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Mini Boletín 06/07/2020 - www.gabinetedelaorden.com

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Lunes, 6 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario

Índice M

a

que exista o no una utilización efectiva para dichos

BOLETINES OFICIALES

fines. [PÁG. 7]

BOE 06/07/2020 NÚM. 185 MEDIDAS URGENTES. SECTOR TURÍSTICO. AUTOMÓVIL.

DERECHO

SEPARACIÓN

SOCIOS.

AVALES. Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo. [PÁG. 2]

CORRECCIÓN

IVA/IRPF.

La

consultante

es

propietaria de un local comercial, y lo tiene alquilado como tienda de ropa. Con motivo del estado de alarma por la epidemia de COVID-19, este comercio está cerrado y en consecuencia no va a cobrar de momento el mes de abril. Tributación en el IVA y en el IRPF. Su imputación dependerá de los diferentes

BOTHA 06/07/2020 NÚM. 75 ÁLAVA.

COVID-19.

escenarios. [PÁG. 8] ERRORES.

Corrección de error en el anuncio 1290, del BOTHA número 64, de 8 de junio de 2020, relativo al Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 7/2020, del Consejo de Gobierno Foral de 2 de junio. Aprobar medidas urgentes relacionadas con la COVID-19 y que afectan al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. [PÁG. 4]

Consulta de la DGT IIVTNU. La extinción del condominio sobre un inmueble indivisible que se adjudica a un comunero que abona su parte al otro en dinero no está sujeta a la plusvalía municipal aunque el proindiviso tenga origen inter vivos. [PÁG. 5] COVID-19. IRPF. RENTAS EN ESPECIE. La empresa para la que trabaja el consultante le ha cedido un vehículo para su uso particular. Se pregunta si debe reflejar un rendimiento de trabajo en especie por la cesión del uso del vehículo por la empresa durante el tiempo de confinamiento correspondiente al estado de alarma derivado del COVID-19, al considerar el consultante que el vehículo está inmovilizado. La DGT responde que procede la imputación en la medida de que el contribuyente tenga la facultad de disponer del vehículo para fines particulares con independencia de


Lunes, 6 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario

BOLETINES OFICIALES DE LAS CCAA BOE 06/07/2020 NÚM. 185

MEDIDAS

URGENTES.

SECTOR

TURÍSTICO.

AUTOMÓVIL.

DERECHO

SEPARACIÓN SOCIOS. AVALES. Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo. El real decreto-ley incluye asimismo disposiciones necesarias para la puesta en marcha de los Planes de apoyo al sector turístico y de automoción. ENTRADA EN VIGOR: 07/07/2020 SECTOR TURÍSTICO: Deudores hipotecarios: (Art. 3 a 9, DA 2ª y DF 1ª) En primer lugar, prevé la adopción de una medida dirigida a asegurar la protección de los deudores hipotecarios cuyo inmueble se encuentre afecto a una actividad hotelera, de alojamientos turísticos y agencias de viajes, a través del otorgamiento de un periodo de moratoria de hasta doce meses para las operaciones financieras suscritas entre los referidos deudores hipotecarios y las entidades de crédito. Planes de sostenibilidad turística: (Art. 10 a 37) En segundo lugar, se prevé la creación de los planes de sostenibilidad turística en destinos, al objeto de fomentar la sostenibilidad de los mismos y se establecen disposiciones relativas a la transformación digital de las empresas turísticas que se hayan visto afectados por esta crisis sanitaria. Trabajadores fijos discontinuos del sector turístico (DA. 4) En tercer lugar, para los trabajadores fijos discontinuos del sector turístico, se dispone la extensión de bonificaciones y su compatibilidad con exoneraciones de cotizaciones a la Seguridad Social. Programa RENOVE (Art. 38 a 52) En cuarto lugar, se establecen bases precisas para la concesión de ayudas para la puesta en marcha del programa RENOVE de apoyo a la renovación del parque automovilístico, presentado el pasado 15 de junio por el Gobierno. DERECHO DE SEPARACIÓN DE SOCIOS (DF 4ª) Por otro lado, con el objetivo de reforzar la solvencia de las empresas para afrontar la recuperación económica se extiende el plazo de suspensión del derecho de separación de los socios. A la vista del impacto económico derivado de la crisis sanitaria del COVID-19, resulta conveniente extender el plazo de suspensión del derecho de separación de los socios, únicamente en el supuesto de separación por falta de dividendos, tal y como se establece en el artículo 348 bis.1 y 4 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. De esta forma, se permitirá la retención del dividendo para que las empresas puedan afrontar la


