4 de septiembre de 2020
Boletín FISCAL Diario
Índice M
a
Boletines Oficiales
Monográficos COVID-19
DOGC. Núm. 8218 - 4.9.2020
Aspectos fiscales de la suspensión de la causa de disolución por
CATALUNYA. REUS. COVID-19. RESOLUCIÓ SLT/2132/2020, de 3 de setembre, per la qual es prorroguen determinades mesures especials en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de la COVID-19 al municipi de Reus. [PÁG. 2]
Consultas de la DGT ITP. El préstamo por un particular residente de dinero ubicado en España a un no residente está exento y es competente la Hacienda Estatal. [PÁG. 3] IVA. La entrega de viviendas por sujeto pasivo de IVA no susceptibles de su uso como tal por no contar con cédula de habitabilidad o licencia de ocupación constituye una transmisión de edificación en curso sujeta al IVA al tipo ordinario del 21%. [PÁG. 4]
Resolución del TEAC LGT. Procedimiento de inspección. Requerimientos información. Obligación de conservación y suministro
de de
información. La obligación formal de aportar información tributaria para una sociedad mercantil es exigible durante un periodo de seis años. [PÁG. 5]
pérdidas. [PÁG. 6]
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Boletines Oficiales DOGC. Núm. 8218 - 4.9.2020
CATALUNYA. REUS. COVID-19. RESOLUCIÓ SLT/2132/2020, de 3 de setembre, per la qual es prorroguen determinades mesures especials en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de la COVID-19 al municipi de Reus. es prorroguen les mesures especials en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 establertes a la Resolució SLT/2089/2020, de 22 d'agost, per la qual s'adopten mesures especials en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al municipi de Reus, llevat d'aquelles mesures que ja preveu, per a tot l'àmbit territorial de Catalunya, la Resolució SLT/2107/2020, de 28 d'agost, per la qual s'adopten mesures especials en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya. (...) -4 Empreses de serveis i comerç minorista L'activitat comercial s'ha de dur a terme evitant qualsevol aglomeració. Tant en espais tancats com en espais a l'aire lliure, la distància física interpersonal de seguretat s'estableix en 1,5 m. L'aforament màxim permès és l'equivalent a 2,5 m2 per persona. Cal aplicar de manera rigorosa les mesures del Pla sectorial de comerç aprovat pel PROCICAT. El Pla sectorial estableix les mesures higièniques, de prevenció i de seguretat per fer front a la COVID-19. (….) -9 Activitats d'hoteleria i restauració En els establiments d'hostaleria i restauració el consum s'ha de realitzar sempre en taula. En l'interior l'aforament es limita al 50% de l'autoritzat i s'ha garantir una distància mínima entre taules o agrupacions de taules d'1,5 metres, amb un màxim de 10 persones per taula o agrupació d'aquestes. A les terrasses es limita la capacitat d'ocupació de l'espai autoritzat al 50% i s'ha de garantir una distància de 2 metres entre taules o grups de taules, amb un màxim de 10 persones per taula o agrupació de taules. L'horari de tancament d'aquests establiments és a la 1:00 hores com a màxim, sense que es puguin admetre nous clients a partir de les 00:00 hores. En els establiments hotelers, l'aforament dels espais comuns es limita al 50% de l'aforament autoritzat. Els establiments d'hoteleria i restauració han de disposar, en llocs visibles, de cartells indicatius de l'aforament autoritzat dels espais interiors i de la capacitat d'ocupació màxima de les terrasses i de la seva limitació al 50%. Sempre que sigui possible, s'han d'utilitzar preferiblement servei a domicili i comandes per emportar. (…) -12 Informes periòdics i durada S'han d'emetre informes periòdics dels efectes de les mesures. S'estableix la durada de les mesures en un termini de 15 dies.
