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Mini Boletín FISCAL 03/09/2021 - www.gabinetedelaorden.com

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Viernes, 3 de septiembre de 2021

Índice M

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Diarios Oficiales BOE de 03/09/2021 núm. 211 RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS. ENTIDADES COLABORADORAS. Orden HFP/915/2021, de 1 de septiembre, por la que se modifican la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de cuentas abiertas en las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes; y la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública.

[PÁG. 2] PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. GESTIÓN INFORMATIZADA. Resolución de 2 de septiembre de 2021, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifican la Resolución de 3 de junio de 2009, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito; y la Resolución de 18 de enero de 2021, por la que se definen el procedimiento y las condiciones para el pago de deudas mediante transferencias a través de entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria encomendada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Consulta de la DGT LGT. ACUERDO LOTERÍA. Es válido documento privado regula el reparto de por los premios.

REPARTO PREMIOS el acuerdo suscrito en por un matrimonio que las ganancias obtenidas [PÁG. 8]

Sentencia del TSJUE de interés PORTUGAL. IMPUESTO SOBRE MATRICULACIÓN. Las modalidades de cálculo del impuesto de matriculación de los vehículos de ocasión importados en Portugal menoscaban el principio de la libre circulación de mercancías. [PÁG. 9]

Sentencia del TS LGT. Posibilidad de embargo de sueldo y salario del cónyuge no deudor adquiridos tras modificar el régimen económico matrimonial de gananciales cuando no se ha liquidado la sociedad ni elaborado inventario. [PÁG. 11]

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La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Viernes, 3 de septiembre de 2021

Diarios Oficiales BOE de 03/09/2021 núm. 211

RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS. ENTIDADES COLABORADORAS. Orden HFP/915/2021, de 1 de septiembre, por la que se modifican la, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de cuentas abiertas en las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes; y la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública. Respecto del resto de los ingresos, lo dispuesto en esta orden será aplicable para los ingresos que hayan de abonarse en las cuentas restringidas desde el día 24 de enero de 2022. En el artículo primero, de Modificación de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, se modifica el artículo 3, de la orden, en el que se especifica que los documentos expedidos por las entidades colab oradoras que tienen la consideración jurídica de justificantes de pago, en particular, cuando los recibos en los que los datos de los pagos a ellos asociados quedan identificados unívocamente por medio de un Número de Referencia Completo (NRC). Con la modi ficación incorporada se posibilita un nuevo sistema, en el que la Agencia Estatal de Administración Tributaria pasaría a ser el emisor del NRC a petición de la entidad colaboradora, pueda alinearse con otros servicios electrónicos habituales. En el artículo segundo, de Modificación de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, en particular, modifica el Artículo 2. Requisitos de las cuentas designadas para el adeudo de domiciliaciones, en los siguientes términos: Las cuentas designadas por los obligados al pago para llevar a cabo el cargo del importe de las deudas domiciliadas deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Ser de titularidad del obligado al pago. En todo caso, el titular deberá estar identificado en la cuenta mediante un número de identificación proporcionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En los supuestos en los que la deuda domiciliada corresponda a declaraciones anuales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será suficiente que la cuenta de domiciliación sea de titularidad de cualquiera de los declarantes. En aquellos casos en los que la deuda domiciliada corresponda a una autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, modelo 210, la cuenta designada deberá ser de titularidad de la persona que realiza la autoliquidación. (resto igual)

Las cuentas designadas por los obligados al pago para llevar a cabo el cargo del importe de las deudas domiciliadas deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Ser de titularidad del obligado al pago. En todo caso, el titular deberá estar identificado en la cuenta mediante un número de identificación proporcionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En los supuestos en los que la deuda domiciliada corresponda a declaraciones anuales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será suficiente que la cuenta de domiciliación sea de titularidad de cualquiera de los declarantes. En aquellos casos en los que la deuda domiciliada corresponda a una autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, modelo 210, la cuenta designada deberá ser de titularidad del obligado tributario o de la persona que realiza la autoliquidación. (resto igual)

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Viernes, 3 de septiembre de 2021

