2 de diciembre de 2020
Boletín FISCAL Diario
Índice M
a
Boletines oficiales
BOTHA 02.12.2020 núm 137
BOE 02.12.2020 núm 315 CONVENIO ESPAÑA-CABO VERDE. Convenio entre el Reino de España y la República de Cabo Verde para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Madrid el 5 de junio de 2017
UNIDADES
Presupuestos de 20 de noviembre, que establece las condiciones generales para la presentación telemática por Internet de modelos tributarios y solicitudes para determinadas personas y entidades.
[PÁG. 3]
NUEVAS
ARABA. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA. Orden Foral 603/2020, de la diputada de Hacienda, Finanzas y
[PÁG. 5]
JUDICIALES
COVID-19.
Real
BOG 02.12.2020 núm 231
Decreto 1050/2020, de 1 de diciembre, de creación de treinta
y
tres
unidades
judiciales
correspondientes a la programación de 2020.
PRÉSTAMOS
noviembre, por la que se determina la ubicación de la sede electrónica de la Diputación Foral de
[PÁG. 4] PLAZOS
GUIPUZKOA. Orden Foral 1784/2020, de 27 de
COVID-19 Gipuzkoa.
AVALADOS.
Orden
GUIPUZKOA. Decreto Foral-Norma 11/2020,
TMA/1134/2020, de 30 de noviembre, por la que se
de 1 de diciembre, sobre medidas tributarias
modifican los plazos para solicitar y formalizar los
urgentes para paliar los efectos de la segunda ola del
préstamos avalados y subvencionados por el Estado
COVID-19.
establecidos en la Orden TMA/378/2020, de 30 de abril,
[PÁG. 5]
por la que se definen los criterios y requisitos de los arrendatarios de vivienda habitual que pueden acceder a las ayudas transitorias de financiación establecidas en el
BAO 02.12.2020 núm 232
artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por
el
que
se
adoptan
medidas
urgentes
BIZKAIA.
PRÓRROGA
MEDIDAS
COVID-19.
complementarias en el ámbito social y económico para
DECRETO
hacer frente al COVID-19.
diciembre, de medidas de prórroga y otras medidas
FORAL
NORMATIVO
11/2020,
de
1
de
urgentes relacionadas con la COVID-19.
[PÁG. 4]
BIZKAIA. REGLAMENTO IRPF. DECRETO FORAL 103/2020, de 1 de diciembre, de la Diputación Foral de
DOUE 01.12.2020 núm L403/13
Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento del
UE. ISLAS CANARIAS. Decisión (UE) 2020/1792 del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en
Consejo de 16 de noviembre de 2020 sobre el
materia de exenciones relacionadas con la COVID-19.
impuesto AIEM aplicable en las islas Canarias
[PÁG. 6]
[PÁG. 5] UE. ISLAS CANARIAS. Reglamento (UE) 2020/1785 del Consejo de 16 de noviembre de 2020 relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios
autónomos
de
la
Unión
para
Anteproyecto en audencia e información pública
las
importaciones de determinados productos de la pesca en las islas Canarias desde 2021 hasta 2027
IS. Anteproyecto de Ley por el que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
[PÁG. 5]
Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real
DOGC 02.12.2020 núm 8284
Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con
CATALUNYA. CALENDARI FESTES LOCALS.
ORDRE
TSF/204/2020, de 30 de novembre, per la qual s'estableix el calendari de festes locals a Catalunya per a l'any 2021. [PÁG. 5]
las asimetrías híbridas. [PÁG. 7]
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Boletín FISCAL Diario
Consejo de Ministros de 01/12/2020 SOCIEDADES DE CAPITAL. ACUERDO por el que se solicita la tramitación parlamentaria por el procedimiento de urgencia del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas. [PÁG. 13]
Resolución del TEAC de interés IRPF. Intereses de demora derivados del retraso en el pago del justiprecio determinado en un procedimiento de expropiación forzosa, a los que se refiere el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Imputación temporal. [PÁG. 14]
Sentencia del TS de interés IRPF. Para aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual no resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda siendo suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero [PÁG. 15]
Sentencia del TSJUE ESPAÑA.
