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Mini Boletín FISCAL 05/03/2021 - www.gabinetedelaorden.com

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Viernes, 5 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario

Índice M

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BOLETINES OFICIALES Actualidad del Poder Judicial

BOIB Nº 31 de 04.03.2020 BALEARES. IMPUESTO SOBRE LAS ESTANCIAS TURÍSTICAS. Resolución del Parlamento de las Illes Balears por la que se convalida el Decreto Ley 1/2021, de 25 de enero, por el que se aprueban medidas excepcionales y urgentes en el ámbito del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears para el ejercicio fiscal de 2021, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en materia de renda social garantizada y en otros sectores de la actividad administrativa [PÁG. 2]

BON Nº 52 de 05.03.2020

IRPF. El Tribunal Supremo fija que la reinversión en una vivienda habitual en fase de construcción dentro del plazo de dos años otorga derecho a la exención en el IRPF. [PÁG. 6]

BLANQUEO DE CAPITALES. Un juzgado de Valencia anula una sanción de Hacienda por un pago entre empresas con un cheque al portador al considerarla contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE [PÁG. 7]

NAVARRA. RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IVA. ORDEN FORAL 24/2021, de 23 de febrero, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla para el año 2021 el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. [PÁG. 3]

Consultas de la DGT de interés IRPF. DEDUCCIÓN POR FAMILIA NUMEROSA. Se pregunta si se tiene derecho a la deducción por familia numerosa durante los meses transcurridos desde que caduca el título de familia numerosa hasta que se produzca la renovación del mismo [PÁG. 4]

Nota de la DGT de interés IS. NOTA SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL JURÍDICA REGULADA EN EL ARTÍCULO 31 DEL TRLIS Y DE LA LIS. [PÁG. 5]

Sentencia del TSJUE de interés AYUDA DE ESTADO. El Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General mediante la que se había anulado la Decisión de la Comisión por la que se calificó de ayuda de Estado el régimen fiscal de cuatro clubes de fútbol profesional españoles [PÁG. 8]


Viernes, 5 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario BOLETINES OFICIALES BOIB Nº 31 de 04.03.2020

BALEARES. IMPUESTO SOBRE LAS ESTANCIAS TURÍSTICAS. Resolución del Parlamento de las Illes Balears por la que se

