Lunes, 4 de MAYO de 2020 Boletín fiscal Diario
Índice comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para
Boletines Oficiales
la práctica del deporte profesional y federado. [PÁG 10]
Viernes 01.05.2020 núm 121
Estado
de
S á b a d o 0 2 . 0 5 . 2 0 2 0 n u m . 1 20
alarma.
Vivienda.
Orden
MURCIA. CONVALIDACIÓN ACUERDO DEL
TMA/378/2020, de 30 de abril, por la que se definen los criterios y requisitos de los arrendatarios de vivienda habitual que pueden acceder a las ayudas transitorias de financiación establecidas en el artículo 9 del Real Decretoley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. [PÁG 2]
de
alarma.
por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Pleno de la Asamblea Regional de Murcia, de fecha 21 de abril de 2020, por el que se acuerda la convalidación del Decreto-Ley 2/2020, de 26 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria y de agilización de actuaciones administrativas debido a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. [PÁG 16]
Domingo 03.05.2020 núm 123
Estado
PLENO. MEDIDAS TRIBUTARIAS. Resolución
L u n e s 0 4 . 0 5 . 2 02 0 n u m . 9 1 MOBILIDAD.
Orden
NAVARRA. TRIBUTOS. DECRETO-LEY FORAL
TMA/384/2020, de 3 de mayo, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan para la transición hacia una nueva normalidad. [PÁG 3] Estado
de
alarma.
4/2020, de 29 de abril, por el que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19). [PÁG 17]
Lu ne s 04. 05.2 020 núm 49 EDIFICIOS.
Orden
ÁLAVA. MEDIDAS TRIBUTARIAS. Norma
SND/385/2020, de 2 de mayo, por la que se modifica la Orden SND/340/2020, de 12 de abril, por la que se suspenden determinadas actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad. [PÁG 4] Estado
de
alarma.
COMERCIO.
Orden
Foral
4/2020,
de
22
de
abril,
de
convalidación del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2020, de 24 de marzo, para aprobar la adaptación a la normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas por el Estado en varios impuestos. [PÁG 19]
Consulta de la DGT de in terés
SND/386/2020, de 3 de mayo, por la que se flexibilizan determinadas restricciones sociales y se determinan las
ISD. La consultante, residente en España, ha
condiciones de desarrollo de la actividad de comercio minorista y de prestación de servicios, así como de las actividades de hostelería y restauración en los territorios menos afectados por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. [PÁG 6] Estado de alarma. Medidas urgentes. Orden SND/387/2020, de 3 de mayo, por la que se regula el proceso de cogobernanza con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla para la transición a una nueva
normalidad. [PÁG 9] Estado
de
alarma.
COMERCIO.
Orden
SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados
heredado una cuenta bancaria que su padre tenía en la Comunidad de Madrid. Su padre era residente en México. [PÁG 20]
Lunes, 4 de MAYO de 2020 Boletín fiscal Diario
BOLETINES OFICIALES V i ern e s 0 1.0 5.20 20 nú m 12 1
Estado de alarma. Vivienda. Orden TMA/378/2020, de 30 de abril, por la que se definen los criterios y requisitos de los arrendatarios de vivienda habitual que pueden acceder a las ayudas transitorias de financiación establecidas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Artículo 1. Objeto y ámbito. 1. Constituye el objeto de esta Orden la definición de los criterios y requisitos para acceder a las ayudas transitorias de financiación en la modalidad de préstamos avalados y subvencionados por el Estado. Estos préstamos serán concedidos por entidades de crédito, contarán con total cobertura mediante aval del Estado y no devengarán ningún tipo de gastos e intereses para el solicitante (en adelante, préstamos avalados y subvencionados por el Estado). 2. Los préstamos avalados y subvencionados por el Estado se podrán conceder a arrendatarios de viviendas habituales localizadas en todo el territorio español. Artículo 7. Condiciones de los préstamos. Los préstamos avalados y subvencionados por el Estado se otorgarán con sujeción a estas condiciones: 1. Se formalizarán mediante un contrato de préstamo entre la entidad de crédito y el arrendatario. 2. La cuantía del préstamo podrá alcanzar hasta el 100 % del importe de seis mensualidades, en virtud del contrato de arrendamiento de vivienda habitual vigente, con un máximo de 5.400 euros, a razón de un máximo de 900 euros por mensualidad. 3. Las seis mensualidades financiables podrán ser desde el 1 de abril de 2020 y no podrán ser posteriores a 6 meses a contar desde la firma del préstamo entre la entidad bancaria y el arrendatario ni posteriores al fin de vigencia del contrato de arrendamiento o sus prórrogas. 4. El plazo de amortización inicial podrá ser de hasta 6 años y podrá pactarse un período de carencia de principal de seis meses. Una vez transcurridos los tres primeros años desde la concesión del préstamo y antes de seis meses de la finalización del plazo inicial, será admisible una única prórroga de 4 años de plazo de amortización adicional, siempre que se acredite ante la Entidad de crédito que, en el momento de la solicitud de prórroga, persiste la situación de vulnerabilidad y se cumplen los requisitos definidos en esta Orden. Cuando en la operación de préstamo figuren varios arrendatarios para una misma vivienda, será obligatorio que todos ellos formulen la solicitud de prórroga y todos respondan de forma solidaria. El arrendatario podrá realizar la cancelación total o amortización anticipada facultativa de la financiación, sin que ello le genere gastos o comisiones.
