7 de octubre de 2020
Boletín FISCAL Diario
Índice M
a
Boletines oficiales DOUE de 07/10/2020 – núm. C331 UE. LISTA PAÍSES NO COOPERADORES. Lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales — Informe del Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas) en el que se proponen modificaciones de los anexos de las Conclusiones del Consejo de 18 de febrero de 2020.
Sentencia del TSJUE de interés ESPAÑA. SOLICITUD DE INFORMACIÓN. El derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea impone que a las personas que posean información cuya comunicación se solicite por la Administración nacional, en el marco de un procedimiento de cooperación entre Estados miembros, se les permita interponer un recurso directo contra dicha solicitud. En cambio, los Estados
[PÁG. 2]
miembros pueden privar de esa vía de recurso directo al contribuyente sometido a la investigación tributaria y a
BOB de 07/10/2020 – núm. 193
los terceros afectados por la información en cuestión, siempre que existan otras vías de recurso que permitan a
BIZKAIA. IRPF. IS. ITP. JUEGO. DECRETO FORAL
estos últimos obtener un control incidental de la referida
NORMATIVO 10/2020, de 6 de octubre, de medidas
solicitud.
tributarias adicionales urgentes en la Norma Foral General Tributaria, en el Impuesto sobre la Renta de las
[PÁG. 6]
Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados y en el Tributo sobre el Juego mediante la explotación de máquinas o aparatos automáticos, relacionadas con la COVID-19. [PÁG. 3]
Actualitat de l’ATC Avís: incidència en l’ús del navegador Safari en els pagaments amb targeta [PÁG. 9]
Consulta de la DGT IP.
Arrendamiento de inmuebles de una sociedad
Actualidad de Registradores de España
familiar que se dedica a la promoción inmobiliaria a miembros del grupo familiar a precio de mercado. Se plantea si en esa situación siguen siendo bienes afectos para aplicar la exención en el IP. Además, se plantean dos cuestiones relativas al concepto de “patrimonialidad sobrevenida”.
DATOS. Las compraventas de vivienda inscritas en el Registro de la Propiedad descienden en agosto el 12,7% anual, mejor dato desde marzo. [PÁG. 10]
[PÁG. 4]
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
1
7 de octubre de 2020
Boletín FISCAL Diario
Boletines oficiales 1
DOUE de 07/10/2020 – núm. C331
UE. LISTA PAÍSES NO COOPERADORES. Lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales — Informe del Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas) en el que se proponen modificaciones de los anexos de las Conclusiones del Consejo de 18 de febrero de 2020 Nota de prensa El Consejo ha decidido añadir a Anguila y Barbados a la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales. Islas Caimán y Omán fueron eliminados de la lista, luego de haber aprobado las reformas necesarias para mejorar su marco de política tributaria. Anguila y Barbados se incluyeron en la lista de la UE luego de los informes de revisión por pares publicados por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales, que rebajó las calificaciones de Anguila y Barbados, respectivamente, a "no cumple" y "cumple parcialmente" con la norma internacional sobre transparencia e intercambio de información a petición (EOIR). Las Islas Caimán fueron eliminadas de la lista de la UE después de que adoptó nuevas reformas a su marco sobre Fondos de Inversión Colectiva en septiembre de 2020. Se consideró que Omán cumplía con todos sus compromisos después de que ratificó el Convenio de la OCDE sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, promulgó legislación para permitir el intercambio automático de información y tomó todas las medidas necesarias para activar sus relaciones de intercambio de información con toda la UE. Estados miembros. Después de esta actualización, doce jurisdicciones permanecen en la lista de jurisdicciones que no cooperan: Samoa Americana, Anguila, Barbados, Fiji, Guam, Palau, Panamá, Samoa, Seychelles, Trinidad y Tobago, las Islas Vírgenes de EE.UU. y Vanuatu. En cuanto al Anexo II - situación de los compromisos pendientes - debido a la pandemia global de COVID-19 en curso, el Consejo decidió prorrogar varios plazos para estos compromisos. El Consejo también decidió hoy eliminar a Mongolia y Bosnia y Herzegovina del Anexo II después de que esos países depositaran los instrumentos de ratificación del Convenio de la OCDE sobre Asistencia Administrativa Mutua en Cuestiones Tributarias, en su forma enmendada. (…)
