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Mini Boletín FISCAL 06/10/2020 - www.gabinetedelaorden.com

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6 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Índice M

a

Boletines oficiales

Sentencia del TS LGT. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. REDUCCIÓN DEL

DOGC de 06/10/2020 – núm. 8241

25% (art. 188.3 de la LGT): posibilidad de aplicación a las CATALUNYA. RECURS INCONSTITUCIONALITAT.

sanciones dictadas en sustitución de otras anuladas.

RECURS D'INCONSTITUCIONALITAT núm. 4192-2020, contra l'article 5 de la Llei del Parlament de Catalunya

[PÁG. 6]

5/2020, del 29 d'abril, de mesures fiscals, financeres, administratives i del sector públic i de creació de l'impost sobre les instal·lacions que incideixen en el medi ambient.

Sentencia de la AN de interés

[PÁG. 2] IS. Analiza los intereses de préstamos otorgados a una sociedad para llevar a cabo una reducción de capital

DOG de 02/10/2020 – núm. 202 GALICIA.

PROCEDIMIENTO

para amortizar acciones propias. Estos intereses no son Y

COMUNICACIÓN.

ORDEN de 5 de octubre de 2020 por la que se regula el

deducibles, sin embargo los intereses de préstamo otorgado para distribuir dividendos sí lo son.

procedimiento y se aprueba y se da publicidad al modelo [PÁG. 7]

de comunicación de prórroga de expedientes relativos a procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas al COVID-19 que estuviesen vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real decreto ley 30/2020, de 29 de setiembre, de medidas sociales en defensa del empleo (código de procedimiento TR820Z). [PÁG. 3]

Sentencia del TSJUE de interés IVA.

Países Bajos pregunta al TSJUE si los productos

afrodisiacos tributan al tipo reducido aplicable a los productos

alimenticios.

El

TSJUE

responde

afirmativamente.

Consulta de la DGT

[PÁG. 8]

IVA. La consultante es una entidad mercantil dedicada a la actividad de venta de artículos por Internet bajo del modelo denominado "dropshipping". La consultante vende en nombre propio y a través de una página web productos procedentes de proveedores chinos que son enviados directamente al cliente final. El adquirente final puede estar establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, en la Comunidad o fuera de la Comunidad. [PÁG. 4] IVA. La entidad consultante tiene previsto la instalación y explotación de una red de cajeros automáticos. Los servicios prestados por dichos cajeros consistirán en la retirada de dinero y los usuarios pagarán una comisión por cada retirada. [PÁG. 5]

Actualitat de l’ATC NOU CANAL DE PAGAMENT. L'Agència Tributària de Catalunya facilita un nou canal de pagament a través de la xarxa d’oficines de Correus. [PÁG. 9]


6 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Boletines oficiales 1

DOGC de 06/10/2020 – núm. 8241

CATALUNYA. RECURS INCONSTITUCIONALITAT. RECURS D'INCONSTITUCIONALITAT núm. 4192-2020, contra l'article 5 de la Llei del Parlament de Catalunya 5/2020, del 29 d'abril, de mesures fiscals, financeres, administratives i del sector públic i de creació de l'impost sobre les instal·lacions que incideixen en el medi ambient. Autoliquidació de l’impost sobre les estades en establiments turístics: de l’1 al 20 d’octubre 1/10/2020 D’acord amb el que estableix el Decret llei 23/2020, de 9 de juny, de mesures urgents en matèria tributària, que inclou un nou calendari fiscal, el nou termini de presentació de l’impost sobre les estades en establiments turístics (IEET) és de l’1 al 20 d’octubre del 2020. En concret, cal presentar en autoliquidacions separades: - Les estades corresponents al període de l'1 d'octubre del 2019 al 31 de març del 2020. - Les estades corresponents al període de l'1 d'abril del 2020 al 30 de setembre del 2020. D’altra banda, d’acord amb el que disposa el Decret llei 33/2020, de 30 de setembre, de mesures urgents en l’àmbit de l’impost sobre les emissions de diòxid de carboni dels vehicles de tracció mecànica i de l’impost sobre les estades en establiments turístics, i en l’àmbit pressupostari i administratiu, amb caràcter excepcional, els obligats tributaris que han de presentar i ingressar les autoliquidacions de l'IEET corresponents als períodes de liquidació dels semestres compresos entre l'1 d'octubre del 2019 i el 31 de març del 2020 i entre l’1 d’abril del 2020 i el 30 de setembre del 2020, poden sol·licitar l’ajornament o fraccionament del pagament dels deutes, amb aplicació dels requisits, termes i condicions que estableix la normativa general tributària.


