Mini Boletin FISCAL 08/05/2026 - www.gabinetedelaorden.com
Índice
Preguntas incorporadas al INFORMA
NUEVAS PREGUNTAS
IS Preguntas incorporadas al INFORMA en el mes de abril de 2026
Consultas de la DGT
DIVORCIADOS
IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN. CAMBIO DE CRITERIO. La DGT adapta su criterio al Tribunal Supremo: el cónyuge que abandona la vivienda por divorcio puede aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual
La consideración de vivienda habitual se mantiene si el excónyuge residente cumple el requisito temporal en el momento de la venta.
DINERO PRIVATIVO
ISD. El ingreso de dinero privativo en cuenta bancaria común no constituye, por sí solo, donación
La cotitularidad de una cuenta bancaria atribuye facultad de disposición frente al banco, pero no determina la titularidad dominical de los fondos a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
IMPAGOS
IRPF. HONORARIOS PROFESIONALES. La DGT analiza la imputación temporal de honorarios profesionales cobrados con retraso por impago e inaplicabilidad de la reducción por irregularidad. La DGT obliga a imputar honorarios impagados en el momento del devengo, aunque se cobren años después
La DGT confirma que los rendimientos se imputan al ejercicio del devengo, articulando el impago a través del régimen contable y fiscal del deterioro del crédito.
Monográfico Renta 2025
Rendimientos de actividades económicas en estimación directa (II)
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Preguntas incorporadas al INFORMA
NUEVAS PREGUNTAS
IS. Preguntas incorporadas al INFORMA en el mes de abril de 2026
No es posible entender que en la letra a) del artículo 18.2 de la LIS “Una entidad y sus socios o partícipes” se incluyan los socios indirectos. La letra a) del artículo 18.2 de la LIS, solamente contempla como vinculados a los socios o partícipes directos de una entidad.
149410 - COMPENSACIÓN BASES IMPONIBLES NEGATIVAS. COMPENSACION LIMITADA ENITAD QUE FORMA PARTE DE UN GRUPO
Si una entidad forma parte de un grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, no tendrá la consideración de entidad de nueva creación y las bases imponibles negativas podrán ser compensadas con el límite del 70 por ciento de la base imponible.
149411 - TIPO DE GRAVAMEN. SOCIEDAD DE NUEVA CREACIÓN QUE FORMA PARTE DE UN GRUPO CON ACTIVIDAD DISTINTA A LA DOMIMANTE
No resulta de aplicación el tipo reducido del 15% a aquellas sociedades que, siendo formalmente de nueva creación, se integran en un grupo de sociedades, aunque su objeto social sea distinto al de su sociedad dominante.
149412 - RÉGIMEN ESPECIAL UTEs. UTE QUE OPERA EN EL EXTRANJERO: EXENCIÓN ARTÍCULO 22 LIS
De acuerdo con la resolución del TEAC nº 02501/2023, de 25 de marzo de 2026, al no exigirse expresamente en el artículo 50 TRLIS, a efectos de poder aplicar la exención, que la UTE dispusiera en el extranjero de una organización de medios materiales y personales para desarrollar la actividad en dicho territorio, dicha exigencia no debía ser requerida para los ejercicios 2014 y anteriores, sino únicamente a partir del ejercicio 2015.
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Consulta de la DGT
DIVORCIADOS
IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN. CAMBIO DE CRITERIO. La DGT
adapta su criterio al Tribunal Supremo: el cónyuge que abandona la vivienda por divorcio puede aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual
La consideración de vivienda habitual se mantiene si el excónyuge residente cumple el requisito temporal en el momento de la venta.
Fecha: 09/02/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V0471-26 de 27/02/2026
SÍNTESIS: La DGT adapta su criterio a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y establece que, en casos de divorcio, el contribuyente que abandonó la vivienda podrá seguir considerándola como vivienda habitual a efectos fiscales. Esto será posible si el excónyuge que permanece en el inmueble mantiene dicha condición en el momento de la transmisión o en los dos años anteriores. En consecuencia, el contribuyente mayor de 65 años podrá aplicar la exención en la ganancia patrimonial derivada de la venta.