Lunes, 4 de MAYO de 2020 Boletín fiscal Diario En todo caso, la cancelación o amortización anticipada, total o parcial, se producirá de manera inmediata en el supuesto en el que se satisfaga, respectivamente, la totalidad o parte del importe del préstamo, ya se realice el pago por el arrendatario o por las Administraciones públicas competentes en materia de vivienda o protección social. 5. El aval otorgado por el MITMA se mantendrá hasta el último plazo de amortización pactado más 180 días. 6. En el contrato se hará constar que se deberá proceder a la amortización anticipada del préstamo por el arrendatario y procederá el reintegro de la subvención por gastos e intereses si se comprobara que el arrendatario ha incurrido en falsedad, ocultación o inexactitud relevante al presentar los documentos o la declaración responsable a que se refiere el artículo 4 de esta Orden. Artículo 9. Pago de las ayudas al arrendador. 1. La entidad de crédito abonará el importe del préstamo, correspondiente a las seis mensualidades, directamente a la persona o entidad arrendadora de la vivienda, previa comunicación, para su toma de razón, al titular del préstamo. 2. El abono se realizará con periodicidad mensual, salvo que se acuerde una periodicidad distinta, y, en su caso, con un pago inicial que comprenda las mensualidades devengadas y no pagadas desde el 1 de abril de 2020 hasta la firma del contrato de préstamo. La entidad de crédito deberá conservar el justificante de cada uno de los pagos que realice. Disposición final. Entrada en vigor. Esta Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» Do m ing o 03 .05 .202 0 n úm 12 3
Estado de alarma. Movilidad. Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan para la transición hacia una nueva normalidad. Artículo 1. Utilización de mascarillas en los medios de transporte. 1. El uso de mascarillas que cubran nariz y boca será obligatorio para todos los usuarios del transporte en autobús, ferrocarril, aéreo y marítimo. En el caso de los pasajeros de los buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote. Asimismo, será obligatorio para los usuarios de los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor. 2. Los trabajadores de los servicios de transporte que tengan contacto directo con los viajeros deberán ir provistos de mascarillas y tener acceso a soluciones hidroalcohólicas para practicar una higiene de manos frecuente. Artículo 2. Condiciones de ocupación de los vehículos en el transporte terrestre.
Lunes, 4 de MAYO de 2020 Boletín fiscal Diario 1. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos, siempre que utilicen mascarillas y respeten la máxima distancia posible entre los ocupantes. 2. En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor, debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia máxima posible entre sus ocupantes. 3. En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas, u otros, podrán viajar como máximo dos personas, siempre que sus ocupantes utilicen mascarillas que cubran las vías respiratorias y guarden la máxima distancia posible. En caso contrario, únicamente podrá viajar el conductor. 4. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros en autobús, así como en los transportes ferroviarios, en los que todos los ocupantes deban ir sentados, las empresas adoptarán las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los viajeros, de tal manera que no podrán ser ocupados más de la mitad de los asientos disponibles respecto del máximo permitido. En todo caso, en los autobuses se mantendrá siempre vacía la fila posterior a la butaca ocupada por el conductor. 5. En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito urbano y periurbano, en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible, estableciéndose como referencia la ocupación de la mitad de las plazas sentadas disponibles, y de dos viajeros por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie. Disposición final única. Vigencia. Esta orden será de aplicación desde las 00:00 horas del día 4 de mayo de 2020 hasta la finalización del estado de alarma, incluidas sus prórrogas o hasta que existan circunstancias que justifiquen nueva orden ministerial modificando la presente. Do m ing o 03 .05 .202 0 n úm 12 3
Estado de alarma. Medidas urgentes. Orden SND/385/2020, de 2 de mayo, por la que se modifica la Orden SND/340/2020, de 12 de abril, por la que se suspenden determinadas actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad. Artículo único. Modificación de la Orden SND/340/2020, de 12 de abril. La Orden SND/340/2020, de 12 de abril, por la que se suspenden las actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado 2 del artículo único queda redactado de la siguiente forma: Artículo único. Medidas excepcionales en materia de obras de intervención en edificios existentes.
