8 de octubre de 2020
Boletín FISCAL Diario
Índice M
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Boletines oficiales
Actualidad de la AEAT
BOB de 08/10/2020 – núm. 194
IVA. Servicio de ayuda para la confección de modelos 131
BIZKAIA. MECENAZGO. Acuerdo de la Diputación Foral
y 303
por el que se declaran como actividades prioritarias a
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efectos de mecenazgo en el Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2020, dentro del ámbito de la investigación orientada a la lucha contra la COVID-19, los proyectos de investigación «Desarrollo y validación de test serológicos escalables
para
la
identificación
de
individuos
seropositivos frente a la COVID-19» y «Desarrollo de herramientas analíticas y metabólicas para el diagnóstico serológico de la población general frente al SARS-COV-2»
Sentencia del TS de interés IVA. VENTAS OCULTAS. El TS reafirma su criterio en relación al IVA de las ventas ocultas
llevados a cabo por la Asociación Centro de Investigación
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Cooperativa en Biociencias CIC Biogune, con el alcance previsto en los artículos 1 y 3 de la Orden Foral 1367/2020, de 29 de julio, del diputado foral de Hacienda y Finanzas.
Actualidad del Poder Judicial
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LGT. ENTRADA EN DOMICILIO O EMPRESA. El Tribunal Supremo advierte que Hacienda no puede pedir
Congreso de los Diputados
registrar un domicilio o empresa sin un motivo
CONVENIO MULTILATERAL. Se publica en el BOCG de 7 de octubre de 2020: la aprobación por el Pleno del Convenio
Multilateral
para
aplicar
las
medidas
debidamente justificado [PÁG. 8]
relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, así como Declaraciones y Reservas que España desea
Nota de prensa
formular. [PÁG. 3] CONVENIO ESPAÑA – BIELORUSIA. Se publica en el
El Senado aprueba definitivamente los Impuestos sobre Determinados Servicios Digitales y sobre Transacciones Financieras
BOCG de 7 de octubre de 2020: Aprobación por el Pleno del Convenio ESPAÑA-BIELORUSIA: Convenio entre el Reino de España y la República de Bielorrusia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 14 de junio de 2017. [PÁG. 4] CONVENIO ESPAÑA – CHINA. Aprobación por el Pleno del Convenio ESPAÑA-CHINA: Convenio entre el Reino de España y la República Popular China en relación con los Impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 28 de noviembre de 2018. [PÁG. 4]
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Boletines oficiales BOB de 08/10/2020 – núm. 194
BIZKAIA. MECENAZGO. Acuerdo de la Diputación Foral por el que se declaran como actividades prioritarias a efectos de mecenazgo en el Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2020, dentro del ámbito de la investigación orientada a la lucha contra la COVID-19, los proyectos de investigación «Desarrollo y validación de test serológicos escalables para la identificación de individuos seropositivos frente a la COVID-19» y «Desarrollo de herramientas analíticas y metabólicas para el diagnóstico serológico de la población general frente al SARS-COV-2» llevados a cabo por la Asociación Centro de Investigación Cooperativa en Biociencias CIC Biogune, con el alcance previsto en los artículos 1 y 3 de la Orden Foral 1367/2020, de 29 de julio, del diputado foral de Hacienda y Finanzas.
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Congreso de los Diputados CONVENIO MULTILATERAL. Se publica en el BOCG de 7 de octubre de 2020: la aprobación por el Pleno del Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, así como Declaraciones y Reservas que España desea formular. RESUMEN: se concede la autorización para que el Estado pueda prestar consentimiento para
obligarse mediante el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las BI y el traslado de beneficios. Fecha: 07/10/2020 Fuente: web del Congreso de los Diputados Enlace: publicación
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 1 de octubre de 2020, ha concedido la autorización solicitada por el Gobierno y prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, para que el Estado pueda prestar el consentimiento para obligarse por medio del Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, así como Declaraciones y Reservas que España desea formular, publicado en el «BOCG. Sección Cortes Generales», serie A, núm. 38, de 5 de junio de 2020.
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Congreso de los Diputados Se publica en el BOCG de 7 de octubre de 2020: Aprobación por el Pleno del Convenio ESPAÑA-BIELORUSIA: Convenio entre el Reino de España y la República de Bielorrusia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 14 de junio de 2017. RESUMEN: se autoriza para que el Estado preste consentimiento para obligarse CDI España-
Bielorusia Fecha: 07/10/2020 Fuente: web del Congreso de los Diputados Enlace: publicación
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 1 de octubre de 2020, ha concedido la autorización solicitada por el Gobierno y prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, para que el Estado pueda prestar el consentimiento para obligarse por medio del Convenio entre el Reino de España y la República de Bielorrusia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 14 de junio de 2017, publicado en el «BOCG. Sección Cortes Generales», serie A, núm. 41, de 12 de junio de 2020.