Lunes, 6 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario recuperación económica con una solvencia reforzada. La suspensión del derecho de separación se extiende solo lo necesario para conseguir el objetivo descrito, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2020. RD Ley 25/2020. Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Tres. Se añade un párrafo al artículo 40.8, con la siguiente redacción: Texto original

Texto modificado por RD Ley 25/2020

8. Aunque concurra causa legal o estatutaria, en

«8. Aunque concurra causa legal o estatutaria, en

las sociedades de capital los socios no podrán

las sociedades de capital los socios no podrán

ejercitar el derecho de separación hasta que

ejercitar el derecho de separación hasta que

finalice el estado de alarma y las prórrogas del

finalice el estado de alarma y las prórrogas del

mismo que, en su caso, se acuerden

mismo que, en su caso, se acuerden. No obstante, el derecho de separación previsto en los apartados 1 y 4 1 del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2020.»

I+D+i Asimismo, se incluye una disposición de refuerzo de los mecanismos de I+D+I, a través del establecimiento de unas reglas para arbitrar los mecanismos de colaboración público-privada de los proyectos sanitarios relacionados con el coronavirus SARS-coVID-2.

Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos. 1. Salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder. … 4. Cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas, deberá reconocerse el mismo derecho de separación al socio de la dominante, aunque no se diere el requisito establecido en el párrafo primero de este artículo, si la junta general de la citada sociedad no acordara la distribución como dividendo de al menos el veinticinco por ciento de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores. 1


Lunes, 6 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario Ingreso mínimo vital (DF 5ª) Por último, mediante otra disposición final se procede a modificar el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital. Prestaciones seguridad social Por un lado, se añade un nuevo apartado 4 al artículo 20, con el fin de dar la cobertura legal necesaria al Instituto Nacional de Seguridad Social para facilitar a comunidades autónomas y entidades locales la información necesaria para el reconocimiento y control de las prestaciones que son de su competencia, así como la comunicación a cualquiera de las administraciones de las resoluciones relativas a las prestaciones del ingreso mínimo vital para la gestión y el control de la citada prestación y a las instituciones y organismos públicos que lo soliciten para que puedan realizar, dentro del ámbito de sus competencias, actuaciones derivadas de la aplicación del ingreso mínimo vital. Por otro lado, con la adición de un nuevo párrafo en el apartado 3 de la disposición transitoria primera, se habilita la transmisión de información entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y las Haciendas Forales en idénticos términos que los previstos en relación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, lo que resulta necesario para la aplicación de la citada disposición transitoria en los territorios forales. Avales (Art. 1) Se aprueba una línea de avales que tiene por objetivo fomentar la financiación dirigida a la inversión, a diferencia de la anterior línea que se dirigía principalmente a hacer frente a las necesidades de liquidez provocadas por el confinamiento. Creación de un Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas (Art. 2) De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se crea el Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas, fondo carente de personalidad jurídica» (en adelante el «Fondo»), adscrito a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Hacienda. BOTHA 06/07/2020 NÚM. 75 ÁLAVA. CORRECCIÓN ERRORES.