HECHOS
▪ El consultante es mayor de 65 años
▪ En 2014 abandonó la vivienda familiar como consecuencia de una sentencia de divorcio
▪ El uso de la vivienda fue atribuido a su exmujer y a sus hijas, quienes han seguido residiendo en ella.
▪ Actualmente se plantea la venta del inmueble
CUESTIÓN PLANTEADA
El consultante pregunta:
▪ Si la vivienda puede seguir teniendo la consideración de vivienda habitual a efectos de:
o Aplicar la exención por reinversión (art. 38 LIRPF).
o Aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años (art. 33.4.b) LIRPF).
CONTESTACIÓN DE LA DGT
Conclusión de la DGT
La Dirección General de Tributos concluye que:
▪ Sí puede considerarse vivienda habitual, aunque el consultante haya dejado de residir en ella, si se cumplen determinadas condiciones derivadas de la jurisprudencia del Tribunal Supremo
Razonamiento jurídico
a) Regla general: pérdida de la condición de vivienda habitual
Tradicionalmente, la DGT venía entendiendo que:
• La vivienda dejaba de ser habitual cuando el contribuyente la abandonaba.
• Por tanto, no se cumplía el requisito del artículo 41 bis.3 del RIRPF (haber sido vivienda habitual en los 2 años anteriores a la transmisión).
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b) Cambio de criterio por jurisprudencia del Tribunal Supremo
La DGT modifica su criterio en base a la:
▪ Sentencia del Tribunal Supremo nº 553/2023
El Tribunal Supremo establece que:
▪ En casos de divorcio, el requisito de ocupación efectiva se entiende cumplido si lo cumple el cónyuge que permanece en la vivienda
c) Aplicación al caso concreto
En consecuencia:
▪ Aunque el consultante abandonó la vivienda en 2014:
o Se considerará vivienda habitual para él si:
▪ Su exmujer (cónyuge que permanece) la sigue utilizando como vivienda habitual.
▪ Esta condición se cumple en el momento de la venta o en los 2 años anteriores.
d) Efecto fiscal
Si se cumplen los requisitos:
▪ El consultante podrá aplicar la:
o Exención del art. 33.4.b) LIRPF (por ser mayor de 65 años).
▪ También sería relevante para la:
o Exención por reinversión del art. 38 LIRPF
Artículos
Ley 35/2006 del IRPF
Art. 33.1. Define la ganancia patrimonial. Se aplica porque la venta genera una alteración patrimonial.
Art. 34 y 35 Determinan el cálculo de la ganancia (valor adquisición vs transmisión). Relevantes para cuantificar la base imponible.
Art. 33.4.b). Regula la exención por transmisión de vivienda habitual para mayores de 65 años. Es el núcleo de la consulta.
Art. 38. Regula la exención por reinversión en vivienda habitual. Alternativa posible si no se aplica la anterior.
Real Decreto 439/2007 Reglamento IRPF
Art. 41 bis. Define el concepto de vivienda habitual
Especialmente:
Apartado 1: requisito de residencia (3 años).
Apartado 3: requisito temporal (2 años antes de la venta).
Jurisprudencia y doctrina relevante
A favor del criterio actual
Sentencia del Tribunal Supremo nº 553/2023
Fija doctrina:
La vivienda mantiene el carácter de habitual para ambos cónyuges a efectos fiscales si uno sigue residiendo en ella.
Cambio respecto al criterio anterior
La DGT abandona su criterio previo (más restrictivo), que exigía residencia efectiva del transmitente.
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Consulta de la DGT
DINERO PRIVATIVO
ISD. El ingreso de dinero privativo en cuenta bancaria común no constituye, por sí solo, donación
La cotitularidad de una cuenta bancaria atribuye facultad de disposición frente al banco, pero no determina la titularidad dominical de los fondos a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Fecha: 26/02/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V0413-26 de 26/02/2026
HECHOS
▪ El consultante indica que su esposa ha vendido un inmueble de carácter privativo y que el importe obtenido va a ser ingresado en una cuenta bancaria de titularidad conjunta con él.
