Jueves, 7 de MAYO de 2020 Boletín fiscal Diario
Índice Boletines Oficiales
Actualidad de la web de la AEAT
Jueves 07.05.2020 núm 127
DONATIVOS.
LEY CONCURSAL. Real Decreto Legislativo
1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal [PÁG 2]
Información
COVID.
sobre
donativos COVID 19: efectos fiscales y obligaciones formales. [PÁG 7]
Pregunta del Informa
Jueves 07.05.2020 núm 89
TRIBUTARIOS.
IRPF. ¿Se tiene en cuenta el tiempo transcurrido
ORDEN de 5 de mayo de 2020, de modificación de la
durante el estado de alarma para el cómputo de plazo
Orden de 20 de marzo de 2020, por la que se
de reinversión? [PÁG 9]
CANARIAS.
PLAZOS
disponen y aclaran los plazos en el ámbito tributario por la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para ampliar el plazo de pago de deudas
Sentencia de la AN
tributarias derivadas de importaciones de bienes en ISD. Devengo y prescripción del ISD en el caso de
la modalidad de pago diferido. [PÁG 4]
repudación de herencia entrando en juego la sustitución vulgar. Plazo. [PÁG 10] Jueves 07.05.2020 núm 84
GUIPÚZKOA. TRIBUTARIAS.
MEDIDAS
Decreto Foral-
Norma 2/2020, de 5 de mayo, sobre medidas complementarias
de
carácter
tributario
como
consecuencia de la crisis sanitaria del Covid-19. [PÁG 5]
Nuevas fechas para las Cuentas Anuales CUENTAS
ANUALES.
Nuevas
fechas
respecto a las Cuentas Anuales respecto a sociedades que hubieran cerrado su ejercicio el 31 de diciembre de 2019. [PÁG 12]
Nota de Prensa Ampliación del espacio público para
la
restauración
y
comercio y rebaja de la tasa de terrazas. [PÁG 13]
el
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BOLETINES OFICIALES Jueves 07.05.2020 núm 127
LEY CONCURSAL.
Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal [PDF 189 PÁGINAS] Disposición adicional tercera. Tabla de correspondencias. Dentro del mes siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto legislativo se divulgará a través de la página web de los Ministerios de Justicia y de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con efectos meramente informativos, una tabla de correspondencias de los preceptos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con los del texto refundido que se aprueba mediante este real decreto legislativo. Disposición transitoria única. Régimen transitorio. 1. El contenido de los artículos 57 a 63, 84 a 89, 560 a 566 y 574.1 todos ellos inclusive, de este texto refundido, que corresponda a las modificaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, entrarán en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de dicha ley. Entre tanto permanecerán en vigor los artículos 27, 34 y 198 de la Ley Concursal en la redacción anterior a la entrada en vigor de dicha Ley 17/2014, de 30 de septiembre. 2. El contenido de los artículos 91 a 93, ambos inclusive, de este texto refundido, correspondientes a los artículos 34 bis a 34 quáter de la Ley 22/2003, de 9 de julio, introducidos por Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, entrarán en vigor cuando se apruebe el desarrollo reglamentario de la cuenta de garantía arancelaria. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente real decreto legislativo y el texto refundido de la Ley Concursal que aprueba entrarán en vigor el 1 de septiembre del año 2020. NOTA: La norma actual, vigente desde 2003, ha sufrido 28 modificaciones, lo que llevó al Parlamento a habilitar al Gobierno para su armonización y clarificación La norma es fruto del mandato del Parlamento para refundir, armonizar, clarificar y ordenar la legislación concursal, realizado en mayo de 2015 y renovado el 21 de febrero de 2019. Desde su aprobación en 2003, la Ley Concursal ha sido modificada en 28 ocasiones, lo que ha generado incongruencias en su texto, problemas interpretativos y una alteración sistemática de su contenido que habían derivado en un problema de seguridad jurídica. El texto refundido aprobado hoy busca la preparación de la norma para su futura actualización con la incorporación en un futuro inmediato de la Directiva europea sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.
Jueves, 7 de MAYO de 2020 Boletín fiscal Diario También permite poner en marcha futuras reformas normativas para paliar los efectos económicos sobre las empresas que pueda generar la actual crisis del Covid-19, que podrán sumarse a las medidas excepcionales ya adoptadas en el Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril. El texto de la Ley Concursal hasta ahora vigente consta de 242 artículos agrupados en 10 títulos. El nuevo texto refundido cuenta con un total de 752 artículos divididos en tres libros: concurso de acreedores, derecho preconcursal y derecho internacional privado.