Canon
por
los
derechos
de
uso
de
radiofrecuencias — Normativa nacional sectorial que sujeta la reserva del dominio público radioeléctrico a una tasa — Normativa nacional que sujeta la constitución de concesiones administrativas de bienes de dominio público a un impuesto sobre transmisiones patrimoniales [PÁG. 16]
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Boletín FISCAL Diario
Boletines oficiales BOE 02.12.2020 núm 315
CONVENIO ESPAÑA-CABO VERDE. Convenio entre el Reino de España y la República de Cabo Verde para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Madrid el 5 de junio de 2017 El presente Convenio entrará en vigor el 7 de enero de 2021, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción del último instrumento de ratificación, según se establece en su artículo 27. Artículo 25. Intercambio de información. 1.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente
pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2. 2.
La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma
forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con los mismos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá utilizarse con otros fines, cuando dicha utilización esté permitida por las leyes de ambos Estados. 3.
En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
contratante a: a)
adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado
contratante; b)
suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su
práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante; y c)
suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional o un proceso
industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public). 4.
Si un Estado contratante solicita información conforme al presente artículo, el otro Estado contratante utilizará las
medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma. 5.
En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante
negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esté relacionada con derechos de propiedad en una persona.
2 de diciembre de 2020
Boletín FISCAL Diario BOE 02.12.2020 núm 315
NUEVAS UNIDADES JUDICIALES COVID-19. Real Decreto 1050/2020, de 1 de diciembre, de creación de treinta y tres unidades judiciales COVID-19 correspondientes a la programación de 2020. Así se cumple con lo recogido en la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales, concursales, organizativas y tecnológicas, que preveía la creación de 100 unidades en 3 años, 1/3 de ellas antes de finalizar 2020. En concreto, las nuevas unidades comprenden 30 nuevos juzgados y 3 plazas de magistrado. De las plazas, una es en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; otra, en la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (con sede en Algeciras); y una tercera, en la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid. La creación de estas unidades se ha hecho atendiendo a las órdenes jurisdiccionales que más se puedan ver afectadas por la pandemia. Por ello, de los 30 nuevos juzgados, 15 irán destinados a lo social, y 13, a lo mercantil; un nuevo juzgado de primera instancia se implantará en Burgos; y otro, en Toledo, que sumará, además, labores de instrucción. Se prevé que para el próximo 1 de enero la mitad de estas unidades estén en funcionamiento, contribuyendo a la adecuar la planta judicial a las necesidades derivadas de la crisis provocada por la Covid-19, y mejorar la optimización de los recursos disponibles. BOE 02.12.2020 núm 315
PLAZOS PRÉSTAMOS AVALADOS. Orden TMA/1134/2020, de 30 de noviembre, por la que se modifican los plazos para solicitar y formalizar los préstamos avalados y subvencionados por el Estado establecidos en la Orden TMA/378/2020, de 30 de abril, por la que se definen los criterios y requisitos de los arrendatarios de vivienda habitual que pueden acceder a las ayudas transitorias de financiación establecidas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Primero. Plazo para solicitar los préstamos. El plazo para solicitar los préstamos avalados y subvencionados por el Estado es hasta el 31 de mayo de 2021. Este plazo podrá ser prorrogado hasta el 31 de agosto de 2021 mediante orden ministerial previa propuesta de la comisión de seguimiento prevista en el convenio entre el MITMA y el ICO. Segundo. Plazo para formalizar los préstamos. El plazo para formalizar los préstamos avalados y subvencionados por el Estado es hasta el 30 de junio de 2021. Este plazo podrá ser prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2021 mediante orden ministerial previa propuesta de la comisión de seguimiento prevista en el convenio entre el MITMA y el ICO. Tercero. Entrada en vigor. Esta Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
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Boletín FISCAL Diario DOUE 01.12.2020 núm L403/13
UE. CANARIAS. Decisión (UE) 2020/1792 del Consejo de 16 de noviembre de 2020 sobre el impuesto AIEM aplicable en las islas Canarias UE. CANARIAS. Reglamento (UE) 2020/1785 del Consejo de 16 de noviembre de 2020 relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para las importaciones de determinados productos de la pesca en las islas Canarias desde 2021 hasta 2027 Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2027.
DOGC 02.12.2020 núm 8284
CATALUNYA. ORDRE TSF/204/2020, de 30 de novembre, per la qual s'estableix el calendari de festes locals a Catalunya per a l'any 2021.
BOTHA 02.12.2020 núm 137
ARABA. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA. Orden Foral 603/2020, de la diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 20 de noviembre, que establece las condiciones generales para la presentación telemática por Internet de modelos tributarios y solicitudes para determinadas personas y entidades.