Aprobación por el Pleno del Convenio ESPAÑA-CHINA: Convenio entre el Reino de España y la República Popular China en relación con los Impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 28 de noviembre de 2018. RESUMEN: se autoriza para que el Estado preste consentimiento para obligarse CDI España-
China Fecha: 07/10/2020 Fuente: web del Congreso de los Diputados Enlace: publicación
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 1 de octubre de 2020, ha concedido la autorización solicitada por el Gobierno y prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, para que el Estado pueda prestar el consentimiento para obligarse por medio del Convenio entre el Reino de España y la República Popular China para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 28 de noviembre de 2018, publicado en el «BOCG. Sección Cortes Generales», serie A, núm. 42, de 12 de junio de 2020.
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Actualidad de la AEAT IVA. Servicio de ayuda para la confección de modelos 131 y 303 RESUMEN: Fecha: 06/10/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Nota
Se recuerda que los portales de Módulos, Renta e IVA incluyen el servicio denominado “Servicio de ayuda para la confección del modelo 131 del régimen de módulos IRPF y/o modelo 303 del régimen simplificado IVA Este servicio de ayuda tiene como objetivo facilitar la presentación de los modelos 131 y 303 para aquellos autónomos que no disponen de los conocimientos o medios para su tramitación y evitar que necesiten acudir a las oficinas de la AEAT, muchas de las cuales no tienen habilitado este servicio de cita. El servicio se dirige a empresarios que apliquen el régimen de módulos en el IRPF y régimen simplificado en IVA. Tras rellenar un sencillo formulario donde indicar los datos suficientes para el cálculo de los módulos y otra información relevante, el contribuyente recibirá los modelos 131 y 303 confeccionados a través del correo electrónico para su presentación en la entidad bancaria o, si dispone de certificado o cl@ve, su cumplimentación on-line. Nota para la confección de los modelos 131 y 303 para empresarios en régimen de módulos Acceso directo al formulario
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Sentencia del TS de interés IVA. VENTAS OCULTAS. El TS reafirma su criterio en relación al IVA de las ventas ocultas RESUMEN: Determinación de la base imponible en relación con entregas de bienes no declaradas en cuyo precio no se hacía alusión al impuesto. Interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2013 (asuntos C-249/12 y C250/12, Tulicã y Plavosin). Debe considerarse incluido el IVA, a tenor de dicha sentencia, cuando concurran estas: (i) que las partes establezcan el precio sin ninguna mención al IVA; (ii) que el vendedor sea sujeto pasivo del impuesto devengado por la operación gravada; y (iii) que dicho vendedor carezca de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la Administración Tributaria. Imposibilidad de la regularización íntegra, dependiente de la de terceros, por impedirlo el artículo 89.Tres.2º de la Ley 37/1992, del IVA, en la redacción vigente al tiempo del devengo. Reiterada jurisprudencia de esta Sala, en relación con la misma dinámica operativa, a partir de la de 27 de septiembre de 2017 (recurso de casación nº 194/2016) y otras muchas que le siguen. Fecha: 16/07/2020 Fuente: web del TS Enlace: Sentencia del TS de 16/07/2020
Objeto del recurso de casación: El objeto de este recurso de casación consiste en determinar el tratamiento fiscal de la situación jurídica del recurrente -prescindiendo de la cuestión, que la sección primera no consideró de interés casacional, sobre la sanción impuesta- en relación con las operaciones de ventas ocultas no facturadas que le fueron comprobadas, a fin de determinar si el principio de neutralidad recogido en la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, obliga a realizar una regularización íntegra, incluyendo no solamente el impuesto devengado o repercutido por las ventas -como fruto de la regularización- sino también el impuesto soportado en las compras realizadas por el obligado tributario. Contenido interpretativo de la sentencia. Conforme a lo hasta aquí expuesto, y con arreglo al artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del artículo 78. Uno LIVA , en conexión con los artículos 73 y 78 de la Directiva IVA : "Para la determinación de la base imponible del IVA ha de considerarse incluido dicho impuesto en el precio pactado cuando concurran las siguientes circunstancias: (i)
las partes establecen el precio de un bien sin ninguna mención al IVA;
(ii)
el vendedor de dicho bien es el sujeto pasivo del impuesto devengado por la operación gravada; y
(iii)
dicho vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la Administración Tributaria [...]".
