Miércoles, 8 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario
Índice M
BOLETINES OFICIALES
Sentencia del TS de interés LGT. EL TS establece que la Inspección no
BOE 08/07/2020 NÚM. 187 PUERTOS, IS, BONO SOCIAL, MORATORIA ALQUILER, PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS, PRÉSTAMOS
SIN
a
GARANTÍA,
SUMINISTRO
puede aplicar el criterio de la inscripción contable a los ingresos (anticipados) y el del devengo a los gastos (contabilizados correctamente). [PÁG. 9]
ELÉCTRICO. Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de
Actualidad del TC de interés IS. PAGOS FRACCIONADOS. El pleno
transportes y vivienda. [PÁG. 2]
del inconstitucional
Resolución del TEAC de interés
fraccionados
IRPF. Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, jubilación
del
percibida
IRPF. de
Pensión la
pública
Seguridad
por
Social,
correspondiente a aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca. Resolución del TEAC de 5 de julio de 2017 (RG 7195/2016). [PÁG. 5]
Consulta de la DGT COVID-19. La DGT se pronuncia sobre la suspensión del plazo de 10 días para que se recoja o rechace la notificación en la DEH durante el estado de alarma. La AEAT publicó inicialmente en su página la suspensión de dichos plazos cambiando más delante de opinión. La DGT establece que dicho plazo no quedó suspendido. [PÁG. 6]
del
TC la
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unanimidad
regulación impuesto
de
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DISPONIBLE LA SENTENCIA. [PÁG. 10]
los
declara pagos
sociedades.
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BOLETINES OFICIALES BOE 08/07/2020 NÚM. 187 PUERTOS, IS, BONO SOCIAL, MORATORIA ALQUILER, PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS, PRÉSTAMOS SIN GARANTÍA, SUMINISTRO ELÉCTRICO. Real Decreto-ley 26/2020,
de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda Resumen medidas con trascendencia fiscal o mercantil: Puertos: La disposición final sexta modifica la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades, modificando el régimen fiscal previsto para las autoridades portuarias, que dejan de estar parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, con el objeto de dar cumplimiento a la Decisión de la Comisión C (2018) 8676 final, de 8 de enero de 2019, relativa a la fiscalidad de los puertos en España. Las autoridades portuarias tienen autonomía en su gestión económico-financiera sobre la base del principio de autosuficiencia económica, lo que supone que no reciben financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Por otra parte, las autoridades portuarias realizan inversiones y gastos que no están directamente destinados al servicio de las actividades portuarias pero que, sin embargo, benefician a la colectividad de la ciudadanía sin percibir contraprestación a cambio. Lo anterior justifica la introducción de una deducción vinculada a estos gastos e inversiones. Además, en la deducción se incluyen también los gastos y las inversiones que son compatibles con el mercado interior a tenor de lo dispuesto en el capítulo I y en el artículo 56 ter del Reglamento (UE) Nº 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, y, en su caso, las que puedan declararse compatibles con el mercado interior por Decisión de la Comisión Europea en cada supuesto particular de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La Comisión Europea, por medio de carta de 29 de agosto de 2019, ha dado su conformidad a la propuesta de reformulación del régimen tributario de las autoridades portuarias realizada por las autoridades competentes del Reino de España, consistente en la aceptación de la supresión de la exención como medida apropiada propuesta por la Comisión, acompañada del establecimiento de la nueva deducción de la cuota íntegra por inversiones realizadas por las autoridades portuarias, respecto de la que se considera que, o bien no constituye ayuda de Estado o bien constituye una ayuda de Estado compatible con el mercado interior. Por su parte, las autoridades competentes del Reino de España, por medio de carta de 7 de octubre de 2019, han aceptado las medidas apropiadas propuestas por la Comisión Europea a los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2015/1589, del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en los términos expuestos con anterioridad, por lo que hay que proceder a su incorporación al ordenamiento jurídico con carácter urgente.