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
2
7 de octubre de 2020
Boletín FISCAL Diario BOB de 07/10/2020 – núm. 193
BIZKAIA. IRPF. IS. ITP. JUEGO. DECRETO FORAL NORMATIVO 10/2020, de 6 de octubre, de medidas tributarias adicionales urgentes en la Norma Foral General Tributaria, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados y en el Tributo sobre el Juego mediante la explotación de máquinas o aparatos automáticos, relacionadas con la COVID-19. (…) En el artículo 1, se introducen modificaciones en la Norma Foral General Tributaria, en relación con el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios y de las notificaciones tributarias. De esta manera, se incorporan con carácter permanente al marco tributario general de Bizkaia, mecanismos de desarrollo de determinadas actuaciones tributarias de forma no presencial, mediante videoconferencia o por vía telemática, siguiendo la estela de las medidas que, con carácter transitorio, fueron aprobadas mediante la Orden Foral 1106/2020, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se desarrolla el Decreto Foral Normativo 1/2020, de 17 de marzo, de medidas tributarias urgentes derivadas del COVID-19, en materia de realización de determinadas actuaciones tributarias mediante videoconferencia y por vía electrónica. (…) El artículo 2 se dedica a las medidas introducidas en el IRPF. Así, en primer lugar, se introduce un nuevo supuesto de exención que será de aplicación a las cantidades percibidas en concepto de ingreso mínimo vital, introducido por el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, estableciendo para dicha prestación el mismo tratamiento tributario regulado en el artículo 9.27 de la Norma Foral del IRPF y en el artículo 12.1 a) del Reglamento de dicho Impuesto, para la Renta de garantía de ingresos, aprobada por la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social. (...) En el artículo 3, dando continuidad a las medidas de flexibilización introducidas por las disposiciones anteriormente citadas, consistiendo la mayoría de ellas en el establecimiento de una ampliación de plazos en relación con aquellos recogidos en la normativa vigente, en relación con el IS y en materia de deducción por creación de empleo, se amplía de dos a seis meses el plazo durante el que no se computará la reducción del número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido a efectos de consolidación de la deducción siempre que se vuelva a contratar a un número igual de personas trabajadoras dentro de dicho plazo. Asimismo, se determina que el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 no será tenido en cuenta a efectos del cumplimiento del requisito de mantenimiento o aumento del salario de la persona trabajadora durante los períodos impositivos concluidos en los tres años inmediatos siguientes a la finalización del período impositivo en que se realizó la contratación, de tal manera que se presume su cumplimiento en dicho periodo. En el artículo 4 se establece que las personas afectadas por un Expediente de Regulación Temporal de Empleo derivado de la COVID-19, seguirán considerándose trabajadoras de la empresa para la que prestaban sus servicios durante el tiempo en que dure el citado expediente en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos relativos a personas empleadas exigidos por la normativa tributaria reguladora de la imposición directa en Bizkaia. Esta medida desplegará sus efectos sobre el IRPF, el IS, e incluso el IP, afectando, por ejemplo, a la calificación de una actividad como arrendamiento de inmuebles, a la consideración de una entidad como micro, pequeña o mediana empresa o a la aplicación del tipo mínimo regulado en el Impuesto sobre Sociedades. (...)