La Disposición final primera, de Modificación de la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, modifica el artículo 14 y aprueba un nuevo modelo 210, que será de aplicación a partir del 1 de junio de 2022 «Artículo 14. Procedimiento para la presentación sin certificado electrónico de autoliquidaciones 210 con resultado a ingresar, con pago desde el extranjero mediante transferencia bancaria. En el caso de autoliquidaciones modelo 210 con resultado a ingresar, se podrá presentar la autoliquidación, e ingresar la deuda tributaria resultante mediante una transferencia realizada desde el extranjero, con arreglo al siguiente procedimiento: a) En el portal de Internet www.agenciatributaria.es de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se accederá al formulario ajustado al modelo 210, cumplimentándose a continuación el contenido que corresponda y procediéndose a imprimir dicho formulario y su documento de ingreso con su número de justificante. Al cumplimentar el formulario, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1.º Debe figurar como persona que realiza la autoliquidación el contribuyente. 2.º Debe identificarse la entidad financiera en el extranjero y, en su caso, la cuenta bancaria, desde la que se va a efectuar la transferencia. b) A continuación, se realizará el pago de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación mediante una transferencia bancaria, en euros, por el importe de dicha deuda, desde una entidad financiera en el extranjero.

La transferencia irá dirigida a la cuenta bancaria abierta en el Banco de España que se indicará en la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al cumplimentar el formulario. Al realizar la transferencia será requisito imprescindible que se haga constar como «Beneficiario» de la misma el número de justificante del documento de ingreso, obtenido al imprimir la autoliquidación, seguido de la expresión «-AEAT». (Beneficiario: 250NNNNNNNNNN-AEAT). Asimismo, en el campo «Concepto» se incluirán los siguientes datos, concatenados sin espacios y por este orden (entre paréntesis se indica la longitud de cada uno de ellos; los numéricos se rellenarán con ceros a la izquierda en caso necesario): NIF (9), Modelo (3), Ejercicio (2), Anagrama (4), Periodo (2). Donde NIF son los 9 dígitos del Número de Identificación Fiscal que tenga el contribuyente asignado en España o bien, si no dispusiera del mismo al cumplimentar el formulario, del Código identificativo, que se le expedirá en ese momento y que será válido a los solos efectos del procedimiento de presentación del modelo. El NIF asignado en España o, en su defecto, el Código identificativo asignado, deberá utilizarse en

En el caso de autoliquidaciones del modelo 210 con resultado a ingresar, se podrá presentar la autoliquidación, e ingresar la deuda tributaria resultante mediante una transferencia realizada desde el extranjero, con arreglo al siguiente procedimiento: 1.º En la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es) se accederá al formulario de predeclaración correspondiente al modelo 210, cumplimentándose a continuación el contenido que resulte procedente. Al cumplimentar el formulario, se deberán tener en cuenta los siguientes extremos: a) Deberá figurar el contribuyente como persona que realiza la autoliquidación. b) Será necesario consignar el NIF del contribuyente. En caso de no disponer del mismo, deberá obtener un Código Identificativo a través de la opción que para ello se facilite dentro del propio formulario. c) En el tipo de declaración se deberá elegir "A ingresar mediante transferencia bancaria desde el extranjero". Asimismo, se deberán consignar las ocho primeras posiciones del IBAN de la cuenta desde la que se va a realizar la transferencia (en caso de que el código de esa cuenta no se corresponda con un IBAN, se harán constar las ocho primeras posiciones de ese código, junto con el BIC/SWIFT). En ningún caso se admitirá el pago por transferencia cuando éste pretenda ser efectuado desde cuentas que se encuentren abiertas en entidades de crédito que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 2.º Una vez cumplimentado integra y correctamente el formulario, deberá generarse la predeclaración. En ese momento, se facilitará al contribuyente la siguiente información: – Los datos identificativos (SWIFT-IBAN) de la cuenta a la que debe transferirse el importe de la deuda tributaria. Dicha cuenta será de titularidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en todo caso, deberá estar abierta en una entidad de crédito colaboradora en la gestión recaudatoria estatal. Un identificador del pago, que obligatoriamente deberá utilizarse, sin añadir información adicional al mismo, en el campo «Concepto» de la transferencia al ser ordenada ésta. La validez del identificador del pago caducará en el plazo de treinta días naturales, contados desde la fecha de su obtención. Se advertirá a quien pretende efectuar así el pago de que, en el caso de que en el concepto de la transferencia recibida por la entidad colaboradora no conste ese identificador de la orden de pago o figure de forma incompleta o inexacta, dicha transferencia será rechazada y devuelta al ordenante, no surtiendo los efectos del pago. Asimismo, se advertirá de que