Lunes, 4 de MAYO de 2020 Boletín fiscal Diario 1. Se establece la suspensión de toda clase de obra que suponga una intervención en edificios existentes, en los supuestos en los que en el inmueble en el que deban ejecutarse se hallen personas no relacionadas con la actividad de ejecución de la obra, y que, debido a su ubicación permanente o temporal, o a necesidades de circulación, y por causa de residencia, trabajo u otras, puedan tener interferencia con la actividad de ejecución de la obra, o con el movimiento de trabajadores o traslado de materiales. 2. Se exceptúan de esta suspensión las obras referidas en
«2. Se exceptúan de esta suspensión las obras referidas
el apartado anterior en las que, por circunstancias de
en el apartado anterior en las que, por el tipo de
sectorización del inmueble, no se produzca interferencia
intervención, por las circunstancias de sectorización del
alguna con las personas no relacionadas con la actividad
inmueble o de delimitación de espacios y recorridos de
de la obra.
circulación, no se produzca interferencia alguna con las personas no relacionadas con la actividad de la obra. También quedan exceptuadas aquellas obras que se realicen
en
locales,
viviendas
u
otras
zonas
delimitadas del edificio no habitadas, o a las que no tengan acceso los residentes mientras duren las obras, siempre
que
se
cumplan todas las siguientes
condiciones: a) Se limite la circulación de trabajadores y materiales por zonas comunes no sectorizadas, y se adopten todas las medidas oportunas para evitar, durante el desarrollo de la jornada, el contacto con los vecinos del inmueble. b) El acceso y salida de esos locales, viviendas o zonas se produzca al inicio y a la finalización de la jornada laboral. c) Los trabajadores adopten las medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.» 3. Asimismo, quedan también exceptuados los trabajos y obras puntuales que se realicen en los inmuebles con la finalidad de realizar reparaciones urgentes de instalaciones y averías, así como las tareas de vigilancia.
Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo único, que queda redactado de la siguiente forma: «4. En todos los casos exceptuados anteriormente, se permite el acceso a zonas no sectorizadas del edificio, para la realización de las operaciones puntuales de conexión con las redes de servicios del edificio que sean necesarias para acometer las obras.» Disposición final única. Entrada en vigor. Esta orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final única. Entrada en vigor. Esta orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lunes, 4 de MAYO de 2020 Boletín fiscal Diario Do m ing o 03 .05 .202 0 n úm 12 3
Estado de alarma. Medidas urgentes.
Fase 1 del plan de transición
Orden SND/386/2020, de 3 de mayo, por la
aplicables a las Islas de
que se flexibilizan determinadas restricciones sociales y se
FORMENTERA, LA GOMERA, EL
determinan las condiciones de desarrollo de la actividad de
HIERRO Y LA GRACIOSA
comercio minorista y de prestación de servicios, así como de las actividades de hostelería y restauración en los territorios menos afectados por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto. La presente orden tiene por objeto flexibilizar determinadas restricciones sociales, así como determinar las condiciones para el desarrollo de la actividad de comercio minorista y de prestación de servicios y las actividades de hostelería y restauración, en aquellos territorios que se encuentran en disposición de reducir las medidas restrictivas previstas con carácter general para el conjunto del territorio nacional, en aplicación de la Fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente orden será de aplicación a las islas de Formentera, la Gomera, el Hierro y la Graciosa. 2. Podrán hacer uso de las habilitaciones previstas en esta orden las personas vulnerables siempre que su condición clínica este controlada y lo permita, y manteniendo rigurosas medidas de protección. No podrán hacer uso de las habilitaciones previstas en esta orden las personas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19. CAPÍTULO II Flexibilización de medidas de carácter social Artículo 3. Contacto social en grupos reducidos. 1. Se autorizan las reuniones de hasta un máximo de diez personas. Este límite no se aplicará a personas convivientes. 2. En todo caso, durante estos contactos sociales con terceros no convivientes deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de dos metros o estableciendo medidas alternativas de protección física, de higiene de manos y etiqueta respiratoria. Artículo 4. Uso de vehículos privados.
Lunes, 4 de MAYO de 2020 Boletín fiscal Diario Se permite el uso compartido de vehículos privados limitado a un conductor y a un ocupante, que deberá ir en la parte trasera del vehículo. No obstante, las personas que residan la misma vivienda podrán compartir un mismo vehículo con la única limitación del número de plazas autorizadas para el mismo. Artículo 5. Velatorios y entierros. 1. Se autorizan los velatorios en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo de quince personas en espacios al aire libre y diez personas en espacios cerrados. 2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de quince personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, del ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto. 3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de dos metros, higiene de manos y etiqueta respiratoria. Artículo 6. Lugares de culto. Se permitirá la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere un tercio de su aforo y que se cumplan las medidas generales de higiene y distancia física establecidas por las autoridades sanitarias.
CAPÍTULO III Condiciones para la apertura al público de establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados Artículo 7. Reapertura de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados. 1. Podrá procederse a la reapertura al público de todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID19, a excepción de aquellos que tengan una superficie de más de 400 metros cuadrados, así como de aquellos que tengan carácter de centro comercial o de parque comercial, o que se encuentren dentro de los mismos sin acceso directo e independiente desde el exterior, siempre que cumplan todos los requisitos siguientes: a) Que se reduzca al treinta por ciento el aforo total en los locales comerciales. En el caso de establecimientos distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción. En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de dos metros entre clientes. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente. b) Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años. c) Que cumplan adicionalmente con las medidas que se recogen en este capítulo.