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Consulta de la DGT ITP. El préstamo por un particular residente de dinero ubicado en España a un no residente está exento y es competente la Hacienda Estatal. RESUMEN: el préstamo concedido por un residente a un O RESIDENTE: se deberá presentar la autoliquidación del impuesto como exento en la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente. Fecha: 02/03/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V0509-20 de 02/03/2020
Hechos: El consultante, no residente en España, va a recibir en su cuenta de banco española un préstamo sin intereses desde la cuenta española de su padre. Pregunta: Lugar de presentación del Modelo 600. La DGT contesta: De los preceptos expuestos se deriva que tratándose de concesión de un préstamo en la que el obligado tributario (prestatario) es una PERSONA NO RESIDENTE EN ESPAÑA, que, por tanto, no tiene su residencia en ninguna Comunidad Autónoma, no resulta aplicable el punto de conexión establecido en el artículo 33 anteriormente transcrito, por lo que debe entenderse que en el supuesto que se examina el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no se encuentra cedido a ninguna comunidad autónoma. En consecuencia, tanto el rendimiento como la gestión del impuesto corresponde al Estado, siendo de aplicación lo dispuesto en el texto refundido y reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, en este punto en particular, la Orden de 4 de julio de 2001, por la que se aprueba, entre otros, el modelo 600, de declaración-liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Dicha norma fue modificada por la Orden de 24 de julio de 2002, en la que se da nueva redacción al apartado segundo de la misma, estableciendo lo siguiente: “Segundo.- Lugar de presentación e ingreso de los modelos 600, 620 y 630 en pesetas o en euros. Uno. Los sujetos pasivos deberán presentar los modelos aprobados por esta Orden en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente cuando, por aplicación de las reglas establecidas en los artículos 25.2 y 47.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, el rendimiento del impuesto no se considere producido en el territorio de ninguna Comunidad Autónoma.”.
Por lo tanto, el consultante deberá presentar la autoliquidación del impuesto como exento en la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente.
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Consulta de la DGT IVA. La entrega de viviendas por sujeto pasivo de IVA no susceptibles de su uso como tal por no contar con cédula de habitabilidad o licencia de ocupación constituye una transmisión de edificación en curso sujeta al IVA al tipo ordinario del 21%. RESUMEN: Fecha: 03/04/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V0676-20 de 03/04/2020
Hechos: El consultante es una entidad mercantil que va a adquirir de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb) cuatro viviendas unifamiliares que disponen de declaración de obra nueva si bien no cuentan con la licencia de primera ocupación. Las viviendas se encuentran vandalizadas, afectando a instalaciones, acabados y carpintería exterior e interior si bien no es encuentran afectadas estructuralmente. Pregunta: Tipo impositivo Contestación DGT: De acuerdo con la doctrina de esta Dirección General (por todas, contestación vinculante de 17 de febrero de 2010, consulta nº V0284-10), un bien inmueble tiene la consideración de parte de un edificio apta para su utilización como vivienda cuando disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizado como tal. Por consiguiente, en el supuesto que la vivienda que va a ser transmitida al consultante disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación legalmente expedida y, objetivamente considerada, sea susceptibles de ser utilizada como vivienda, la entrega de la misma cuando no esté exenta tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10 por ciento y siempre que no estuviera destinada a su demolición. En caso contrario, tributará al tipo impositivo general del 21 por ciento.