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
3
7 de octubre de 2020
Boletín FISCAL Diario
Consulta de la DGT IP. Arrendamiento de inmuebles de una sociedad familiar que se dedica a la promoción inmobiliaria a miembros del grupo familiar a precio de mercado. Se plantea si en esa situación siguen siendo bienes afectos para aplicar la exención en el IP. Además, se plantean dos cuestiones relativas al concepto de “patrimonialidad sobrevenida”. RESUMEN: Si la actividad de arrendamiento de inmuebles califica como actividad económica, los inmuebles que se arriendan a miembros del grupo familiar a valor de mercado por la entidad pueden considerarse necesarios para la obtención de los rendimientos y por tanto estar afectos a efectos del régimen de empresa familiar. Por el contrario, si los inmuebles fueran cedidos a miembros del grupo de parentesco o destinados a uso personal de los mismos al margen de un contrato de arrendamiento a precio de mercado por la entidad dentro del desarrollo de la actividad económica de arrendamiento, en cuyo caso no
estarían afectos a actividad empresarial. Fecha: 05/05/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V1255-20 de 05/05/2020 Hechos: El consultante es titular del 89,98 por ciento de las participaciones en una entidad holding (sociedad A) de un grupo empresarial familiar. La compañía A tiene como actividad principal el asesoramiento financiero, así como la promoción inmobiliaria y el arrendamiento de inmuebles, disponiendo de medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de estas actividades. La entidad A cuenta con un empleado contratado a jornada completa el cual se encarga, entre otras, de la actividad de arrendamiento de inmuebles. La entidad A pretende arrendar varios de los inmuebles que componen su activo a miembros del grupo familiar, socios y no socios de esta. Estos alquileres se pretenden realizar a valor de mercado. Por otro lado, la entidad A es titular del 98 por ciento de las participaciones de la sociedad C. La sociedad C tiene registradas en su patrimonio unas reservas procedentes de la venta en 2016 de las acciones (más del 5 por ciento) de una entidad operativa (sociedad S). Parte del precio de esta venta quedó aplazado, recibiendo desde entonces pagos anuales por este concepto. Consulta Primera. Si los inmuebles arrendados por la sociedad A a miembros del grupo familiar podrán ser considerados como elementos patrimoniales afectos a efectos del acceso y alcance de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. RESPUESTA: Primera. La Ley del Impuesto sobre Patrimonio se remite al IRPF para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella. En este sentido, y en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 del IRPF. La entidad A cuenta con un empleado contratado a jornada completa el cual se encarga, entre otras, de la actividad de arrendamiento de inmuebles. Por lo tanto, al compatibilizar la gestión de la actividad de arrendamiento con otras actividades en la empresa no se está dedicando a jornada completa a la actividad de arrendamiento, lo que implica, que no se entenderá cumplido el requisito previsto en la ley, salvo que las actividades que desarrolla en la empresa ajenas a la gestión de la actividad de arrendamiento sean notoriamente irrelevantes. Sobre esta última cuestión no se puede pronunciar este centro directivo por tratarse de una cuestión de índole fáctica, sino que deberá ser el órgano gestor del impuesto el que, en atención a las circunstancias que concurran, lleve a cabo la apreciación y valoración puntual de la notoriedad de las actividades realizadas por el empleado al margen de la gestión de arrendamiento de inmuebles. Segunda. En el supuesto de que la actividad de arrendamiento de inmuebles fuera considerada como una actividad económica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.1. letra c) de la LIRPF, en la medida que los elementos patrimoniales integrados en el activo sean necesarios para obtener los rendimientos y se utilicen para los fines de la actividad se considerarán bienes afectos a la misma. En el presente caso, los bienes inmuebles van a ser arrendados a miembros del grupo familiar del consultante a valor de mercado dentro de la actividad de arrendamiento desarrollada por la entidad, por lo que se pueden considerar bienes necesarios para la obtención de los rendimientos y por lo tanto, estar afectos a la actividad a efectos de lo previsto
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
4
7 de octubre de 2020
Boletín FISCAL Diario en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, no siendo de aplicación la exclusión prevista el apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 1704/1999. Tercera. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, el arrendamiento de inmuebles no se considerará una actividad económica por lo que ninguno de los inmuebles destinados a ser arrendados podrán ser considerados elementos patrimoniales afectos a efectos del acceso y alcance de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.