CUESTIÓN PLANTEADA
▪ Se pregunta si el mero hecho de ingresar ese dinero privativo en una cuenta común puede calificarse como una donación al otro cotitular (el consultante), a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
CONTESTACIÓN DE LA DGT
La Dirección General de Tributos concluye que:
▪ El ingreso de dinero privativo en una cuenta bancaria con cotitulares no implica necesariamente la existencia de una donación, salvo que concurran los requisitos propios de este negocio jurídico.
Argumentación jurídica
a) Configuración del hecho imponible en el ISD
▪ El ISD grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo.
▪ Para que exista donación debe producirse una transmisión gratuita “inter vivos”.
b) Concepto civil de donación
La DGT recuerda que, conforme al Código Civil, la donación exige:
▪ Empobrecimiento del donante
▪ Enriquecimiento del donatario
▪ Intención de liberalidad (animus donandi)
▪ Aceptación del donatario
▪ Cumplimiento de las formalidades legales
Si no concurren estos elementos, no existe donación
c) Naturaleza de las cuentas bancarias con cotitulares
▪ La cotitularidad de una cuenta no implica copropiedad del dinero
▪ Existe una distinción clave:
o Titularidad de disposición: facultad para operar con la cuenta.
o Titularidad dominical: propiedad real del dinero.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que:
▪ El mero hecho de figurar como cotitular no atribuye la propiedad del saldo.
▪ La propiedad depende del origen de los fondos y de las relaciones internas entre los titulares.
d) Consecuencia práctica
▪ El ingreso del dinero en una cuenta común no supone automáticamente una transmisión lucrativa
▪ Será necesario acreditar:
o Si existe voluntad de donar.
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o Si el otro titular adquiere realmente disponibilidad patrimonial en términos jurídicos.
e) Carga de la prueba
▪ Corresponde a quien alegue la existencia de donación probarla.
▪ La Administración valorará los hechos y pruebas aportadas.
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 1 LISD Define la naturaleza del impuesto como gravamen sobre incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas. Su cita es necesaria para delimitar el ámbito del tributo eventualmente aplicable a la operación consultada.
Artículo 3.1.b) LISD Tipifica como hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito inter vivos. Es la norma de cuya verificación depende que el ingreso en cuenta común quede o no sujeto al ISD.
Artículo 5.b) LISD Identifica al donatario o favorecido como sujeto pasivo en las transmisiones lucrativas inter vivos Determina, en su caso, la condición del consultante como obligado tributario si llegara a apreciarse donación.
Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil
Artículo 618 CC Define la donación como acto de liberalidad por el que una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. Resulta esencial para verificar la concurrencia del elemento subjetivo y objetivo de la donación.
Artículo 623 CC Regula el momento de perfección de la donación, que se produce cuando el donante conoce la aceptación del donatario. Permite establecer que sin aceptación conocida no hay donación perfeccionada ni, por tanto, devengo del ISD.
Artículos 659 y 661 CC. Determinan el contenido de la herencia y la sucesión universal de los herederos. Se invocan al delimitar el alcance de la cotitularidad bancaria post mortem, en cuanto los fondos privativos del fallecido se integran en su caudal relicto.
Artículos 1.137 y 1.138 CC Regulan la mancomunidad y solidaridad de las obligaciones con varios deudores o acreedores. Son los preceptos en los que se ha apoyado tradicionalmente la práctica bancaria para articular las cuentas mancomunadas e indistintas, citados por la jurisprudencia recogida en la consulta.
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, Código de Comercio
Artículo 279 C. de c. Permite, en el contexto del contrato de comisión marco general en el que se encuadra la cuenta corriente bancaria , la resolución o extinción del depósito por cualquiera de los titulares en una cuenta indistinta. Refuerza la idea de que la cotitularidad solo expresa una facultad de disposición.
Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 7 LIP Establece el principio de que los bienes y derechos se atribuyen a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables y conforme a las pruebas aportadas. Es clave para fundamentar que el ordenamiento tributario no altera las reglas civiles de titularidad y que la determinación de la propiedad del saldo corresponde al Derecho civil.
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Artículo 105 LGT Atribuye la carga de la prueba a quien haga valer su derecho. Se aplica a la necesidad de acreditar la titularidad dominical de los fondos depositados.