BOG 02.12.2020 núm 231
GIPUZKOA. Orden Foral 1784/2020, de 27 de noviembre, por la que se determina la ubicación de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa. Artículo único. 1.
Ubicación de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
A los efectos de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa se encuentra ubicada en la dirección electrónica de referencia https://egoitza.gipuzkoa.eus. Se podrá acceder a la misma a través del portal de internet de la Diputación Foral de Gipuzkoa en la dirección electrónica https://www.gipuzkoa.eus. 2.
La gestión de los servicios de la sede se organiza en torno al dominio raíz egoitza.gipuzkoa.eus y subdominios
del anterior, con el formato «subdominio.egoitza.gipuzkoa.eus», formando todos ellos la sede electrónica. Los subdominios operativos en cada momento serán objeto de publicidad en la sede. Disposición final única. Entrada en vigor. La presente orden foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
GIPUZKOA. PRÓRROGA MEDIDAS COVID-19. Decreto Foral-Norma 11/2020, de 1 de diciembre, sobre medidas tributarias urgentes para paliar los efectos de la segunda ola del COVID-19. Las medidas que se incluyen, aplicables con carácter general durante 2021, dan fundamentalmente continuidad a las medidas adoptadas para el año 2020 en los Decretos Forales Norma 2/2020, de 5 de mayo, sobre medidas complementarias de carácter tributario como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, 3/2020, de 12 de mayo, por el que se modifican las entregas a cuenta de 2020 por el Fondo Foral de Financiación Municipal y se
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Boletín FISCAL Diario establecen diversas medidas presupuestarias y tributarias para entidades locales, 5/2020, de 26 de mayo, sobre medidas tributarias coyunturales destinadas a la reactivación económica tras la emergencia sanitaria del COVID19, y 8/2020, de 13 de octubre, sobre medidas complementarias de carácter urgente para paliar determinadas consecuencias del COVID-19, sin perjuicio de que se incluyen medidas adicionales aplicables exclusivamente también para 2021. … se prevé la exoneración del pago fraccionado del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al cuarto trimestre de las personas que obtienen rendimientos de actividades económicas. .. destaca la aplicación de la libertad de amortización para los elementos del inmovilizado material nuevos (excluidos los inmuebles), adquiridos entre el 27 de mayo de 2020 y el 31 de diciembre del 2021. El Decreto Foral-Norma 5/2020 contenía la amortización acelerada de estos elementos. Sin embargo, y dada la nueva situación, se ha previsto la libertad de amortización para este período.
BAO 02.12.2020 núm 232
BIZKAIA. PRÓRROGA MEDIDAS COVID-19. DECRETO FORAL NORMATIVO 11/2020, de 1 de diciembre, de medidas de prórroga y otras medidas urgentes relacionadas con la COVID-19. (…) se establece la prórroga de gran parte de las medidas contenidas básicamente en el Decreto Foral Normativo 3/2020, de 28 de abril y en el Decreto Foral Normativo 4/2020, de 5 de mayo mencionados con anterioridad y en el segundo se introducen otras medidas adicionales con carácter de urgencia. (….) como ya se estableciera en relación con los pagos fraccionados correspondientes a los tres primeros trimestres del año en el Decreto Foral Normativo 1/2020, de 17 de marzo, de medidas tributarias urgentes derivadas del COVID-19 y en el Decreto Foral Normativo 10/2020, de 6 de octubre, de medidas tributarias adicionales urgentes en la Norma Foral General Tributaria, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados y en el Tributo sobre el Juego mediante la explotación de máquinas o aparatos automáticos, relacionadas con la COVID-19, y en vista de la continuación de los efectos económicos negativos derivados de la situación de pandemia mundial, se exonera de la obligación de autoliquidar e ingresar el pago fraccionado a cuenta del Impuesto correspondiente al cuarto trimestre de 2020 a las personas físicas que realizan actividades económicas. (…)
BIZKAIA. REGLAMENTO IRPF. DECRETO FORAL 103/2020, de 1 de diciembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de exenciones relacionadas con la COVID-19. (…) por medio de este Decreto Foral se declaran exentas las ayudas que se relacionan a continuación, estableciendo para las mismas el mismo tratamiento tributario que al resto de las ayudas públicas prestadas por las Administraciones públicas territoriales contenidas en el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en virtud de la remisión reglamentaria contenida en el artículo 9.27 de la Norma Foral de dicho impuesto. Se trata de ayudas concedidas para, por una parte, garantizar el derecho a la vivienda a personas o familias en situaciones de vulnerabilidad económica y social, así como para la conciliación de la vida familiar y laboral, y por otra parte, provocar a través de programas de bonos el estímulo al consumo en establecimientos de los sectores turísticos, de restauración y hostelería, así como en el sector comercial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la finalidad de recuperar los niveles de demanda de servicios ligados a dichos sectores alcanzados en los momentos anteriores a la crisis sanitaria. (…)
