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Mini Boletín FISCAL 01/10/2020 - www.gabinetedelaorden.com

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1 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Índice M

a

Boletines oficiales

Consultas de la DGT IRPF. Tributación del importe obtenido por el comprador

BOE de 01/10/2020 – núm. 260 TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL.

Recurso

de

inconstitucionalidad n.º 4192-2020, contra el artículo 5

de

una

vivienda

por

vicios

ocultos

(acuerdo

transaccional).

de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de

[PÁG. 6]

abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.

Consultas de la DGT

[PÁG. 2] MINISTERIO DE SANIDAD. ACUERDO RESTRICCIONES

IS. DIRECCIÓN EFECTIVA. El hecho de que el socio único

COVID-19. Consejo Interterritorial del Sistema

de una empresa y director de una sociedad residente en

Nacional de Salud. Resolución de 30 de septiembre de

Estonia trabaje desde su casa en España podría suponer

2020, de la Secretaría de Estado de Sanidad, por la que

que la sede de dirección efectiva de esta sociedad se

se da publicidad al Acuerdo del Consejo Interterritorial

encuentre en España.

del Sistema Nacional de Salud sobre la Declaración de

[PÁG. 7]

Actuaciones Coordinadas en Salud Pública para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por

Sentencia del TS

el SARS-Cov-2, de fecha 30 de septiembre de 2020. [PÁG. 2]

IRPF.

Régimen

domiciliados” DOUE de 30/09/2020 – núm. C322 Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el Plan de acción para una política global de la Unión en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. [PÁG. 2]

CATALUNYA.

SUBMINISTRAMENT

D’INFORMACIÓ. RESOLUCIÓ VEH/2331/2020, de 23 de setembre, per la qual es dona publicitat al Conveni entre l'Agència Estatal d'Administració Tributària la

Generalitat

de

Catalunya

d'informació

en

matèria

de

a

finalitats

no

per

tributàries. [PÁG. 4] DOGC de 01/10/2020 – núm. 8328 CATALUNYA.

el

impatriados. Reino

Unido.

“Residentes

no

Contribuyente

IMPOSTOS.

DECRET

LLEI

33/2020, de 30 de setembre, de mesures urgents en l'àmbit de l'impost sobre les emissions de diòxid de carboni dels vehicles de tracció mecànica i de l'impost sobre les estades en establiments turístics, i en l'àmbit pressupostari i administratiu. [PÁG. 4]

el régimen fiscal de impatriados aunque en los últimos 10 años hubiera sido residente “no domiciliado” en el Reino Unido y por ello debió tributar como residente en España para declarar ciertas rentas que no tributaban en Reino Unido. [PÁG. 8]

DOGC de 30/09/2020 – núm. 8327

subministrament

de

desplazado a España por motivos laborales podrá aplicar

UE. BLANQUEO DE CAPITALES. Resumen del

i

en


1 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Boletines oficiales BOE de 01/10/2020 – núm. 260

TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL.

Recursos

de

inconstitucionalidad.

Recurso

de

inconstitucionalidad n.º 4192-2020, contra el artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente . Artículo 5. Modificación de la Ley 5/2017 con relación al impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos

MINISTERIO DE SANIDAD. ACUERDO RESTRICCIONES COVID- 19. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Resolución de 30 de septiembre de 2020, de la Secretaría de Estado de Sanidad, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la Declaración de Actuaciones Coordinadas en Salud Pública para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARSCov-2, de fecha 30 de septiembre de 2020. Segundo. En los supuestos en que la ejecución de las actuaciones contempladas en la Declaración de Actuaciones Coordinadas requiera de la adopción, por parte de las comunidades autónomas, de algún acto o disposición, estas se adoptarán antes de que transcurran 48 horas desde que se tenga conocimiento de la concurrencia de las circunstancias previstas en el apartado 1.1. En este sentido, si a la fecha de notificación a la comunidad autónoma de la Declaración de Actuaciones Coordinadas ya existieran municipios en los que concurren las circunstancias previstas en el apartado 1.1, la comunidad autónoma correspondiente adoptará los actos y disposiciones que resulten precisos para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Declaración en un plazo máximo de 48 horas desde en el momento en el que se produzca dicha notificación.

DOUE de 30/09/2020 – núm. C322

UE. BLANQUEO DE CAPITALES. Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el Plan de acción para una política global de la Unión en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo CONCLUSIONES —

invita a la Comisión a que, en los trabajos legislativos, establezca un equilibrio entre las medidas necesarias

para alcanzar eficazmente los objetivos de interés general en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y su interferencia con los derechos fundamentales de la intimidad y la protección de los datos personales; —

recomienda que la Comisión supervise la aplicación del marco existente en materia de lucha contra el

blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y que, al mismo tiempo, vele por que se respete el RGPD y el marco de protección de datos;


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Boletín FISCAL Diario —

en cuanto a los trabajos sobre la interconexión de los registros centrales de cuentas bancarias y de los

registros de titularidad real, recomienda que cumplan, en particular, los principios de minimización de datos, exactitud y protección de datos desde el diseño y por defecto; —

sugiere que la Comisión mantenga un enfoque basado en el riesgo para las nuevas medidas de lucha contra

el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo del código normativo reforzado, es decir, que aplique procedimientos menos intrusivos a situaciones de menor riesgo, ya que esto también está en consonancia con los principios de protección de datos; —

en lo que respecta a la diligencia debida con respecto al cliente, recomienda que se mantengan

salvaguardias en la legislación propuesta para garantizar el derecho de los clientes a ser informados cuando se recopilen sus datos, y sobre los fines para los que se requieren y tratan los datos, así como para asegurar el cumplimiento de los principios de minimización de datos, limitación de los fines y protección de datos desde el diseño, y los límites de la toma de decisiones individuales automatizadas; —

