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Mini Boletín FISCAL 04/03/2021 - www.gabinetedelaorden.com

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Jueves, 4 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario

Índice M

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Actualidad del Congreso de los Diputados SOCIEDADES DE CAPITAL. El Congreso aprueba el Proyecto de Ley que modifica la Ley de Sociedades de Capital y lo remite al Senado. [PÁG. 2]

Consultas de la DGT de interés ISD. Una reducción de capital sobre la parte del activo por el que no se practicó la reducción de empresa familiar no supone incumplir el requisito de mantenimiento del valor [PÁG. 4]

COVID-19. La consultante ha percibido la prestación extraordinaria por cese de actividad establecida en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. [PÁG. 5]

Sentencia del TSJ de Baleares de interés ISD. A efectos tributarios, las transmisiones entre determinados familiares -como en el caso de madre a hijo se presumen realizadas a título gratuito, aunque no consten en documento público, por lo que han de liquidar como ISD y no como IRPF. [PÁG. 6]

Sentencia del TSJUE de interés IVPEE (Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica). El Tribunal de Justicia de la UE afirma que el IVPEE es conforme al derecho europeo. [PÁG. 8]


Jueves, 4 de marzo de 2021

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Actualidad del Congreso de los Diputados SOCIEDADES DE CAPITAL. El Congreso aprueba el Proyecto de Ley que modifica la Ley de Sociedades de Capital y lo remite al Senado RESUMEN: Fecha: 02/03/2021 Fuente: web del Congreso de los Diputados Enlace: Acceder al Informe de la Ponencia

La Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital ha aprobado con competencia legislativa plena el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas, que será remitido al Senado donde continuará su tramitación parlamentaria. Los miembros de la Comisión, reunida hoy, martes 2 de marzo, a las 12:30 horas, han dado luz verde al dictamen por unanimidad, con 35 votos favorables. Este texto incluye el Informe de la Ponencia y las correcciones técnicas acordadas en Comisión. Todas las enmiendas al articulado que los grupos parlamentarios habían mantenido vivas para su debate en Comisión han sido rechazadas. Habían propuesto modificaciones los grupos Socialista, Popular, Vox, Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Ciudadanos y la formación política Partit Demòcrata (PDeCAT) integrada en el Grupo Parlamentario Plural. Fase de Ponencia Durante el trámite en Ponencia, se ha acordado por mayoría incorporar al proyecto las enmiendas números 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9 y 11 del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GCs); 38, 41 a 44, 46 a 51 y 56 a 58 del Grupo Parlamentario Plural (GPlu); 13, 14 y 18 del Grupo Parlamentario Confereral de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia En Común (GCUP-EC-GC); 59, 63, 64, 66 a 69, 74, 75, 77 y 83 del Grupo Parlamentario Popular (GP) y 19 a 29 del Grupo Parlamentario Socialista. De igual modo, se han incorporado por mayoría ocho enmiendas transaccionales presentadas por el Grupo Parlamentario Socialista. Finalizada la Comisión de hoy, que tramita este proyecto de ley con competencia legislativa plena, el dictamen aprobado, que incluye el Informe de la Ponencia y las correcciones técnicas acordadas, será remitido al Senado, sin necesidad de pasar previamente por el Pleno del Congreso. Traspone una Directiva europea Este proyecto de ley, cuya tramitación se está realizando por el procedimiento de urgencia, fue aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 14 de julio y tiene por objeto transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 2017/828, dirigida a mejorar el gobierno corporativo de las sociedades cotizadas en la Unión Europea y de esa forma aumentar sus posibilidades de financiación y su sostenibilidad a largo plazo. Por ello, mediante esta norma se establecen mecanismos para su identificación y se obliga a las instituciones de inversión colectiva a elaborar y hacer pública su estrategia de implicación en las sociedades en las que invierten, explicando cómo estas estrategias contribuyen a la sostenibilidad a largo plazo de las empresas. En el mismo sentido, se regula por primera vez la figura de los asesores de voto o "proxy advisors", entidades que prestan servicio de asesoramiento a inversores en relación con el ejercicio del derecho de voto derivado de la titularidad de acciones, estableciendo la obligación de publicar información acerca del código de conducta al que estén adheridos. Asimismo, se incrementa la transparencia de las operaciones vinculadas con el fin de evitar posibles conflictos de interés y se regula con mayor detalle la información que se debe incluir en la política de remuneraciones de los miembros del consejo de administración.