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Boletín FISCAL Diario
Anteproyecto en audencia e información pública IS. Anteproyecto de Ley por el que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas. RESUMEN: se publica el anteproyecto de transposición de la normativa europea anti-híbridos Fecha: 30/11/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Anteproyecto de Ley
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020 y que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley. El anteproyecto traspone la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, modificada por la Directiva (UE) 2017/952, del Consejo, de 29 de mayo de 2017, en lo que se refiere a las conocidas como "asimetrías híbridas". Por asimetrías híbridas o asimetrías en resultados la Directiva 2016/1164 se refiere a aquellos supuestos en los que la diferente calificación de un operación, renta o entidad en dos países o territorios diferentes, hace que se produzca la deducción de un gasto sin la correlativa tributación del ingreso o la doble deducción del mismo gasto. Existen otros supuestos especiales en los que tal asimetría se manifiesta en la doble no inclusión de un ingreso o en el doble aprovechamiento de créditos fiscales. El texto propone:
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: incorpora un nuevo artículo 15bis en la Ley del Impuesto sobre Sociedades «Artículo 15 bis. Asimetrías híbridas. Regla primaria
1. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con
regulada en el art. 9.2
personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia
de la Directiva para
de una calificación fiscal diferente en estas del gasto o de la operación, no generen en un
neutralizar una
plazo razonable un ingreso, generen un ingreso exento o sujeto a eliminación de la doble
asimetría en resultados tipo “deducción sin inclusión”
imposición, o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por ciento. A estos efectos se considera un plazo razonable cuando el ingreso tributa, sin derecho a la exención o eliminación de la doble imposición, a un tipo nominal de gravamen que no sea inferior al 10 por ciento, dentro del período que comience doce meses antes de la conclusión del período impositivo del contribuyente en el que haya incurrido en el mencionado gasto. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no se aplicará en relación con los gastos que representen el rendimiento subyacente de un instrumento financiero transferido cuando el pago sea realizado por un operador financiero en el marco de una transferencia híbrida introducida en el mercado siempre que el país o territorio del ordenante obligue al operador financiero a incluir como renta todos los importes percibidos en relación con el instrumento financiero transferido, sin que proceda su exención ni la eliminación de la doble imposición. A estos efectos, se entenderá por operador financiero la persona o entidad que se dedique a la actividad de comprar y vender con regularidad instrumentos financieros por cuenta propia a los efectos de obtener un beneficio, y por país o territorio del ordenante aquel en el que el gasto se considere realizado a efectos fiscales.
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Boletín FISCAL Diario Por su parte, se entenderá por transferencia híbrida cualquier operación relativa a la transferencia de un instrumento financiero cuando el rendimiento subyacente del instrumento Regla primaria y
financiero transferido se considere a efectos fiscales como derivado simultáneamente de más de
secundaria regulada en
una de las partes que intervienen en la operación y por transferencia híbrida introducida en el
el art. 9.2 de la Directiva para neutralizar una asimetría en resultados tipo “deducción sin
mercado cualquier transferencia híbrida que haya sido introducida por el operador financiero en el curso ordinario de su actividad profesional y no como parte de un mecanismo estructurado. 2. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia
inclusión” en el caso
de una calificación fiscal diferente del contribuyente en dicho país o territorio, no generen
de entidades híbridas
un ingreso, en la parte que no se compense con un ingreso sometido a tributación con arreglo a esta Ley y a la legislación del otro país o territorio. Se integrará en la base imponible el importe correspondiente a las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una diferente calificación fiscal de estas, haya tenido la consideración de gasto fiscalmente
Caso de la entidad híbrida a que se refiere la letra b) del primer párrafo del artículo 2.9 de la Directiva (UE) 2016/1164 es objeto de transposición en el artículo 15 .3bis.
deducible en ese otro país o territorio, en la parte que no se compense con un ingreso sometido a tributación con arreglo a esta Ley y a la legislación del otro país o territorio. 3. No serán fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente de estas en dicho país o territorio y en el de su inversor o partícipe, no generen un ingreso.
