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Mini Boletín FISCAL 05/10/2020 - www.gabinetedelaorden.com

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5 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Índice Boletines oficiales

Consultas de la DGT IS. La DGT publica varias consultas sobre el Scrip dividend

BOCM de 02/10/2020 – núm. 83

(sistema que retribuye al accionista en acciones y no en CANTABRIA. SUBVENCIONES. Decreto 65/2020, de 1 de

efectivo mediante una ampliación de capital). [PÁG. 4]

octubre, por el que se modifica el Decreto 50/2020, de

Resolución del TEAC

31 de julio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para la recuperación de la actividad de los autónomos, microempresas y pequeñas empresas del sector turístico. [PÁG. 2] CANTABRIA.

ESPECTÁCULOS

PÚBLICOS.

Ley

de

Cantabria 7/2020, de 2 de octubre, de modificación de la Ley 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y

IRPF. Deducción por adquisición de vivienda habitual. Requisitos y límites para aplicar la deducción en el supuesto de extinción del condominio a partir del 1 de enero de 2013 y adjudicación del 100% de la vivienda a una de las partes. [PÁG. 5]

Sentencia del TS

Actividades Recreativas de Cantabria. [PÁG. 2] DOG de 02/10/2020 – núm. 201

LGT.

Procedimiento

Consecuencias GALICIA.

MODELO

SOLICITUD

de

de su

verificación uso

de

inadecuado

datos. por

la

DECLARACIÓN

Administración tributaria: nulidad de pleno derecho y

EMPRESA DEPENDIENTE. ORDEN de 2 de octubre de

repercusión en la prescripción. La anulación de una

2020 por la que se regula el procedimiento y se aprueba

liquidación tributaria practicada como desenlace de un

y se da publicidad del modelo de solicitud de declaración

procedimiento de verificación de datos, cuando debió

de empresa dependiente o integrante de la cadena de

serlo en uno de comprobación limitada, integra un

valor de las empresas de los códigos del CNAE 09

supuesto de nulidad radical, con la consecuencia de la

previstos en el anexo del Real decreto ley 30/2020, de 29

incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el

de septiembre, de medidas sociales en defensa del

procedimiento de verificación de datos para interrumpir

empleo

el plazo de prescripción del derecho de la Administración

(código

de

procedimiento

administrativo

TR820Y). [PÁG. 3]

a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. [PÁG. 6]

BOCM de 02/10/2020 – núm. 240

LGT.

Derivación

de

responsabilidad.

Sanciones

MADRID. Medidas preventivas en actuaciones

tributarias. Non bis in idem. Cuando un contribuyente es

coordinadas

– Orden

sancionado por las infracciones tipificadas en los artículos

1273/2020, de 1 de octubre, de la Consejería de

en

salud

194.1 y 195.1 LGT, puede ser declarado responsable

Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas

solidario, ex artículo 42.1.a) LGT, respecto de la sanción

en determinados municipios de la Comunidad de

impuesta a otro contribuyente como autor de una

Madrid en ejecución de la Orden del Ministro de

infracción muy grave prevista en los apartados 1 y 3 del

Sanidad, de 30 de septiembre de 2020, por la que se

artículo 201 LGT, cuando el tipo de la infracción cometida

aprueban

por el primer contribuyente implica el uso de las facturas

actuaciones

pública.

coordinadas

en

salud

pública. [PÁG. 3]

o documentos sustitutivos con datos falseados emitidas

MADRID. Medidas específicas en actuaciones

por

el

segundo

de

los

contribuyentes,

cuya

coordinadas en salud pública. Orden 1274/2020, de

responsabilidad solidaria se deriva. Los ilícitos en

1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que

cuestión responden a un distinto fundamento y no se

se prorroga y modifica la Orden 1178/2020, de 18 de

absorben o consumen, por lo que no concurre la triple

septiembre,

medidas

identidad que presupone la infracción del principio non

específicas temporales y excepcionales por razón de

bis in idem. Tampoco desconoce esa doble represión el

salud pública para la contención del COVID-19 en

principio de inherencia que reconoce el artículo 180.2

determinados núcleos de población en ejecución de

LGT. [PÁG. 7]

