SERVICIOS
DIGITALES. Proyecto de Real Decreto XX/2020, de XX de XX, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, y se modifica el Reglamento
General
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Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. [PÁG. 4]
Resolución del TEAC de interés IS. Aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión Reforma del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por RD Legislativo 4/2004, por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. [PÁG. 6]
caso, acreditada una duplicidad en la compensación, debería aplicar la limitación, pero si no la aprovechó, no debería aplicar tal limitación, so pena de alterar así el principio de neutralidad fiscal. [PÁG. 7]
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ÁLAVA. MEDIDAS TRIBUTARIAS. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 14/2020, del Consejo del Gobierno Foral de 1 de diciembre. Aprobar las medidas tributarias para 2021 para paliar los efectos de la pandemia provocada por la COVID-19 Desde que se decretó el estado de alarma, en marzo pasado, la Diputación Foral de Álava ha ido adoptando diferentes medidas tributarias para intentar paliar los efectos de la pandemia provocada por la COVID-19. Mediante el presente Decreto Normativo de Urgencia Fiscal se adoptan nuevas medidas tributarias con la misma finalidad. Así, se aprueban medidas de carácter extraordinario y temporal que tienen que ver con la determinación del rendimiento neto de determinadas actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con los límites cuantitativos que determinan la obligación de autoliquidar dicho tributo y con las rentas exentas, dónde se incluyen, entre otras, determinadas ayudas relacionadas con el alquiler de viviendas y con el apoyo a las familias para la asistencia, atención y cuidado de hijos e hijas, personas dependientes o enfermas. Además, en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se prorrogan para el 2021, en algunos casos con determinadas matizaciones, medidas aprobadas con anterioridad pero que tenían una duración temporal limitada al 2020. Así sucede, entre otras, con la deducción por obras de renovación de la vivienda habitual y la deducción por instalaciones de puntos de recarga de vehículos eléctricos. Respecto al pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se elimina el último pago que quedaba pendiente de anular correspondiente al 2020. En el Impuesto sobre Sociedades también se procede a prorrogar, para el 2021, determinadas disposiciones que en su momento se aprobaron con otro período de vigencia. Así sucede, por ejemplo, con la amortización acelerada extraordinaria de determinados elementos del inmovilizado material nuevo y, al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la deducción extraordinaria por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas que reúnan determinados requisitos. Por otra parte, y a fin de facilitar el pago de los tributos, se regula un fraccionamiento excepcional, sin intereses de demora y sin necesidad de presentar ningún tipo de garantía, a favor de los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. También se adoptan medidas de flexibilización de ciertos tratamientos tributarios, ampliando plazos que se encuentran establecidos en la legislación vigente y de cuyo cumplimiento deriva la operatividad de regímenes específicos y deducciones de la cuota. Por otra parte, se mantiene hasta el 30 de abril de 2021 la aplicación de un tipo del cero por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades de derecho público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social, que, hasta el 31 de octubre de 2020, estuvo regulada en el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 13/2020, de 13 de octubre, por el que se adoptaron medidas de reajuste en el Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia de la COVID-19. De esta forma, extiende su plazo de vigencia
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Boletín FISCAL Diario para garantizar la respuesta del sistema sanitario en la segunda fase de control de la pandemia una vez ya iniciado el periodo de la nueva normalidad. Además, se rebaja temporalmente del 21 al 4 por ciento, el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de mascarillas quirúrgicas desechables.
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Proyecto en audencia e información pública IMPUESTO SOBRE DETERMINADOS SERVICIOS DIGITALES. Proyecto de Real Decreto XX/2020, de XX de XX, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, y se modifica el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. RESUMEN: se publica el Proyecto de Ley que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Determinados Servicios Financieros Fecha: 03/12/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Proyecto de Ley
La Ley 4/2020, de 15 de octubre del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, ha abordado la necesidad de la revisión de la fiscalidad de las nuevas maneras de hacer negocios surgidas del proceso de digitalización de la economía, basadas en gran medida en la capacidad para llevar a cabo actividades a distancia, incluso transfronterizas, con escasa o nula presencia física, en la importancia de los activos intangibles, y en el valor de los datos y las contribuciones de los usuarios finales a la creación de valor. Todo ello provoca una desconexión entre el lugar donde se genera el valor y el lugar donde las empresas tributan. La Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales aprueba un nuevo impuesto cuyo objeto son las prestaciones de determinados servicios digitales. En concreto, se trata de servicios digitales en relación con los cuales existe una participación de los usuarios que constituye una contribución al proceso de creación de valor de la empresa que presta los servicios, y a través de los cuales la empresa monetiza esas contribuciones de los usuarios. Este Real Decreto se estructura en un único artículo y tres disposiciones finales. El artículo único aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. Las normas contenidas en este Reglamento encuentran habilitación tanto en las remisiones específicas que la propia Ley efectúa, como en la habilitación general contenida en la disposición final segunda de la Ley 4/2020, y se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general. El Reglamento consta de dos artículos. El artículo 1 desarrolla el artículo 7 de la Ley, relativo al lugar de realización del hecho imponible, en el que se dispone que las prestaciones de servicios digitales se entienden realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando el usuario se encuentre en el mismo, estableciéndose una serie de normas específicas para cada uno de los servicios digitales, que están basadas en el lugar en que se han utilizado los dispositivos, siendo ese lugar, el de su localización. En el