El artículo 15.bis. 4 contempla la asimetría en resultados del tipo “doble deducción” a que se refiere la letra g) del primer párrafo del artículo 2.9 de la Directiva consistente en que el mismo gasto tiene la consideración de fiscalmente deducible en dos países o territorios
4. No serán fiscalmente deducibles los gastos o pérdidas correspondientes a operaciones realizadas con o por personas o entidades vinculadas residentes en otro país o territorio que, como consecuencia de la diferente calificación fiscal de estas, sean, asimismo, gastos o pérdidas fiscalmente deducibles en dichas personas o entidades vinculadas, en la parte que no se compense con un ingreso sometido a tributación con arreglo a esta Ley y a la legislación del otro país o territorio. No serán fiscalmente deducibles los gastos o pérdidas de operaciones realizadas por el contribuyente cuando tengan, asimismo, la consideración de fiscalmente deducibles en el país o territorio de una persona o entidad vinculada como consecuencia de una diferente calificación fiscal del contribuyente, en la parte que no se compense con un ingreso sometido a tributación con arreglo a esta Ley y a la legislación del otro país o territorio.
En el artículo 15.bis.5 se introducen las reglas
5. No serán fiscalmente deducibles: a) los gastos o pérdidas correspondientes a operaciones realizadas con establecimientos
aplicables en los casos
permanentes de una entidad vinculada o con una entidad vinculada que tenga establecimientos
de asimetrías de
permanentes, cuando como consecuencia de una diferencia fiscal en la atribución de ingresos
establecimientos
entre dicho establecimiento permanente y su casa central no genere ingreso, genere un ingreso
permanentes híbridos que den lugar a un resultado de “deducción sin inclusión” [letras a), b) y c)] o de “doble
exento o sujeto a eliminación de la doble imposición. b) los gastos o pérdidas correspondientes a operaciones realizadas con un establecimiento permanente de una persona o entidad vinculada que, como consecuencia de que no es reconocido fiscalmente por el país o territorio de situación, no generen ingreso. c) los gastos estimados en operaciones internas realizadas con un establecimiento permanente
deducción” [letra d)] a
en el extranjero, en aquellos supuestos en que así estén reconocidos en un convenio para evitar
que se refieren las
la doble imposición internacional que resulte de aplicación, cuando, debido a la legislación del
letras c), d), f) y g),
país o territorio del establecimiento permanente, no generen ingreso o generen un ingreso
respectivamente, del
exento o sujeto a eliminación de la doble imposición, en la parte que no se compense con un
primer párrafo del artículo 2.9 de la Directiva (UE) 2016/1164.
El nuevo artículo 15.bis.6 incorpora la regla para evitar los efectos de las
ingreso del establecimiento permanente sometido a tributación con arreglo a esta Ley y a la legislación del otro país o territorio. d) los gastos o pérdidas correspondientes a operaciones realizadas con o por un establecimiento permanente del contribuyente que sean, asimismo, fiscalmente deducibles en dicho
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Boletín FISCAL Diario establecimiento permanente o en una entidad vinculada con él, en la parte que no se compense con un ingreso de dicho establecimiento permanente o entidad vinculada sometido a tributación con arreglo a esta Ley y a la legislación del otro país o territorio. 6. No resultará de aplicación lo previsto en el artículo 22 de esta Ley en el caso de rentas obtenidas a través de un establecimiento permanente que, como consecuencia de que no es reconocido fiscalmente por el país o territorio de situación, no se encuentren sometidas a tributación en dicho país o territorio, excepto que la exención de tales rentas se establezca en virtud de un convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito con un país o territorio distinto de un Estado miembro de la Unión Europea. En el artículo 15.bis.7 se introduce la regla
7. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los correspondientes a una transacción o serie de transacciones realizadas con personas o entidades vinculadas residentes
establecida para las
en otro país o territorio, cuando financien, directa o indirectamente, gastos deducibles realizados
asimetrías importadas
en el marco de operaciones que generen los efectos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, excepto cuando uno de los países o territorios afectados haya realizado un ajuste para evitar la deducción del gasto, someter el ingreso a tributación o evitar la doble deducción del mismo gasto, en los términos expuestos en dichos apartados.