Corrección de error en el anuncio 1290, del

BOTHA número 64, de 8 de junio de 2020, relativo al Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 7/2020, del Consejo de Gobierno Foral de 2 de junio. Aprobar medidas urgentes relacionadas con la COVID-19 y que afectan al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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Lunes, 6 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario

Consulta de la DGT IIVTNU. La extinción del condominio sobre un inmueble indivisible que se adjudica a un comunero que abona su parte al otro en dinero no está sujeta a la plusvalía municipal aunque el proindiviso tenga origen inter vivos. RESUMEN:. Fecha: 08/05/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Consulta V1313-20 de 08/05/2020 CONSULTA/IITVNU

La consultante y su excónyuge contrajeron matrimonio en régimen de gananciales en noviembre de 1998. Con anterioridad a la celebración del matrimonio, en junio de 1998, adquirieron un inmueble en pro indiviso y suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, también por mitades. Dicho inmueble pasó a ser el domicilio conyugal. En 2012, la consultante y su excónyuge se divorcian. En julio de 2019, la consultante y su excónyuge deciden extinguir el condominio sobre el inmueble con el siguiente reparto. A la consultante se le adjudica el 100 por cien del inmueble (valorado por la Comunidad de Madrid en 180.844,30 euros), así mismo ésta asume el préstamo garantizado con hipoteca (63.969,33 euros), entrega a su excónyuge 12.000 euros y compensa una deuda que el excónyuge tenía con la consultante por 3.039,03 euros. 1) Tributación en el ITPyAJD: No obstante, del escrito objeto de consulta se desprende que la vivienda se adquirió con carácter previo a la sociedad de gananciales y, por tanto, la extinción del condominio existente sobre la misma no se realiza como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, no resultando de aplicación la exención del artículo 45.I.B) 3 del TRLITPAJD. Además, debe tenerse en cuenta que la disolución de la sociedad de gananciales se produjo, a lo más tardar, en 2012, fecha del divorcio de la consultante. En ese momento ya se tuvieron que producir, en su caso, las adjudicaciones de bienes en pago de las aportaciones a la sociedad de gananciales y las transmisiones que por tal causa se hicieran a los cónyuges en pago de su haber de gananciales, que habrían estado exentas por aplicación del precepto transcrito, pero lo que se ha producido en la actualidad es la disolución de una comunidad de bienes normal, con independencia de que su origen fuera o no la sociedad de gananciales, que en ningún caso habría tenido derecho a la exención regulada en el número 3 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD. 2) En el IIVTNU: En el supuesto de que la comunidad de bienes esté constituida únicamente por ese bien inmueble, la adjudicación del mismo a uno de los comuneros (la consultante) con compensación económica al otro, no produce la sujeción al IIVTNU por no existir una transmisión de la propiedad entre los comuneros, ni civil ni fiscalmente, sino que se trata de una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba cada uno de los comuneros.


Lunes, 6 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario Por último, hay que tener en cuenta que en el caso de que no se produzca la sujeción al IIVTNU con ocasión de la disolución de la comunidad de bienes, en la futura transmisión del terreno adjudicado a la consultante, que esté sujeta al impuesto, a los efectos del cómputo del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible, se entenderá que el inmueble fue adquirido en la fecha en que se produjo la anterior transmisión sujeta (cuando ambos comuneros adquirieron el inmueble) y no en la fecha en que se produce la adjudicación por extinción de la comunidad de bienes. 3) En el IRPF: Se producirá una ganancia patrimonial si, como ocurre en este caso, al hacer la división de un bien en común, se acuerda adjudicarlo a una de las partes compensando en metálico a la otra. Por tanto, en el supuesto planteado, en el transmitente, el ex cónyuge de la consultante, se produciría una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, según lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF.