Consulta Segunda. Respecto de la participación de la entidad A en la sociedad C, y a los efectos de determinar si esta última cumple el requisito de no ser una entidad cuya actividad principal es la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, si los valores o elementos adquiridos por C, cuyo precio de adquisición no supera el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por ésta como consecuencia de la transmisión de la entidad S, deben o no computarse como no afectos. RESPUESTA A los efectos de determinar si la entidad C no es una entidad cuya actividad principal es la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, podrán no computarse como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos como consecuencia de la transmisión de acciones de la entidad S, siempre que se hayan obtenido en el propio año o en los últimos 10 años, las participaciones en la entidad S cumplan lo previsto en el último inciso del artículo 4.Ocho.Dos a)1º de la LIP, y los ingresos obtenidos por la entidad S procedan, al menos, en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. Consulta Tercera. Si a los efectos de determinar si la entidad A cumple con el requisito de no ser una entidad cuya actividad principal es la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, se deben computar como valores o elementos no afectos aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad A correspondientes a dividendos procedentes de la sociedad C repartidos con cargo a beneficios procedentes de la transmisión de acciones de la entidad S. RESPUESTA A los efectos de determinar si la entidad A es una entidad cuya actividad principal es la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, podrán no computarse como valores o elementos no afectos aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad A correspondientes a dividendos procedentes de la sociedad C, si la participación en la entidad C cumple lo previsto en el último inciso del artículo 4.Ocho.Dos a)1º de la LIP y los ingresos obtenidos por la entidad C proceden de la realización de actividades económicas en al menos un 90 por ciento. Dentro de los ingresos obtenidos por la entidad C se incluirán las rentas obtenidas por la transmisión de las participaciones de la entidad S, que podrán ser asimiladas a beneficios procedentes de actividades económicas tal y como se ha expuesto en la contestación a la cuestión anterior.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
5
7 de octubre de 2020
Boletín FISCAL Diario
Sentencia del TSJUE de interés ESPAÑA. SOLICITUD DE INFORMACIÓN. El derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea impone que a las personas que posean información cuya comunicación se solicite por la Administración nacional, en el marco de un procedimiento de cooperación entre Estados miembros, se les permita interponer un recurso directo contra dicha solicitud. En cambio, los Estados miembros pueden privar de esa vía de recurso directo al contribuyente sometido a la investigación tributaria y a los terceros afectados por la información en cuestión, siempre que existan otras vías de recurso que permitan a estos últimos obtener un control incidental de la referida solicitud RESUMEN: Sentencia en los asuntos acumulados C-245/19 Estado Luxemburgués/B y C246/19 Estado Luxemburgués/B y otros Fecha: 01/10/2020 Fuente: web del TSJUE Enlace: Acceso a conclusiones, recurso y petición de decisión judicial
Por otra parte, una solicitud de información puede tener válidamente por objeto un tipo de información en vez de información precisa, si ese tipo de información está delimitado por medio de criterios que determinen su carácter «previsiblemente pertinente» A raíz de dos solicitudes de intercambio de información formuladas por la Administración tributaria española en el marco de una investigación relativa a F. C., una persona física residente en España, el director del servicio responsable de los tributos directos de Luxemburgo remitió a la sociedad B y al banco A sendas decisiones por las que les requería para que facilitaran información sobre cuentas bancarias y activos financieros de los que F. C. fuera titular o beneficiario, así como sobre diversas operaciones jurídicas, bancarias, financieras o económicas que hubieran podido realizar F. C. o terceras personas actuando en nombre o en beneficio de dicho contribuyente. Con arreglo a la legislación luxemburguesa relativa al procedimiento aplicable al intercambio de información previa solicitud en materia tributaria, en el momento en que ocurrieron los hechos esas decisiones de requerimiento no podían ser objeto de un recurso. No obstante, las sociedades B, C y D, así como F. C., interpusieron recursos ante el tribunal administratif (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Luxemburgo) dirigidos a obtener, con carácter principal, la modificación de aquellas, y con carácter subsidiario, su anulación. El tribunal administratif se declaró competente para conocer de los recursos, al considerar que la legislación luxemburguesa no era conforme con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva de toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el derecho de la Unión hayan sido violados, y que, por consiguiente, dicha legislación no debía aplicarse. En cuanto al fondo, el citado tribunal anuló parcialmente las decisiones de requerimiento por entender que parte de la información solicitada no resultaba previsiblemente pertinente. El Estado Luxemburgués interpuso recurso de apelación contra estas sentencias ante la Cour administrative (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Luxemburgo), y este último decidió solicitar al Tribunal de Justicia que se pronunciase en particular sobre la interpretación del artículo 47 de la Carta. La Cour administrative pregunta, pues, si dicho artículo se