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Mini Boletín FISCAL 03/03/2021 - www.gabinetedelaorden.com

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Miércoles, 3 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario

Índice M

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Actualidad del Congreso de los Diputados SOCIEDADES DE CAPITAL. El Congreso aprueba el Proyecto de Ley que modifica la Ley de Sociedades de Capital y lo remite al Senado [PÁG. 2]

Consultas de la DGT de interés IRPF. El pago por el adquirente de gastos de comunidad pendiente no supone mayor valor de adquisición a efectos de ulteriores alteraciones patrimoniales, pero puede suponer en sí mismo una pérdida patrimonial como derecho de crédito incobrable. [PÁG. 4]

Sentencia del TS de interés IP. La Inspección de la AEAT puede comprobar el Impuesto sobre el Patrimonio sin necesidad de la autorización de la Comunidad Autónoma pertinente. [PÁG. 5]


Miércoles, 3 de marzo de 2021

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Actualidad del Congreso de los Diputados SOCIEDADES DE CAPITAL. El Congreso aprueba el Proyecto de Ley que modifica la Ley de Sociedades de Capital y lo remite al Senado RESUMEN: Fecha: 02/03/2021 Fuente: web del Congreso de los Diputados Enlace: Acceder al Informe de la Ponencia

La Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital ha aprobado con competencia legislativa plena el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas, que será remitido al Senado donde continuará su tramitación parlamentaria. Los miembros de la Comisión, reunida hoy, martes 2 de marzo, a las 12:30 horas, han dado luz verde al dictamen por unanimidad, con 35 votos favorables. Este texto incluye el Informe de la Ponencia y las correcciones técnicas acordadas en Comisión. Todas las enmiendas al articulado que los grupos parlamentarios habían mantenido vivas para su debate en Comisión han sido rechazadas. Habían propuesto modificaciones los grupos Socialista, Popular, Vox, Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Ciudadanos y la formación política Partit Demòcrata (PDeCAT) integrada en el Grupo Parlamentario Plural. Fase de Ponencia Durante el trámite en Ponencia, se ha acordado por mayoría incorporar al proyecto las enmiendas números 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9 y 11 del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GCs); 38, 41 a 44, 46 a 51 y 56 a 58 del Grupo Parlamentario Plural (GPlu); 13, 14 y 18 del Grupo Parlamentario Confereral de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia En Común (GCUP-EC-GC); 59, 63, 64, 66 a 69, 74, 75, 77 y 83 del Grupo Parlamentario Popular (GP) y 19 a 29 del Grupo Parlamentario Socialista. De igual modo, se han incorporado por mayoría ocho enmiendas transaccionales presentadas por el Grupo Parlamentario Socialista. Finalizada la Comisión de hoy, que tramita este proyecto de ley con competencia legislativa plena, el dictamen aprobado, que incluye el Informe de la Ponencia y las correcciones técnicas acordadas, será remitido al Senado, sin necesidad de pasar previamente por el Pleno del Congreso. Traspone una Directiva europea Este proyecto de ley, cuya tramitación se está realizando por el procedimiento de urgencia, fue aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 14 de julio y tiene por objeto transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva 2017/828, dirigida a mejorar el gobierno corporativo de las sociedades cotizadas en la Unión Europea y de esa forma aumentar sus posibilidades de financiación y su sostenibilidad a largo plazo. Por ello, mediante esta norma se establecen mecanismos para su identificación y se obliga a las instituciones de inversión colectiva a elaborar y hacer pública su estrategia de implicación en las sociedades en las que invierten, explicando cómo estas estrategias contribuyen a la sostenibilidad a largo plazo de las empresas. En el mismo sentido, se regula por primera vez la figura de los asesores de voto o "proxy advisors", entidades que prestan servicio de asesoramiento a inversores en relación con el ejercicio del derecho de voto derivado de la titularidad de acciones, estableciendo la obligación de publicar información acerca del código de conducta al que estén adheridos. Asimismo, se incrementa la transparencia de las operaciones vinculadas con el fin de evitar posibles conflictos de interés y se regula con mayor detalle la información que se debe incluir en la política de remuneraciones de los miembros del consejo de administración.