Jueves, 4 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario Este proyecto de ley incluye otras modificaciones legislativas adicionales a lo establecido en la Directiva europea y que tienen como objetivo mejorar el acceso a la financiación. Entre estas medidas destaca la introducción de las acciones de lealtad, que establece que los accionistas puedan otorgar un voto adicional por cada acción que se mantenga durante dos años como mínimo. Por otra parte, y en línea con lo establecido en otros países de la Unión Europea, se suprime la obligación de elaborar informes financieros trimestrales a las sociedades cotizadas, ya que podría incentivar un enfoque cortoplacista en la toma de decisiones. Además, se adapta también a la normativa europea el umbral a partir del cual una emisión de valores requiere la elaboración y publicación de folleto informativo, fijándose en ocho millones de euros. Se conserva, no obstante, el umbral de cinco millones para las emisiones de entidades de crédito y la posibilidad de que la CNMV pueda exigir la publicación de un folleto si lo considera oportuno por las características de la emisión manteniéndose así la protección de los inversores. Finalmente, se flexibilizan y agilizan los trámites para facilitar las ampliaciones de capital, ajustando los costes y garantizando la protección del accionista en general y del minoritario en particular, de tal manera que se posibilite que las empresas puedan financiarse en los mercados de capitales de forma más eficiente. Modificación tributaria contenida en el Proyecto de Ley: La Disposición final primera. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: Se añade una letra d) al apartado 1 del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: Artículo 93. Obligaciones de información. 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. En particular: a) Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades. b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración tributaria. A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales. c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones. «d) Las personas y entidades que, por aplicación de la normativa vigente, conocieran o estuvieran en disposición de conocer la identificación de los beneficiarios últimos de las acciones deberán cumplir ante la Administración tributaria con los requerimientos u obligaciones de información que reglamentariamente se establezcan respecto a dicha identificación.»


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Consulta de la DGT de interés ISD. Una reducción de capital sobre la parte del activo por el que no se practicó la reducción de empresa familiar no supone incumplir el requisito de mantenimiento del valor RESUMEN: una posible reducción de capital de la sociedad, sobre la parte del activo

que no ha dado derecho a la aplicación de la reducción de empresa familiar en la herencia, no supondría un incumplimiento del requisito de mantenimiento del valor Fecha: 07/07/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta V2324-20 de 07/07/2020

HECHOS: La consultante heredó de su padre unas participaciones sociales de una entidad mercantil. En la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resultó que el valor de dichas participaciones sociales estaba exento del Impuesto sobre el Patrimonio en cuanto a un 31,21 por 100, aplicándose sobre el mismo tanto por ciento la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones. Entre los activos que gozaron de exención está, fundamentalmente, una participación en una sociedad cotizada. El resto de los activos formaban la parte no exenta. En la actualidad, la sociedad participada, entidad que cotiza en bolsa, ha perdido significativamente valor, situación ajena a la voluntad de la consultante. CUESTION: Si el mantenimiento de la adquisición debe minorarse en las pérdidas sobrevenidas en la sociedad cotizada. Si para concretar dichas pérdidas se considerará la diferencia de valor contable entre el momento del devengo del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el actual. Si la consultante puede llevar a cabo operaciones societarias, como reducción de capital, sobre la parte del activo que no ha sido objeto de beneficio fiscal. La DGT: El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece la obligación de mantenimiento de la adquisición por la que se practicó la reducción durante una década a contar desde el fallecimiento del causante, a efectos de conservar el derecho a la reducción practicada. La interpretación de dicha norma, sostenida en diversas ocasiones esta Dirección General y que también aparece reflejada en el epígrafe 1.2.d) de nuestra Resolución 2/1999, de 23 de marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril), es la de que, para los supuestos de reducciones practicadas con ocasión de transmisiones por causa de muerte, no es precisa la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó dicha reducción. En el caso planteado en el escrito de consulta, el que la sociedad participada que dio derecho a la exención, sociedad que cotiza en bolsa, haya perdido valor, con una notable reducción del valor de las participaciones heredadas, entiende esta Dirección General que el no mantenimiento del valor no puede considerarse imputable a la voluntad de la sociedad titular de las participaciones y, por ende, que en circunstancias como las expuestas y que tienen su reflejo y justificación contable, no parece lógico ni razonable entender que la minoración del valor de adquisición lleve consigo la pérdida del derecho a la reducción practicada en su día. Con independencia de lo anterior, el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se produce con ocasión del fallecimiento del causante y es a ese momento al que hay que referir las normas de valoración de los distintos bienes y derechos que integran el caudal hereditario. En ningún caso procederá, por lo tanto, revisar tales valores con posterioridad en función de la evolución de las circunstancias económicas y de la incidencia de estas sobre aquellos. En lo referente a una disminución de capital en la sociedad de la que la consultante ha heredado las participaciones y sobre las que se ha aplicado la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones parcialmente, si dicha reducción de capital se aplica sobre bienes que no han dado derecho a la exención, no supondría un incumplimiento del mantenimiento de la inversión.