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CANARIAS. PLAZOS TRIBUTARIOS. ORDEN de 5 de mayo de 2020, de modificación de la Orden de 20 de marzo de 2020, por la que se disponen y aclaran los plazos en el ámbito tributario por la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, para ampliar el plazo de pago de deudas tributarias derivadas de importaciones de bienes en la modalidad de pago diferido. Artículo único.- Modificación de la Orden de 20 de marzo de 2020, por la que se disponen y aclaran los plazos en el ámbito tributario por la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Se modifica el artículo 4 de la Orden de 20 de marzo de 2020, por la que se disponen y aclaran los plazos en el ámbito tributario por la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos: "Se amplía en treinta días naturales el plazo de pago de las deudas tributarias derivadas de importaciones de bienes en Canarias en la modalidad de pago diferido, respecto a aquellas deudas cuyo vencimiento del plazo de pago se produzca desde la entrada en vigor de la presente Orden hasta el día 30 de junio de 2020." Disposición adicional única.- Tiendas libres de impuestos. 1. De forma excepcional y transitoria, a partir de la entrada en vigor de esta Orden, y mientras dure la suspensión de apertura de los locales y establecimientos minoristas prevista en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se autoriza a las tiendas libres de impuestos a que efectúen ventas por comercio electrónico, excepto labores del tabaco, a particulares aunque no se trate de viajeros. En el caso de mercancías perecederas, las referidas ventas podrán efectuarse en favor de otros empresarios o profesionales. 2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, las tiendas libres de impuestos deberán efectuar con carácter previo el despacho a consumo de dichas mercancías, y cumplir con el conjunto de las obligaciones y deberes de naturaleza tributaria derivada de la normativa reguladora de los impuestos gestionados por la Agencia Tributaria Canaria. Disposición final única.- Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. No obstante, el artículo único tendrá efectos desde el día 1 de mayo de 2020.
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GUIPÚZKOA. MEDIDAS TRIBUTARIAS.
Decreto Foral-Norma 2/2020,
de 5 de mayo, sobre medidas complementarias de carácter tributario como consecuencia de la crisis sanitaria del Covid-19. En el impuesto sobre la renta de las personas físicas → Se flexibilizan los plazos de determinados tratamientos tributarios, de manera que, con carácter transitorio, se establezca la ampliación de ciertos plazos relacionados con el tratamiento de la inversión en vivienda habitual, tales como el plazo para la materialización de las cantidades depositadas en cuentas vivienda o para la ejecución de las obras de construcción de la vivienda, tanto cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras como cuando entregue cantidades a cuenta al promotor de aquélla, además de la ampliación del plazo para la reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual. → Se flexibilizan determinados plazos relacionados con el requisito de la necesaria ocupación efectiva y permanente de la vivienda para ser susceptible de acogerse a la exención de la ganancia patrimonial resultante de algunos supuestos de transmisión de dicha vivienda habitual, previstos en los artículos 42 y 49 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa. → Se establecen mayores plazos entre los contemplados para cumplir los requisitos para la aplicación de la deducción por la constitución de entidades por las personas trabajadoras, prevista en el artículo 89 quater de la Norma Foral del Impuesto. En el impuesto sobre sociedades, se amplían los plazos en relación con aquellos que, recogidos en la normativa del impuesto, finalicen, en general, en el año 2020. → Se establece que las entidades cuyo período impositivo hubiera sido inferior al año natural, las entidades de nueva creación o entidades inactivas que inician su actividad en el periodo impositivo 2020, no eleven al año la magnitud correspondiente al volumen de operaciones, a efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa. → Se amplía en 12 meses adicionales el plazo en el que debe llevarse a cabo la puesta a disposición de determinados elementos nuevos del inmovilizado material para que sea posible aplicar la amortización libre o acelerada en relación con los mismos. → Se adiciona un año, resultando en total cuatro los años de los que disponen los contribuyentes, para materializar las reinversiones que dan derecho a no integrar las rentas obtenidas en una transmisión previa a las que se refieren los artículos 36 y 38 de la Noma Foral del Impuesto, ampliando, asimismo, en 6 meses en este caso, el plazo de tres meses para reinvertir el importe generado por la venta de un elemento patrimonial cuya adquisición hubiese servido para consolidar el derecho a aplicar la mencionada no integración de rentas, en el supuesto de que dicha venta se hubiera realizado antes del total cumplimiento del periodo de mantenimiento obligatorio. Asimismo, se establece que cuando el contribuyente hubiera adquirido un bien entre el 14 de marzo de 2019 y el 13 de marzo de 2020, con la intención de transmitir otro en el plazo de un año a contar desde la fecha de aquella adquisición y acogerse a los beneficios tributarios regulados en los citados artículos, dicho plazo de un año previsto en los mismos se ampliará un año más.