Artículo 106 LGT. Remite a las normas sobre medios y valoración de prueba del Código Civil y de la LEC, salvo previsión legal específica. Se invoca en cuanto la calificación de la operación constituye una cuestión de hecho cuya prueba se rige por las reglas comunes.
Jurisprudencia:
La consulta se apoya expresamente en la STS de 19 de diciembre de 1995, que constituye el pronunciamiento de cabecera en esta materia y a su vez sintetiza una línea jurisprudencial consolidada plasmada, entre otras, en las SSTS de 24 de marzo de 1971, 19 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991, 23 de mayo de 1992, 15 de julio de 1993, 15 de diciembre de 1993 y 21 de noviembre de 1994. Todas ellas mantienen que la cotitularidad de una cuenta indistinta no presupone condominio sobre los fondos, debiendo atenderse a la originaria pertenencia del numerario.
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Consulta de la DGT
IMPAGOS
IRPF. HONORARIOS PROFESIONALES. La DGT analiza la imputación temporal de honorarios profesionales cobrados con retraso por impago e inaplicabilidad de la reducción por irregularidad. La DGT obliga a imputar honorarios impagados en el momento del devengo, aunque se cobren años después
La DGT confirma que los rendimientos se imputan al ejercicio del devengo, articulando el impago a través del régimen contable y fiscal del deterioro del crédito.
Fecha: 02/03/2026 Fuente: webdelaAEAT Enlace: Consulta V0473-26 de 02/03/2026
SÍNTESIS: La DGT (Consulta V0473-26) establece que los honorarios profesionales deben declararse en el momento en que se devengan, es decir, cuando se prestan los servicios, aunque no se hayan cobrado
En casos de impago:
• El profesional debe imputar el ingreso en el ejercicio de prestación del servicio
• Posteriormente, puede registrar un deterioro del crédito como gasto deducible si se cumplen los requisitos.
• Cuando finalmente se cobra, se declara un ingreso por reversión del deterioro Asimismo, la DGT niega la aplicación de la reducción del 30% por rendimientos irregulares, al no superarse el período de generación de dos años.
HECHOS
▪ El consultante es abogado que tributa en IRPF en estimación directa, sin aplicar el criterio de cobros y pagos.
▪ Prestó servicios profesionales entre 2016 y 2018, pero no declaró ingresos por impago del cliente.
▪ En 2021 inicia procedimiento de jura de cuentas
▪ En 2022 se dicta resolución firme reconociendo la deuda.
▪ Finalmente, los honorarios son abonados en 2025.
CUESTIÓN PLANTEADA POR EL CONSULTANTE
El consultante pregunta:
▪ ¿En qué ejercicio deben imputarse los ingresos derivados de esos honorarios?
▪ ¿Es aplicable la reducción del 30% por rendimientos generados en más de dos años?
CONTESTACIÓN DE LA DGT
A) Imputación temporal de los ingresos
La DGT concluye:
▪ Al no haberse optado por el criterio de cobros y pagos, resulta aplicable el criterio de devengo
▪ Por tanto, los ingresos:
o Debieron imputarse en los ejercicios en que se prestaron los servicios (2016–2018).
▪ Ante el impago:
o Procedía registrar un deterioro del crédito como gasto cuando concurriesen las circunstancias legales.
▪ Posteriormente:
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o Cuando se produce el cobro en 2025, debe registrarse un ingreso por reversión del deterioro Es decir:
▪ Ingreso inicial → devengo (2016–2018)
▪ Gasto → deterioro del crédito
▪ Ingreso posterior → reversión al cobrar (2025)
Fundamento jurídico clave
▪ Aplicación del principio de devengo contable-fiscal.
▪ Correlación entre ingresos y gastos.
▪ Tratamiento fiscal del deterioro de créditos y su reversión.
B) Reducción por rendimientos irregulares (30%)
La DGT rechaza su aplicación porque:
▪ El periodo de generación de los rendimientos: o 2016 a 2018 = menos de 2 años
▪ No se trata de rendimientos notoriamente irregulares según normativa reglamentaria.
Conclusión:
▪ No procede la reducción del 30%
Artículos
Ley del IRPF (Ley 35/2006)
Artículo 14.1.b. Establece que los rendimientos de actividades económicas se imputan conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades. Clave para aplicar el criterio de devengo.