Lunes, 4 de MAYO de 2020 Boletín fiscal Diario 2. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas con apertura al público permitida de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los cuales podrán continuar abiertos en las mismas condiciones que tenían desde la entrada en vigor del referido real decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en el artículo 9. 3. Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al público según lo dispuesto en este capítulo, podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso. 4. Cuando así lo decidan los Ayuntamientos correspondientes, y debiendo comunicar esta decisión al órgano competente en materia de sanidad de la comunidad autónoma, podrán proceder a su reapertura los mercados que desarrollan su actividad al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, comúnmente denominados mercadillos, dando preferencia a aquellos de productos alimentarios y de primera necesidad y procurando que sobre los productos comercializados en los mismos se garantice su no manipulación por parte de los consumidores. Los Ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes. En todo caso, se garantizará una limitación al veinticinco por ciento de los puestos habituales o autorizados y una afluencia inferior a un tercio del aforo habitual pudiendo alternativamente procederse al aumento de la superficie habilitada para el ejercicio de esta actividad de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación. Artículo 8. Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público. Artículo 9. Medidas de higiene y/o de prevención para el personal trabajador de los establecimientos y locales que abran al público. Artículo 10. Medidas relativas a la higiene de los clientes en el interior de establecimientos y locales y en los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública. Artículo 11. Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público. CAPÍTULO IV Condiciones para la reapertura de terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración Artículo 12. Reapertura de las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración. 1. Se autoriza la reapertura al público de las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración limitándose al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia física de al menos dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. 2. En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviera el permiso del Ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza, se podrán incrementar el número de mesas previsto en el apartado anterior, respetando, en todo caso, la proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible y llevando a cabo un incremento proporcional del espacio peatonal en el mismo tramo de la vía pública en el que se ubique la terraza. 3. Se autorizan las reuniones en las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración de hasta un máximo de diez personas por mesa o agrupación de mesas. La mesa o agrupación de mesas
Lunes, 4 de MAYO de 2020 Boletín fiscal Diario que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal. Artículo 13. Medidas de higiene y/o prevención en la prestación del servicio en terrazas. Artículo 14. Medidas de higiene y/o de prevención para el personal trabajador Disposición final primera. Régimen de recursos. Disposición final tercera. Efectos y vigencia. La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 4 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.
Do m ing o 03 .05 .202 0 n úm 12 3
Estado de alarma. Medidas urgentes. Orden SND/387/2020, de 3 de mayo, por la que se regula el proceso de cogobernanza con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla para la transición a una nueva normalidad. Dicha Orden establece que la decisión sobre el avance o retroceso de los diferentes territorios a las distintas fases será un proceso flexible, de permanente diálogo y que se aplicará bajo los principios de absoluta colaboración y cooperación entre el Ministerio de Sanidad y las CCAA. Las solicitudes, que deben presentar las CCAA y las ciudades de Ceuta y Melilla, deben contener un análisis sobre la fase en la que está el territorio en ese momento, la fase a la que se propone transitar, la descripción de las medidas a adoptar y las fechas propuestas para su entrada en vigor. Además, debe incluir un análisis de las capacidades estratégicas disponibles en el sistema sanitario, la evolución epidemiológica esperada en el territorio y los mecanismos definidos para reducir el riesgo de transmisión en la población. Dicho análisis se realizará de acuerdo a una serie de indicadores como las capacidades estratégicas disponibles en el sistema sanitario en: los sistemas de alerta precoz y vigilancia epidemiológica, la identificación y contención rápida de fuentes de contagio, la capacidad de aislamiento y control de las fuentes de contagio confirmadas y potenciales, la Atención Primaria y la Asistencia Hospitalaria. Otros de los indicadores a estudiar son los mecanismos y estructuras existentes y previstas para garantizar las medidas necesarias de protección colectiva para reducir el riesgo de transmisión y la evolución epidemiológica en el territorio. Será, entre otros, requisito imprescindible para la toma en consideración de la propuesta disponer o tener acceso o capacidad de instalar, en un plazo máximo de cinco días, entre 1,5 y 2 camas de cuidados intensivos y entre 37 y 40 camas para enfermos agudos por cada 10.000 habitantes. Con carácter general la unidad territorial será la provincia, la isla o la ciudad autónoma. No obstante, podrán establecerse otros ámbitos de aplicación que puedan ser de nivel territorial inferior a la provincia si se argumenta y cumplen los requisitos establecidos. En ese caso, deberán garantizarse las condiciones de movilidad y aislamiento en caso de que fuera necesario. El Ministerio de Sanidad estudiará las propuestas de manera conjunta con las CCAA y consultará, en su caso, a los Ministerios competentes en cada materia.