Lunes, 6 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario

Consulta de la DGT COVID-19. IRPF. RENTAS EN ESPECIE. La empresa para la que trabaja el consultante le ha cedido un vehículo para su uso particular. Si debe reflejar un rendimiento de trabajo en especie por la cesión del uso del vehículo por la empresa durante el tiempo de confinamiento correspondiente al estado de alarma derivado del COVID-19, al considerar el consultante que el vehículo está inmovilizado. La DGT responde que procede la imputación en la medida de que el contribuyente tenga la facultad de disponer del vehículo para fines particulares con independencia de que exista o no una utilización efectiva para dichos fines. RESUMEN:. Fecha: 13/05/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Consulta V1387-20 de 13/05/2020 CONSULTA/IRPF

En relación con la cuestión consultada, y con independencia de señalar que el estado de alarma no implica la inmovilización del vehículo, sino la limitación de los desplazamientos a los permitidos en dicho estado; partiendo del concepto de retribución en especie previsto en el artículo 42.1 de la LIRPF, que exige “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”, debe señalarse que la imputación al contribuyente de la retribución en especie deriva de la obtención del derecho de uso del vehículo, existiendo dicha retribución en la medida en que éste tenga la facultad de disponer del vehículo para usos particulares, con independencia de que exista o no una utilización efectiva para dichos fines, por lo que procede en consecuencia la imputación de un rendimiento de trabajo en especie en el caso consultado.


Lunes, 6 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario

Consulta de la DGT COVID-19. IVA/IRPF. La consultante es propietaria de un local comercial, y lo tiene alquilado como tienda de ropa. Con motivo del estado de alarma por la epidemia de COVID-19, este comercio está cerrado y en consecuencia no va a cobrar de momento el mes de abril. Tributación en el IVA y en el IRPF. RESUMEN: Fecha: 22/05/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Consulta V1553-20 de 22/05/2020 CONSULTA/IVA/IRPF

IMPUESTO

ESCENARIO Se cancela de forma expresa y formal el pago del alquiler Impago del alquiler

IVA Condonación parcial

IMPUTACIÓN No se devenga el IVA Se reducirá los créditos incobrables en el plazo de 6 meses o 1 año debiéndose instar su cobro Si se condona en después del devengo: se procederá a la minoración de la BI en la cuantía correspondiente Si se condona antes del devengo: se imputará una nueva renta

Condonación total Modificación precio alquiler

IRPF

Diferimiento del pago

Impago del alquiler

Autoconsumo no sujeto a IVA Se tendrá en cuenta el nuevo alquiler para el rendimiento íntegro del capital inmobiliario. Se deducirá los gastos No procederá reflejar un rendimiento del capital inmobiliario en los meses que se haya diferido el pago Se deducirá los gastos Se imputará el importe fijado como precio del alquiler y entre los gastos se incluirá los saldos de dudoso cobro

La repercusión en el IVA dependerá del escenario: PRIMERO. Caso en que se cancele temporalmente de formal y expresa la relación contractual (art. 75 LIVA) Sólo en el caso de que formal y expresamente se cancele temporalmente la relación contractual arrendaticia o se modifique el momento de su exigibilidad se dejará de devengar el IVA.


Lunes, 6 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario En consecuencia, en tanto no se cancele o modifique la relación arrendaticia se seguirá devengando el IVA correspondiente al arrendamiento del local objeto de consulta, de acuerdo con la exigibilidad de las cuotas de arrendamiento que se hubiera pactado. SEGUNDO. En el caso de impago de la renta correspondiente que no derivan de una condonación (art. 80 LIVA) Por otra parte, según parece deducirse del escrito de consulta, el impago de las rentas correspondientes a algunos de los meses por parte del arrendatario no deriva de una condonación de dicha renta por parte de la arrendadora sino de la imposibilidad de hacer frente al pago por parte del arrendatario que, en principio, hará frente al pago de las mismas en un futuro. En estas circunstancias, debe señalarse que el artículo 80 de la Ley 37/1992, en sus apartados cuatro y cinco dispone establece que la base imponible podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. En consecuencia con lo anterior, según parece deducirse del escrito de consulta, la consultante habría tenido en el ejercicio anterior un volumen de operaciones inferior a 6.010.121,04 euros, de manera que el plazo para llevar a cabo la modificación de la base imponible es el previsto en el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, esto es, tres meses desde la finalización del plazo de un año o seis meses posterior al devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo. TERCERO. Si en lugar de un impago por parte del arrendatario lo que se produjese fuese una condonación PARCIAL de la renta correspondiente a uno o varios meses. (Art. 80.Dos) De esta forma, en el caso de condonación parcial de la renta establecida en los contratos de arrendamiento de locales, entendida como reducción de la renta pactada en un momento posterior a su devengo, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 80.Dos de la Ley 37/1992: “Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”.