por

la

que

se

adoptan

actuaciones coordinadas en salud pública frente al COVID-19, como

consecuencia de

epidemiológica [PÁG. 3]

la evolución


5 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Boletines oficiales 1

BOCM de 02/10/2020 – núm. 83

CANTABRIA. SUBVENCIONES. Decreto 65/2020, de 1 de octubre, por el que se modifica el Decreto 50/2020, de 31 de julio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para la recuperación de la actividad de los autónomos, microempresas y pequeñas empresas del sector turístico. Artículo único. Modificación del Decreto 50/2020, de 31 de julio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para la recuperación de la actividad de los autónomos, microempresas y pequeñas empresas del sector turístico. Uno. Se modifica el apartado tercero del artículo 2, que queda redactado como sigue: "3. Quedan expresamente excluidas de las presentes ayudas las asociaciones y demás entidades sin ánimo de lucro, las administraciones públicas y entidades integrantes del sector público institucional, las congregaciones e instituciones religiosas y las herencias yacentes". Dos. Se modifica el apartado primero del artículo 3, que queda redactado como sigue: "1. El plazo para la presentación de solicitudes finalizará el 13 de octubre de 2020".

CANTABRIA. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. Ley de Cantabria 7/2020, de 2 de octubre, de modificación de la Ley 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria. Disposición adicional única. Medida excepcional de adaptación de actividad como consecuencia de la crisis sanitaria originada por el COVID-19. 1. Los establecimientos que tuvieran concedida licencia municipal de bar especial, pub o whiskería a la entrada en vigor de esta Ley podrán desarrollar su actividad en las mismas condiciones que estén establecidas para la categoría de "cafeterías, bares, lounges, cafés y degustaciones" sin cocina, hasta la adaptación de sus licencias a las nuevas categorías del Catálogo sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente. 2. Los titulares de los establecimientos que, para desarrollar su actividad como bar especial, pub o whiskería con arreglo a la antigua categoría del catálogo hubieran incluido en el proyecto sometido a comprobación ambiental alguna de las actividades contempladas en los epígrafes 27 b) y c) del Anexo C de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado o actividades reguladas en normativa anterior para provisión de comida, podrán también desarrollar la actividad de servir comidas referida a los epígrafes citados, en las mismas condiciones fi jadas para los establecimientos de hostelería y restauración, previa presentación de declaración responsable ante el Ayuntamiento. La declaración responsable deberá referirse exclusivamente al cumplimiento del extremo referido en el párrafo anterior y la Administración podrá en cualquier momento recabar la documentación acreditativa de la citada comprobación ambiental. Disposición transitoria única. Modificación de licencias municipales. 1. Los titulares de los establecimientos con licencia otorgada de bar especial o pub y whiskería con arreglo a la normativa anterior, deberán presentar una declaración responsable ante el Ayuntamiento competente indicando la categoría del catálogo en la que quieren subsumir su actividad y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. 2. Dicha declaración responsable deberá presentarse a partir del día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y, como máximo, en el plazo de un mes, desde que finalicen los efectos de las medidas sanitarias previstas en la Orden comunicada del Ministerio de Sanidad de 14 de agosto de 2020 que afectan a las categorías del catálogo modificado por esta Ley. 3. Los Ayuntamientos modificarán la denominación de la categoría en la licencia y las condiciones que pudieran ser alteradas, en especial la referida al horario de apertura y cierre. En el caso de que la actividad que fueran a desarrollar


5 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario no estuviera amparada por la licencia que tuvieran previamente concedida se tramitará el procedimiento legalmente establecido para el desarrollo de la actividad solicitada. DOG de 02/10/2020 – núm. 201