Lunes, 4 de MAYO de 2020 Boletín fiscal Diario Cabe destacar que durante todo el proceso de desescalada las CCAA deberán garantizar la disponibilidad de profesionales sanitarios. No se recomienda un número inferior al existente en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma aunque sí será necesaria la reorganización de acuerdo con las prioridades de esta fase de transición, dotando a las estructuras de Salud Pública y Atención Primaria de los recursos necesarios. Do m ing o 03 .05 .202 0 n úm 12 3
Estado de alarma. Medidas urgentes. Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado.
Fase 0 del plan de transición aplicables a todo el territorio nacional a excepción de las Islas de FORMENTERA, LA GOMERA, EL
HIERRO Y LA GRACIOSA contempladas en la Orden SND/386
En este sentido, mediante la presente norma se adoptan diferentes medidas destinadas a flexibilizar determinadas restricciones establecidas tras la declaración del estado de alarma en materia de comercio minorista, hostelería y restauración, práctica del deporte profesional y federado y archivos. De este modo, con respecto de las medidas en el ámbito del comercio minorista la finalidad de la presente orden es abordar la fase inicial o fase 0 destinada a la reactivación de la actividad comercial y de determinadas actividades de servicios profesionales que requieren la apertura al público de establecimientos o locales, asimiladas al comercio minorista, cuya actividad se encuentra suspendida tales como peluquerías y centros de estética, servicios de arreglos y reparaciones, y similares. En esta fase inicial, podrán reabrir al público aquellos locales y establecimientos del comercio minorista y de servicios profesionales que garanticen el cumplimiento de una serie de condiciones que permitirán compatibilizar esta reapertura con las medidas higiénicas adecuadas para la protección de la salud y la seguridad de los ciudadanos y de los trabajadores, evitando así un repunte de la enfermedad. Por otra parte, con respecto a las medidas previstas en esta orden en el ámbito de la hostelería y restauración, se dispone que las actividades de hostelería y restauración podrán realizarse, además de mediante el servicio de entrega a domicilio ya permitido, mediante la posibilidad de recogida por el cliente en el establecimiento, siempre que se respeten determinadas medidas de higiene, prevención y aforo. Con respecto a las medidas de flexibilización relativas a la práctica del deporte profesional y federado, se establecen las condiciones concretas en las que se debe llevar a cabo la vuelta a la actividad deportiva profesional en esta primera fase. Dichas condiciones deben ser aplicadas sin perjuicio de lo que se disponga en el Protocolo básico de actuación para la vuelta a los entrenamientos y reinicio de las competiciones federadas y profesionales elaborado por el Consejo Superior de Deportes. CAPÍTULO I Condiciones para la apertura al público de establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados Artículo 1. Reapertura de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados.
Lunes, 4 de MAYO de 2020 Boletín fiscal Diario 1. Podrá procederse a la reapertura al público de todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a excepción de aquellos que tengan una superficie de más de 400 metros cuadrados, así como de aquellos que tengan carácter de centro comercial o de parque comercial, o que se encuentren dentro de los mismos sin acceso directo e independiente desde el exterior, siempre que cumplan los requisitos siguientes: a) Se establecerá un sistema de cita previa que garantice la permanencia en el interior del establecimiento o local en un mismo momento de un único cliente por cada trabajador, sin que se puedan habilitar zonas de espera en el interior de los mismos. b) Se garantizará la atención individualizada al cliente con la debida separación física prevista en este capítulo o, en el caso de que esto no sea posible, mediante la instalación de mostradores o mamparas. c) Se establecerá un horario de atención preferente para mayores de 65 años, que deberá hacerse coincidir con las franjas horarias para la realización de paseos y actividad física de este colectivo. 2. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación a las actividades y los establecimientos y locales comerciales minoristas con apertura al público permitida de acuerdo con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los cuales podrán continuar abiertos en las mismas condiciones que tenían desde la entrada en vigor del referido real decreto, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en el artículo 3 de la presente orden. Sin perjuicio de lo anterior, se potenciará la efectiva reactivación de los servicios sociales mediante la reincorporación de todo el personal que sea necesario en la Fase 0 del Plan para la Transición hacia la Nueva Normalidad. 3. Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al público según lo dispuesto en este capítulo, podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso. 4. Los desplazamientos a los establecimientos y locales a los que se refiere este artículo podrán efectuarse únicamente dentro del municipio de residencia, salvo que el servicio o producto no se encuentre disponible en el mismo. Artículo 2. Medidas de higiene que se deberán aplicar en los establecimientos y locales con apertura al público. Artículo 3. Medidas de prevención de riesgos para el personal que preste servicios en los establecimientos y locales que abran al público. Artículo 4. Medidas de protección e higiene aplicables a los clientes, en el interior de establecimientos y locales. CAPÍTULO II Condiciones en las que deben desarrollarse las actividades de hostelería y restauración