convalida el Decreto Ley 1/2021, de 25 de enero, por el que se aprueban medidas excepcionales y urgentes en el ámbito del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears para el ejercicio fiscal de 2021, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en materia de renda social garantizada y en otros sectores de la actividad administrativa El Decreto ley 1/2021, de 25 de enero, por el que se aprueban medidas excepcionales y urgentes en el ámbito del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears para el ejercicio fiscal de 2021, del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en materia de renta social garantizada y en otros sectores de actividad administrativa, establece las siguientes medidas tributarias: 1.- IMPUESTO SOBRE ESTANCIAS TURÍSTICAS (artículos 1 a 3): a) Supresión del ingreso a cuenta en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre estancias turísticas para el ejercicio fiscal de 2021: Para el ejercicio 2021 se suprime, por los establecimientos turísticos en los que resulta de aplicación el régimen de estimación objetiva, el ingreso a cuenta a realizar entre los días 1 y 20 de septiembre de 2021 y la presentación del modelo correspondiente (modelo 702) que prevé el artículo 31 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas del impulso del turismo sostenible. No obstante, se mantiene la obligación de la presentación y el ingreso de la autoliquidación (modelo 710) de la cuota que se devengue a lo largo del ejercicio de 2021 en los términos que establece el artículo 30.4 del Decreto 35/2016, de 23 de junio. b) Régimen excepcional de renuncia al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears para el ejercicio fiscal de 2021: Para el ejercicio 2021, los sustitutos del contribuyente pueden renunciar a la aplicación del régimen de estimación objetiva en el impuesto sobre estancias turísticas de las Illes Balears desde la entrada en vigor del Decreto ley (26 de enero de 2021) y hasta el 31 de marzo de 2021, siempre que, en caso de actividad a partir del 1 de enero de 2021, el sustituto cumpla con las obligaciones documentales y registrales propias del régimen de estimación directa establecido en los artículos 16 a 21 y demás disposiciones concordantes del Decreto 35/2016, de 23 de junio. La renuncia al régimen de estimación objetiva determina la inclusión en el régimen de estimación directa únicamente durante el ejercicio fiscal de 2021, sin necesidad de revocación y sin que se entienda prorrogada tácitamente para los ejercicios fiscales siguientes. El mismo régimen se aplicará a los sustitutos que hayan renunciado al régimen de estimación objetiva a lo largo del mes de diciembre de 2020, a menos que revoquen su renuncia en los términos que se regulan en el siguiente apartado. c) Régimen excepcional de revocación de la renuncia al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre estancias turísticas para el ejercicio fiscal de 2021: Para el ejercicio 2021, los sustitutos del contribuyente que durante el ejercicio de 2021 hayan de aplicar el régimen de estimación directa en el impuesto sobre estancias turísticas por razón de haber renunciado antes del 1 de enero de 2021 en la aplicación del régimen de estimación objetiva, pueden revocar su renuncia desde el entrada en vigor del Decreto ley (26 de enero de 2021) y hasta el 31 de marzo de 2021 La revocación a la renuncia al régimen de estimación objetiva determina la inclusión en el régimen de estimación objetiva durante el ejercicio fiscal de 2021 y los siguientes, sin perjuicio de que, en su caso, se vuelva a renunciar al régimen de estimación objetiva de acuerdo con las reglas generales contenidas en el artículo 12 del Decreto 35/2016, de 23 de junio. 2.- IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (artículo 4). Se reducen del 26 de enero al 31 de diciembre de 2021 en un 95 % los tipos de gravamen que, de acuerdo con lo que establecen los artículos 15 y 16 del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio (1,5% y 0,1%, respectivamente), sean aplicables a la formalización de documentos notariales que contengan la ampliación de los plazos de carencia o de reintegro de préstamos o créditos con garantía hipotecaria, o cualquier otra modificación evaluable económicamente de las condiciones de estos, subscritos por empresarios, personas físicas o jurídicas con entidades financieras en el marco de programas públicos de la Administración del Estado o de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de apoyo a la financiación de empresas con aval del Instituto de Crédito Oficial o de la sociedad de garantía recíproca ISBA, SGR, salvo que las operaciones mencionadas se tengan que considerar exentas del impuesto de actos jurídicos documentados de conformidad con la legislación estatal (en particular, de acuerdo con los puntos 29 y 30 de la letra del apartado 1 del artículo 45 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales B) y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, o de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios).


Viernes, 5 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario BON Nº 52 de 05.03.2020

NAVARRA. RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IVA. ORDEN FORAL 24/2021, de 23 de febrero, de la Consejera

de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla para el año 2021 el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. En primer lugar, el artículo 1.1 de la Orden HAC/1155/2020 recoge entre las actividades que aplican el régimen simplificado, el epígrafe 653.2 “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina”; por su parte, el artículo 2.1 de la mencionada Orden HAC/1155/2020 recoge el mismo epígrafe como actividad susceptible de estar incluida en la estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo aplicable en ese caso el régimen de recargo de equivalencia en IVA. Conviene precisar, y por ello se aclara en la presente Orden Foral, que en el caso del epígrafe 653.2 el régimen simplificado de IVA se aplicará únicamente a la actividad de “Reparación de artículos de su actividad efectuadas por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2”. Así se recoge también en el Anexo II de la Orden HAC 1155/2020 al establecer los índices y módulos de régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por otro lado, la división 6 de la sección primera de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, que regula las tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, no es idéntica a la correlativa división 6 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que es necesario adaptar el contenido del artículo 1.1 de la Orden HAC 1155/2020 a los epígrafes y denominaciones recogidas en la norma foral del IAE. En concreto en Navarra solo existe el epígrafe 673 “Servicios en cafés y bares”, a diferencia de lo establecido en la normativa estatal que subdivide el epígrafe en el 673. 1 “Cafés y bares de categoría especial” y 673.2 “Otros cafés y bares”. La presente Orden Foral establece que se aplicará el régimen simplificado de IVA al epígrafe 673 “Servicios en cafés y bares” y le resultarán de aplicación los índices y módulos correspondientes al epígrafe 673.2. Por su parte, el epígrafe 675 “Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos”, realmente en la normativa del IAE tanto foral como estatal se denomina “Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines”, por lo que se considera conveniente hacer referencia a la denominación exacta que recoge la norma foral que regula las tarifas del IAE. Igualmente, el epígrafe 681 en Navarra recoge “Servicio de hospedaje en hoteles”, mientras que en la normativa estatal se incluyen también los moteles; en cualquier caso, el régimen simplificado de IVA resulta de aplicación únicamente a los de una o dos estrellas. Por último, el epígrafe 683 “Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes”, en Navarra se refiere únicamente a “Servicio de hospedaje en casa rurales”.