apartado 4 de dicho artículo 7 se señala que se presumirá que un determinado dispositivo de un usuario se encuentra en el lugar que se determine conforme a la dirección IP del mismo, salvo que pueda concluirse que dicho lugar es otro diferente mediante la utilización de otros medios de prueba admisibles en derecho, en particular, la utilización de otros instrumentos de geolocalización. Pues bien, con la finalidad de concretar dicho lugar, se establece en el artículo 1 del Reglamento que el lugar de localización del dispositivo vendrá dado por todos los detalles de la dirección que use la tecnología de geolocalización empleada. Asimismo, se enumeran algunos de los medios de prueba que podrán utilizarse para demostrar que el lugar de localización es diferente al que indica la dirección IP. En el artículo 2 del Reglamento se desarrollan las obligaciones formales previstas en la Ley 4/2020, determinándose que los contribuyentes del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales estarán obligados a llevar, conservar y poner a disposición de la Administración Tributaria, por cada período de liquidación, un registro de operaciones sujetas al impuesto, así como una memoria descriptiva. En dicha memoria deberán describir los
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Boletín FISCAL Diario procesos, métodos, algoritmos y tecnologías empleadas para analizar la sujeción al Impuesto de los servicios digitales prestados, localizar la prestación de cada servicio y su atribución al territorio de aplicación del impuesto, calcular los ingresos de las operaciones sujetas e identificar los ficheros, aplicaciones y programas empleados en tales procesos. En la disposición final primera del Real Decreto se efectúan las modificaciones pertinentes en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Así, se modifican diversos preceptos del citado Reglamento General, por cuanto que la obligación formal del artículo 13.1.a) de la Ley 4/2020 debe cumplirse a través de las declaraciones de alta, modificación y cese del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, a la que estaría obligado en todo caso el contribuyente por su condición de empresario. Además, se considera necesario que el Censo identifique a los contribuyentes de este impuesto, y, por tanto, que se recoja de manera expresa, dentro de los datos a comunicar, la condición de contribuyente del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales o los cambios que se produzcan en la situación tributaria relacionada con el impuesto.
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Resolución del TEAC de interés IS. Aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión Reforma del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por RD Legislativo 4/2004, por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. RESUMEN: Fecha: 27/10/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC de 27/10/2020
Criterio: En interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo —STS de 18-07-2019 (rec. nº. 5873/2017), STS de 1103-2020 (rec. nº. 6299/2017) y STS de 19-05-2020 (rec. nº. 4236/2018) —,con la reforma operada en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, la aplicación del tipo reducido previsto para las empresas de reducida dimensión no requiere que el sujeto pasivo ejerza una actividad económica. En el presente caso aun cuando la empresa no realiza la actividad empresarial de promoción inmobiliaria (es decir, no se acredita que hubiera una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios) procede la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión, puesto que ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo y sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT
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Auto del TS de interés IS. El TS deberá matizar, completar o corregir la doctrina contenida en la sentencia de 13 de diciembre de 2012 (recurso 251/2010:ECLI:ES:TS:2012:8936), interpretando el artículo 90.3 TRLIS, en cuanto a si la Administración Tributaria, a la hora de efectuar la comprobación de las limitaciones a la compensación de bases imponibles negativas al amparo del citado precepto, y en virtud del principio de facilidad probatoria, debe verificar si el antiguo socio aprovechó fiscalmente la pérdida, en cuyo caso, acreditada una duplicidad en la compensación, debería aplicar la limitación, pero si no la aprovechó, no debería aplicar tal limitación, so pena de alterar así el principio de neutralidad fiscal. RESUMEN: Fecha: 19/11/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Auto del TS de 19/11/2020
Las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en: Matizar, completar o corregir la doctrina contenida en la sentencia de 13 de diciembre de 2012 (recurso 251/2010), interpretando el artículo 90.3 TRLIS, a efectos de determinar si, en el contexto del principio de neutralidad fiscal, la Administración Tributaria, a la hora de efectuar la comprobación de las limitaciones a la compensación de bases imponibles negativas al amparo del citado precepto, ha de aplicar automáticamente la limitación que establece el precepto o, en todo caso, debe verificar, en virtud del principio de facilidad probatoria, si el antiguo socio aprovechó fiscalmente la pérdida, en cuyo caso, acreditada una duplicidad en la compensación, debería aplicar la limitación, pero no en caso contrario. Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. 1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [artículo 88.3.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho (artículos 9.3 y 14 CE). Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o completar o, en su caso, cambiar o corregir, el criterio que sobre la cuestión fijó esta Sala en la citada sentencia. 2. El interés casacional objetivo antes señalado se ve acrecentado toda vez que la Sala, en la referida sentencia de 13 de diciembre de 2012, si bien se afirma que "la LIS no exige para aplicar la limitación a la compensación de las bases imponibles negativas de la sociedad transmitente por la adquirente el que la pérdida fiscal de los socios anteriores haya sido efectivamente aplicada por éstos" (sic) añade además que no se puede "pretender que haya que comprobar en cada caso si la pérdida fiscal fue o no aplicada por el socio o socios anteriores"(sic) que es precisamente el extremo que la recurrente pretende que sea matizado o aclarado ahora, en el sentido de que sin esa ponderación, y aplicando la limitación a la compensación de bases imponibles negativas de forma automática, "siempre y en todo caso, se darán supuestos en que nadie podrá aprovechar fiscalmente las pérdidas (el antiguo socio porque no lo hizo y el nuevo porque lo impediría la norma), alterándose de esta forma la neutralidad fiscal e impidiendo sin justificación alguna la sucesión universal de bienes y derechos que constituye el principio general de toda fusión" (sic).