Lunes, 4 de MAYO de 2020 Boletín fiscal Diario Artículo 5. Actividades de hostelería y restauración. 1. Las actividades de hostelería y restauración podrán realizarse mediante servicios de entrega a domicilio y mediante la recogida de pedidos por los clientes en los establecimientos correspondientes, quedando prohibido el consumo en el interior de los establecimientos. 2. En los servicios de entrega a domicilio podrá establecerse un sistema de reparto preferente para personas mayores de 65 años, personas dependientes u otros colectivos más vulnerables a la infección por COVID-19. 3. En los servicios de recogida en el establecimiento, el cliente deberá realizar el pedido por teléfono o en línea y el establecimiento fijará un horario de recogida del mismo, evitando aglomeraciones en las inmediaciones del establecimiento. Asimismo, el establecimiento deberá contar con un espacio habilitado y señalizado para la recogida de los pedidos donde se realizará el intercambio y pago. En todo caso, deberá garantizarse la debida separación física establecida en este capítulo o, cuando esto no sea posible, con la instalación de mostradores o mamparas. 4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en aquellos establecimientos que dispongan de puntos de solicitud y recogida de pedidos para vehículos, el cliente podrá realizar los pedidos desde su vehículo en el propio establecimiento y proceder a su posterior recogida. 5. Los establecimientos solo podrán permanecer abiertos al público durante el horario de recogida de pedidos. Artículo 6. Medidas de prevención de riesgos para el personal que preste servicios de los establecimientos de hostelería y restauración. Artículo 7. Medidas en materia higiene para los clientes y aforo para los establecimientos de hostelería y restauración. 1. El titular de la actividad de hostelería y restauración que se desarrolle en el establecimiento deberá poner, en todo caso, a disposición de los clientes: a) A la entrada del establecimiento: geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso. b) A la salida del establecimiento: papeleras con tapa de accionamiento no manual, dotadas con una bolsa de basura. 2. El tiempo de permanencia en los establecimientos en los que se lleve a cabo la recogida de pedidos será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar la recogida de los mismos. 3. En los establecimientos en los que sea posible la atención personalizada de más de un cliente al mismo tiempo deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización. En todo caso, la atención a los clientes no podrá realizarse de manera simultánea a varios clientes por el mismo trabajador. 4. En caso de que no pueda atenderse individualmente a más de un cliente al mismo tiempo en las condiciones previstas en el apartado anterior, el acceso al establecimiento se realizará de manera individual, no permitiéndose la permanencia en el mismo de más de un cliente, salvo aquellos casos en los que se trate de un adulto acompañado por una persona con discapacidad, menor o mayor. CAPÍTULO III Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva profesional y federada Artículo 8. Deportistas profesionales y deportistas calificados de alto nivel.
Lunes, 4 de MAYO de 2020 Boletín fiscal Diario Artículo 9. Otros deportistas federados Artículo 10. Entrenamiento de carácter básico de deportistas pertenecientes a ligas profesionales. CAPÍTULO IV Condiciones para la apertura al público, realización de actividades y prestación de servicios en los archivos, de cualquier titularidad y gestión Artículo 11. Actividades y servicios. Artículo 12. Procedimiento y requisitos para el acceso de los ciudadanos a los archivos. Artículo 13. Medidas de prevención de riesgos laborales en relación con el personal de los archivos. Artículo 14. Elementos de protección, señalización e información sobre las condiciones de desescalada Disposición final primera. Régimen de recursos Disposición final segunda. Planes específicos de seguridad y/o protocolos organizativos en materia de comercio minorista. Disposición final tercera. Entrada en vigor y vigencia. La presente orden ministerial entrará en vigor a las 00:00 horas del día 4 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas
Lunes, 4 de MAYO de 2020 BoletĂn fiscal Diario
Lunes, 4 de MAYO de 2020 Boletín fiscal Diario
Recordamos El Consejo de Ministros aprobó el martes 28 de abril de 2020 el Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad (PDF; Anexo I, Anexo II y Anexo III), que establece los principales parámetros e instrumentos para el levantamiento de las medidas establecidas en el Real Decreto de Estado de Alarma para contener la expansión de la pandemia. ANEXO II.- PREVISIÓN ORIENTATIVA PARA EL LEVANTAMIENTO DE LAS LIMITACIONES DE ÁMBITO NACIONAL ESTABLECIDAS EN EL ESTADO DE ALARMA, EN FUNCIÓN DE LAS FASES DE TRANSICIÓN A UNA NUEVA NORMALIDAD (respecto al comercio y restauración) Ámbito de actividad COMERCIO MINORISTA Y ACTIVIDADES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Fase 0
Fase I
Fase II
Fase III
Apertura de locales y establecimientos con cita previa para la atención individual de los clientes. Estos locales deberán contar con mostrador, mampara o, cuando esto no sea posible, garantizar el máximo de protección individual. Se establecerá un horario de atención preferente para personas mayores de 65 años. Cuando el servicio profesional requiera tener contacto con el cliente será obligatorio el uso de medidas de protección como mascarilla o guantes.
Apertura generalizada de los locales y establecimientos comerciales que no tengan carácter de centro o parque comercial.
Apertura al público de los centros o parques comerciales, prohibiendo la permanencia en las zonas comunes o áreas recreativas. Aforo limitado al 40%. En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de 2 metros distancia entre clientes.