Viernes, 5 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario

Consulta de la DGT de interés IRPF. DEDUCCIÓN POR FAMILIA NUMEROSA. Se pregunta si se tiene derecho a la deducción por familia numerosa durante los meses transcurridos desde que caduca el título de familia numerosa hasta que se produzca la renovación del mismo RESUMEN: durante los meses en los que no se disponga del título, no se tiene derecho a la deducción por no tener reconocida la condición de familia numerosa. No obstante, si se cumplen el resto de requisitos, cuando el título se renueve se tendrá derecho a la deducción desde la fecha de efectos del título renovado Fecha: 10/09/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta V2775-20 de 10/09/2020

Conforme a dicho precepto, se requiere del título oficial de familia numerosa expedido por la comunidad autónoma correspondiente para acreditar dicha condición. Por tanto, durante los meses en los que no se disponga del referido no se tiene reconocida la condición de familia numerosa y, en consecuencia, no se tendrá derecho a la deducción del artículo 81 bis de la LIRPF. No obstante lo anterior, una vez que dicho título sea renovado, se tendrá derecho a la deducción desde la fecha de efectos del título renovado, siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos establecidos en el artículo 81 bis de la LIRPF. En este sentido, el artículo 7 de la citada Ley 40/2003 señala que: “Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial. (…)”.


Viernes, 5 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario

Nota de la DGT de interés IS. NOTA SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL JURÍDICA REGULADA EN EL ARTÍCULO 31 DEL TRLIS Y DE LA LIS. RESUMEN: Fecha: 04/03/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Acceder a Nota de la DGT

El objeto de esta nota es poner de manifiesto criterios adoptados en el marco de la comprobación de la deducción para evitar la doble imposición internacional jurídica aplicada por los obligados tributarios, que han sido confirmados en diversas instancias administrativas y judiciales. Como es sabido, la norma de derecho positivo que regula esta materia está constituida por el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y por el artículo 31 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015. El artículo 31 de la LIS, en su redacción vigente, establece lo siguiente: “Artículo 31. Deducción para evitar la doble imposición jurídica: impuesto soportado por el contribuyente. 1. Cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas positivas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes: a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón del gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto. No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal. Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél. b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español. 2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible. Tendrá la consideración de gasto deducible aquella parte del importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra por aplicación de lo señalado en el apartado anterior, siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero. 3. Cuando el contribuyente haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de éstos. 4. La determinación de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se realizará de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 22 de esta Ley. 5. (Derogado) 6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes. 7. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las deducciones por doble imposición aplicadas o pendientes de aplicar prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su aplicación. Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar las deducciones cuya aplicación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.”

Esta nota solo se refiere a rentas obtenidas sin establecimiento permanente. …. Acceder a Nota completa


Viernes, 5 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario

Actualidad del Poder Judicial IRPF. El Tribunal Supremo fija que la reinversión en una vivienda habitual en fase de construcción dentro del plazo de dos años otorga derecho a la exención en el IRPF RESUMEN: El Supremo desestima un recurso de casación del abogado del Estado,

que consideraba que debía condicionarse el cumplimiento del plazo de dos años a la entrega material de la vivienda construida. El TS dictamina que era procedente la exención al haberse realizado la reinversión en el plazo de 2 años, aunque la construcción no estuviese concluida Fecha: 04/03/2021 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: SENTENCIA TODAVÍA NO PUBLICADA .