Conclusión. Sentado lo anterior, y partiendo del dato inexorable de que esta Sala ha sido sensible, en numerosas oportunidades, al principio de neutralidad como eje, en general, de los principios que informan el sistema común del IVA y de los impuestos especiales, en orden al mantenimiento de una preponderancia del fondo sobre la forma y una consiguiente restricción de las trabas a ese derecho, no queda otra opción para salvaguardarlos que aplicar a este caso la doctrina que dio comienzo con la sentencia de 27 de septiembre de 2017 y continuó en relación con la determinación de la base imponible de las operaciones de venta, ocultas, que debían entenderse comprensivos, en su precio, del IVA. Tal aplicación de la jurisprudencia del TJUE no supone, como resultado, el de otorgar una ventaja o concesión de clase alguna en favor del recurrente incumplidor, sujeto pasivo del impuesto, pues la consecuencia es que la Administración se pueda hacer pago de la deuda tributaria adecuada y justa, no más, con la parte indeterminada del precio que habría correspondido satisfacer al consumidor final, único sujeto susceptible de ser gravado según
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Boletín FISCAL Diario el sistema común del IVA -esto es, la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen sobre una suma que, añadida a la anterior, arroje como cociente el precio total obtenido-. De obrar en modo contrario, la comprobación y la liquidación que le pone fin infringe frontalmente el Derecho de la Unión, porque impone al sujeto pasivo una carga fiscal que no le incumbe -esto es, le hace afrontar con su patrimonio la deuda que la Directiva y la Ley atribuyen necesariamente, y sin excepciones, al consumidor finaly, además, se le exige una deuda superior a la que habría correspondido a éste si las operaciones hubieran sido regulares. Ello significa una especie de reviviscencia del viejo y arrumbado principio penal del versari in re illícita, aunque sólo lo fuera porque la deuda atribuida y exigida es, materialmente, en sus efectos, una sanción económica de plano en el sentido de gravamen- derivada exclusivamente de la constatación de un hecho ilícito y que nadie discute como tal, exigida a quien no es deudor del impuesto, en cuantía superior a la que el verdadero deudor habría satisfecho de ser regulares las adquisiciones. Finalmente, es criterio de esta Sala que nuestra jurisprudencia reseñada y, muy en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2013 (asuntos C-249/12 y C-250/12, Tulicã y Plavosin), permiten considerar que estamos ante el denominado acto aclarado que nos dispensa, para resolver el recurso, de acudir de forma prejudicial al Tribunal de Luxemburgo, criterio que, implícitamente, ya estuvo presente en el conjunto doctrinal de esta Sala en aplicación de dicha sentencia del TJUE. Por tanto, la sentencia impugnada, aun en su laconismo y su falta de motivación -particularmente, en la ausencia de todo comentario a la sentencia de este Tribunal que se le invocó y aportó en el trámite de conclusiones, cuyo desconocimiento o silencio no puede ser tenido por tolerable ni legítimo- es contraria a Derecho, al respaldar unos actos administrativos en virtud de los cuales se establece la base imponible del IVA de un modo que resulta contrario a la doctrina del TJUE, que la Administración ya conocía, dadas las fechas de las liquidaciones, de 2015, dos años posteriores a la sentencia Tulicã. La Administración tributaria no es libre de elegir, a placer, qué doctrina del TJUE elige aplicar o no según su propia conveniencia.