6 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario DOG de 02/10/2020 – núm. 202

GALICIA. PROCEDIMIENTO Y COMUNICACIÓN. ORDEN de 5 de octubre de 2020 por la que se regula el procedimiento y se aprueba y se da publicidad al modelo de comunicación de prórroga de expedientes relativos a procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas al COVID-19 que estuviesen vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real decreto ley 30/2020, de 29 de setiembre, de medidas sociales en defensa del empleo (código de procedimiento TR820Z).

Artículo 2. Forma y plazo de presentación 1. La comunicación de la prórroga deberá hacerse obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado (anexo I), disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal . De conformidad con el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si alguna de las personas interesadas obligadas a la presentación electrónica presenta su comunicación presencialmente, se le requerirá para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la comunicación aquella en la que fuese realizada la enmienda. Para la presentación electrónica podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365. 2. El plazo de presentación de la comunicación comenzará el mismo día de la publicación de esta orden en el Diario Oficial de Galicia.


6 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Consulta de la DGT IVA. La consultante es una entidad mercantil dedicada a la actividad de venta de artículos por Internet bajo del modelo denominado "dropshipping". La consultante vende en nombre propio y a través de una página web productos procedentes de proveedores chinos que son enviados directamente al cliente final. El adquirente final puede estar establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, en la Comunidad o fuera de la Comunidad. RESUMEN: Fecha: 12/08/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V2632-20 de 12/08/2020

En resumen, y de acuerdo con el criterio manifestado por este Centro directivo en la referida consulta, el tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones descritas por la consultante sería el siguiente: 1º Las entregas efectuadas por el proveedor chino a favor de la consultante estarán no sujetas a dicho Impuesto toda vez que los bienes objeto de entrega no se encuentran en el territorio de aplicación del Impuesto en el momento de la puesta a disposición a favor de la consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.Uno de la Ley. 2º La entrega subsiguiente de la consultante a los consumidores finales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto tampoco se encuentra sujeta al IVA en dicho territorio por no encontrarse en el mismo el lugar de inicio del transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68. Dos.1º de la Ley. 3º El mismo criterio de no sujeción al IVA se aplicará en caso de ventas de artículos a particulares establecidos en otros Estados Miembros o países que no pertenezcan a la Comunidad con transporte directo desde China a los anteriores al no radicar el lugar de inicio de dicho transporte en el territorio de aplicación del Impuesto. 4º Por último, la introducción de los bienes en el territorio de aplicación del Impuesto determinará la realización del hecho imponible importación a efectos del IVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley. De la información contenida en el escrito de consulta, es el particular, adquirente de los bienes, quien asumen la posición de importador, motivo por el cual será aquel el sujeto pasivo de la citada operación y quien tendrá que estar a los requisitos y aspectos procedimentales contenidos en la normativa aduanera.


6 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Consulta de la DGT IVA. La entidad consultante tiene previsto la instalación y explotación de una red de cajeros automáticos. Los servicios prestados por dichos cajeros consistirán en la retirada de dinero y los usuarios pagarán una comisión por cada retirada. RESUMEN: la explotación de cajeros automáticos referentes a la retirada de efectivo son servicios de naturaleza financiera que están sujetos y exentos del IVA Fecha: 12/08/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V2633-20 de 12/08/2020

El artículo 20, apartado uno, número 18º, letra h) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, establece la exención de las siguientes operaciones: “h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago. La exención se extiende a las operaciones siguientes: a') La compensación interbancaria de cheques y talones. b') La aceptación y la gestión de la aceptación. c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto. No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.”.

(…)”. En la interpretación de este supuesto de exención, es preciso hacer referencia a la Resolución vinculante de esta Dirección General de 24 de julio de 1987 (BOE de 13 de agosto), cuyo apartado Tercero, punto IV, ordinal 7º, se refiere a la misma, estableciendo la aplicabilidad de la exención a los servicios prestados por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y relativos a: “7º Tarjetas de crédito, débito y uso múltiple, tanto los servicios prestados a los titulares, cuya contraprestación son las comisiones percibidas de los mismos por la emisión o renovación de dichas tarjetas, por la disposición en ventanillas, en cajeros automáticos o en oficinas de otras entidades nacionales o extranjeras, como los servicios prestados a los establecimientos donde se utilicen dichas tarjetas, retribuidos mediante las comisiones percibidas de dichos establecimientos. También están exentas las comisiones percibidas de la entidad emisora cuando el titular de la tarjeta hace uso de la misma en las oficinas de otras entidades.”.