La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha fijado en una sentencia que el plazo de que dispone el obligado tributario para reinvertir el importe obtenido con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual para tener la exención en el IRPF, cuando la reinversión se materializa en una vivienda que se halla en fase de construcción, es el de dos años contados desde la transmisión de su vivienda, bastando con que en dicho plazo reinvierta el importe correspondiente, sin necesidad de que adquiera el dominio de la nueva vivienda o de que la construcción de ésta haya ya concluido. El Supremo desestima un recurso de casación del abogado del Estado, que consideraba que debía condicionarse el cumplimiento del plazo de dos años a la entrega material de la vivienda construida, “exigencia que ni se encuentra en la ley ni cabe deducirla de su tenor, pues ésta habla de reinversión exclusivamente”, señala la Sala. La sentencia confirma la dictada con fecha 21 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso de una contribuyente contra la negativa de Hacienda a aceptar que reunía el requisito del plazo de reinversión para lograr la exención. La mujer enajenó su vivienda habitual el 8 de febrero de 2007, compró una nueva en construcción el 14 de febrero de 2007, y ésta le fue entregada mediante escritura notarial de 9 de abril de 2010. La resolución recoge que la obligada tributaria reinvirtió el importe obtenido en la compra de una vivienda habitual en menos de dos años desde la enajenación de la anterior, pero que la nueva vivienda –que estaba en construcción cuando es adquiridano le fue entregada hasta algo más de tres años después desde aquella transmisión. El Supremo explica, de acuerdo a la interpretación que realiza de la Ley y el Reglamento del IRPF, que era procedente la exención al haberse realizado la reinversión en el plazo de 2 años, aunque la construcción no estuviese concluida. La exención por reinversión en la adquisición de vivienda habitual, en el caso concreto, fue por la suma de 86.066,92 euros, aplicada por la contribuyente en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007 y que había sido negada por la Administración Tributaria. Textualmente, el criterio que fija el Supremo en esta materia es el siguiente: “ La interpretación de los artículos 38.1 de la Ley

35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, cuando la reinversión se materializa en una vivienda que se halla en fase de construcción, es la de que el plazo de dos años establecido reglamentariamente para reinvertir es aquel del que dispone el contribuyente, y debe contarse desde la transmisión de su vivienda, bastando a tal efecto –para dar cumplido el requisito- con que en dicho plazo reinvierta el importe correspondiente, sin necesidad de que adquiera el dominio de la nueva vivienda, mediante su entrega material, o de que la construcción de ésta haya ya concluido”.


Viernes, 5 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario

Actualidad del Poder Judicial BLANQUEO DE CAPITALES. Un juzgado de Valencia anula una sanción de Hacienda por un pago entre empresas con un cheque al portador al considerarla contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE RESUMEN: La AEAT multó con 50.000 euros a una mercantil del sector inmobiliario

por infracción de la normativa financiera sobre operaciones con efectivo. La sentencia declara que la medida es desproporcionada e innecesaria para combatir el fraude fiscal y el blanqueo de capitales Fecha: 04/03/2021 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Acceder a Sentencia del TSJ de Valencia de 25/02/2021 .

La titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia ha anulado una sanción de 50.000 euros impuesta por Hacienda a una empresa que cobró 200.000 euros de otra con un cheque al portador por una operación inmobiliaria, al entender que la medida resulta desproporcionada e innecesaria y contradice el Derecho comunitario y la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). La Inspección Regional de la Administración Estatal de la Agencia Tributaria (AEAT) multó a la mercantil por una infracción de la normativa financiera sobre pagos en efectivo recogida en la Ley 7/12 de 29 de noviembre. La sociedad sancionada había recibido en el año 2017 un cheque al portador por importe de 200.000 euros girado contra una cuenta bancaria de la pagadora, como parte del precio total de 3,3 millones de euros fijado entre ambas empresas por la venta de 36 locales comerciales situados en un edificio de Benidorm. El Juzgado ha estimado ahora en el recurso de la vendedora, en una sentencia contra la que cabe recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV). La magistrada considera que la supresión del dinero en efectivo para transacciones superiores a los 2.500 euros en las que intervenga un empresario o profesional, prevista en la Ley 7/12 de 29 de noviembre, no se puede aplicar de forma generalizada. “En la medida en que se contrapone al principio general de aceptación del euro como moneda de curso legal liberadora de las obligaciones en el seno de la UE, ha de ser necesaria para garantizar el fin perseguido y proporcional en los medios empleados”, precisa. En el caso examinado –prosigue- “el control tendente a evitar el fraude fiscal está perfectamente garantizado por medio de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo”, que obliga a las entidades financieras a identificar a las personas que intervienen en estas operaciones y a conservar documentación de las mismas. De este modo, la “prohibición absoluta” del uso de pago de títulos bancarios al portador y su “exclusión definitiva de tráfico económico” constituye “una medida innecesaria y desproporcionada a los fines del control del fraude” y se “opone al principio general de admisión del euro como moneda de curso legal, extintiva de las obligaciones”. La magistrada cita en apoyo de sus conclusiones una sentencia reciente del TJUE, de fecha 26 de enero de 2021, que avala un dictamen del Banco Central Europeo que recomienda que las limitaciones establecidas por los Estados miembros a la circulación de efectivo sigan un criterio de proporcionalidad. Esa jurisprudencia establece como principio general la aceptación del dinero en efectivo y señala que los jueces de cada Estado de la UE han de apreciar los criterios de proporcionalidad y necesidad de las restricciones a dicho principio.

*Se adjunta sentencia. En breve estará también disponible un auto de rectificación que corrige errores materiales en la sentencia por confusión entre la empresa vendedora de los inmuebles (que cobra el cheque al portador y es sancionada por ello) y la empresa compradora, que emite el citado cheque.


Viernes, 5 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario

Sentencia del TSJUE de interés AYUDA DE ESTADO. El Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General mediante la que se había anulado la Decisión de la Comisión por la que se calificó de ayuda de Estado el régimen fiscal de cuatro clubes de fútbol profesional españoles RESUMEN: Se desestima definitivamente el recurso que el Fútbol Club Barcelona

había interpuesto contra esta Decisión Fecha: 04/03/2021 Fuente: web del TSJUE Enlace: Acceder a Acceder a Sentencia, Recurso y conclusiones