Se levanta la prohibición de utilización de las zonas comunes y zonas recreativas de los centros comerciales. Aforo limitado al 50%. La distancia de seguridad se mantendrá en 2 metros. Los mercados al aire libre/venta no sedentaria, podrán incrementar su actividad hasta alcanzar el 50% de los puestos o aumento de superficie que permita distancia similar entre puestos, a criterio de los ayuntamientos que deben garantizar la distancia de seguridad de 2 metros entre las personas.
Esto no altera la actividad de los establecimientos situados en centros comerciales a los que se ha permitido seguir abiertos al público durante el estado de alarma. Aforo limitado al 30%. Se garantizará una distancia mínima de 2 metros entre clientes. Cuando esto no sea posible, se permitirá únicamente la permanencia de un cliente. Se establecerá un horario de atención preferente para personas mayores de 65 años. Cuando así lo proponga el ayuntamiento correspondiente, también podrán reiniciar su actividad los mercados al aire libre/venta no sedentaria (mercadillos) en la vía pública, con condiciones de distanciamiento entre puestos, y delimitación del mercado ambulante para correcto control del aforo por las fuerzas de seguridad. imitación inicial al 25% de los puestos habituales o aumento de superficie para asegurar el mantenimiento de
En los locales en los que no sea posible dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente. Se establecerá un horario de atención preferente para personas mayores de 65 años. En venta no sedentaria/mercados al aire libre, podrá ampliarse el número de puestos que pueden operar a 1/3 parte de los habituales, o distancia de separación similar con aumento de superficie, con las medidas señaladas en la Fase I. Apertura de los centros educativos y de formación (autoescuelas, academias, etc.) que no estén incluidos en los apartados de Educación y Ciencia. Se establecerán las medidas de distanciamiento, higiene y protección oportunas.
Lunes, 4 de MAYO de 2020 Boletín fiscal Diario
HOSTELERÍA, RESTAURANTES Y CAFETERÍAS
Apertura de restaurantes y cafeterías con entrega para llevar. Sin consumo en el local.
distancia de seguridad entre los puestos y los viandantes. Apertura de terrazas: se limitará al 30% de las mesas permitidas en años anteriores en base a la licencia municipal asegurando distancias. Podrían tener mayor número de mesas si el ayuntamiento permite más espacio disponible, respetando la proporción mesas/superficie del 30% y con un incremento proporcional de espacio peatonal en el mismo tramo de la vía pública.
Para locales, consumo en el local con servicio en mesa con garantía de separación entre clientes en mesa y entre mesas, excepto discotecas y bares nocturnos. Limitación a 1/3 de aforo. Solo consumo sentados o para llevar.
Para locales, se extenderá el aforo de un máximo de 1/2 de su capacidad que garantice separación de clientes. Se permite gente de pie con separación mínima de 1,5 metros entre los clientes de la barra. En terrazas: se limitará al 50% de las mesas permitidas en años anteriores en base a la licencia municipal. Podrían tener mesas si el ayuntamiento permite más espacio respetando la proporción mesas/superficie del 50%. Discotecas y bares nocturnos con aforo máximo de 1/3.
Sá ba do 0 2.0 5.2 020 nú m 1 00 MURCIA. CONVALIDACIÓN ACUERDO DEL PLENO. MEDIDAS TRIBUTARIAS.
Resolución por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Pleno de la Asamblea Regional de Murcia, de fecha 21 de abril de 2020, por el que se acuerda la convalidación del Decreto-Ley 2/2020, de 26 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria y de agilización de actuaciones administrativas debido a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Lunes, 4 de MAYO de 2020 Boletín fiscal Diario Lu ne s 04. 05.2 020 núm 1 00 NAVARRA. MEDIDAS TRIBUTARIAS.
DECRETO-LEY FORAL 4/2020, de 29 de abril, por el que se
aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).
En el Título I de este Decreto-ley Foral se adapta la normativa tributaria a las actuales circunstancias reduciendo las obligaciones de pago que no se basan en indicadores directos de la actividad económica del obligado tributario, sino que se calculan en función de unidades de medida indirectas de la capacidad de desarrollo de tal actividad económica. Dicha capacidad es notoriamente distinta en la actualidad a aquella que se consideró inicialmente cuando se determinaron las cuotas correspondientes y con este Decreto-ley Foral se adecuan al actual escenario. De este modo, resulta coherente reducir la cuota de determinados tributos sobre el juego por la explotación de máquinas recreativas a causa del cierre de los establecimientos en los que estén instaladas. En la misma línea, también se reduce la cuota tributaria del Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales correspondiente al periodo impositivo 2020 de manera proporcional al tiempo en que, debido a la declaración del estado de alarma, el establecimiento comercial permanezca cerrado.
ISD e ITP
Por otro lado, dada la naturaleza no periódica de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se excluye del cómputo a efectos de los plazos de
presentación e ingreso de ambos impuestos, el periodo de tiempo comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020.