Miércoles, 8 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario La reforma que se propone en el Impuesto sobre Sociedades exige, en concordancia, la modificación del artículo 41 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante que se refiere al régimen tributario de las autoridades portuarias. Aplazamiento deudas tributarias en el ámbito portuario Con relación al artículo 12 la nueva regulación en él recogida tiene por objeto adaptar la posibilidad de aplazamiento de las liquidaciones de las tasas portuarias que contemplaba su antecedente, el artículo 20, al mismo período previsto en el Reglamento (UE) 2020/697, de 25 de mayo, al igual que en el caso de la tasa al buque del nuevo artículo 11. Fórmula 1. La disposición adicional tercera establece que el programa «Gran Premio de España de Fórmula 1» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Bono social: Por otra parte, con el fin de homogeneizar la duración de las medidas sociales y que la retirada de las mismas no se produzca de manera desordenada, además de evitar que los beneficiarios del bono social eléctrico dejen de percibir los descuentos y beneficios previstos en la normativa, la disposición final octava introduce determinadas modificaciones en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Moratoria en el pago del préstamo con garantía hipotecaria En concreto, se prórroga hasta el 30 de septiembre la vigencia del bono social y se extiende hasta el 29 de septiembre la posibilidad de solicitar la moratoria en el pago del préstamo con garantía hipotecaria, cuyo plazo finaliza ahora el 5 de agosto. Moratoria o condonación del alquiler: Con la disposición final novena, en relación con la protección de las personas arrendatarias de vivienda en situación de vulnerabilidad, se refuerzan y extienden en el tiempo las medidas previstas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que iban a finalizar en breve plazo. De esta manera, se extiende hasta el 30 de septiembre la posibilidad de solicitar la moratoria o condonación parcial de la renta, cuando el arrendador sea un gran tenedor o entidad pública, en los términos establecidos en dicho real decreto-ley, y se amplían hasta esa misma fecha los contratos de arrendamiento de vivienda que pueden acogerse a la prórroga extraordinaria de seis meses, en los mismo términos y condiciones del contrato en vigor. Moratoria créditos o préstamos sin garantía hipotecaria Igualmente, a fin de evitar la sucesión de impagos de créditos o préstamos sin garantía hipotecaria por parte de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, se extiende hasta el 29 de septiembre la posibilidad de solicitar la moratoria, en los términos establecidos en dicho real decreto-ley. Suministro energético:
Miércoles, 8 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario En relación a la garantía de la continuidad del suministro energético y de agua para consumidores domésticos en vivienda habitual, se extiende lo previsto en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que finalizó el pasado 20 de junio de 2020. De esta manera, la garantía de suministros básicos se amplía hasta el 30 de septiembre. Igualmente, para los consumidores domésticos acogidos por esta medida, el periodo de tiempo de esta no computará a efectos de los plazos de los procedimientos de suspensión del suministro iniciados con anterioridad a dicho periodo.
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Resolución del TEAC de interés IRPF. Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, del IRPF. Pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, correspondiente a aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca. Resolución del TEAC de 5 de julio de 2017 (RG 7195/2016). RESUMEN: Fecha: 01/07/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a RTEAC de 01/07/2020 CONSULTA/IRPF
Criterio: 1.- Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir de 1 de enero de 1967 no resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, toda vez que dichas aportaciones tuvieron la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social, debiéndose integrar, en consecuencia, en la base imponible del lRPF el 100 por 100 del importe percibido como rendimientos del trabajo. 2.- Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca con anterioridad a 1 de enero de 1967 no concurren las circunstancias contempladas en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, lo que determina que deba excluirse como rendimiento del trabajo el 100% de la parte de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones. Unificación de criterio
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Consulta de la DGT COVID-19. La DGT se pronuncia sobre la suspensión del plazo de 10 días para que se recoja o rechace la notificación en la DEH durante el estado de alarma. La AEAT publicó inicialmente en su página la suspensión de dichos plazos cambiando más delante de opinión. La DGT establece que dicho plazo no quedó suspendido. RESUMEN: Fecha: 30/05/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Consulta V1698-20 de 30/05/2020 CONSULTA/LGT
El consultante expone que en la página web de la Agencia Tributaria (www.aeat.es) se incluyeron, hasta el día 21 de marzo de 2020, y dentro de sus preguntas frecuentes cómo afectaba el Real Decreto 463/2020 a las notificaciones electrónicas. En la respuesta dada, la AEAT se manifiesta expresamente en el sentido de entender suspendido el plazo de 10 días para que se recoja, o se rechace, la notificación en la dirección electrónica habilitada. El artículo único. 4 del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (que entró en vigor el 18 de marzo de 2020), modificó el apartado 4 y añadió los apartados 5 y 6 a la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020. Como consecuencia de lo anterior, la AEAT modificó la respuesta a la pregunta frecuente a la que hacíamos referencia indicando que “en relación a las notificaciones electrónicas, si bien en un primer momento desde la declaración del estado de alarma se entendió suspendido el plazo de expiración de las notificaciones depositadas en la Dirección Electrónica Habilitada, la entrada en vigor del Real Decreto 465/2020, modificando el Real Decreto 463/2020, ha implicado la no suspensión de los plazos tributarios, permitiendo el Real Decreto ley 8/2020 el impulso y realización de los trámites imprescindibles, lo que ha determinado una vuelta al cómputo general del plazo de expiración de las notificaciones depositadas en la Dirección Electrónica Habilitada.” 1º) Si ha estado suspendido o no el plazo de 10 días para aceptar o rechazar una notificación electrónica en la dirección electrónica habilitada durante la duración del estado de alarma, situación que afecta en los procedimientos que hubieran sido notificados a la generalidad de los asesores fiscales como colaboradores sociales de la Administración tributaria. Se pueden afirmar: - Que la suspensión de términos e interrupción de plazos del apartado 1 de la disposición Adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no se aplica en materia de plazos tributarios. Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos. 1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
- Que, con carácter general, los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT quedan suspendidos, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles. En este sentido, la
Miércoles, 8 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario notificación podría ser considerada, en su caso, como un trámite imprescindible, por cuanto de dicho trámite depende la eficacia del acto administrativo. - Que cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido la notificación se entenderá rechazada. - Que el apartado 2 de la Disposición adicional novena del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, señala que quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria. Disposición adicional novena. Aplicación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 a determinados procedimientos y actos. 1. … 2. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.