Una ley española aprobada en 1990 obligaba a todos los clubes deportivos profesionales españoles a convertirse en sociedades anónimas deportivas, con excepción de aquellos que hubieran realizado resultados económicos positivos en los ejercicios anteriores a la aprobación de la ley. El Fútbol Club Barcelona («FC Barcelona») y otros tres clubes de fútbol profesional que podían acogerse a esta excepción ―el Club Atlético Osasuna (Pamplona), el Athletic Club (Bilbao) y el Real Madrid Club de Fútbol (Madrid)― optaron por seguir funcionando con la forma jurídica de entidad sin ánimo de lucro y disfrutaban, gracias a ello, de un tipo de gravamen específico sobre sus ingresos. Como este tipo de gravamen específico era inferior, hasta 2016, al aplicable a las sociedades anónimas deportivas, la Comisión consideró, mediante la Decisión de 4 de julio de 2016, que esa legislación, al introducir una ventaja fiscal en materia de impuesto de sociedades en favor de los cuatro clubes mencionados, constituía un régimen de ayudas ilegal e incompatible, y ordenó a España que le pusiera fin y recuperara las ayudas individuales concedidas a los beneficiarios de dicho régimen. A raíz de un recurso interpuesto por el FC Barcelona contra dicha Decisión, el Tribunal General la anuló mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, al considerar que la Comisión no había acreditado suficientemente con arreglo a Derecho la existencia de una ventaja económica concedida a los beneficiarios de la medida controvertida. En particular, el Tribunal General estimó que la Comisión no había examinado de manera suficiente si la ventaja resultante de este tipo de gravamen reducido podía quedar contrarrestada por el tipo de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios menos favorable que se aplicaba a los clubes de fútbol profesional que funcionaban con la forma jurídica de entidades sin ánimo de lucro en comparación con el aplicable a los que funcionaban como sociedades anónimas deportivas. En su sentencia de 4 de marzo de 2021, el Tribunal de Justicia ha estimado las pretensiones del recurso de casación interpuesto por la Comisión y ha anulado la sentencia recurrida. En apoyo de su recurso de casación, la Comisión formuló un motivo único basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, en lo que respecta, por un lado, al concepto de «ventaja que puede constituir una ayuda de Estado», a los efectos de esta disposición, y, por otro lado, a las obligaciones que le incumben en el marco del examen de la existencia de una ayuda, en particular en lo referente a la existencia de una ventaja. En este contexto, el Tribunal de Justicia concreta las exigencias probatorias que corresponden a la Comisión en el análisis conducente a determinar si un régimen fiscal otorga una ayuda a sus beneficiarios y, por lo tanto, si este régimen puede constituir una «ayuda de Estado» a los efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1. Apreciación del Tribunal de Justicia En el marco de la apreciación de la procedencia del motivo único formulado en apoyo del recurso de casación, el Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Decisión controvertida debía analizarse como una decisión referida a la vez a un régimen de ayudas y a unas ayudas individuales por cuanto la Comisión también se había pronunciado en ella sobre las ayudas individualmente concedidas a los cuatro clubes beneficiarios designados nominalmente. En efecto, en el caso de un régimen de ayudas, se ha de distinguir entre la adopción de ese régimen y las ayudas concedidas con arreglo al mismo. Unas medidas individuales que se limitan a aplicar un régimen de ayudas constituyen meras medidas de ejecución del régimen general que no es necesario, en principio, notificar a la Comisión. Pues bien, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia observa que la medida controvertida se refiere a un régimen de ayudas, dado que las disposiciones fiscales específicas aplicables a las entidades sin ánimo de lucro, en particular el tipo de gravamen reducido, pueden beneficiar, en virtud de esta sola medida, a cada uno de los clubes de fútbol que pueden acogerse a ella, definidos de forma genérica y abstracta, por un período indefinido y un importe ilimitado, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales y sin que esas disposiciones estén vinculadas a la realización de un proyecto específico. Por lo tanto, el mero hecho de que, en el caso de autos, se otorgaran ayudas individualmente a los clubes con arreglo al régimen de ayudas