Jueves, 7 de MAYO de 2020 Boletín fiscal Diario → Se amplía en un periodo impositivo el plazo previsto para materializar las cantidades destinadas a dotar la reserva especial para nivelación de beneficios, regulada en el artículo 52 de la Norma Foral del Impuesto, y en un año el plazo para destinarse la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva, recogida en el artículo 53 de la misma norma foral, cuando el plazo para hacerlo, en ambos supuestos, venza en 2020. En lo que se refiere a la última reserva mencionada, se introduce la obligación de presentar una comunicación a la Administración tributaria informando del cambio en el calendario y de las razones que han llevado a establecerlo, cuando las cantidades dotadas a la misma se hubieran destinado a la adquisición de determinadas participaciones. (…) → En materia de deducción por creación de empleo, a efectos del cómputo de la plantilla, se amplía a seis meses el plazo que tiene la empresa desde la extinción de la relación laboral para volver a contratar a un número igual de personas trabajadoras. → Se amplía en seis meses, resultando nueve en total, cuando venza entre el 14 de marzo y el 31 de diciembre de 2020, el plazo para la sustitución de aquellos activos no corrientes o elementos patrimoniales que hubiesen servido para consolidar el derecho a aplicar determinadas deducciones respecto de los que no se hubiera cumplido en su totalidad el periodo de mantenimiento. (…) En lo que se refiere al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados: →
y en concreto para la aplicación en las transmisiones de vivienda del tipo de gravamen del 4 o del 2,5 por 100, según se trate, en coherencia con la extensión de plazos introducida en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas con respecto a los tratamientos tributarios relacionados con la vivienda habitual, se dispone la ampliación en seis meses de los plazos para que, cuando se trate de la habilitación de un local para vivienda, el contribuyente acredite que el mismo ha obtenido la licencia de primera utilización u ocupación como vivienda, siendo esta ampliación aplicable cuando el plazo ordinario finalice entre el 14 de marzo y el 31 de diciembre de 2020. Además, se propone introducir una exención adicional que afecta a la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados, y que se aplicará a las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios, cuando dichas novaciones se formalicen al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19.
Atendiendo a la incidencia del Covid-19 en el ámbito laboral, resulta necesario contemplar el efecto de los expedientes de regulación temporal de empleo, a la hora de cumplir determinados requisitos de mantenimiento de empleo previstos en determinados regímenes o incentivos fiscales, como por ejemplo en las deducciones por participación de las personas trabajadoras en su entidad empleadora o por la constitución de entidades por las personas trabajadoras en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, o en la deducción por creación de empleo prevista en el impuesto sobre sociedades.
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Actualidad de la web de la AEAT Información sobre donativos COVID 19: efectos fiscales y obligaciones formales Resumen: Fecha: 06/05/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder
NOTA SOBRE DONATIVOS AL TESORO PÚBLICO PARA FINANCIACIÓN DE LOS GASTOS OCASIONADOS POR LA CRISIS SANITARIA PROVOCADA POR EL COVID-19. De acuerdo con el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (artículo 47), las donaciones realizadas para apoyo frente al COVID-19 quedan afectadas a la financiación exclusiva de los gastos derivados de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 y podrán destinarse a atender gastos tales como equipamientos e infraestructuras sanitarias, material, suministros, contratación de personal, investigación y cualquier otro que pueda contribuir a reforzar las capacidades de respuesta frente a dicha crisis sanitaria. ¿Qué beneficios fiscales conllevan estas donaciones para hacer frente al COVID-19? La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo establece una serie de beneficios fiscales a los donativos y donaciones realizadas a las entidades beneficiarias del mecenazgo, entre las que se encuentran, entre otros, el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales. Las donaciones realizadas en el año 2020 tendrán efectos fiscales en las declaraciones correspondientes a 2020 cuyo plazo de presentación se iniciará como regla general en el año 2021. De esta forma, se pueden distinguir: 1. Contribuyentes del IRPF: tendrán derecho a aplicar la siguiente deducción sobre la cuota íntegra del impuesto respecto de las donaciones realizadas a partir de 1 de enero de 2020 1: IMPORTE DONACIÓN
DEDUCCIÓN
Hasta 150 euros
Importe donativo x 80%
Superiores a 150 euros
150 € x 80% + (Importe donativo – 150 €) x 35%
2. Contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) con establecimiento permanente: tendrán derecho a aplicar la siguiente deducción sobre la cuota íntegra del impuesto, minorada en las bonificaciones, deducciones por doble imposición y para incentivar la realización de determinadas actividades:
Modificación realizada con efectos 1 de enero de 2020, mediante la disposición final segunda del RD-Ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 1
