Lunes, 3 de agosto de 2020 Boletín FISCAL Diario
Índice M
Consultas de la DGT
Boletines oficiales
IRPF. La condonación de un crédito de una
DOCE de 31/07/2020 C251/1
UE. REPARTO DE DIVIDENDOS. ENTIDADES DE CRÉDITO. Recomendación del Banco Central Europeo de 27 de julio de 2020 sobre el reparto de dividendos durante la pandemia de COVID-19 y por la que se deroga la Recomendación BCE/2020/19 (BCE/2020/35) 2020/C 251/0. [PÁG. 2]
sociedad a un socio tributa como rendimiento del capital mobiliario del socio en su IRPF y no en el ISD al no haber «animus donandi». [PÁG. 4]
Actualidad del Poder Judicial LGT. El Tribunal Supremo fija criterios sobre el inicio del plazo para solicitar a Hacienda la
BOC de 03/08/2020 núm. 147
devolución de ingresos indebidos. [PÁG. 6]
CANTABRIA. Ley de Cantabria 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria. [PÁG. 2] BON de 03/08/2020 núm. 154
GALICIA. MEDIDAS NUEVA NORMALIDAD. RESOLUCIÓN de 31 de julio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, por la que se da publicidad del Acuerdo del Consello de la Xunta de 30 de julio de 2020 por el que se modifica el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. [PÁG. 2] BOB de 03/07/2020 núm. 146
BIZKAIA.
a
CONVALIDACIONES
DECRETOS FORALES NORMATIVOS. [PÁG. 3]
Lunes, 3 de agosto de 2020 Boletín FISCAL Diario
BOLETINES OFICIALES DOCE de 31/07/2020 C251/1 UE. REPARTO DE DIVIDENDOS. ENTIDADES DE CRÉDITO.
Recomendación
del Banco Central Europeo de 27 de julio de 2020 sobre el reparto de dividendos durante la pandemia de COVID-19 y por la que se deroga la Recomendación BCE/2020/19 (BCE/2020/35) 2020/C 251/0. HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN: 1.El BCE recomienda que hasta el 1 de enero de 2021 las entidades de crédito se abstengan de repartir dividendos y de contraer compromisos irrevocables de repartirlos respecto de los ejercicios de 2019 y 2020, así como de recomprar acciones para remunerar a los accionistas . 2.Las entidades de crédito que no puedan seguir la presente recomendación por entender que están legalmente obligadas a repartir dividendos deben exponer inmediatamente a su equipo conjunto de supervisión las razones en que se basen. 3.
La presente recomendación se aplica en base consolidada a los grupos supervisados significativos
conforme al artículo 2, punto 22, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17), e individualmente a las entidades supervisadas significativas conforme al artículo 2, punto 16, de dicho reglamento, que no formen parte de un grupo supervisado significativo. 4.Las entidades de crédito que pretendan repartir dividendos o contraer compromisos irrevocables de repartirlos a sus sociedades matrices, sociedades financieras de cartera matrices o sociedades financieras mixtas de cartera matrices, establecidas en Estados miembros no participantes, deben ponerse en contacto con sus equipos conjuntos de supervisión para decidir si procede dicho reparto de dividendos o compromiso irrevocable de repartirlos. BOC de 03/08/2020 núm. 147 CANTABRIA. Ley de Cantabria 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria. ENTRADA EN VIGOR: 04/08/2020 BON de 03/08/2020 núm. 154 GALICIA. MEDIDAS NUEVA NORMALIDAD.
RESOLUCIÓN de 31 de julio de 2020, de la
Secretaría General Técnica de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, por la que se da publicidad del Acuerdo del Consello de la Xunta de 30 de julio de 2020 por el que se modifica el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 12 de junio de 2020, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Lunes, 3 de agosto de 2020 Boletín FISCAL Diario BOB de 03/07/2020 núm. 146 BIZKAIA. CONVALIDACIONES DECRETOS FORALES NORMATIVOS. Acuerdo adoptado en el Pleno de 10 de junio de 2020 por el que se convalida el Decreto Foral Normativo 3/2020, de 28 de abril, de medidas tributarias extraordinarias complementarias derivadas de la emergencia sanitaria COVID-19 Acuerdo adoptado en el Pleno de 10 de junio de 2020 por el que se convalida el Decreto Foral Normativo 4/2020, de 5 de mayo de medidas tributarias coyunturales destinadas a la reactivación económica tras la emergencia sanitaria COVID-19. Acuerdo adoptado en el Pleno de 15 de julio de 2020 por el que se convalida el Decreto Foral Normativo 7/2020, de medidas tributarias de reajuste en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia relacionadas con la COVID-19. Acuerdo adoptado en el Pleno de 15 de julio de 2020 por el que se convalida el Decreto Foral Normativo 8/2020, de 30 de junio, de corrección de errores del Decreto Foral normativo 7/2020, de 16 de junio, de medidas tributarias de reajuste en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia relacionadas con la COVID-19.