De acuerdo con lo anterior cabe concluir que los servicios prestados por la consultante a través de la explotación de cajeros automáticos referentes a la retirada de efectivo son servicios de naturaleza financiera que están sujetos y exentos del IVA.


6 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Sentencia del TS LGT. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. REDUCCIÓN DEL 25% (art. 188.3 de la LGT): posibilidad de aplicación a las sanciones dictadas en sustitución de otras anuladas RESUMEN: El tribunal estimó en parte el recurso relativo a la sanción, ordenando dictar una nueva sanción en sustitución de la anulada. El TS confirma que, en estos casos, se deberá conceder al obligado tributario un nuevo periodo voluntario de pago y la posibilidad de aplicar la reducción del 25% si no recurre la nueva sanción y la ingresa en dicho plazo Fecha: 08/07/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 17/09/2020

Cuestión planteada: Determinar si, en aquellos casos en los que se haya impugnado la liquidación y el acuerdo sancionador de un concreto tributo, con posterior anulación y emisión de nueva liquidación de la sanción, debe concederse al contribuyente el plazo mencionado en el artículo 62.1 LGT al objeto de obtener la reducción por pago de la sanción prevista en el artículo 188.3 LGT. El TS: En efecto para la recurrente,del artículo 188. 3 de la LGT , cuando dispone que :"El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:(...) b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción" , se desprende que si se produce esta última

circunstancia no ha lugar a la reducción allí prevista. Sin embargo, compartimos el criterio de la sentencia impugnada, pues el recurrente es cierto que en su momento impugnó la sanción impuesta, así como la liquidación, pero la resolución del TEAR le dió la razón en cuanto a la sanción y ordenó su anulación y sustitución por otra, por lo que la sanción ahora impugnada que se dicta en ejecución de la resolución administrativa es distinta de la que en su día fue anulada. El recurrente no impugna ni la nueva liquidación, ni la sanción, lo que impugna, conformándose con la sanción, es la inaplicación de la reducción legal del 25% por abonar la misma dentro de determinados plazos. En consecuencia y rechazando la alegada falta de motivación de la sentencia, pues los argumentos de la misma han quedado suficientemente explicados y reconocidos por las partes y por esta Sala, procede desestimar el presente recurso de casación. Resolución de la cuestión planteada por el Auto de admisión. A la pregunta de la Sección Primera consistente en: "Determinar si, en aquellos casos en los que se haya impugnado la liquidación y el acuerdo sancionador de un concreto tributo, con posterior anulación y emisión de nueva liquidación de la sanción, debe concederse al contribuyente el plazo mencionado en el artículo 62.1 LGT al objeto de obtener la reducción por pago de la sanción prevista en el artículo 188.3 LGT", ha de responderse que debe concederse al contribuyente el plazo mencionado


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Sentencia de la AN de interés IS. Analiza los intereses de préstamos otorgados a una sociedad para llevar a cabo una reducción de capital para amortizar acciones propias. Estos intereses no son deducibles, sin embargo los intereses de préstamo otorgado para distribuir dividendos sí lo son. RESUMEN: Fecha: 13/03/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia de la AN de 13/03/2020

La Audiencia Nacional concluye:

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Los gastos financieros derivados de un préstamo concedido para la recompra de acciones propias no son deducibles por no estar correlacionados con los ingresos de la entidad. La doctrina de los tribunales defiende que la deducibilidad de los gastos pende de su correlación con los ingresos, de ahí que los gastos financieros ligados a un préstamo dirigido a la ejecución de una operación societaria de reducción de capital no se consideren correlacionados con los ingresos propios de la actividad económica de la sociedad

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Frente a ello, sí lo son los derivados de préstamos para pagar dividendos, dado que en este caso sí estamos ante gastos correlacionados con los ingresos.