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Viernes, 3 de septiembre de 2021

futuras presentaciones. El Modelo será siempre 210. El Ejercicio serán las 2 últimas cifras del ejercicio fiscal. El Anagrama sólo se utilizará para personas físicas, para personas jurídicas se rellenará con la palabra «JURI». En las instrucciones que se obtengan mediante el servicio de impresión se indicará el contenido concreto del campo «Concepto». (Ejemplo de Concepto: XXXXXXXXX21011JURI0A). c) Una vez recibido el ingreso y los datos relativos a la transferencia, mediante el número de justificante se asociará con la autoliquidación correspondiente. d) La documentación que, en su caso, proceda adjuntar conforme al artículo 7, se enviará, junto con el ejemplar para la entidad colaboradora/Administración del documento de ingreso/devolución, en un sobre ordinario dirigido a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria. En dicho sobre se hará constar el número de modelo de autoliquidación (modelo 210), así como la denominación y dirección del órgano antes citado

la transferencia también será rechazada cuando se reciba en la cuenta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria después del plazo de validez del identificador obtenido para su realización o cuando se realice desde una cuenta abierta en una entidad de crédito que sea colaboradora en la gestión recaudatoria estatal. En todo caso, los gastos y comisiones que pudieran producirse con ocasión de la devolución de la transferencia correrán a cargo del ordenante. En caso de que la transferencia que deba devolverse al ordenante hubiera sido efectuada por éste mediante el sistema TARGET 2, desde la Agencia Estatal de Administración Tributaria se solicitará a la entidad colaboradora la realización de la correspondiente transferencia inversa. En todo caso, los gastos y comisiones que pudieran producirse con ocasión de dicha transferencia inversa correrán a cargo del ordenante de la transferencia cuyo importe sea objeto de devolución. Tras la validación del contenido del formulario, se generará un documento ajustado al modelo 210 que el contribuyente podrá imprimir o guardar en el dispositivo utilizado para su generación. 3.º La Agencia Estatal de Administración Tributaria pondrá a disposición de la entidad de crédito en la que se reciba la transferencia, además del identificador del pago y el NRC generado para cada predeclaración, todos los datos necesarios para la tramitación de los ingresos mediante el procedimiento vigente para las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria estatal, regulado en la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En la misma fecha en que reciba una transferencia, la entidad colaboradora deberá contrastar los datos proporcionados por la Agencia Tributaria con la información que haya acompañado a la transferencia recibida, así como incorporar a sus sistemas los datos asociados a la operación, de cara a la gestión del ingreso en los términos previstos en la Orden ministerial citada en el párrafo anterior. En el caso de que, una vez contrastados los datos del identificador del pago con los recibidos junto con la transferencia, no fuera posible identificar y/o validar los datos de la transferencia recibida, ésta será devuelta a su emisor por la entidad colaboradora que la haya recibido conforme a la práctica bancaria que resulte de aplicación, sin que quepa la repercusión a la Agencia Tributaria de comisiones o gasto alguno por la realización de dicha devolución. En estos supuestos, no se producirán los efectos jurídicos del pago. 4.º A todos los efectos recaudatorios, se considerará que el ingreso en el Tesoro Público de las cantidades recibidas mediante transferencia se produce en la fecha en la que la entidad colaboradora realice el abono en alguna de las cuentas restringidas asociadas al servicio de colaboración en la gestión recaudatoria estatal, siempre y cuando se haya validado correctamente el identificador de pago y se hayan cotejado los datos de pago.