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Consulta de la DGT de interés COVID-19. La consultante ha percibido la prestación extraordinaria por cese de actividad establecida en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. RESUMEN: la calificación de esta prestación extraordinaria sería la de rendimientos

del trabajo Fecha: 28/01/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta V0101-21 de 28/01/2021

El artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (BOE de 18 de marzo), establece una ayuda para los empresarios o profesionales incluidos en Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, consistente en un 70% de la base reguladora, o de la base mínima de cotización cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 14 de marzo), o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior. Se trata, por tanto, de una prestación extraordinaria de la Seguridad Social para los trabajadores autónomos, cuya naturaleza es análoga a la prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad regulada en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos (BOE del día 6 de agosto). En consecuencia, la calificación de esta prestación extraordinaria (al igual que la de las referidas prestaciones generales por cese de actividad) sería la de rendimientos del trabajo, de conformidad con el artículo 17.1 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, que incluye entre los rendimientos íntegros del trabajo las prestaciones por desempleo, entendido éste de una forma amplia y no sólo comprensivo de la situación de cese de actividad correspondiente a los trabajadores por cuenta ajena.


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Sentencia del TS de interés ISD. A efectos tributarios, las transmisiones entre determinados familiares -como en el caso de madre a hijo se presumen realizadas a título gratuito, aunque no consten en documento público, por lo que han de liquidar como ISD y no como IRPF. RESUMEN: Las disposiciones de saldo realizadas por un hijo autorizado de la cuenta

corriente de su madre se presume que son a título gratuito Fecha: 04/05/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Acceder a Sentencia del TSJ de les Illes Balears de 04/05/2020 .

HECHOS: La Inspección de la AEAT inició actuaciones contra el ahora recurrente al advertir que no había presentado autoliquidaciones por el concepto IRPF de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 a pesar de que durante los mismos había hecho uso de determinadas cantidades procedentes de cuentas bancarias de las que el titular era su madre, y en las que el recurrente figuraba como autorizado. El TSJ de les Illes Balears: Las transmisiones dinerarias entre familiares. Una vez que la propia Inspección reconoce que " las disposiciones de efectivo que D. Luis Angel hizo del dinero proveniente de su madre, estando ésta en vida, y con objeto de acrecentar su propio patrimonio personal, podría entrar dentro del hecho imponible que la LISD define en el art.3.1.b), es decir, ser calificada como una donación", el núcleo de la cuestión litigiosa se reconduce a determinar si operó la transmisión a título gratuito que la Inspección rechaza. No aceptamos la argumentación de la parte demandante (reseñada en el expositivo 4º anterior) que parte de imputar a la Inspección que liquide por IRPF en base a un supuesto incremento patrimonial no justificado, para luego argumentar que el mismo no concurre en el presente caso. Ni la Inspección ni el TEAR fundamentan la ganancia patrimonial el art. 39,1 LIRPF, por lo que no procede analizar la impugnación de un motivo de integración de ganancia patrimonial, que no es el utilizado por la Inspección. La AEAT aprecia en el aquí recurrente una ganancia patrimonial procedente de las entregas dinerarias efectuadas por su madre sin que dichas transmisiones tengan un carácter lucrativa por cuanto no se habría acreditado la intención de mera liberalidad en la madre transmitente. No aceptamos esta línea argumental de la Administración demandada por lo siguiente: 1º) Debe partirse de una presunción no tomada en consideración por la AEAT y que deriva del art. 4,1º LISyD conforme al cual " se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 25, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios ". Así pues, la transmisión de ascendiente a descendiente se presume a título gratuito, por lo que la Administración que ahora lo niega, debe justificar porqué no aprecia el "ánimus donandi" en contra de la presunción indicada. 2º) La Inspección, para negar la concurrencia del "animus donandi" se fundamenta en la jurisprudencia civilista del Tribunal Supremo ( STS Sala Primera, de 28 de abril de 1975, 2 de enero y 7 de julio de 1978, 31 de mayo de 1982, de 30 de noviembre de 1987), la cual señala que para que exista donación tiene que existir el denominado "animus donandi" consistente en un ánimo de liberalidad de quien voluntariamente se desprende de una parte o de todo su patrimonio a favor de otro a quien enriquece. Y, según la indicada jurisprudencia, dicho "animus donandi" no se presume, de forma que la falta de prueba del "animus donandi" impide mantener la tesis de la donación (STS Sala Primera 12668/1992 de 27 de marzo de 1992). No obstante, esta doctrina conforme a la cual la gratuidad no se presume, es aplicable a las controversias que se resuelven en dichas sentencias de la jurisdicción civil, como en el caso concreto controversias entre donante y donatario, para las cuales se establece que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad y se prueba el animus donandi. Pero ya hemos indicado que, a efectos tributarios, las transmisiones entre determinados familiares -como en el caso de madre a hijo- rige una presunción contraria: se presumen realizadas a título gratuito. 3º) Desde el momento en que el recurrente carecía de otros ingresos -así se desprende de las liquidaciones de IRPF- las importantes transmisiones dinerarias de la madre al hijo durante los períodos analizados se ha presuponer que se realizaron sin la intención -o esperanza- de obtener una devolución que la transmitente debía conocer que no era posible.