GALICIA. MODELO SOLICITUD DECLARACIÓN EMPRESA DEPENDIENTE. Consellería de Empleo e Igualdad. ORDEN de 2 de octubre de 2020 por la que se regula el procedimiento y se aprueba y se da publicidad del modelo de solicitud de declaración de empresa dependiente o integrante de la cadena de valor de las empresas de los códigos del CNAE 09 previstos en el anexo del Real decreto ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo (código de procedimiento administrativo TR820Y). Artículo 2. Forma y plazo de presentación 1. La solicitud de declaración de empresa dependiente o integrante de la cadena de valor se realizará obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado (anexo I), disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal . De conformidad con el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si alguna de las personas interesadas obligadas a la presentación electrónica presenta su solicitud presencialmente, será requerida para que la enmiende a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que fuese realizada la subsanación. Para la presentación electrónica podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365. 2. El plazo de presentación de solicitud de declaración se extenderá desde el día de la publicación en el DOG hasta el 19 de octubre de 2020.

BOCM de 02/10/2020 – núm. 240

MADRID. Medidas preventivas en actuaciones coordinadas en salud pública. Orden 1273/2020, de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas en determinados municipios de la Comunidad de Madrid en ejecución de la Orden del Ministro de Sanidad, de 30 de septiembre de 2020, por la que se aprueban actuaciones coordinadas en salud pública. MADRID. Medidas específicas en actuaciones coordinadas en salud pública. Orden 1274/2020, de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se prorroga y modifica la Orden 1178/2020, de 18 de septiembre, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención del COVID-19 en determinados núcleos de población en ejecución de actuaciones coordinadas en salud pública frente al COVID-19, como consecuencia de la evolución epidemiológica


5 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Consultas de la DGT IS. La DGT publica varias consultas sobre el Scrip dividend (sistema que retribuye al accionista en acciones y no en efectivo mediante una ampliación de capital) RESUMEN: Fecha: 07/2020 Fuente: web de la DGT Enlace:

Se consulta los diferentes aspectos todos ellos basados en la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas Consulta V1357-2020 de 12/05/2020: se refiere a socios personas jurídicas que reciben beneficios bajo la fórmula “scrip dividend” y se pregunta sobre la retención: De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, lo dispuesto en el artículo 60 del RIS en relación con el artículo 25.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, debe interpretarse en el sentido de que los dividendos sujetos al IS obtenidos con ocasión de la entrega de acciones totalmente liberadas o de la enajenación en el mercado de los derechos de asignación, en el marco del programa de retribución al accionista llevado a cabo con cargo a reservas correspondientes a beneficios no distribuidos planteado en el escrito de consulta, no tendrán la consideración de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Consulta V1357-2020 de 12/05/2020: se refiere a socios personas jurídicas que reciben beneficios bajo la fórmula “scrip dividend” y se pregunta sobre la retención: En consecuencia, en relación con la posible renta que pudiera surgir, de acuerdo con lo anteriormente señalado, sujeta al Impuesto sobre Sociedades, con ocasión de la entrega de acciones totalmente liberadas en el marco de la política de retribución al accionista planteada en el escrito de consulta, llevada a cabo con cargo a prima de emisión en los términos expuestos, no existirá la obligación de retener ni de ingresar a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del RIS.

Consulta V1358-20 de 08/06/2020: se refiere al “scrip dividend” En cuanto al referido exceso del importe percibido sobre el valor de la participación, no obstante, pude dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la LIS. Teniendo en cuenta que la distribución de la prima de emisión se asimila al tratamiento fiscal procedente a una reducción de capital con devolución de aportaciones, dicha renta, a efectos de la aplicación del artículo 21 de la LIS, de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, en consultas como la V5218-16, de fecha 7 de diciembre de 2016, se debe entender asimilada a la renta derivada de la transmisión de participaciones y no a una distribución de dividendos. En lo que se refiere a las retenciones e ingresos a cuenta en este supuesto, resultaría de aplicación lo dispuesto en la letra g) del artículo 61 del RIS, que establece que: “No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de: (…) g) Las rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones efectuadas por entidades distintas de las señaladas en la letra g) del apartado 1 del artículo 60 de este Reglamento. (…)” En consecuencia, en relación con la posible renta que pudiera surgir, de acuerdo con lo anteriormente señalado, sujeta al Impuesto sobre Sociedades, con ocasión de la entrega de acciones totalmente liberadas en el marco de la política de retribución al accionista planteada en el escrito de consulta, llevada a cabo con cargo a prima de emisión en los términos expuestos, no existirá la obligación de retener ni de ingresar a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del RIS. En el escrito de consulta se plantea asimismo la posibilidad de que la sociedad consultante amplíe capital con cargo a la cuenta de reserva por prima de emisión sin que en el ejercicio haya generado un beneficio superior al importe capitalizado.