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Viernes, 3 de septiembre de 2021

En la Sede electrónica de la Agencia Tributaria se advertirá expresamente de que la fecha de pago será la del abono en la cuenta restringida que corresponda de las previstas en el apartado 2 del artículo 5 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Los efectos liberatorios que procedan en cada caso para el obligado al pago ante la Agencia Tributaria, se producirán también desde la fecha aludida en los párrafos anteriores de este apartado. 5.º Una vez recibida la transferencia por la entidad colaboradora y abonado su importe en alguna de las cuentas restringidas previstas en la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el obligado al pago, tras haberse identificado correctamente con carácter previo, podrá obtener el correspondiente justificante de pago en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, en la forma y según el procedimiento habilitado a tal efecto en cada momento. En todo caso, en dicho justificante se hará constar, como fecha del pago, la referida en el punto 4.º del presente artículo. Para la obtención de ese justificante de pago será requisito imprescindible que la entidad colaboradora receptora de la transferencia haya confirmado previamente a la Agencia Tributaria la recepción de la transferencia y el abono de su importe en la cuenta restringida correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden ministerial anteriormente mencionada. 6.º La autoliquidación únicamente se dará por presentada cuando el ingreso asociado a la predeclaración generada haya sido imputado en las bases de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que considerará que la presentación se produce en la fecha de ingreso comunicada por la entidad colaboradora. 7.º La documentación que, en su caso, proceda adjuntar conforme al artículo 7, se enviará, junto con el ejemplar para la entidad colaboradora/Administración del documento de ingreso/devolución, en un sobre ordinario dirigido a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria. En dicho sobre se hará constar el número de modelo de autoliquidación (modelo 210), así como la denominación y dirección del órgano antes citado.»

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Viernes, 3 de septiembre de 2021

BOE de 03/09/2021 núm. 211

Procedimientos tributarios. Gestión informatizada. Resolución de 2 de septiembre de 2021, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifican la Resolución de 3 de junio de 2009, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito; y la Resolución de 18 de enero de 2021, por la que se definen el procedimiento y las condiciones para el pago de deudas mediante transferencias a través de entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria encomendada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La presente resolución será aplicable desde el día 7 de septiembre de 2021. El artículo Primero modifica la Resolución de 3 de junio de 2009 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito , en particular: (…) Seis.

Los anexos I, I bis, II, III, III bis y IV quedan sustituidos por los que figuran en el anexo de la presente resolución.

Siete. Se añade un nuevo anexo VII «Datos a suministrar por el ordenante del pago», con la redacción que figura en el anexo de esta resolución. Ocho. Se añade un nuevo anexo VIII «Datos técnicos, seguridad y comunicaciones», con la redacción que figura en el anexo de esta resolución. (…) En el artículo Segundo de Modificación de la Resolución de 18 de enero de 2021, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se definen el procedimiento y las condiciones para el pago de deudas mediante transferencias a través de entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria encomendada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en particular se modifica el punto 3 del apartado cuarto «Procedimiento de pago mediante transferencia bancaria desde la Sede electrónica de la Agencia Tributaria», que queda redactado del modo siguiente: 3. Inmediatamente después de identificado el ingreso recibido, la entidad colaboradora ingresará el importe en la cuenta restringida que corresponda conforme al apartado 2 del artículo 5 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio. Asimismo, la entidad colaboradora confirmará a la Agencia Tributaria el abono en la misma fecha en que este se produce. Por el contrario, si, una vez contrastados los datos del identificador del pago con los recibidos junto con la transferencia, no es posible identificar y/o validar los datos de la transferencia recibida, esta será devuelta a su emisor por la entidad colaboradora que la haya recibido conforme a la práctica bancaria que resulte de aplicación, sin que quepa la repercusión a la Agencia Tributaria de comisiones o gasto alguno por la realización de dicha devolución. Asimismo, las transferencias serán susceptibles de devolución al emisor en los siguientes casos:

«3. Inmediatamente después de identificado el ingreso recibido, la entidad colaboradora ingresará el importe en la cuenta restringida que corresponda conforme al apartado 2 del artículo 5 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio. Asimismo, la entidad colaboradora confirmará a la Agencia Tributaria el abono en la misma fecha en que éste se produce. Por el contrario, si una vez contrastados los datos del identificador del pago con los recibidos junto con la transferencia, no es posible identificar y/o validar los datos de la transferencia recibida, ésta será devuelta a su emisor por la entidad colaboradora que la haya recibido conforme a la práctica bancaria que resulte de aplicación, sin que quepa la repercusión a la Agencia Tributaria de comisiones o gasto alguno por la realización de dicha devolución. Asimismo, las transferencias serán susceptibles de devolución al emisor en los siguientes casos:

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‒ Cuando correspondan a liquidaciones practicadas por la Administración y el importe recibido no coincida con el del documento de ingreso emitido por la Agencia Tributaria.

‒ Cuando el identificador del pago no sea el correspondiente a la entidad en la que se ha recibido la transferencia. ‒ Cuando hubiera caducado la validez del identificador del pago, de acuerdo con lo previsto en el punto 1 de este apartado. ‒ Cuando no haya pendiente de tramitación ningún ingreso asociado al identificador del pago.

– Cuando correspondan a liquidaciones practicadas por la Administración y el importe recibido no coincida con el del documento de ingreso emitido por la Agencia Tributaria. – Cuando el identificador del pago no sea el único dato consignado en el campo correspondiente al concepto de la transferencia. – Cuando el identificador del pago no sea el correspondiente a la entidad en la que se ha recibido la transferencia. – Cuando hubiera caducado la validez del identificador del pago, de acuerdo con lo previsto en el punto 1 de este apartado. – Cuando no haya pendiente de tramitación ningún ingreso asociado al identificador del pago. – Cuando hubieran sido ordenadas desde una cuenta abierta en alguna entidad de crédito que ostente la condición de colaboradora en la gestión recaudatoria estatal.»

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Viernes, 3 de septiembre de 2021

Consulta de la DGT LGT. ACUERDO REPARTO PREMIOS LOTERÍA. Es válido el acuerdo suscrito en documento privado por un matrimonio que regula el reparto de las ganancias obtenidas por los premios. Es válido el acuerdo suscrito para justificar los premios compartidos RESUMEN:

Fecha: 21/06/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V1938-21 de 21/06/2021 HECHOS: El consultante y su cónyuge, casados en régimen de separación de bienes, suscriben en documento privado un acuerdo para jugar de forma compartida en los juegos organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado (SELAE). En el acuerdo han establecido un reparto al 50% de los premios que puedan obtener cuando el billete o boleto se haya comprado presencialmente en la Administración de Loterías y en la siguiente proporción en los adquiridos a través de Internet (web SELAE): 2/3 para el adquirente del boleto y 1/3 para el otro. Además mensualmente se compensarán entre ellos las diferencias de coste que pudieran producirse por la participación en las loterías y apuestas. La DGT: La base de retención operará sobre el importe de la base imponible del gravamen especial que, en su caso, exceda de la cuantía exenta, distribuyéndose —en los supuestos de premios compartidos— tanto esta última cuantía como la base imponible en función de la cuota de titularidad que corresponda a cada uno de los cotitulares. Se plantea por el consultante, en relación con los premios de titularidad compartida —circunstancia prevista en el apartado 3 de la disposición adicional transcrita—, la justificación de esa titularidad compartida con su cónyuge respecto a los premios que ambos pudieran llegar obtener y que compartirían según el acuerdo de participación suscrito y del que cabe deducir —“en el caso de que pueda haber más apuestas de un jugador que de otro en algún período de tiempo, la diferencia de coste será compensada mensualmente”— que los importes invertidos en las loterías y apuestas se realizan a partes iguales. Respecto a la acreditación del carácter compartido de los premios, este Centro viene manteniendo — consultas V2064-13, V2469-15, V0391-20, entre otras— que la misma se podrá realizar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, tal como resulta de lo establecido en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se determina que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones— y en cada caso la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar tal circunstancia