Operaciones efectuadas en el marco de un
8. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo se aplicará, asimismo, cuando las operaciones a que se refieren tengan lugar en el marco de un mecanismo estructurado.
mecanismo
A estos efectos se considera mecanismo estructurado aquél en el que la generación de un gasto
estructurado
deducible sin su correlativo ingreso sometido a tributación o de un gasto deducible en dos o más países o territorios, en los términos señalados en este artículo, están tarifados en las condiciones del mecanismo o bien dicho mecanismo ha sido diseñado para producir los resultados mencionados.
Doble utilización de retenciones
9. Será deducible en la cuota íntegra de este Impuesto el importe de la retención practicada a cuenta del mismo en la proporción que se corresponda con la renta obtenida en una trasferencia híbrida integrada en la base imponible que se haya realizado en el marco de un mecanismo estructurado.
Residencia fiscal
10. No serán fiscalmente deducibles los gastos o pérdidas que resulten fiscalmente deducibles en otro país o territorio en el que el contribuyente sea, asimismo, residente fiscal en la parte que no se compense con un ingreso sometido a tributación con arreglo a esta Ley y a la legislación del otro país o territorio. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el otro país sea un Estado miembro de la Unión Europea con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional en virtud del cual el contribuyente sea considerado residente fiscal en
“Ingreso sometido a tributación con arreglo a la LIS y a la legislación del otro país o territorio”
territorio español. 11. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera que un ingreso está sometido a tributación con arreglo a esta Ley y a la legislación del otro país o territorio, cuando dicho ingreso no esté exento ni sujeto a eliminación de la doble imposición. 12. A efectos de lo dispuesto en este artículo, además de lo dispuesto en el artículo 18 de esta
Casos de vinculación
Ley, se consideran personas o entidades vinculadas: a) La persona o entidad que actúe conjuntamente con otra respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital de una entidad. Dicha persona o entidad será tratada como el titular de una participación en relación con todos los derechos de voto o la propiedad del capital de dicha entidad que sean propiedad de la otra persona. b) Una entidad en cuya gestión el contribuyente tenga una influencia significativa o una entidad que tenga una influencia significativa en la gestión del contribuyente.”
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES
2 de diciembre de 2020
Boletín FISCAL Diario Se añade un apartado 9 al artículo 18 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo) Artículo 18. Determinación de la base imponible. 1. La base imponible del establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes: a) Para la determinación de la base imponible, no serán deducibles los pagos que el establecimiento permanente efectúe a la casa central o a alguno de sus establecimientos permanentes en concepto de cánones, intereses, comisiones, abonados en contraprestación de servicios de asistencia técnica o por el uso o la cesión de bienes o derechos. No obstante lo dispuesto anteriormente, serán deducibles los intereses abonados por los establecimientos permanentes de Bancos extranjeros a su casa central, o a otros establecimientos permanentes, para la realización de su actividad. b) Para la determinación de la base imponible será deducible la parte razonable de los gastos de dirección y generales de administración que corresponda al establecimiento permanente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1.º Reflejo en los estados contables del establecimiento permanente. 2.º Constancia, mediante memoria informativa presentada con la declaración, de los importes, criterios y módulos de reparto. 3.º Racionalidad y continuidad de los criterios de imputación adoptados. Se entenderá cumplido el requisito de racionalidad de los criterios de imputación cuando éstos se basen en la utilización de factores realizada por el establecimiento permanente y en el coste total de dichos factores. En aquellos casos en que no fuese posible utilizar el criterio señalado en el párrafo anterior, la imputación podrá realizarse atendiendo a la relación en que se encuentre alguna de las siguientes magnitudes: Cifra de negocios. Costes y gastos directos. Inversión media en elementos de inmovilizado material afecto a actividades o explotaciones económicas. Inversión media total en elementos afectos a actividades o explotaciones económicas. c) En ningún caso resultarán imputables cantidades correspondientes al coste de los capitales propios de la entidad afectos, directa o indirectamente, al establecimiento permanente. 