Jueves, 7 de MAYO de 2020 Boletín fiscal Diario Deducción = 35% x Base deducción 2 Las cantidades no deducidas, por exceder de la base imponible, podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. 3. Contribuyentes del IRNR sin establecimiento permanente: tendrán derecho a aplicar la deducción mencionada para los contribuyentes del IRPF en las declaraciones que presenten por hechos imponibles acaecidos en el plazo de un año desde la fecha del donativo, donación o aportación (la base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del conjunto de las declaraciones presentadas en ese plazo). Es importante recordar que la Ley 49/2002 establece la exención de las ganancias patrimoniales y de las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de dichos donativos, donaciones o aportaciones realizadas. Lo mismo ocurre con ocasión de la transmisión de terrenos urbanos o de derechos reales sobre los mismos, en el caso del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (comúnmente conocida como plusvalía municipal). Para acreditar la justificación de dichos donativos, donaciones y aportaciones deducibles, se expedirá una certificación por la Administración del Estado (en el caso de las donaciones a que se refiere el artículo 47 del RD-Ley 11/2020), en la que constarán los siguientes extremos: o
3
El número de identificación fiscal y los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria (Administración del Estado).
o
Mención expresa de que la Administración del Estado se encuentra incluida entre las entidades beneficiarias de mecenazgo (Ley 49/2002).
o
Donativos dinerarios: fecha e importe del donativo.
o
Donativos no dinerarios: documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado.
o
Destino que la Administración del Estado dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica (es decir, para la finalidad de la lucha contra la crisis sanitaria del COVID-19).
o
Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. De forma adicional, debe tenerse en cuenta que la Administración del Estado presentará en el mes de enero de 2021 el modelo 182 de Declaración Informativa anual relativa a Donativos, donaciones y aportaciones recibidas 4 (desarrollada por la Orden EHA/3021/2007, de 11 de octubre), en relación con los donativos percibidos durante 2020.
En las donaciones dinerarias, el importe del donativo. En las donaciones en especie, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio. La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del período impositivo. Las cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos 3 Artículo 6 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo 4 Artículo 6.2 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre 2
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PREGUNTA DEL INFORMA IRPF. ¿Se tiene en cuenta el tiempo transcurrido durante el estado de alarma para el cómputo de plazo de reinversión? Resumen: NO se tendrá en cuenta el periodo de duración del estado de alarma a efectos de computar el plazo de dos años Fecha: 05/05/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Pregunta 142214
142214-CÓMPUTO PLAZO REINVERSIÓN: ESTADO DE ALARMA Pregunta ¿Se tiene en cuenta el tiempo transcurrido durante el estado de alarma para el cómputo de plazo de reinversión? Si vence el plazo para efectuar la reinversión en vivienda habitual durante el estado de alarma, ¿se amplia el plazo? Respuesta Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual. No obstante no se tendrá en cuenta el periodo de duración del estado de alarma a efectos de computar el plazo de dos años para la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, paralizándose el cómputo de dicho plazo al inicio del estado de alarma y reanudándose el cómputo a su finalización.
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Sentencia de la AN de interés ISD. Devengo y prescripción del ISD en el caso de repudación de herencia entrando en juego la sustitución vulgar. Plazo Resumen: repudación de la herencia por el heredero testamentario una vez requerido por la Administración. Los sustitutos invocan la prescripción (contadas desde la fecha del fallecimiento). El TSJ de Galicia desestima el recurso Fecha: 22/01/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: acceder a Sentencia TSJ de Galicia de 22/01/2020
HECHOS: Se trata de una herencia en la que el heredero testamentario, antes de que finalice el plazo de prescripción del impuesto, es requerido por la Administración. Unos días después del requerimiento, el heredero testamentario renuncia de manera pura y simple a la herencia, entrando en juego la sustitución vulgar prevista en el testamento. Unos meses después, una vez prescrito el impuesto (contado desde el fallecimiento del causante), los sustitutos vulgares recibieron una notificación de la Hacienda de Galicia reclamando la liquidación del ISD ya que estos habían devenido herederos como consecuencia de la repudiación realizada por el heredero principal. Los sustitutos vulgares, ahora herederos, argumentan que el impuesto ya había prescrito, ya que habían pasado más de cuatro años y seis meses desde la defunción del causante, sin que éstos hubiesen recibido ningún requerimiento por parte de la Administración.