Artículo 32.1. Regula la reducción del 30% por rendimientos generados en más de dos años.No aplicable por insuficiente periodo de generación.
Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014)
Artículo 11. Regula el principio de devengo e imputación temporal. Determina cuándo deben declararse los ingresos. Artículo 13.1. Regula la deducibilidad del deterioro de créditos. Permite deducir el impago cuando concurren circunstancias (reclamación judicial, etc.).
Otros fundamentos
Plan General de Contabilidad (RD 1514/2007). Regula el tratamiento contable del deterioro y su reversión. Base para trasladar el criterio contable al fiscal.
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Monográfico Renta 2025
Rendimientos de actividades económicas en estimación directa (II) :
Rendimientos
Gastos fiscalmente deducibles [1]
Compra de existencias [0181]
Variación de existencias (disminución de existencias finales) [0182]
Otros consumos de explotación [0183]
Sueldos y salarios [0184] [2]
Seguridad Social a cargo de la empresa [0185]
Seguridad Social del titular de la actividad [0186]
Regularización cuotas RETA (si resulta una cantidad a ingresar) [0196] [3]
Regularización cuotas RETA (si resulta una cantidad a devolver)
(En el caso excepcional de que el importe a devolver supere el importe de las cuotas satisfechas a la
Seguridad Social, el exceso se consignará en la casilla [0178])
Aportaciones a mutualidades alternativas del titular de la actividad [0195]
Indemnizaciones [0187]
Dietas y asignaciones de viajes del personal empleado [0188]
Aportaciones a sistemas de previsión social imputadas al personal empleado [0189]
Otros gastos de personal [0190]
Gastos de manutención del contribuyente (art 30.2.5º.c de la Ley del Impuesto) [0191] [4]
Arrendamientos y cánones [0192]
Reparación y conservación [0193]
Suministros (electricidad, agua, gas, telefonía e internet) [0194] [5]
Otros suministros [0198]
Servicios de profesionales independientes [0199]
Primas de seguros [0200] [6]
Otros servicios exteriores [0202]
Gastos financieros [0203] [7]
IVA soportado (por ejemplo, recargo de equivalencia y/o compensación de agricultura, ganadería y pesca) [0205]
Otros tributos fiscalmente deducibles [0206]
Dotaciones del ejercicio para amortización del inmovilizado material [0208] [8]
Dotaciones del ejercicio para amortización del inmovilizado intangible [0227] [9]
Pérdidas por insolvencias de deudores [0214]
Incentivos al mecenazgo. Convenios de colaboración en actividades de interés general [0215] [10]
Incentivos al mecenazgo. Gastos en actividades de interés general [0216]
Otros conceptos fiscalmente deducibles (excepto provisiones) [0217] [11] (…) [1] CV0587-26 de 11.03.2026. LIBROS REGISTRO
Desde el 1 de enero de 2020, la llevanza de los libros registros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra regulada en la Orden HAC/773/2019, de 28 de junio (BOE de 17 de julio). En su articulado no figura obligación de presentar y diligenciar los libros registros. En su disposición derogatoria única se establece: “A la entrada en vigor de la presente orden ministerial queda derogada la Orden de 4 de mayo de 1993 por la que se regula la forma de llevanza y el diligenciado de los libros registros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”
Por tanto, los libros registros que han de llevar obligatoriamente los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa simplificada en IRPF no han de ser presentados ni diligenciados en el Registro Mercantil ni en ningún otro organismo o entidad, sin perjuicio de su obligatoria conservación y aportación a requerimiento de la Administración tributaria.
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[2] CV2103-25 de 06/11/2025. RETRIBUCIONES AL CÓNYUGE O HIJOS MENORES
La posibilidad de que la Seguridad Social pudiera no admitir la afiliación del cónyuge o hijos menores al Régimen General, rechazando por escrito la solicitud e incluyéndolos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha llevado a este Centro directivo a interpretar en dicho supuesto que si el titular de la actividad puede probar que el cónyuge o los hijos menores trabajan en la actividad en régimen de dependencia laboral y se cumplen los restantes requisitos del mencionado artículo 30, en tales casos las retribuciones al cónyuge o hijos menores tendrían la consideración de gasto deducible.