- Que debe realizarse una interpretación integral y finalista de la normativa reguladora de los plazos, actuaciones y procedimientos tributarios durante la vigencia del estado de alarma y de la situación generada por la crisis sanitaria producida por el COVID-19. A la vista de todo lo anterior, se puede concluir que los 10 días a los cuales se refiere la consulta no quedan suspendidos o interrumpidos como consecuencia de la declaración del estado de alarma, por cuanto dicho plazo no puede ser catalogado como de prescripción o caducidad para el ejercicio de un derecho o una acción, sino un término, transcurrido el cual opera una presunción de hecho. Dicha interpretación resulta coherente con la previsión contenida en el artículo 33.5 del Real Decretoley 8/2020, de 17 de marzo, que dispone que la Administración podrá impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles. En este punto, debe tenerse en cuenta que si quedará suspendido el plazo objeto de consulta se dejaría sin contenido la excepción del artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, al quedar la decisión de la Administración de realizar el trámite, en este caso la notificación, al albur de una simple omisión del contribuyente como es el no acceso a la notificación electrónica. 2º) Desde la declaración del estado de alarma y la ingente producción normativa, la AEAT ha asumido un rol de intérprete de la normativa tributaria, llevando a cabo una numerosa y rápida producción de preguntas frecuentes para intentar aclarar a los asesores fiscales y a los contribuyentes en general la interpretación de aquélla. En la medida en que la función de la Agencia tributaria es la aplicación del sistema tributario ¿no se ha excedido la AEAT en las competencias que el marco normativo le asigna? ¿No deberían todas estas cuestiones haber sido o ser aclaradas por una o varias Resoluciones interpretativas de la Dirección General de Tributos para reforzar la seguridad jurídica de los asesores fiscales y de los contribuyentes a los que asesoran? ¿Cuál es la calificación de la situación de los asesores fiscales que, habiendo seguido el criterio de la AEAT en alguna de sus preguntas frecuentes -como, en el caso planteado, el entender suspendido el plazo de días para que se considere rechazada la notificación en la dirección electrónica habilitada-, si, posteriormente, este criterio no es el que manifieste la Dirección General de Tributos?
Miércoles, 8 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario La publicación de las preguntas frecuentes realizadas en la web de la Agencia tributaria no se ha de enmarcar dentro de la elaboración de disposiciones interpretativas de la norma sino en el marco de la información y asistencia a los obligados tributarios, función propia de la aplicación de los tributos, según establece el artículo 83 de la LGT: Por lo tanto, no se considera que se haya producido un exceso de competencias por parte de la AEAT en la publicación por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de las citadas preguntas frecuentes, pues no se trata de disposiciones interpretativas sino de funciones de información y asistencia a los contribuyentes. Todo esto sin perjuicio de las disposiciones y la contestación de consultas tributarias escritas que pueda realizar la Dirección General de Tributos con el carácter vinculante que establece la LGT.
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Sentencia del TS de interés LGT. EL TS establece que la Inspección no puede aplicar el criterio de la
inscripción contable a los ingresos (anticipados) y el del devengo a los gastos (contabilizados correctamente) RESUMEN: La sociedad sostiene que la regularización con arreglo al criterio del devengo debe efectuarse no sólo en relación con los gastos, sino también con los ingresos, de lo que resultaría una deuda tributaria menor. Fecha: 17/06/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: acceder a Sentencia del TS de 17/06/2020 SENTENCIA/LGT
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si la interpretación conjunta de los artículos 19.3 y 19.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, permite a la Administración tributaria regularizar los gastos contabilizados anticipadamente a su devengo para imputarlos temporalmente conforme a dicho criterio de devengo y, sin embargo, no hacer lo propio con los ingresos contabilizados anticipadamente a su devengo, a la hora de determinar la base imponible del impuesto sobre sociedades. El TS: La pretensión del demandante en la instancia consistió, muy resumidamente, en solicitar el ajuste de la imputación temporal a la realidad de la corriente de gastos e ingresos, de suerte que - constatada una indebida inscripción contable de los ingresos-, lo adecuado es que tales ingresos sean computados fiscalmente en el período correcto (el siguiente), pues solo de esa forma la tributación se ajustaría cabalmente a lo que el legislador quiere: que los hechos económicos se registren y tributen cuando tengan lugar, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro. Por consiguiente, interpretando conjuntamente los artículos 19.3 y 19.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, como el auto de admisión nos exige, no cabe, en un supuesto como el analizado, que la Administración tributaria impute temporalmente los gastos contabilizados según el criterio del devengo y, sin embargo, no haga lo propio con los ingresos contabilizados anticipadamente a su devengo, aplicando a éstos el criterio de caja a la hora de determinar la base imponible del impuesto sobre sociedades.