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Viernes, 3 de septiembre de 2021

Sentencia del TSJUE de interés PORTUGAL. IMPUESTO SOBRE MATRICULACIÓN. Las modalidades de cálculo del

impuesto de matriculación de los vehículos de ocasión importados en Portugal menoscaban el principio de la libre circulación de mercancías. RESUMEN :

La normativa nacional no garantiza que los vehículos de ocasión importados sean sometidos a un impuesto del mismo importe que el del impuesto que grava los vehículos similares ya presentes en el mercado portugués Fecha: 02/09/2021 Fuente: web del Poder Judicial Enlaces: Sentencia del TSJUE de 02/09/2021 asunto C-169/20

Mediante sentencia de 2016 1 , 1 el Tribunal de Justicia declaró que Portugal había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 110 TFUE, cuyo objetivo es garantizar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia, mediante la eliminación de cualquier forma de protección que pueda derivarse de la aplicación de tributos internos que sean discriminatorios para los productos originarios de otros Estados miembros. En efecto, el Tribunal de Justicia declaró que, en la determinación del importe del impuesto que grava los vehículos, el sistema relativo al cálculo de la depreciación de los vehículos que se aplicaba para determinar el valor imponible de los vehículos de ocasión introducidos en territorio portugués procedentes de otro Estado miembro no tenía en cuenta la depreciación sufrida por estos vehículos en su primer año de utilización ni la depreciación superior al 52 % en el caso de los vehículos que llevan usándose más de cinco años. Según el código portugués del impuesto que grava los vehículos, los tipos impositivos se establecen teniendo en cuenta la cilindrada y el componente medioambiental (calculado en función del nivel de emisión de dióxido de carbono). Portugal afirma haber cumplido la sentencia de 2016 modificando el código para ampliar el número de tramos que sirven para calcular la depreciación sufrida por los vehículos de ocasión importados en su territorio. No obstante, a diferencia de la versión anterior del código, los porcentajes de reducción en función de la edad del vehículo se aplican en lo sucesivo únicamente a la cilindrada y el componente medioambiental se devenga íntegramente. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que Portugal ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 110 TFUE al excluir, en el cálculo del impuesto controvertido, la depreciación de ese componente de la determinación del valor aplicable a los vehículos de ocasión puestos en circulación en territorio portugués comprados en otro Estado miembro. La Comisión considera que las modalidades y el modo de cálculo del impuesto implican que la imposición de un vehículo de ocasión importado de otro Estado miembro sea casi siempre superior a la de un vehículo de ocasión similar matriculado en Portugal, lo que conlleva una discriminación entre esas dos categorías de vehículos. En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia declara el incumplimiento de Portugal. El Tribunal de Justicia recuerda que el impuesto de matriculación abonado en un Estado miembro se incorpora al valor del vehículo. Cuando, a continuación, el vehículo es vendido como vehículo de ocasión en ese mismo

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Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 2016, Comisión/Portugal, C-200/15

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Viernes, 3 de septiembre de 2021