En correspondencia con esta calificación, las retribuciones obtenidas por el cónyuge o hijos menores tendrán para estos la consideración de rendimientos del trabajo, rendimientos que estarán sometidos a la retención por el titular de la actividad económica. Esta doble calificación procede hacerla extensible también a las cotizaciones al Régimen de Autónomos correspondientes al cónyuge, en cuanto fueran satisfechas por el titular de la actividad.
Un autónomo que tributa por el régimen de estimación directa en el ejercicio X2 ha satisfecho y deducido 3.528 euros por cuotas al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social (RETA). Al no coincidir los rendimientos anuales efectivamente obtenidos con los previstos, la Seguridad Social le reclama 192 euros adicionales en el ejercicio X3. ¿Puede deducir también esta nueva cantidad? ¿en qué ejercicio?
Para practicar la deducción adicional el contribuyente deberá consignar los 192 euros satisfechos como gasto deducible por cotizaciones a la Seguridad Social en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio X3.
No se regulariza con una solicitud de rectificación de la autoliquidación del ejercicio X2.
[4] INFORMA 140191- GASTOS DE MANUTENCIÓN
A partir de 1 de enero de 2018, los contribuyentes podrán deducir para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica por el método de estimación directa los gastos de manutención que cumplan los siguientes requisitos:
• Ser gastos del propio contribuyente.
• Realizarse en el desarrollo de la actividad económica.
• Producirse en establecimientos de restauración y hostelería.
• Deberán abonarse utilizando cualquier medio electrónico de pago. Estos gasto tendrán como límite máximo los importes establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores que se contienen en el artículo 9.A.3.a) del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
[5] CV0511-26 de 05.03.2026. COMERCIO ELECTRÓNICO. AFECTACIÓN PARCIAL DE LA VIVIENDA (…) la normativa reguladora del Impuesto permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica. Esta afectación parcial supone que el consultante podrá deducirse, proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada a la actividad económica desarrollada, los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones (excluido el valor del suelo), IBI, intereses, tasa de basuras, comunidad de propietarios, seguro de responsabilidad civil de la vivienda, etc.
CV1233-25 de 04/07/2025. AFECTACIÓN EXCLUSIVA DEL MÓVIL (…) en relación con los teléfonos móviles, de acuerdo con el principio de correlación entre ingresos y gastos de la actividad, este Centro Directivo viene manteniendo (entre otras, consultas V0601-14, V2382-13 y V2400-13) para determinar la deducibilidad de los gastos derivados del uso de una línea de telefonía móvil que serán deducibles los gastos incurridos en la medida en que esta línea se utilice exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica. Es decir, que si una línea telefónica se utiliza exclusivamente para el desarrollo de la actividad el gasto derivado de la misma será deducible de los ingresos de la misma. Entre dichos gastos se encontrará el de la adquisición del propio teléfono móvil, si bien dicha deducción deberá realizarse por la vía de la amortización, aplicando a su valor de adquisición el coeficiente de amortización correspondiente.
[6] CV0946-22 de 29.04.2022. SEGURO DE VIDA Y SEGURO DE DECESOS. (…) las primas de los seguros de vida y decesos difieren de las previstas en las Regla 1ª y 5ª, letra a), del artículo 30.2 anteriormente señalado, por lo que no tendrán el carácter de gasto deducible. Sí tendrán la consideración de gasto deducible las primas del seguro de enfermedad en los términos y con los límites fijados en la citada Regla 5ª, letra a), del artículo 30.2 de la LIRPF. (…) la Regla 5ª, letra a), dispone que tendrán la consideración de gasto deducible: “a) Las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad.”.