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Actualidad del Poder Judicial LGT. ENTRADA EN DOMICILIO O EMPRESA. El Tribunal Supremo advierte que Hacienda no puede pedir registrar un domicilio o empresa sin un motivo debidamente justificado RESUMEN: La Sala anula por defectos de motivación un auto judicial que autorizó la
petición de Hacienda de entrada en el domicilio de una empresa basada en que había tributado por debajo de la media del sector, lo que inducía a pensar que podía haber estado ocultando ventas efectivas Fecha: 07/10/2020 Fuente: web del TS Enlace: SENTENCIA TODAVÍA NO PUBLICADA
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha anulado por defectos de motivación un auto judicial que autorizó la petición de Hacienda de entrada en el domicilio de una empresa basada en que había tributado por debajo de la media del sector, lo que inducía a pensar que podía haber estado ocultando ventas efectivas. La Sala afirma que “la corazonada o presentimiento de la Administración de que, por tributar un contribuyente por debajo de la media del sector le hace incurrir a éste en una especie de presunción iuris et de iure de fraude fiscal, es un dato que por sí mismo no basta, ni para establecer una relación causal o esquema que desemboque en ese fraude –ni siquiera en la presunción de deberes incumplidos, que deberán ser esclarecidos a través del procedimiento correspondiente, con ulterior control judicial-, ni menos aún para anclar en tal circunstancia la necesidad de entrada en el domicilio para el cotejo de datos que respalden o desmientan la sospecha albergada por la Administración”. Añade que cuando la sospecha se funda en una fuente de ciencia “tan evanescente y laxa, de origen tan arcano, con base estadística o comparativa no contrastada ni, que se sepa, publicada, deben quedar firmemente establecidos, al menos, como punto de partida, cuáles son los criterios que llevan a la administración a aferrarse a esa rotunda conclusión, si se tiene en cuenta que la desviación de la media puede alcanzar distintos niveles de intensidad y no suponer, con tal dato aislado, presunción de fraude alguno”. El tribunal subraya que “no se puede acceder al domicilio definido en el artículo 18.2 de la Constitución española con un propósito meramente prospectivo o indeterminado, por si acaso, ya que la naturaleza fundamental del derecho que la Constitución ampara y permite excepcionalmente sacrificar o excluir, lo debe ser en presencia de un bien constitucionalmente protegido –y el deber de contribuir del artículo 31.1 de la Constitución es uno de ellos, expresado en términos generales”. Sin embargo, según la sentencia, “del cotejo de la situación hipotética, sospechada o derivada de una información meramente fragmentaria, nacida de la proyección de datos genéricos obrantes en documentos o cuadros estadísticos y cuya fiabilidad, a falta de más sólidos elementos de convicción, hemos de poner por fuerza en duda, no es base suficiente para servir de título habilitante a la Administración –para pedir- y al juez –para otorgar- la entrada en el domicilio”. No cabe autorización “para ver qué se encuentra” La Sala en su sentencia, ponencia del magistrado Francisco José Navarro Sanchís, establece los requisitos que deben reunir tanto la solicitud de entrada y registro en el domicilio o en la sede social de una empresa, formulada por la Agencia Tributaria, como el auto judicial que autorice la misma. “No cabe, según la sentencia, la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, “para ver qué se encuentra”, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener, por lo que no proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado”.
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Boletín FISCAL Diario Asimismo, la autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos que afectan las pesquisas, como exigen los artículos 113 y 142 de la Ley General Tributaria (LGT). Añade que “sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia. Agrega que la posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. “Tal situación, de rigurosa excepcionalidad, ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio”, subraya la Sala. Respecto al auto judicial, razona que “es preciso que motive y justifique –esto es, formal y materialmente- la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno”. Para autorizar la entrada –aclara la Sala- no pueden servir de base los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes. “Tal análisis –según la sentencia- de hacerse excepcionalmente, debe atender a todas las circunstancias concurrentes y, muy en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos –verificado su origen, seriedad y la situación concreta del interesado respecto a ellos- sea rigurosamente necesaria la entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales y, en particular, la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración”.
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Nota de prensa de La Moncloa IMPUESTO
SOBRE
DETERMINADOS
SERVICIOS
DIGITALES
Y
SOBRE
TRANSACCIONES
FINANCIERAS. El Senado aprueba definitivamente los Impuestos sobre Determinados Servicios Digitales y sobre Transacciones Financieras RESUMEN: El Senado ha aprobado definitivamente los Proyectos de Ley sobre el
Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales y el Impuesto sobre las Transacciones Financieras. De esta forma, las dos nuevas figuras fiscales concluyen con éxito su tramitación parlamentaria y permiten a España modernizar su sistema tributario para adaptarlo a la fiscalidad del siglo XXI siguiendo la orientación marcada por la Comisión Europea y otras instituciones internacionales como la OCDE. Además, España se alinea con países europeos que ya tienen figuras similares Fecha: 07/10/2020 Fuente: web de La Moncloa Enlace: Acceder a Nota