6 de octubre de 2020

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Sentencia del TSJUE de interés IVA. Países Bajos pregunta al TSJUE si los productos afrodisiacos tributan al tipo reducido aplicable a los productos alimenticios. El TSJUE responde afirmativamente. RESUMEN: El TSJUE estima que tributan al tipo reducido de IVA los productos afrodisiacos por ser productos alimenticios para consumo humano. Fecha: 01/10/2020 Fuente: web del TSJUE Enlace: Sentencia del TSJUE de 01/10/2020 HECHOS:

X, empresario sujeto al IVA, comercializa, en su tienda de productos eróticos, entre otros, cápsulas, gotas, polvos y aerosoles que se presentan como afrodisíacos que aumentan la libido. Estos productos, que están compuestos principalmente de elementos de origen vegetal o animal, se destinan al consumo humano y se utilizan por vía oral. El sujeto pasivo aplicó a dichos productos el tipo reducido de IVA vigente para los productos alimenticios. Al considerar que no se trataba de «productos alimenticios» en el sentido de las disposiciones pertinentes de la normativa en materia de IVA, la Administración tributaria impugnó la aplicación de dicho tipo a esos productos y decidió practicar liquidaciones complementarias. El sujeto pasivo impugnó esa decisión de la Administración tributaria y en segunda instancia, el gerechtshof den Haag (Tribunal de Apelación de La Haya, Países Bajos) estimó el recurso del sujeto pasivo al considerar que el uso de los productos controvertidos como afrodisíacos no se oponía a su tributación al tipo reducido aplicable a los productos alimenticios. Dicho órgano jurisdiccional tomó en consideración que los citados productos se consumen por vía oral y están fabricados a base de ingredientes que pueden encontrarse en productos alimenticios. Indicó además que la definición del concepto de «productos alimenticios» era tan amplia que podía abarcar productos que no están directamente asociados a los productos alimenticios, como las golosinas, la goma de mascar o los pasteles. Al considerar que la solución del litigio del que conoce requiere la interpretación de las disposiciones de la Directiva del IVA, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: «1) ¿Debe interpretarse el concepto de “productos alimenticios para consumo humano”, empleado en el anexo III, punto 1, de la Directiva [del IVA], en el sentido de que, de conformidad con el artículo 2 del [Reglamento n.º 178/2002], debe incluirse en él cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no?. En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿cómo deberá interpretarse tal concepto? 2) Si alimentos o bebidas no pueden ser considerados productos alimenticios para consumo humano, ¿con arreglo a qué criterios deberá apreciarse si tales productos pueden ser considerados productos utilizados normalmente como complemento o sucedáneo de productos alimenticios?» En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara: Los conceptos de «productos alimenticios para consumo humano» y de «productos utilizados normalmente como complemento o sucedáneo de productos alimenticios», que figuran en el anexo III, punto 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, deben interpretarse en el sentido de que se refieren a todos los productos que contienen nutrientes reconstituyentes, energéticos y reguladores del organismo humano, necesarios para el mantenimiento, funcionamiento y desarrollo de dicho organismo, consumidos con el fin de aportar tales nutrientes a ese organismo.


6 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Actualitat de l’ATC NOU CANAL DE PAGAMENT.

L'Agència Tributària de Catalunya facilita un nou canal de

pagament a través de la xarxa d’oficines de Correus RESUMEN: Fecha: 05/10/2020 Fuente: web del l’ATC Enlace: Acceder

A partir d’avui, l'Agència Tributària de Catalunya (ATC) posa a disposició dels ciutadans un nou canal de pagament per facilitar-los l'ingrés de deutes tributaris i altres de dret públic a través de la xarxa d’oficines de Correus. D’acord amb el Conveni subscrit entre l'Agència Tributària de Catalunya i la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, els contribuents podran utilitzar les oficines postals informatitzades, actualment 2.393 a tot l’Estat, per ingressar, mitjançant gir postal, l’import de les seves liquidacions a l’Agència Tributària de Catalunya. S’hi podrà dur a terme el pagament de tributs o altres ingressos de dret públic, la gestió recaptatòria dels quals correspongui a la Generalitat o li hagi estat atribuïda o encomanada per altres ens i administracions públiques, mitjançant gir postal en la modalitat d'ingrés en un dels comptes dels quals l'Agència Tributària de Catalunya sigui titular en les seves entitats col·laboradores. Properament, s’hi podran pagar també autoliquidacions. El pagament del tribut o l'ingrés de dret públic es considerarà efectuat en la data en què el gir postal sigui imposat pel client de Correus, amb independència de la data en què els fons siguin ingressats en un compte de l'ATC. Correus cobrarà als seus clients la tarifa fixa estipulada per al servei de gir amb l’Agència Tributària de Catalunya (actualment 1,95 €/gir). Amb aquest conveni, que amplia els canals de pagament a disposició dels ciutadans, l'Agència Tributària de Catalunya millora i incrementa la proximitat dels serveis que ofereix, amb l’objectiu de continuar facilitant als contribuents el compliment de les seves obligacions tributàries i l’exercici dels seus drets.


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