2. El establecimiento permanente podrá compensar sus bases imponibles negativas de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 3. Cuando las operaciones realizadas en España por un establecimiento permanente no cierren un ciclo mercantil completo determinante de ingresos en España, finalizándose éste por el contribuyente o por uno o varios de sus establecimientos permanentes sin que se produzca contraprestación alguna, aparte de la cobertura de los gastos originados por el establecimiento permanente, y sin que se destine la totalidad o una parte de los productos o servicios a terceros distintos del propio contribuyente, serán aplicables las siguientes reglas: a) Los ingresos y gastos del establecimiento permanente se valorarán según las normas del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con determinación de la deuda tributaria según las normas aplicables en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y en lo previsto en los apartados anteriores de este artículo. b) Subsidiariamente, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª La base imponible se determinará aplicando el porcentaje que a estos efectos señale el Ministro de Economía y Hacienda sobre el total de los gastos incurridos en el desarrollo de la actividad que constituye el objeto del establecimiento permanente. A dicha cantidad se adicionará la cuantía íntegra de los ingresos de carácter accesorio, como intereses o cánones, que no constituyan su objeto empresarial, así como las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento. A los efectos de esta regla, los gastos del establecimiento permanente se computarán por su cuantía íntegra, sin que sea admisible minoración o compensación alguna. 2.ª La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen general, sin que sean aplicables en ella las deducciones y bonificaciones reguladas en el citado régimen general. 4. Tratándose de establecimientos permanentes cuya actividad en territorio español consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses, actividades o explotaciones
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Boletín FISCAL Diario económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales, el Impuesto se exigirá conforme a las siguientes reglas: a) Según lo previsto para las rentas de actividades o explotaciones económicas obtenidas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente en los artículos 24.2 y 25, siendo de aplicación, a estos efectos, las siguientes reglas: 1.ª Las reglas sobre devengo y presentación de declaraciones serán las relativas a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. 2.ª Los contribuyentes quedarán relevados del cumplimiento de las obligaciones contables y registrales de carácter general. No obstante, deberán conservar y mantener a disposición de la Administración tributaria los justificantes de los ingresos obtenidos y de los pagos realizados por este Impuesto, así como, en su caso, de las retenciones e ingresos a cuenta practicados y declaraciones relativas a éstos. Asimismo, estarán obligados a presentar una declaración censal y declarar su domicilio fiscal en territorio español, así como a comunicar los cambios que se produjesen en éste o en los datos consignados en aquélla. b) No obstante, el contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen general previsto para los establecimientos permanentes en los artículos precedentes. Será obligatoria, en cualquier caso, la aplicación del sistema señalado en el párrafo a) anterior cuando el establecimiento permanente no disponga de contabilidad separada de las rentas obtenidas en territorio español. La opción deberá manifestarse al tiempo de presentar la declaración censal de comienzo de actividad. c) No resultarán aplicables, en ningún caso, a los contribuyentes que sigan el sistema previsto en el párrafo a) anterior las reglas establecidas en los convenios para evitar la doble imposición en los supuestos de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. 5. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los siguientes elementos patrimoniales: a) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español que cesa su actividad. b) Los que estando previamente afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español son transferidos al extranjero. El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de la letra b) anterior, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista efectivo intercambio de información tributaria, será aplazado por la Administración Tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento. “9. No serán fiscalmente deducibles: a) los gastos o pérdidas correspondientes a operaciones realizadas con la casa central o con alguno de sus establecimientos permanentes, así como con una persona o entidad vinculada a dicha casa central o alguno de sus establecimientos permanentes, en los que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en la atribución de ingresos en dicha casa central o establecimientos permanentes, no se genere ingreso, se genere un ingreso exento o sujeto a eliminación de la doble imposición. b) los gastos estimados por operaciones internas con la casa central o con alguno de sus establecimientos permanentes o los de una persona o entidad vinculada en los que, debido a la legislación del país o territorio del beneficiario, no se genera ingreso o se genera un ingreso exento o sujeto a eliminación de la doble imposición, en la parte que no se compense con un ingreso de la casa central o del establecimiento permanente sometido a tributación con arreglo a este texto refundido y a la legislación del otro país o territorio. c) los gastos o pérdidas correspondientes a operaciones del establecimiento permanente que sean asimismo fiscalmente deducibles en la casa central, en la parte que no se compense con un ingreso de dicho establecimiento permanente o entidad vinculada sometido a tributación con arreglo a este texto refundido y a la legislación del otro país o territorio.