Por tanto, si con posterioridad al devengo de las operaciones se estipula entre los contratistas una reducción del importe fijado en concepto de renta por el arrendamiento, procederá la minoración de la base imponible en la cuantía correspondiente. En este caso, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 37/1992, en lo que se refiere a la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas. No obstante, si dicha condonación parcial de la renta se realiza con anterioridad o simultáneamente al momento en que se haya pactado su exigibilidad deberá entenderse que la nueva renta se ha reducido en la cuantía correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 78.Tres.2º de la Ley 37/1992, que establece que no forman parte de la base imponible la operación: “2º. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.”.


Lunes, 6 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario CUARTO. Condonación TOTAL de la renta, vigente el contrato de arrendamiento. (Art. 78, 89 y 12) La condonación total de la renta del arrendamiento del local de negocio determina la realización de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por tratarse de una operación asimilada a las prestaciones de servicios en su condición de autoconsumo de servicios. Sin embargo, no estarán sujetos al IVA los autoconsumos de servicios derivados de la condonación de la renta del arrendamiento de un local de negocios cuando el arrendatario no pueda realizar actividad económica alguna en el mismo por aplicación de las disposiciones establecidas durante la vigencia del estado de alarma. En el IRPF: (Art. 23) PRIMEO. Modificaciones en el precio del alquiler Haciendo referencia al caso específico consultado, para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario debe tenerse en cuenta que las modificaciones en el importe fijado como precio del alquiler (cualquiera que sea el importe de la reducción), determinará que el rendimiento íntegro del capital inmobiliario correspondiente a los periodos a los que afecte será el correspondiente a los nuevos importes acordados por las partes. Por su parte, serán deducibles los gastos necesarios para el alquiler incurridos durante el periodo al que afecte la modificación, en los términos establecidos en los referidos artículo 23 de la LIRPF y artículos 13 y 14 del Reglamento del Impuesto, sin que, en ningún caso proceda la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF. A su vez, será aplicable la reducción establecida en el citado artículo 23.2 de la LIRPF cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda. SEGUNDO. Diferimiento del pago Por otra parte, en los casos en los que se pacte el diferimiento de los pagos por el alquiler, no procederá reflejar un rendimiento de capital inmobiliario en los meses en los que se ha diferido dicho pago, al haberse diferido la exigibilidad de la renta (no procede la imputación de la renta porque esta no es exigible), en aplicación de lo establecido en el artículo 14.1.a) de la LIRPF, que dispone que los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. No obstante, al igual que en el supuesto anterior, se podrán deducir los gastos incurridos en dicho periodo, sin que tampoco proceda la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF, resultando de aplicación la reducción establecida en el citado artículo 23.2 de la LIRPF cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda. TERCERO. Impago del alquiler Un tercer supuesto, distinto a los dos anteriores, sería aquel en el que el arrendador no acuerda la modificación o reducción del importe fijado como precio del alquiler (cualquiera que sea el importe de la reducción) ni acuerda el aplazamiento de su pago, produciéndose el impago de las rentas del alquiler a su vencimiento.


Lunes, 6 de julio de 2020 Boletín FISCAL Diario En ese caso, el antes reproducido artículo 23.1 de la LIRPF, entre los gastos que considera necesarios para la obtención de los ingresos y, por tanto, deducibles para la determinación del rendimiento neto incluye “los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente”. En el caso de impago, como en los dos restantes casos (modificación del importe del alquiler y diferimiento de su exigibilidad), se podrán deducir los gastos incurridos en dicho periodo, sin que tampoco proceda la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF, resultando de aplicación la reducción establecida en el citado artículo 23.2 de la LIRPF cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.


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