opone a una legislación nacional que priva a una persona que posee información (como la sociedad B), a un contribuyente sometido a una investigación tributaria (como F. C.) y a terceras personas afectadas por esa información (como las sociedades C y D) de la posibilidad de interponer un recurso directo contra una decisión de requerimiento. La Cour administrative se pregunta además sobre el alcance de la posibilidad que ofrece la Directiva 2011/16 1 a los Estados miembros de intercambiar información siempre que esta sea «previsiblemente pertinente» para la administración y ejecución de la legislación tributaria nacional. En su sentencia de 6 de octubre de 2020, en los asuntos C-245/19 y C-246/19, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara, en primer término, que el artículo 47 de la Carta, en relación con sus artículos 7 y 8 (que consagran, respectivamente, el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección de los datos de carácter
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
6
7 de octubre de 2020
Boletín FISCAL Diario personal) y con su artículo 52, apartado 1 (que permite, con ciertas condiciones, limitar el ejercicio de determinados derechos fundamentales): – se opone a que la legislación de un Estado miembro que regula el procedimiento de intercambio de información previa solicitud instaurado por la Directiva 2011/16 impida a la persona que posee información interponer un recurso contra una decisión por la que la autoridad competente de ese Estado miembro le obliga a proporcionar dicha información, con el fin de tramitar una solicitud de intercambio de información procedente de la autoridad competente de otro Estado miembro, pero – no se opone a que esa legislación impida al contribuyente sometido a la investigación que originó esa solicitud de información, así como a los terceros afectados por la información en cuestión, interponer un recurso contra dicha decisión. Tras concluir que la Carta era aplicable, dado que la legislación nacional en cuestión en los litigios principales constituía una transposición del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, por lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva, que la protección de las personas físicas y jurídicas contra las intervenciones arbitrarias o desproporcionadas de los poderes públicos en la esfera de su actividad privada constituye un principio general del Derecho de la Unión y puede ser invocado por una persona jurídica destinataria de una decisión por la que se le requiere para que comunique información a la Administración tributaria, con objeto de impugnar esta judicialmente. Hechas estas precisiones, el Tribunal de Justicia recuerda que el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva puede limitarse, a falta de normativa de la Unión en la materia, mediante una legislación nacional, si se cumplen los requisitos del artículo 52, apartado 1, de la Carta. Esta disposición exige en particular que se respete el contenido esencial de los derechos y libertades garantizados por la Carta. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta incluye, entre otros elementos, la facultad del titular de este derecho de acceder a un tribunal que sea competente para garantizar el respeto de los derechos y libertades reconocidos por el Derecho de la Unión y para examinar, a tal efecto, todas las cuestiones de hecho y de Derecho pertinentes para la resolución del litigio que se le ha sometido. Además, para acceder a ese tribunal, la persona no puede verse forzada a quebrantar una norma o una obligación jurídica y exponerse a la sanción establecida en caso de semejante infracción. Pues bien, el Tribunal de Justicia declara que, con arreglo a la legislación nacional aplicable en los presentes asuntos, solo en caso de que el destinatario de la decisión de requerimiento no dé cumplimiento a esta y posteriormente sea sancionado por tal motivo tendrá la posibilidad de impugnar, con carácter incidental, dicha decisión, en el marco del recurso que puede formular contra la sanción impuesta. Por lo tanto, esa legislación nacional infringe el artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 52, apartado 1, de esta. Por lo que respecta, en segundo lugar, al derecho a la tutela judicial efectiva del contribuyente sometido a la investigación que originó la decisión de requerimiento, el Tribunal de Justicia ha señalado que el citado contribuyente, como persona física, es titular del derecho al respeto de la vida privada garantizado por el artículo 7 de la Carta y del derecho a la protección de los datos de carácter personal garantizado por el artículo 8 de esta, y que la comunicación de información que la afecta a una autoridad pública puede violar estos derechos, situación que justifica que se reconozca al interesado el derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, el Tribunal de Justicia añade que la exigencia relativa al respeto del contenido esencial de ese derecho no implica que el contribuyente disponga de una vía de recurso para impugnar, con carácter principal, una medida dada, siempre que existan, ante los diferentes órganos jurisdiccionales nacionales competentes, una o varias vías de recurso que le permitan obtener, con carácter incidental, un control judicial efectivo de esa medida sin tener que exponerse para ello a un riesgo de sanción. A falta de una vía de recurso directo contra una decisión de requerimiento, este contribuyente debe, pues, disponer de un derecho de recurso contra la decisión de rectificación o de regularización adoptada al término de la investigación y, en este marco, de la posibilidad de impugnar, con carácter incidental, la primera de dichas decisiones, así como las condiciones en que se obtuvieron
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
7
7 de octubre de 2020