Consulta V2468-20 de 20/07/2020: analiza en “scrip dividend” en el IRNR. Consulta V2469-20 de 20/07/2020: sobre la regla de valoración del 17.6 de la LIS


5 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Resolución del TEAC IRPF. Deducción por adquisición de vivienda habitual. Requisitos y límites para aplicar la deducción en el supuesto de extinción del condominio a partir del 1 de enero de 2013 y adjudicación del 100% de la vivienda a una de las partes. RESUMEN: Fecha: 01/10/2020 Fuente: web de la DGT Enlace: Resolución del TEAC de 01/10/2020

Criterio: A efectos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en caso de extinción de un condominio sobre la vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013, si una de las partes obtiene el 100% de la vivienda, tendrá derecho a aplicarse el 100% de la deducción por adquisición de vivienda habitual siempre que se hubiera aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio. La deducción a practicar por la parte adquirida hasta completar el 100% del pleno dominio del inmueble tendrá como límite el importe que habría tenido derecho a deducirse desde la fecha de extinción del condominio el comunero que deja de ser titular del inmueble, si dicha extinción no hubiera tenido lugar. Ello significa que la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual en relación con la parte que se adquiere hasta completar el 100% del pleno dominio del inmueble estará en todo caso condicionada por el hecho de que el comunero que deja de ser propietario se hubiera aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio y que no se le hubiera agotado a la fecha de extinción del condominio la posibilidad de seguir practicando la deducción por adquisición de vivienda habitual. Esto sucederá cuando dicho comunero hubiese solicitado, de forma individual o conjuntamente con el comunero que se hace con el 100%, un préstamo para la adquisición de la vivienda y no se encontrara totalmente amortizado a la fecha de extinción del condominio. Unificación de criterio.


5 de octubre de 2020

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Sentencia del TS en casación LGT. Procedimiento de verificación de datos. Consecuencias de su uso inadecuado por la Administración tributaria: nulidad de pleno derecho y repercusión en la prescripción. La anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de nulidad radical, con la consecuencia de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. RESUMEN: la anulación de una liquidación tributaria practicada tras un procedimiento de verificación de datos, en lugar de uno de comprobación limitada, integra un supuesto de nulidad de pleno derecho. No interrumpe la prescripción. Fecha: 17/09/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 17/09/2020

En el auto de admisión del presente recurso de casación se entiende que concurre en la impugnación del recurrente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y que la cuestión que presenta dicho interés es la siguiente: "Determinar si la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de mera anulabilidad o uno de nulidad de pleno Derecho, con la consecuencia en este segundo caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación". El TS: 1. En coherencia con lo razonado, debemos resolver la cuestión interpretativa suscitada afirmando que la anulación de una liquidación tributaria practicada como desenlace de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo en uno de comprobación limitada, integra un supuesto de nulidad de pleno Derecho, con la consecuencia de la incapacidad de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos para interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. 2. Y si ello es así, forzoso será concluir que está prescrito, en el supuesto que nos ocupa, el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el Impuesto sobre la Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad transmisiones patrimoniales onerosas), en la medida en que las actuaciones desarrolladas en el procedimiento de verificación de datos no han interrumpido el indicado plazo prescriptorio, que ha transcurrido con creces cuando se ha dictado la liquidación que debe ahora, por ello, ser anulada