Jueves, 4 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario 4º) Este ánimo de liberalidad derivado de quien entrega sin esperar nada a cambio, se desprende de la situación familiar del caso que nos ocupa. Nos referimos al dato que el ahora recurrente era el hijo único de la transmitente, la cual le había instituido heredero universal de todos sus bienes y al que le había otorgado un poder general para " hacer cobros y pagos por cualquier título y cantidad...comprar, vender, retraer y permutar... aceptar, con o sin beneficio de inventario, repudiar y manifestar herencias y legados...., hacer y aceptar donaciones puras, condicionales u onerosas...operar con ajas oficiales, cajas de Ahorros y Bancos " añadiendo que " que se podrá ejercitar aunque incida en la figura del autocontrato o exista contraposición de intereses...". Así pues, no advertimos qué otra intención pudiera justificar en la madre la transmisión de los bienes. La AEAT, rechaza que lo fuera por mera liberalidad, pero sin apuntar qué otra finalidad justificaba las entregas. La exclusión de la gratuidad revierte a entender que lo fuese a título de préstamo (que la AEAT también rechaza) u otro que la Administración tampoco identifica. Ello nos obliga a admitir "ánimus donandi" que presume el art. 4,1º de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


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Sentencia del TSJUE de interés IVPEE (Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica). El Tribunal de Justicia de la UE afirma que el IVPEE es conforme al derecho europeo RESUMEN: La sentencia establece que el IVPEE no es contrario a la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, a la Directiva 2009/28 relativa al fomento del uso de energías procedentes de fuentes renovables ni a la Directiva 2009/72 sobre la normas comunes para el mercado interior de la electricidad, careciendo de relevancia que el mismo únicamente tuviese como objetivo el incremento de ingresos presupuestarios, y sin que el Tribunal aprecie que el impuesto afecta a la competencia en el mercado común. Fecha: 03/03/2021 Fuente: web del TSJUE Enlace: Acceder a Sentencia del TSJUE de 03/03/2021 .

El Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara: 1) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema. 2) Los artículos 1 y 3, apartados 1 y 2, así como apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, este último punto en relación con el artículo 2, párrafo segundo, letra k), de la misma Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto que grava con un tipo único la producción de electricidad y su incorporación al sistema eléctrico, también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio ambiente, sino aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios. 3) El artículo 107 TFUE, apartado 1, y los artículos 32 a 34 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto nacional que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro, en el supuesto de que este impuesto no sea aplicable a la incorporación, en ese sistema, de la electricidad producida en los demás Estados miembros.


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