IRPF
Además, se establecen varias medidas que afectan a requisitos de carácter temporal para la obtención de determinados beneficios fiscales. Por un lado, se excluye el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020 a efectos del cómputo
del plazo para acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
IS
Por otro, se amplía un año el plazo establecido en la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades para acogerse a la exención por reinversión de beneficios extraordinarios, para aquellos contribuyentes cuyo plazo de reinversión finalice en el periodo impositivo
2020; y se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo para materializar el importe destinado a la Reserva especial para inversiones, para aquellos contribuyentes cuyo plazo de materialización termine entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021. Asimismo, se elimina el requisito de mantenimiento de los promedios de plantilla en el periodo impositivo 2020 para la aplicación en 2018 y en 2019 de la deducción por creación de empleo regulada en el Impuesto sobre Sociedades. De este modo no se exigirá la regularización de la deducción generada en 2018 y/o en 2019 si no se ha mantenido el empleo en 2020 debido a la crisis económica generada por el coronavirus. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Por su parte, la disposición adicional primera modifica el artículo 13.4 de la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19), para ampliar hasta el 30 de
Lunes, 4 de MAYO de 2020 Boletín fiscal Diario mayo de 2020 el periodo que no computa a efectos de la duración máxima de los procedimientos tributarios, de presentar alegaciones, contestar a requerimientos, o interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas. El periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020 tampoco computará a efectos de los plazos de prescripción o de caducidad.
IVA
Las disposiciones adicionales segunda y tercera armonizan la regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, y de
conformidad con el artículo 32 del Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. En primer lugar, para permitir que el suministro de material sanitario se realice de forma rápida y efectiva, se establece hasta el 31 de julio de 2020 un tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido del cero por ciento aplicable a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de este tipo de bienes cuyos destinatarios sean entidades públicas, entidades sin ánimo de lucro y centros hospitalarios. Se trata de una medida de política fiscal que incide sobre una situación extraordinaria y que persigue obtener efectos sensibles durante el período sobre el que desplegará su vigencia, sin vocación de afectar con carácter permanente la estructura de tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Para evitar la necesidad de adaptar los sistemas de facturación de los sujetos pasivos, estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas. No obstante, la aplicación de un tipo impositivo del cero por ciento no determina la limitación del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el sujeto pasivo que realiza la operación. En segundo lugar, dado que el confinamiento ha hecho incrementar la demanda de productos culturales y de información de los ciudadanos, para facilitar el acceso a los libros, periódicos y revistas digitales, se reduce al 4 por ciento el tipo impositivo aplicable a los mismos, a la vez que se elimina la discriminación existente en materia de tipos impositivos entre el libro físico y el libro electrónico. Disposición final tercera.–Entrada en vigor y vigencia. 1. Este Decreto-ley Foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y mantendrá su vigencia mientras el Gobierno de Navarra determine que persisten las circunstancias extraordinarias que motivan su aprobación. 2. Asimismo, aquellas medidas previstas en este Decreto-ley Foral que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
Lu ne s 04. 05.2 020 núm 49 ÁLAVA. MEDIDAS TRIBUTARIAS.
Norma Foral 4/2020, de 22 de abril, de
convalidación del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2020, de 24 de
Lunes, 4 de MAYO de 2020 Boletín fiscal Diario
marzo, para aprobar la adaptación a la normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas por el Estado en varios impuestos. ARTÍCULO ÚNICO. Se convalida el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2020, de 24 de marzo, para aprobar la adaptación a la normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas por el Estado en varios impuestos.
Lunes, 4 de MAYO de 2020 Boletín fiscal Diario
Consulta de la DGT de interés ISD. La consultante, residente en España, ha heredado una cuenta bancaria que su padre tenía en la Comunidad de Madrid. Su padre era residente en México. Resumen: Fecha: 21/02/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: acceder a Consulta V0417-20 de 21/02/2020
Forma de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y normativa aplicable CONCLUSIONES: Primera: La normativa española que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es contraria a la normativa de la Unión Europea, en tanto en cuanto no respeta el principio de libertad de movimiento de capitales regulado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países. Segunda: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE sobre el alcance del principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los efectos de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, resultan aplicables a los residentes en países extracomunitarios. Tercera: En consecuencia, no ha de tenerse en cuenta la exclusión de los países terceros ajenos al EEE en relación con el ámbito de aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 19/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Por lo tanto, el régimen regulado en dicha disposición adicional resultará aplicable en relación con todos los no residentes, con independencia de que residan en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un país tercero. Cuarta: La consultante deberá presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los bienes que adquiera, con independencia del lugar donde estos se encuentren situados y tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad de Madrid. Quinta: Al no ser el causante residente en ninguna Comunidad Autónoma de España y no existir punto de conexión con ninguna de ellas, tal y como establece el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de la Comunidades Autónomas de régimen común, y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes (C/ Infanta Mercedes, nº 49. Madrid; registro en C/ Lérida, nº 32-34).