Estado miembro, su valor de mercado ―que incluye el importe residual del impuesto de matriculación― será igual a un porcentaje ―determinado por la depreciación de dicho vehículo― de su valor inicial. El Tribunal de Justicia declara que, con arreglo al sistema impositivo portugués reformado, a di ferencia del componente calculado en función de la cilindrada del vehículo de que se trate, para la que se establece un porcentaje de reducción en función de la edad del vehículo, no se prevé por ese concepto ninguna reducción del componente medioambiental para reflejar la depreciación del valor de mercado del vehículo. En consecuencia, el importe del impuesto de matriculación para los vehículos de ocasión importados en Portugal de los demás Estados miembros se calcula sin computar la depreciación real de e sos vehículos. Por consiguiente, la normativa nacional no garantiza que los vehículos de ocasión importados de otro Estado miembro sean sometidos a un impuesto del mismo importe que el del impuesto que grava los vehículos de ocasión similares ya presentes en el mercado nacional, lo que es contrario al artículo 110 TFUE . Portugal estima que esta circunstancia está justificada por el objetivo de protección del medioambiente. En efecto, considera que la finalidad del pago íntegro del componente medioambiental es someter la entrada de vehículos de ocasión en Portugal a un criterio selectivo, aplicando exclusivamente criterios medioambientales, con observancia, en particular, del principio de quien contamina paga. El Tribunal de Justicia recuerda al respecto que, aunque los Estados miembros tienen libertad para definir las modalidades del cálculo del impuesto de matriculación teniendo en cuenta consideraciones ligadas a la protección del medioambiente, se debe evitar cualquier forma de discriminación, directa o i ndirecta, respecto a las importaciones procedentes de los demás Estados miembros, o de protección de las producciones nacionales competidoras. Añade que el objetivo de protección del medioambiente podría realizarse de modo más completo y coherente gravando con un impuesto anual todos los vehículos puestos en circulación en un Estado miembro, impuesto que no favorecería al mercado nacional de vehículos de ocasión en detrimento de la puesta en circulación de vehículos de ocasión importados de otros Estados mi embros y se adecuaría además al principio de quien contamina paga. El Tribunal de Justicia señala que un impuesto calculado en función del potencial contaminante de un vehículo de ocasión que, al igual que el impuesto controvertido, solo se recauda íntegr amente cuando se importa y pone en circulación el vehículo de ocasión procedente de otro Estado miembro , mientras que el adquirente de tal vehículo ya presente en el mercado del Estado miembro de que se trate solo debe soportar el importe del impuesto residual incorporado al valor de mercado del vehículo que compra, es contrario al artículo 110 TFUE. El Tribunal de Justicia también desestima la alegación de Portugal de que el componente medioambiental del impuesto controvertido es, en realidad, un impuesto autónomo, distinto del componente de ese impuesto calculado en función de la cilindrada del vehículo de que se trate, pues se presenta como uno de los dos elementos utilizados para el cálculo de un impuesto único y no como un impuesto distinto. Además, es e impuesto sigue siendo discriminatorio en todo caso. Por último, el Tribunal de Justicia subraya que, aunque los contribuyentes pueden optar por otro método de cálculo del impuesto controvertido solicitando al director de aduanas que recalcule dicho impu esto sobre la base de la estimación efectiva del valor del vehículo de que se trate, la existencia de un método de cálculo alternativo de un impuesto no exime a los Estados miembros de la obligación de respetar los principios fundamentales de una norma esencial del Tratado FUE, ni les autoriza a infringir ese tratado.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Viernes, 3 de septiembre de 2021

Sentencia del TS de interés LGT. Posibilidad de embargo de sueldo y salario del cónyuge no deudor adquiridos tras modificar el régimen económico matrimonial de gananciales cuando no se ha liquidado la sociedad ni elaborado inventario. respecto de las deudas para con la Seguridad Social generadas durante la vigencia del régimen económico de gananciales, cabe el embargo de sueldos y salarios del cónyuge no deudor adquiridos tras la modificación de dicho régimen económico matrimonial cuando no se haya procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, ni elaborado el correspondiente inventario, ni se adjudiquen bienes RESUMEN:

Fecha: 19/07/2021 Fuente: web del Poder Judicial Enlaces: Sentencia del TS de 19/07/2021

Se pregunta al TS: si procede el embargo de los bienes y, en concreto, sueldos y salarios del cónyuge no deudor, respecto de deudas de la Seguridad Social generadas durante la vigencia del régimen económico de gananciales, cuando se ha disuelto, pero no se ha liquidado, la sociedad de gananciales. Y ello por cuanto que la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas de Derecho estatal en las que fundamenta el fallo que es contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales. El TS considera que: respecto de las deudas para con la Seguridad Social generadas durante la vigencia del régimen económico de gananciales, cabe el embargo de sueldos y salarios del cónyuge no deudor adquiridos tras la modificación de dicho régimen económico matrimonial cuando no se haya procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, ni elaborado el correspondiente inventario, ni se adjudiquen bienes

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