Boletín FISCAL Diario y se utilizaron las pruebas recabadas mediante aquella. En consecuencia, el Tribunal de Justicia considera que una legislación que impide que dicho contribuyente interponga un recurso directo contra una decisión de requerimiento no menoscaba el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, el Tribunal de Justicia señala que esa legislación responde a un objetivo de interés general reconocido por la Unión, consistente en luchar contra el fraude y contra la evasión fiscal internacional mediante una cooperación reforzada entre las autoridades nacionales competentes en la materia, y que se ajusta al principio de proporcionalidad. Por lo que respecta, en tercer lugar, a la situación de los terceros afectados por la información en cuestión, el Tribunal de Justicia considera, de forma análoga, que el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que debe reconocerse a dichos terceros, frente a una decisión de requerimiento que podría violar su derecho a la protección contra las intervenciones arbitrarias o desproporcionadas de los poderes públicos en la esfera de su actividad privada, puede limitarse mediante una legislación nacional que excluya la interposición de un recurso directo contra esa decisión, siempre que dichos terceros dispongan también de una vía de recurso que les permita obtener el respeto efectivo de sus derechos fundamentales, como la vía del recurso para exigir responsabilidad. Seguidamente, el Tribunal de Justicia declara que una decisión por la que la autoridad competente de un Estado miembro obliga a una persona que posee información a facilitársela, con el fin de tramitar una solicitud de intercambio de información, debe ser considerada como referida a información «previsiblemente pertinente» a los efectos de la Directiva 2011/16, si en ella se indica la identidad de la persona que posee la información en cuestión, la del contribuyente sometido a la investigación que originó la solicitud de intercambio de información y el período al que se refiere esta última, y si en ella se alude a contratos, facturas y pagos que, aunque no estén identificados de forma precisa, están delimitados mediante criterios personales, temporales y materiales que ponen de manifiesto su relación con la investigación y con el contribuyente investigado. En efecto, esta combinación de criterios es suficiente para considerar que la información solicitada no carece manifiestamente de toda pertinencia previsible, de suerte que no necesita una delimitación más precisa.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
8
7 de octubre de 2020
Boletín FISCAL Diario
Actualitat de l’ATC Avís: incidència en l’ús del navegador Safari en els pagaments amb targeta RESUMEN: Fecha: 06/10/2020 Fuente: web del l’ATC Enlace: Acceder
S’ha detectat una incidència que afecta els pagaments amb targeta bancària realitzats amb el navegador Safari. És per aquest motiu que es recomana utilitzar altres navegadors. Es preveu que la incidència s’haurà resolt el dimecres, 14 d’octubre.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
9
7 de octubre de 2020
Boletín FISCAL Diario
Actualidad de Registradores de España Las compraventas de vivienda inscritas en el Registro de la Propiedad descienden en agosto el 12,7% anual, mejor dato desde marzo RESUMEN: Fecha: 06/10/2020 Fuente: web de Registradores de España Enlace: Acceso a Nota de prensa
•
En el mismo mes, las hipotecas de vivienda constituidas cayeron el 2,8% sobre 2019
El Colegio de Registradores incluye en esta nota informativa un avance de datos de la Estadística Registral Inmobiliaria correspondiente al mes de agosto, mediante la comparación de datos con el mismo mes del año anterior. Teniendo en cuenta el fiel reflejo que representa el Registro de la Propiedad sobre la evolución de la actividad inmobiliaria española, sector de gran importancia para nuestra economía, se muestran a continuación como indicadores más relevantes las compraventas inscritas y también su financiación, a través de las hipotecas constituidas mediante su inscripción registral.
Con relación al número de operaciones realizadas, las compraventas totales pasaron de 70.614 en agosto de 2019 a 65.059 en agosto de este año, mostrando pues un descenso de más de 5.500 operaciones. Las compraventas de vivienda pasaron de 33.982 operaciones el mismo mes del año pasado a 29.671 en agosto de este año, es decir, con un descenso de más de 4.300 operaciones. Las hipotecas, al igual también que los meses anteriores, tuvieron un resultado ligeramente negativo, pero con valores parecidos al año anterior, pasando las hipotecas totales desde 27.682 en agosto del año pasado a 27.442 en este mes de agosto, con un descenso de apenas 250 hipotecas. Igualmente, las hipotecas sobre vivienda registraron un descenso aproximado de 500 operaciones, pasando ligeramente de las 19.000 operaciones en agosto del año pasado a las 18.745 en agosto de este año.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
10
7 de octubre de 2020
Boletín FISCAL Diario
Si se mide la evolución mediante la tasa de variación, las compraventas totales inscritas en agosto de este año frente al mismo mes de 2019 han descendido hasta el -7,9%, mostrando una aceleración de la recuperación respecto al mes de julio, cuando descendieron el 25,1%. Las compraventas de vivienda descendieron en agosto más que las compraventas totales, situándose en el -12,7%, un descenso muy inferior al que experimentaron en julio (-32,9%), mostrando pues una recuperación importante sobre las caídas de meses anteriores. En cuanto a las hipotecas constituidas, los resultados muestran una mejoría clara con relación al mes de julio, con una evolución anual de agosto frente al mismo mes de 2019 del -0,9% (-20,1% en julio) y del -2,8% anual sobre dicho período para las referidas a viviendas (-22,8% en julio).