Miércoles, 3 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario Este proyecto de ley incluye otras modificaciones legislativas adicionales a lo establecido en la Directiva europea y que tienen como objetivo mejorar el acceso a la financiación. Entre estas medidas destaca la introducción de las acciones de lealtad, que establece que los accionistas puedan otorgar un voto adicional por cada acción que se mantenga durante dos años como mínimo. Por otra parte, y en línea con lo establecido en otros países de la Unión Europea, se suprime la obligación de elaborar informes financieros trimestrales a las sociedades cotizadas, ya que podría incentivar un enfoque cortoplacista en la toma de decisiones. Además, se adapta también a la normativa europea el umbral a partir del cual una emisión de valores requiere la elaboración y publicación de folleto informativo, fijándose en ocho millones de euros. Se conserva, no obstante, el umbral de cinco millones para las emisiones de entidades de crédito y la posibilidad de que la CNMV pueda exigir la publicación de un folleto si lo considera oportuno por las características de la emisión manteniéndose así la protección de los inversores. Finalmente, se flexibilizan y agilizan los trámites para facilitar las ampliaciones de capital, ajustando los costes y garantizando la protección del accionista en general y del minoritario en particular, de tal manera que se posibilite que las empresas puedan financiarse en los mercados de capitales de forma más eficiente.


Miércoles, 3 de marzo de 2021

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Consulta de la DGT de interés IRPF. El pago por el adquirente de gastos de comunidad pendiente no supone mayor valor de adquisición a efectos de ulteriores alteraciones patrimoniales, pero puede suponer en sí mismo una pérdida patrimonial como derecho de crédito incobrable. RESUMEN: El pago por el adquirente de gastos de comunidad pendiente no supone mayor valor de adquisición Fecha: 30/10/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta V3269-20 de 30/10/2020

HECHOS: El consultante adquirió un inmueble mediante pública subasta en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria. Una vez adjudicado el inmueble, el consultante se ha tenido que hacer cargo de las deudas correspondientes a la comunidad de propietarios, en concreto, de las cuotas impagadas del año en que se produjo la adjudicación del inmueble y de los tres años anteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1. e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. PREGUNTA: Si se puede considerar como mayor valor de adquisición del inmueble, a los efectos del artículo 35 de la Ley 35/2006 para el cálculo de la ganancia patrimonial, el importe satisfecho en concepto de deudas con la comunidad de propietarios, de acuerdo con el artículo 9.1. e) de la Ley 49/1960. La DGT: Se plantea por el consultante si el pago de las cantidades adeudadas por anteriores titulares a la comunidad de propietarios — en condición de adquirente de un inmueble que queda afecto al pago de aquellas cantidades, en los términos recogidos en el artículo noveno.1.e) de la Ley sobre propiedad horizontal— puede considerarse como mayor valor de adquisición a efectos de determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial que pudiera producirse con su transmisión. Al respecto, y limitando el alcance de la consulta a lo señalado en el párrafo anterior, procede indicar que lo que recoge el precepto de la Ley sobre propiedad horizontal es una afección del bien al pago de las cantidades adeudadas por anteriores propietarios, pero que no altera la consideración de deudores a la comunidad de los antiguos propietarios, por lo que el pago en esas condiciones por el nuevo propietario no incide en la consideración de ese pago como un mayor valor de adquisición del inmueble, pues surge un derecho de crédito a su favor que le abre la vía para reclamar el reembolso de su importe a los antiguos propietarios, reclamación cuyo impago podrá dar lugar en su momento a una pérdida patrimonial si se cumplen los requisitos del artículo 14.2.k) de la ley del Impuesto: “Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley. 2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”.