Viernes, 5 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario controvertido no puede tener incidencia en el examen que ha de efectuar la Comisión a efectos de determinar la existencia de una ventaja. Así pues, el Tribunal General erró al considerar que tal circunstancia era pertinente. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que ese error de Derecho en que incurrió el Tribunal General vicia las conclusiones que extrajo en relación con el alcance de las obligaciones que incumben a la Comisión por lo que se refiere a la prueba de la existencia de una ventaja. En efecto, esa premisa errónea llevó al Tribunal General a considerar que la Comisión debería haber tenido en cuenta, a los efectos de su análisis, no solo la ventaja resultante del tipo de gravamen reducido, sino también otros componentes del régimen fiscal controvertido, que considera indisociables, como las posibilidades de deducción, en la medida en que la limitación de estas podía contrarrestar la referida ventaja. El Tribunal de Justicia recuerda que es cierto que la Comisión debe efectuar un análisis global de un régimen de ayudas teniendo en cuenta todos los componentes que constituyen sus características propias, tanto favorables como desfavorables para sus beneficiarios. No obstante, el examen de la existencia de una ventaja no puede depender de la situación financiera de los beneficiarios de ese régimen en el momento, posterior, de la concesión de las ayudas individuales con arreglo a este. En particular, la imposibilidad de determinar, en el momento de la adopción de un régimen de ayudas, el importe exacto, por ejercicio fiscal, de la ventaja efectivamente conferida a cada uno de sus beneficiarios no puede ser óbice a que la Comisión declare que ese régimen permitía conferir, desde ese momento, una ventaja a estos y, correlativamente, no puede dispensar al Estado miembro de que se trate de cumplir su obligación esencial de notificar tal régimen. En efecto, si, como estimó el Tribunal General en la sentencia recurrida, la Comisión tuviera que comprobar, al analizar un régimen fiscal, a partir de datos actualizados, si la ventaja se ha materializado efectivamente en los ejercicios fiscales ulteriores y, en su caso, si ha quedado compensada por las desventajas apreciadas en otros ejercicios fiscales, los Estados miembros que incumplen su obligación de notificar tal régimen se verían favorecidos por tal planteamiento. Así pues, solo es en la fase de la eventual recuperación de las ayudas individuales otorgadas con arreglo al régimen de ayudas de que se trate cuando la Comisión deberá comprobar la situación individual de cada beneficiario, puesto que tal recuperación exige que se determine el importe exacto de la ayuda de la que han disfrutado de manera efectiva en cada ejercicio fiscal. En el caso de autos, consta que, desde el momento de su adopción, el régimen de ayudas resultante de la medida controvertida, en cuanto daba a determinados clubes que podían acogerse a él, entre los que se encontraba el FC Barcelona, la posibilidad de seguir funcionando, al amparo de una excepción, como entidad sin ánimo de lucro, les permitió disfrutar de un tipo de gravamen reducido en comparación con el aplicable a los clubes que funcionaban como sociedad anónima deportiva. De esta forma, el régimen de ayudas controvertido podía favorecer, desde el momento de su adopción, a los clubes que funcionaban como entidad sin ánimo de lucro frente a aquellos que funcionaban como sociedad anónima deportiva, otorgándoles así una ventaja que puede estar comprendida en el artículo 107 TFUE, apartado 1. De ello se sigue que, para acreditar suficientemente con arreglo a Derecho que el régimen de ayudas controvertido confiere a sus beneficiarios una ventaja comprendida en el artículo 107 TFUE, apartado 1, la Comisión no estaba obligada a examinar, en la Decisión controvertida, el impacto de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios ni el de las posibilidades de traslado a ejercicios futuros de esta deducción en forma de crédito fiscal y, en particular, si esa deducción o esas posibilidades neutralizarían la ventaja resultante del tipo de gravamen reducido. En consecuencia, el Tribunal de Justicia declara que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al resolver que la Comisión estaba obligada a realizar tal examen solicitando en caso de que fuera necesario la información pertinente. En consecuencia, el Tribunal de Justicia anula la sentencia recurrida en lo referente a esta cuestión. En cuanto respecta, por último, a las consecuencias que se derivan de la anulación de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia comienza por señalar que, para estimar el recurso de anulación dirigido contra la Decisión controvertida, el Tribunal General acogió el segundo motivo, basado, en esencia, en que se había realizado un análisis incompleto de la existencia de una ventaja, pero antes había desestimado el motivo basado en que se había infringido el artículo 49 TFUE por cuanto la Comisión debería haber constatado, en opinión del FC Barcelona, que la obligación impuesta a los clubes deportivos profesionales de convertirse en sociedades anónimas deportivas era contraria a la libertad de establecimiento garantizada por esta disposición. Pues bien, en estas circunstancias, el Tribunal de Justicia declara que el FC Barcelona o España, que intervino en el procedimiento en apoyo de las pretensiones del FC Barcelona, podrían haber impugnado mediante adhesión a la casación la desestimación de ese motivo aun cuando el Tribunal General estimara sus pretensiones por lo que respecta a otros motivos. Al no haber presentado una adhesión a la casación, la sentencia recurrida tiene fuerza de cosa juzgada en lo referente a esta cuestión. Hecha esta precisión, el Tribunal de Justicia considera que el litigio está en estado de ser resuelto y, en consecuencia, entra a resolverlo y desestima los otros cuatro motivos formulados en primera instancia, respectivamente basados en unos errores en que supuestamente incurrió la Comisión en su examen de la ventaja conferida por la medida controvertida, en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, por no haber considerado la Comisión que la medida controvertida estaba justificada por la lógica interna del sistema fiscal de que se trata, y en la vulneración de las normas aplicables a la recuperación de una ayuda existente. En consecuencia, el Tribunal de Justicia desestima el recurso interpuesto por el FC Barcelona


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