* Los datos mensuales, muestran resultados dispares especialmente en el apartado de hipotecas, con ocasionales crecimientos muy elevados por corresponder a operaciones puntuales que afectan a múltiples fincas de manera simultánea y en otras ocasiones por un probable efecto de “embolsamiento” tras haber sido iniciadas previamente y ralentizarse su tramitación debido al estado de alarma vigente hasta el mes de junio. Con relación a los resultados por CC.AA. y ciudades autónomas, en lo relativo a las compraventas totales, experimentaron las mayores caídas en Ceuta (-80,4%), seguida de La Rioja (-24,1%), Comunidad Valenciana (-18,3%),
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
11
7 de octubre de 2020
Boletín FISCAL Diario Cataluña (-15,3%) y Madrid (-14,3%). En el lado opuesto, aumentaron sobre todo en Melilla (71,1%), seguida de Extremadura (28,6%), Asturias (13,8%), Castilla y León (8,3%), Castilla–La Mancha (8,1) y Cantabria (5,0%) Con referencia al total de hipotecas constituidas con relación a agosto del año pasado, se produjeron resultados más negativos en Ceuta (-90,5%), La Rioja (-30,7%), Comunidad Valenciana (-24,2%), Andalucía (-15,0%) y Cataluña (-13,1%). Por el contario, las regiones con una evolución más positiva están encabezadas por Canarias (175.7%), seguida por Castilla–La Mancha (39,1%), Extremadura (29,4%), Castilla y León (22,4%), Baleares (18,4%), y Navarra (11,9%). Por último, el análisis mensual de la evolución anual de compraventas e hipotecas en el Registro de la Propiedad durante los meses de enero a agosto de este año, mediante la comparación con el mismo mes del año anterior, muestra los siguientes resultados:
En el apartado de compraventas inscritas y respecto al mismo periodo del año anterior, desde el mes de marzo se observan caídas, con tasas anuales en el entorno del -20%, continuando este paulatino descenso hasta mayo, con tasas superiores al -50%, y comenzando una recuperación en los meses de junio y julio (-33,4% y -25,1% de compraventas totales respectivamente). En agosto se ha producido una aceleración de dicha recuperación, con un descenso de las compraventas totales sobre agosto de 2019 (-7,9%), más suave que el experimentado el mes anterior. Las compraventas de viviendas en agosto descendieron el -12,7%, confirmando también una reactivación en relación al mes de julio. Destaca este descenso de agosto por mostrar una variación negativa más suave que la ofrecida en marzo, mes inicial de la pandemia.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
12
7 de octubre de 2020
Boletín FISCAL Diario
Las hipotecas constituidas mostraron desde el inicio de la pandemia mayor resistencia a la abrupta crisis económica motivada por la misma. En la comparación con el mismo mes del año anterior, pasaron de crecer con claridad en febrero en torno al 20% anual, de forma similar para las hipotecas totales y las referidas a vivienda, hasta llegar a caídas del -25% en el mes de mayo, muy inferiores en todos los casos a las caídas experimentadas por las compraventas. En junio, la curva descendente se invirtió con claridad dando inicio a la recuperación con caídas anuales, por debajo del 10% en hipotecas totales y ligeramente por encima de dicha cifra en hipotecas constituidas sobre vivienda. En el mes de julio, sin embargo, se invirtió la tendencia de recuperación mostrando peor resultado, -20,1% para el total de hipotecas y -22,8% para hipotecas sobre vivienda. En agosto, se produce una aceleración de la recuperación de las hipotecas, con un ligero descenso del -0,9% en las hipotecas totales sobre el mismo mes de 2019. Las hipotecas relativas a vivienda también se recuperan, el -2,8% sobre agosto de 2019. En los últimos tres meses se mantiene la tónica general de descenso de hipotecas de vivienda, ligeramente más intenso que el experimentado por las hipotecas totales.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
13