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Boletín FISCAL Diario d) los gastos o pérdidas correspondientes a operaciones realizadas con un establecimiento permanente de la casa central o de una persona o entidad vinculada que, como consecuencia de que no es reconocido fiscalmente por el país o territorio de situación, no generan ingreso. A efectos de lo dispuesto en este apartado 9: - Se considera que un ingreso está sometido a tributación con arreglo a este texto refundido y a la legislación del otro país o territorio cuando dicho ingreso no se considere exento ni sujeto a eliminación por doble imposición. - Se consideran personas o entidades vinculadas, además de las dispuestas en el artículo 15.2 de este texto refundido, las siguientes: a) La persona o entidad que actúe conjuntamente con otra respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital de una entidad. Dicha persona será tratada como el titular de una participación en relación con todos los derechos de voto o la propiedad del capital de dicha entidad que sean propiedad de la otra persona. b) Una entidad en cuya gestión el contribuyente tenga una influencia significativa o una entidad que tenga una influencia significativa en la gestión del contribuyente.”
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Consejo de Ministros de 01/12/2020 SOCIEDADES DE CAPITAL. ACUERDO por el que se solicita la tramitación parlamentaria por el procedimiento de urgencia del Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas. RESUMEN: Fecha: 01/12/2020 Fuente: web de La Moncloa Enlace: Acceder a Proyecto de Ley en el Congreso de los Diputados
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Resolución del TEAC de interés IRPF. Intereses de demora derivados del retraso en el pago del justiprecio determinado en un procedimiento de expropiación forzosa, a los que se refiere el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Imputación temporal. RESUMEN: Fecha: 24/11/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC de 24/11/2020
Criterio: La alteración patrimonial derivada de la percepción por el contribuyente de los intereses regulados en el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa debe entenderse producida en el periodo impositivo en que los mismos se reconocen, es decir, cuando tiene lugar su cuantificación y se acuerda su pago. Reitera criterio de RG 2959/2000, de 18-03-2003. Unificación de criterio.
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Sentencia del TS de interés IRPF. Para aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual no resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda siendo suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero RESUMEN: Fecha: 21/07/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 01/10/2020
La Sección Primera formula la siguiente cuestión: "Determinar si para aplicar la exención por reinversión regulada en el artículo 36 del TRLIRPF de 2004, y en el 39.1 Reglamento del Impuesto -Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio-, resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda o, por el contrario, es suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un préstamo previamente contratado por el transmitente del inmueble". A dicha cuestión se debe responder lo siguiente: "Para aplicar la exención por reinversión regulada en el artículo 36 del TRLIRPF de 2004, y en el 39.1 Reglamento del Impuesto -Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, para aplicar la exención por reinversión regulada en el artículo 36 del TRLIRPF de 2004, y en el 39.1 Reglamento del Impuesto -Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio-, no resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda siendo suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un préstamo previamente contratado por el transmitente del inmueble es suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un préstamo previamente contratado por el transmitente del inmueble". .
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Sentencia del TSJUE ESPAÑA. Canon por los derechos de uso de radiofrecuencias — Normativa nacional sectorial que sujeta la reserva del dominio público radioeléctrico a una tasa — Normativa nacional que sujeta la constitución de concesiones administrativas de bienes de dominio público a un impuesto sobre transmisiones patrimoniales RESUMEN: Fecha: 06/10/2020 Fuente: web del TSJUE Enlace: Sentencia del TSJUE de 06/10/2020
Procedimiento prejudicial - Redes y servicios de comunicaciones electrónicas - Directiva 2002/20/CE Artículo 13 - Canon por los derechos de uso de radiofrecuencias - Normativa nacional sectorial que sujeta la reserva del dominio público radioeléctrico a una tasa - Normativa nacional que sujeta la constitución de concesiones administrativas de bienes de dominio público a un impuesto sobre transmisiones patrimoniales Fallo El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro cuya normativa establece que el derecho de uso de radiofrecuencias está sujeto a una tasa por reserva del dominio público radioeléctrico sujete, además, la constitución de concesiones administrativas de ese dominio público a un impuesto sobre transmisiones patrimoniales, que grava con carácter general la constitución de concesiones administrativas de bienes de dominio público en virtud de una normativa que no es aplicable de manera específica al sector de las comunicaciones electrónicas, cuando el hecho imponible de tal impuesto está vinculado a la concesión de los derechos de uso de radiofrecuencias, siempre que esa tasa y ese impuesto, en su conjunto, cumplan los requisitos establecidos en el referido artículo, en particular el requisito relativo al carácter proporcionado del importe percibido como contrapartida del derecho de uso de las radiofrecuencias, circunstancia que corresponde comprobar al tribunal remitente.