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Consulta de la DGT IRPF.
La condonación de un crédito de una sociedad a un socio tributa como
rendimiento del capital mobiliario del socio en su IRPF y no en el ISD al no haber «animus donandi». RESUMEN: la condonación por una sociedad de la deuda derivada de un préstamo concedido por esta a uno de sus socios se califica como rendimiento de capital mobiliario y estará sujeto al IRPF Fecha: 20/05/2020 Fuente: web de la DGT Enlace: consulta DGT V1481-20, de 20/5/2020 CONSULTA/IRPF
Hechos: El consultante participa en una Sociedad al 25% y debe a esta un préstamo que le concedió hace años y, del que solo ha devuelto una pequeña cantidad, quedando la mayor parte aún pendiente. La sociedad, a la vista de lo anterior y de la dificultad de cobrar, se plantea condonarle la deuda. La DGT: De acuerdo con los anteriores preceptos sólo están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones los incrementos de patrimonio obtenidos por personas físicas cuando su adquisición tenga carácter lucrativo. No obstante, de acuerdo con el artículo 4 del RISD, un mismo incremento de patrimonio no puede quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ambos impuestos son, por lo tanto, incompatibles. Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, conforme a los preceptos transcritos, no cabe duda de que la condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad constituye uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La existencia de un “animus donandi” en la persona que transmite es consustancial a la naturaleza del impuesto, de forma que su ausencia impide el gravamen por este impuesto al no completarse el presupuesto de hecho que configura el hecho imponible. De acuerdo con la doctrina de este centro directivo manifestada, entre otras, en la consulta vinculante V2278-15 de 20 de julio de 2015, cuyo contenido se reproduce parcialmente a continuación: “El artículo 25.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), califica de rendimientos del capital mobiliario los procedentes de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades, a cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores- de las previstas en las letras a), b) y c) de ese apartado 1- procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o participe, lo cual supone que si la condonación del préstamo no constituyera una contraprestación por la prestación de un servicio o una entrega realizados por el consultante, debería calificarse de rendimiento del capital mobiliario de los antes referidos.”
Por lo tanto, la condonación por una sociedad de la deuda derivada de un préstamo concedido por esta a uno de sus socios se califica como rendimiento de capital mobiliario y estará sujeto al
Lunes, 3 de agosto de 2020 Boletín FISCAL Diario IRPF, lo que impide, dada la incompatibilidad prevista en el artículo 4 del RISD, su tributación por el ISD pues no se cumple uno de los requisitos mencionados, la existencia de “animus donandi”. En otras palabras, la calificación como rendimiento de capital mobiliario impide considerar la existencia de “animus donandi”, precisamente por la vinculación del donatario con la entidad donante, de la que aquel es socio, lo que implica un interés que elimina de raíz la posibilidad de que el motivo de la condonación sea meramente un “animus donandi”.
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Actualidad del Poder Judicial LGT. El Tribunal Supremo fija criterios sobre el inicio del plazo para solicitar a Hacienda la devolución de ingresos indebidos RESUMEN: La sentencia ha sido dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del alto tribunal Fecha: 31/07/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 11/06/2020 SENTENCIA/LGT
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia que el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos puede surgir, no cuando se efectúa dicho ingreso, sino cuando el contribuyente tiene conocimiento de que el mismo era indebido, pues en ese momento nace para él el derecho a la reclamación. La sentencia aborda la cuestión de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos (fijada legalmente en cuatro años) estableciendo cuándo debe situarse la fecha inicial del plazo prescriptorio. En el supuesto analizado, una sociedad había autoliquidado su impuesto sobre sociedades declarando como ingresos unas comisiones abonadas por otra empresa y esta segunda entidad es sometida a una inspección que concluye con una liquidación que señala que aquellas comisiones no son gastos deducibles por constituir, en realidad, una retribución por la participación en capitales propios. Cuando esta liquidación gana firmeza, la primera empresa solicita la devolución, como ingresos indebidos, del importe de aquellas comisiones que contempló como ingresos en su autoliquidación del impuesto sobre sociedades, siendo así que esa petición se efectúa transcurridos más de los cuatro años de prescripción. Señala la Sala que una Administración que sirve con objetividad los intereses generales y que debe ajustar su actuación a la Ley y al Derecho no podía desconocer que la regularización que efectuaba a la empresa a la que rechazó el gasto incidía de lleno en la situación tributaria de la que había declarado el ingreso, pues la calificación del gasto implicaba una calificación idéntica del ingreso realizado. Por eso, la sentencia concluye que debe situarse el ‘dies a quo’ o día inicial del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos en la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra que aquella en la que la Administración –al regularizar el gasto de otro contribuyente- efectúa una calificación incompatible con la condición del ingreso afectado como debido. De esta forma, se altera la regla general (que sitúa el inicio del plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos en el momento en que se realiza el ingreso) por aplicación de la doctrina de la actio nata y del principio de buena administración.