5 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Sentencia del TS en casación LGT. Derivación de responsabilidad. Sanciones tributarias. Non bis in idem. Cuando un contribuyente es sancionado por las infracciones tipificadas en los artículos 194.1 y 195.1 LGT, puede ser declarado responsable solidario, ex artículo 42.1.a) LGT, respecto de la sanción impuesta a otro contribuyente como autor de una infracción muy grave prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 201 LGT, cuando el tipo de la infracción cometida por el primer contribuyente implica el uso de las facturas o documentos sustitutivos con datos falseados emitidas por el segundo de los contribuyentes, cuya responsabilidad solidaria se deriva. Los ilícitos en cuestión responden a un distinto fundamento y no se absorben o consumen, por lo que no concurre la triple identidad que presupone la infracción del principio non bis in idem. Tampoco desconoce esa doble represión el principio de inherencia que reconoce el artículo 180.2 LGT. RESUMEN: Fecha: 17/09/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia de la TD de 17/09/2020

Cuestión que presentan ese interés es la siguiente: "Determinar si cuando un contribuyente es sancionado por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales o por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes (artículos 194.1 y 195.1 LGT), puede ser declarado responsable solidario, ex artículo 42.1.a) LGT, respecto de la sanción impuesta a otro contribuyente como autor de una infracción muy grave por incumplimiento de sus obligaciones de facturación o documentación agravada por la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados (apartados 1 y 3 del artículo 201 LGT), cuando el tipo de la infracción cometida por el primer contribuyente implica, precisamente, el uso de las facturas o documentos sustitutivos con datos falseados emitidas por el segundo de los contribuyentes citados, cuya responsabilidad solidaria se deriva. Particularmente, si esa doble represión es vulneradora del principio de no concurrencia de sanciones tributarias, proclamado en el artículo 180.2 (en la redacción vigente ratione temporis, hoy contenida en el artículo 180.1) LGT y si el principio ne bis in idem según ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal Supremo, consiente tal duplicidad". Artículo 194. Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales. 1. Constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido. La infracción tributaria prevista en este apartado será grave. La base de la sanción será la cantidad indebidamente solicitada. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento. … Artículo 195. Infracción tributaria por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes. 1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación. La infracción tributaria prevista en este artículo será grave. La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo de este apartado, se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del período impositivo.


5 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario Artículo 42. Responsables solidarios. 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción. Artículo 201. Infracción tributaria por incumplir obligaciones de facturación o documentación. 1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos. … 3. La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción. Artículo 180. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias. 1. Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente.

Y es que, como hemos señalado: (i)

cuando un contribuyente es sancionado por las infracciones tipificadas en los artículos 194.1 y 195.1 de la LGT, puede ser declarado responsable solidario, ex artículo 42.1.a) LGT, respecto de la sanción impuesta a otro contribuyente como autor de una infracción muy grave prevista en los apartados 1 y 3 del artículo 201 LGT, cuando el tipo de la infracción cometida por el primer contribuyente implica el uso de las facturas o documentos sustitutivos con datos falseados emitidas por el segundo de los contribuyentes, cuya responsabilidad solidaria se deriva; 5 JURISPRUDENCIA

(ii)

en tanto que los ilícitos tributarios de los arts. 194.1/195.1 LGT y 201.3 LGT responden a un distinto fundamento y no se absorben o consumen, no concurre la triple identidad que presupone la infracción del principio non bis in idem tutelado por el art. 25.1 CE; y

(iii)

esta doble represión tampoco desconoce el principio de inherencia reconocido en el art. 180.2 LGT (en la redacción vigente ratione temporis), en tanto que el comportamiento tipificado en el art. 201.3 LGT no opera como criterio de calificación de las infracciones de los arts. 194.1 y/o 195.1 LGT o de graduación de las sanciones establecidas en esos preceptos


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