[7] INFORMA 142981- INTERESES DE DEMORA TRIBUTARIOS
(…) los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución de un acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible y dada su naturaleza de gastos financieros estarían sometidos a los límites de deducibilidad contenidos en el artículo 16 de la LIS, aplicables también al IRPF
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[8] CV0525-26 de 05.03.2026. AFECTACIÓN PARCIAL VEHÍCULO
(…) para la deducción de los gastos derivados de la adquisición (el gasto se deducirá a través de las amortizaciones), mantenimiento o utilización de un vehículo se exige que éste tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad, lo cual supone que, estando registrado en los libros o registros obligatorios, sea utilizado de forma exclusiva en dicha actividad, dado que la actividad profesional desarrollada por el consultante no se encuentra entre las excepciones previstas en el apartado 4, antes trascrito Es decir, que si el vehículo se utiliza para fines particulares no se podrá considerar afecto a la actividad, lo que implica que no se podrá deducir gasto alguno.
CV2199-25 de 11.11.2025 VEHÍCULO DESTINADO AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS.
Cuestión distinta sería que el vehículo objeto de consulta no fuera un turismo y se tratara de un vehículo mixto destinado al transporte de mercancías. En ese caso, y en relación a la excepción prevista en el artículo 22.4 del RIRPF relativa a los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución 00/04214/2024 de 24 de junio de 2025, ha aclarado lo que se entiende por este prefecto, fijando el siguiente criterio: “A la vista de lo cual, este Tribunal entiende que la solución que debe darse al tema de la presunción de afectación de las furgonetas de todo tipo (de los vehículos mixtos adaptables), cuya utilización para necesidades privadas pueda considerase accesoria y notoriamente irrelevante a los efectos que contempla el art. 22.4 del Reglamento del Impuesto, es la siguiente: cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc. ... ) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante) apunten a una dedicación de los mismos a la actividad económica de su propietario, deberán presumirse como afectos a la misma; lo que no impedirá que la Administración tributaria pueda negar esa afectación presunta si prueba que se dedican fundamentalmente a un uso particular; y, al revés, cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc. ... ) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante) apunten a una dedicación fundamentalmente particular por parte de su propietario, deberán presumirse como no afectos a la actividad económica de que se trate, lo que impedirá la deducibilidad de sus gastos, salvo que el interesado concernido pruebe la dedicación exclusiva del mismo a su específica actividad económica.”
[9] TEAR de Castilla-La Mancha de 16/02/2024
El diseño de páginas web debe ser considerado como inmovilizado intangible, no como gasto corriente.
[10] CV2222-24 de 15.10.2024 CONVENIO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL LA ENTIDAD SIN FINES LUCRATIVOS
A través de un convenio de colaboración empresarial la entidad sin fines lucrativos se compromete a difundir la participación del colaborador en sus actividades a cambio de la contraprestación económica que recibe. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 25 (…) se refiere a una ayuda económica “para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad”. En definitiva, la ayuda económica ha de destinarse a estas actividades, siendo necesario que en el propio convenio se especifique el proyecto concreto para el que se entrega la ayuda de la entidad colaboradora, debiendo destinarse la misma a dicho proyecto.
Por otra parte, el convenio también habrá de especificar el importe de la “ayuda económica” recibida del colaborador, sin que la misma pueda ser variable en función de la actividad del mismo. El resultado que se pretende con la formalización de un convenio de colaboración, es la realización de fines de interés general, independientemente del resultado que pudiera obtener el colaborador como consecuencia de su colaboración.
[11] INFORMA 149298- MÁSTER
La realización de un máster se considerará como gasto de formación deducible únicamente si se acredita la correlación directa entre el gasto y la actividad económica desarrollada, es decir, que exista un vínculo claro entre la materia de estudio y la actividad profesional que se ejerce en el momento de la recibir la formación. No se considerarán deducibles aquellos gastos de formación que estén orientados a un cambio de sector profesional.
(…) para que el gasto sea deducible debe cumplir los siguientes requisitos formales:
• Estar debidamente justificado mediante factura.
• Estar registrado en los libros registro de la actividad económica.
CV0538-26 de 06.03.2026. CLASES LOGOPEDA
(…) Respecto a la concreta existencia de esa correlación en el presente caso, procede indicar que la misma no parece viable respecto del tratamiento médico (logopeda) recibido por el profesional, pues de lo manifestado en la consulta se deduce que no se trata de un tratamiento requerido específicamente para la actividad económica desarrollada, sino que correspondería a gastos de salud para la realización de las actividades propias de su vida ordinaria, aunque también incidan en su actividad profesional.
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