EL TSJ DE GALICIA: Desestima el recurso de los contribuyentes y argumenta lo siguiente; a) Que además de las normas generales sobre devengo y prescripción contenidas en los artículos 24 y 25 de la LISD, existe una regulación fiscal específica de la repudiación (art. 28 LISD). " 1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada, aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente.En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el delque repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario. 2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada. 3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación".
b) Que en los supuestos de repudiación antes de que venza el plazo de prescripción del impuesto, por mera lógica, el plazo de presentación de la declaración para los beneficiarios de la renuncia no puede anticiparse a un momento anterior a aquel en el que estos adquieren
Jueves, 7 de MAYO de 2020 Boletín fiscal Diario la condición de herederos y, por ende, de obligados tributarios, por lo que éste empieza a correr desde el momento de la renuncia y no desde el momento de la defunción del causante. c) Que, si no había prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria en el momento de la renuncia a la herencia, este acto reabre el plazo de prescripción respecto de los sustitutos vulgares, pues en su virtud, adquieren la herencia renunciada y se convierten a partir de ese momento (no antes, con independencia de los efectos civiles de la renuncia) en obligados tributarios. d) Como argumento adicional, el TSJ de Galicia apunta que, además, el supuesto estudiado se puede incluir en el artículo 24.3 de la LISD que señala que «Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, término, fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.»
Por tanto, al tiempo de notificarse a los actores los requerimientos para la presentación de las declaraciones liquidaciones del impuesto no había prescrito la acción para determinar la deuda tributaria, ni al iniciarse los procedimientos que nos ocupan, el derecho a imponer las sanciones correspondientes pues aquellos requerimientos interrumpieron la prescripción.
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Nuevas fechas para las Cuentas Anuales El Congreso de los Diputados ha prorrogado el estado de alarma por 15 días más, esto es hasta las 00.00 horas del día 24 de mayo de 2020. Nuevas fechas respecto a las Cuentas Anuales respecto a sociedades que hubieran cerrado su ejercicio el 31 de diciembre de 2019:
→ Plazo máximo para la formulación de las Cuentas Anuales por parte de los administradores: 23 de agosto de 2020. → Plazo máximo para la aprobación de las Cuentas Anuales por parte de la Junta General de socios: 23 de noviembre de 2020. → Plazo máximo para la legalización de libros oficiales. El plazo resultante sería el de cuatro meses desde la finalización del estado de alarma o sus prórrogas: 23 de septiembre de 2020. → Plazo máximo para el depósito de Cuentas Anuales en el Registro Mercantil: 23 de diciembre de 2020.
RECUERDA QUE el plazo máximo de la presentación del IS sigue siendo el 25 de julio de 2020.
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Nota de Prensa Ajuntament de Barcelona Ampliación del espacio público para la restauración y el comercio y rebaja de la tasa de terrazas La tasa de terrazas se rebajará en torno a un 75 % cuando se termine el estado de alarma y estará vigente hasta el 31 de diciembre. La rebaja de la tasa de terrazas se revisará en el 2021, según la interpretación de las ordenanzas de acuerdo con la situación derivada de la COVID-19. Además, los establecimientos comerciales de proximidad y la restauración dispondrán de manera temporal y excepcional de más superficie para impulsar la actividad económica y favorecer la recuperación de la vida de barrio y el cumplimiento de las medidas sanitarias. Se permitirá que bares y restaurantes amplíen el espacio destinado a las terrazas para garantizar las distancias recomendadas y suplir la reducción del aforo en el interior del local. La ampliación de las terrazas se hará reduciendo el espacio destinado a los coches, sea en aparcamientos o en carriles de circulación. El objetivo es que la mayoría de establecimientos puedan mantener el número actual de mesas. Las ampliaciones se priorizarán en espacios ganados a los vehículos, como carriles y cordones de aparcamiento. Los establecimientos que no tienen terraza podrán solicitar la licencia para poner mesas en la calle. La medida se concretará a través de un decreto de alcaldía, que posteriormente tendrá que ratificar el Pleno del Consejo Municipal. La voluntad es establecer un amplio acuerdo municipal y hacer efectiva la medida de manera inmediata a partir del decreto. Además, se creará un equipo de atención específico para facilitar y agilizar los trámites, que resolverá dudas, acompañará en la tramitación y validará y aprobará las nuevas ordenaciones.