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Actualidad del TC de interés IS.
PAGOS
FRACCIONADOS.
El
pleno
del
TC
por
unanimidad declara inconstitucional la regulación de los pagos fraccionados del impuesto sobre sociedades. DISPONIBLE YA LA SENTENCIA: AQUÍ RESUMEN: el TC no se pronuncia sobre el tipo mínimo del pago a cuenta pero sí sobre la utilización de un REAL DECRETO LEY ya que vulnera los límites materiales de esta figura legislativa. Fecha: 01/07/2020 Fuente: web del TC Enlace: Acceder a Nota del TC SENTENCIA/IS
El Pleno del Tribunal, por unanimidad, ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional sobre la regulación de los pagos fraccionados del impuesto sobre sociedades aprobada por el Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre. RD Ley 2/2016: Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, se añade una disposición adicional decimocuarta en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma: «Disposición adicional decimocuarta. Modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados. 1. Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, sea al menos 10 millones de euros, deberán tener en cuenta, en relación con los pagos fraccionados que se realicen en la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, las siguientes especialidades: a) La cantidad a ingresar no podrá ser inferior, en ningún caso, al 23 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural o, para contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo período impositivo. En el caso de contribuyentes a los que resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 29 de esta Ley, el porcentaje establecido en este párrafo será del 25 por ciento. Quedará excluido del resultado positivo referido, el importe del mismo que se corresponda con rentas derivadas de operaciones de quita o espera consecuencia de un acuerdo de acreedores del contribuyente, incluyéndose en dicho resultado aquella parte de su importe que se integre en la base imponible del período impositivo. También quedará excluido, a estos efectos, el importe del resultado positivo consecuencia de operaciones de aumento de capital o fondos propios por
Miércoles, 8 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario compensación de créditos que no se integre en la base imponible por aplicación del apartado 2 del artículo 17 de esta Ley. En el caso de entidades parcialmente exentas a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo XIV del título VII de esta Ley, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no exentas. En el caso de entidades a las que resulte de aplicación la bonificación establecida en el artículo 34 de esta Ley, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no bonificadas. Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación a las entidades a las que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley ni a las referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario. b) El porcentaje a que se refiere el último párrafo del apartado 3 del artículo 40 de esta Ley será el resultado de multiplicar por diecinueve veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso. 2. Lo previsto en esta disposición no resultará de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya comenzado antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre.» Dicha norma introdujo una serie de modificaciones en el cálculo del pago fraccionado de las empresas con facturación superior a 10 millones de euros, para las que se incrementaba el importe del pago, fijándose para el mismo una cuantía mínima del 23 por 100 del resultado contable, sin otros ajustes. La sentencia, cuyo ponente ha sido el magistrado Juan Antonio Xiol Ríos, aborda, en primer lugar, la posible vulneración de los límites materiales del Real Decreto-ley. En concreto, la Audiencia Nacional planteaba la vulneración del art. 86.1 CE, ya que el decreto-ley no puede afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, entre los que se encuentra el “deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos” del art. 31.1 CE. Aplicando la doctrina constitucional sobre los límites de los Reales Decretos-leyes en el ámbito tributario, la sentencia razona que, por el tributo afectado, que es uno de los principales del sistema tributario español, y por la entidad de la modificación que se introduce en él, que alcanza a los elementos principales del pago fraccionado, se afecta al deber de contribuir. La medida controvertida no incide en la cuantía final del impuesto, sino que se refiere a un pago a cuenta, pero el Tribunal enfatiza que afecta de forma sustancial a su cuantificación y lo hace respecto de las empresas de mayor tamaño que, aunque relativamente pocas en número, son las que aportan más de la mitad de la recaudación del impuesto. Si bien la cuestión de inconstitucionalidad también planteaba la posible vulneración del principio de capacidad económica, el Tribunal no aborda esta tacha, al estimar el primer motivo sobre el uso del decreto-ley. Por último, como en otras ocasiones, la sentencia declara que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en ella ni las decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC), ni tampoco, en este caso concreto, por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), las consolidadas en vía administrativa por no haber sido impugnadas en tiempo y forma. En los próximos días se notificará la sentencia y se facilitará su contenido íntegro.