El objetivo del Gobierno con estos dos impuestos es adecuar el sistema fiscal español a las nuevas áreas de negocio digital y a la realidad transfronteriza que supone la globalización y que no se encuentran actualmente bien reflejadas en el marco tributario vigente. Por tanto, la aprobación de ambos impuestos permite que el sistema fiscal evolucione en la misma dirección que lo hace la sociedad y la tecnología con la idea de seguir siendo la principal herramienta para sostener y fortalecer el Estado del Bienestar y avanzar en la redistribución de la riqueza. Ambos impuestos entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Un plazo fijado para permitir a los sujetos afectados a adaptarse a la normativa. En cualquier caso, ninguno de las nuevas figuras gravará a las clases medias y trabajadoras, sino a las grandes multinacionales con un modelo de negocio digital que hasta ahora no estaba recogido debidamente en el sistema fiscal y, por otra parte, a los intermediarios financieros en operaciones bursátiles sobre grandes cotizadas. Así, la aprobación de estos impuestos permite un sistema fiscal más justo en el que aporte más, quien más capacidad tenga. Impuesto Sobre Determinados Servicios Digitales Actualmente, hay operaciones propias de la economía digital que no están gravadas, lo que supone un agravio comparativo para los negocios tradicionales. El Impuesto Sobre Determinados Servicios Digitales permite corregir ese problema y gravar esas nuevas formas de negocio. El impuesto aprobado por el Gobierno y ratificado hoy definitivamente por el Parlamento tiene su origen en la propuesta de Directiva comunitaria de marzo de 2018 para gravar esos servicios digitales. España apuesta por lograr un consenso a nivel internacional en esta figura y trabaja en el marco de la OCDE y el G20 para lograr ese acuerdo. Sin embargo, el Gobierno considera que, sin dejar de buscar ese consenso global, hay que avanzar a nivel nacional en esta figura con el compromiso de que, una vez alcanzado un acuerdo internacional, España adaptará su legislación a ese tributo consensuado. De hecho, varios países europeos comparten esta postura de España y ya han dado pasos para implantar un impuesto digital propio e incluso, en algunos casos como Francia o Italia, ya ha sido aprobado. También Reino Unido ha presentado un gravamen y Austria o Alemania tienen impuestos que gravan algún servicio digital. Además, este impuesto sigue las conclusiones recogidas en el programa BEPS de lucha contra la erosión de bases imponibles aprobado por la OCDE y que identificó entre los desafíos fiscales, la digitalización de la economía. De
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Boletín FISCAL Diario hecho, el impuesto aprobado hoy pretende gravar ingresos obtenidos en España por grandes empresas a partir de ciertas actividades digitales que escapan al actual marco fiscal. El objetivo del impuesto, de carácter indirecto, es gravar servicios digitales en los que existe una contribución esencial de los usuarios en el proceso de creación de valor de la empresa que presta esos servicios, y a través de los cuales la empresa monetiza esas contribuciones de los usuarios. El impuesto afecta a aquellas empresas cuyo importe neto de su cifra de negocios supere los 750 millones de euros a nivel mundial y cuyos ingresos derivados de los servicios digitales afectados por el impuesto superen los tres millones de euros en España. Estos umbrales con criterios objetivos ayudan a garantizar que sólo se grave a las grandes empresas y que las pymes no estén afectadas por este tributo. El tipo de gravamen del impuesto es del 3% y se aplica a tres conceptos: la prestación de servicios de publicidad en línea; servicios de intermediación en línea; y la venta de datos generados a partir de información proporcionada por el usuario. Quedan excluidas la venta de bienes o servicios entre los usuarios en el marco de un servicio de intermediación en línea; y las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través de la web del proveedor de esos bienes o servicios en la que el proveedor no actúa como intermediario. La recaudación estimada es de 968 millones de euros y su liquidación tendrá una periodicidad trimestral. A la hora de plantear este tributo el Gobierno ha tenido en cuenta el fuerte crecimiento de los ingresos por la publicidad 'online', los servicios de intermediación prestados por plataformas digitales y el tráfico de datos en Internet. Transacciones financieras El Impuesto sobre las Transacciones Financieras va en la línea defendida por la Comisión Europea y que ya han adoptado otros países, como Francia o Italia. Esto también contribuye a una mayor coordinación de estos gravámenes en el ámbito europeo. Se trata de un impuesto indirecto que grava con un 0,2% las operaciones de adquisición de acciones de sociedades españolas, con independencia de la residencia de los agentes que intervengan en las operaciones, siempre que sean empresas cotizadas y que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea superior a los 1.000 millones de euros. De esta forma, se evita que el impuesto afecte a la compraventa de acciones de pymes. Además, el impuesto no afecta al mercado primario, por lo que no tendrá impacto en las empresas que salieran por primera vez a Bolsa. El sujeto pasivo es el intermediario financiero que transmita o ejecute la orden de adquisición. Entre las adquisiciones que estarán exentas de dicho gravamen, destacan, además de las operaciones del mercado primario, las necesarias para el funcionamiento de infraestructuras del mercado, las de reestructuración empresarial, las que se realicen entre sociedades del mismo grupo y las cesiones de carácter temporal. La liquidación del impuesto será mensual y los contribuyentes deberán presentar una declaración anual. La estimación de ingresos de este gravamen es de 850 millones de euros anuales.