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Sentencia del TS de interés IP. La Inspección de la AEAT puede comprobar el Impuesto sobre el Patrimonio sin necesidad de la autorización de la Comunidad Autónoma pertinente. RESUMEN: En virtud de los artículos 54.3 y 58.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la Inspección tributaria estatal tiene competencia para realizar actuaciones de investigación y comprobación de Impuesto sobre el Patrimonio, con ocasión de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin necesidad de que exista un acuerdo expreso con la Comunidad Autónoma correspondiente o una previa autorización, también expresa, de ésta Fecha: 26/11/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Sentencia del TS de 26/11/2020

Se discute si es necesario que la inspección estatal, en el marco de un procedimiento de inspección conjunto de IRPF e Impuesto sobre Patrimonio (IP), obtenga acuerdo o autorización previa de la comunidad autónoma correspondiente para poder inspeccionar el IP, en la medida en que la competencia inspectora de este impuesto le corresponde a las comunidades autónomas. Artículo 54. Delegación de competencias.

1. La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del Estado y en los términos previstos en esta Sección, de la aplicación de los tributos así como de la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma en los siguientes tributos: a) Impuesto sobre el Patrimonio. b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. d) Tributos sobre el Juego. e) Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. f) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. 2. La aplicación de los tributos, así como la revisión de los actos dictados en ejercicio de la misma se llevará a cabo, en todo caso, por los órganos estatales que tengan atribuidas las funciones respectivas en los siguientes tributos: a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) Impuesto sobre el Valor Añadido. c) Impuesto sobre la Cerveza. d) Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas. e) Impuesto sobre Productos Intermedios. f) Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. g) Impuesto sobre Hidrocarburos. h) Impuesto sobre las Labores del Tabaco. i) Impuesto sobre la Electricidad. 3. Las declaraciones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio se presentarán, en su caso, conjuntamente con las del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas acordarán lo que proceda en orden a la más eficaz tramitación de los expedientes en el ámbito de sus respectivas competencias. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1 anterior, los Servicios de Inspección de Tributos del Estado podrán incoar las oportunas actas de investigación y comprobación por el Impuesto sobre el Patrimonio con ocasión de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La instrucción y resolución de los expedientes administrativos, consecuencia de las actas anteriores, corresponderán a las oficinas competentes de la Comunidad Autónoma. En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, la Administración Tributaria del Estado y la de la Comunidad Autónoma colaborarán facilitándose medios personales, coadyuvando en la inspección e intercambiando toda la información que se derive de las declaraciones, censo y actuaciones efectuadas por la Inspección.

Artículo 58. Alcance de la delegación de competencias en relación con la inspección tributaria.

1. Respecto de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos corresponden a las Comunidades Autónomas las funciones previstas en el artículo 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de actuación inspectora, que habrán de ser elaborados conjuntamente por ambas Administraciones, y de cuya ejecución darán cuenta anualmente las Comunidades Autónomas al Ministerio de Economía y Hacienda, al Congreso de los Diputados y al Senado. 2. Cuando la Inspección de los Tributos del Estado o de las Comunidades Autónomas conocieren, con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras, hechos con trascendencia tributaria para otras administraciones, lo comunicarán a éstas en la forma que reglamentariamente se determine. 3. Las actuaciones comprobadoras e investigadoras en materia tributaria de las Comunidades Autónomas, fuera de su territorio, serán realizadas por la Inspección de los Tributos del Estado o la de las Comunidades Autónomas competentes por razón del


Miércoles, 3 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario territorio, a requerimiento de las Comunidades Autónomas, de conformidad con los planes de colaboración que al efecto se establezcan. En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la inspección del impuesto corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria.

El Tribunal Supremo entiende, en aplicación de los establecido en el art. 58 de la Ley 22/2009 Reguladora del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas, que la competencia la tiene la Comunidad Autónoma. Ahora bien, en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio el 54.3 de la misma Ley contiene una regla especial, que acota la actuación de la administración tributaria estatal, puesto que las potestades que se le reconocen no son ilimitadas. De dicho precepto se desprende: -

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en primer lugar, que la actuación de la Administración tributaria estatal ha de llevarse a cabo en el marco de una inspección conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio y, en segundo, lugar, que únicamente se extiende a los extremos que deriven directamente de la inspección del IRPF.

El Tribunal Supremo concluye que, en ese caso, no es necesario que exista un acuerdo expreso con la comunidad autónoma correspondiente, o una previa autorización expresa de esta, para que la Administración estatal compruebe el IP con ocasión de las actuaciones inspectoras que esté llevando a cabo en relación con el IRPF.


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