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Resolución del TEAC LGT. Procedimiento de inspección. Requerimientos de información. Obligación de conservación y
suministro de información. RESUMEN: Según Resolución del TEAC, la obligación formal de aportar información tributaria para una sociedad mercantil es exigible durante un periodo de seis años. Fecha: 01/06/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC de 01/06/2020 - RG 00/00760/2018 Criterio:
La obligación formal de aportar a la Administración tributaria información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, sólo podría exigirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o mientras no hubiera expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar la obligación material vinculada a ella, si este último fuese superior. Al tratarse de una sociedad mercantil, sujeta a la obligación de conservar la documentación concerniente al negocio durante seis años establecido en el Código de Comercio, la obligación formal de aportar información es exigible en los términos señalados en el requerimiento controvertido. Se reitera criterio de RG: 1162-2010
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MONOGRÁFICOS COVID 19 Aspectos fiscales de la suspensión de la causa de disolución por pérdidas El Artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID19 en el ámbito de la Administración de Justicia estableció la suspensión de la causa de disolución por pérdidas en los siguientes términos: “1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020. Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto-ley. Esta suspensión tendrá efectos fiscales en el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades y en el Régimen de Grupos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 58.4. d) de la LIS establece: Artículo 58. Definición del grupo fiscal. Entidad dominante. Entidades dependientes. (…) 4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: (…) d) Que al cierre del período impositivo se encuentre en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de acuerdo con sus cuentas anuales, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada. (…) En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 163 septies establece: Artículo 163 septies. Causas determinantes de la pérdida del derecho al régimen especial del grupo de entidades. (…) En el supuesto de que una entidad perteneciente al grupo se encontrase al término de cualquier período de liquidación en situación de concurso o en proceso de liquidación, quedará excluida del régimen especial del grupo desde dicho período. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que se continúe aplicando el régimen especial al resto de entidades que cumpla los requisitos establecidos al efecto. En el Inf A/1/9/15 DESEQUILIBRIO PATRIMONIAL POR PÉRDIDAS: CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, la Agencia Tributaria concluye: 1. El citado desequilibrio debe resultar de las cuentas anuales de la propia entidad (si bien, deben tenerse en cuenta los ajustes que a estos efectos se establecen en otras normas como el artículo 36 del CCo, el artículo 20 del RD-Ley 7/1996 o la DA única del RD-Ley 10/2008). 2. La Inspección debe usar el patrimonio neto que reflejan las cuentas anuales de la entidad, no estando facultada para recalcularlo. 3. La exclusión del grupo fiscal de la entidad en situación de desequilibrio no requiere que el órgano competente haya acordado su disolución. 4. La exclusión tiene efectos en el primer periodo impositivo en que se manifiesta la situación de desequilibrio (aunque su efectividad esté condicionada a que dicha situación también se dé al cierre del ejercicio siguiente).
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Boletín FISCAL Diario 5. Si al cierre de un ejercicio la relación patrimonio neto - capital social es igual o superior al 50%, la entidad excluida se integrará de nuevo en el grupo fiscal con efectos en el periodo impositivo inmediato anterior.
La Ley 17/2014, de 30 de septiembre por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, dio una nueva redacción a la Disposición adicional única del RD-Ley 10/2008 Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada 1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado Texto Refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014. Por lo que, a efectos de interpretar la extensión automática en el ámbito tributario del Artículo 18 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19, podemos tener en cuenta la consulta V0804-11 de 29/03/2011 en relación con el alcance de la Disposición adicional única del RD-Ley 10/2008 La disposición adicional única del Real Decreto-ley 10/2008, considera que, a efectos de disolución de una sociedad, no se computarán las pérdidas por deterioro correspondientes al inmovilizado material, inversiones inmobiliarias y existencias, de manera que, mientras esté en vigor dicha disposición adicional, estas pérdidas por deterioro se detraerán del patrimonio para considerar si una entidad se encuentra en causa de disolución patrimonial, en los términos señalados en el artículo 260.1.4º del TRLSA. Esta misma regla debe hacerse extensiva a los efectos de la aplicación del artículo 67.4.b) del TRLIS, por cuanto la disposición adiciona única del Real Decreto-ley 10/2008, modifica las causas de disolución previstas en el artículo 260.1.4º del TRLSA. Esto es, las pérdidas por deterioro correspondientes a inmovilizado material, inversiones inmobiliarias y existencias no se tienen en cuenta para determinar si se cumplen los requisitos del artículo 260.1.4º del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, ni tampoco a los efectos de exclusión de una sociedad del grupo fiscal en los términos establecidos en el artículo 67.4 del TRLIS.