recomienda a la Comisión que contemple en su próxima propuesta de creación de la figura de un supervisor

de la UE en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo una base jurídica específica para el tratamiento de datos personales, así como las salvaguardias necesarias en materia de protección de datos, de conformidad con el RGPD y el Reglamento (UE) 2018/1725, en particular en lo que respecta a la puesta en común de información y las transferencias internacionales de datos; —

recomienda a la Comisión que en la propuesta por la que se establece el mecanismo de coordinación y

apoyo a las UIF se aclaren las condiciones de acceso e intercambio de información sobre las transacciones financieras por parte de las UIF; —

apoya el desarrollo de las APP para la investigación y el análisis de tipologías y tendencias en materia de

lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, dentro del respeto de los límites del RGPD; —

alienta a la Comisión a que integre los principios de protección de datos cuando establezca normas

internacionales en el Grupo de Acción Financiera Internacional.


1 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario DOGC de 30/09/2020 – núm. 8327

CATALUNYA. SUBMINISTRAMENT D’INFORMACIÓ. RESOLUCIÓ VEH/2331/2020, de 23 de setembre, per la qual es dona publicitat al Conveni entre l'Agència Estatal d'Administració Tributària i la Generalitat de Catalunya en matèria de subministrament d'informació per a finalitats no tributàries. Finalitat de la cessió d'informació. La cessió d'informació procedent de l'Agència Tributària tindrà com a finalitat exclusiva la col·laboració amb la comunitat autònoma en el desenvolupament de les funcions que aquesta tingui atribuïdes, quan per a l'exercici d'aquestes funcions, la normativa reguladora exigeixi l'aportació d'una certificació expedida per l'Agència Tributària o la presentació en original, còpia o certificació de les declaracions tributàries dels interessats o de qualsevol altra comunicació emesa per l'Agència Tributària en el cas dels no obligats a declarar. En aquests supòsits, la informació que ha de constar en aquests documents se sol·licitarà directament de l'Agència Tributària, sempre que resulti d'interès per a l'exercici d'aquestes funcions i es refereixi a un nombre elevat d'interessats o afectats.

DOGC de 01/10/2020 – núm. 8328

CATALUNYA. IMPOSTOS. DECRET LLEI 33/2020, de 30 de setembre, de mesures urgents en l'àmbit de l'impost sobre les emissions de diòxid de carboni dels vehicles de tracció mecànica i de l'impost sobre les estades en establiments turístics, i en l'àmbit pressupostari i administratiu. Aquest Decret llei entra en vigor l'1 d'octubre del 2020. (...) Pel que fa a l'impost sobre les emissions de diòxid de carboni dels vehicles de tracció mecànica, l'article 1 disposa l'aplicació de la tarifa més baixa prevista inicialment per al 2019, i l'article 2, d'una banda, estableix la regla de càlcul de la base imposable per als vehicles de les categories L3e, L4, L5e i L7e (motocicletes) que no disposen de dades d'emissió oficial, i de l'altra, aprova una bonificació de la quota per als vehicles que tinguin reconeguda la qualificació de clàssic. Finalment, la disposició addicional primera estableix l'exigibilitat del tribut per a tots els vehicles subjectes a l'impost a partir del 31 de desembre del 2020. L'article 3 estableix la possibilitat que els obligats tributaris de l'impost sobre les estades en establiments turístics puguin sol·licitar, excepcionalment, l'ajornament o el fraccionament del pagament dels deutes derivats de l'autoliquidació de l'impost corresponent als semestres compresos entre l'1 d'octubre del 2019 i el 31 de març del 2020 i entre l'1 d'abril del 2020 i el 30 de setembre del 2020. Aquesta previsió suposa exceptuar la regla de l'article 65.2.f de la Llei 58/2003, de 17 de desembre, general tributària, precepte d'aplicació supletòria per als tributs propis. Cal insistir, però, que aquesta possibilitat té caràcter excepcional, en la mesura que només es pot sol·licitar en relació amb els dos semestres assenyalats, amb l'objectiu de donar resposta a les dificultats econòmiques que afecten especialment el sector turístic. En relació amb les disposicions addicionals, la primera determina, com ja s'ha dit, l'exigibilitat de l'impost sobre les emissions de diòxid de carboni dels vehicles de tracció mecànica a partir del 31 de desembre del 2020, i deixa sense efecte l'impost meritat en l'exercici del 2019. (..) Per la seva part, la disposició addicional tercera estableix que l'òrgan concedent pot aplicar fins al 31 de desembre del 2020 les mesures previstes en els apartats a i b de l'article 5.2 del Decret llei 8/2020, de 24 de març, de modificació parcial del Decret llei 7/2020, de 17 de març, de mesures urgents en matèria de contractació pública, de salut i gestió de residus sanitaris, de transparència, de transport públic i en matèria tributària i econòmica, i


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Boletín FISCAL Diario d'adopció d'altres mesures complementàries, respecte de les despeses i actuacions subvencionables de l'exercici. Per tant, aquesta disposició amplia el termini d'aplicació d'aquestes mesures.

CONTENCIÓ DE RENDES

(...) En darrer terme, la disposició final primera modifica l'annex de la Llei 11/2020, del 18 de setembre, de mesures urgents en matèria de contenció de rendes en els contractes d'arrendament d'habitatge i de modificació de la Llei 18/2007, de la Llei 24/2015 i de la Llei 4/2016, relatives a la protecció del dret a l'habitatge, en el sentit

d'afegir Mollet del Vallès com a municipi inclòs dins la declaració transitòria d'àrees amb mercat d'habitatge tens, vist que concorren en aquest municipi els requisits establerts a la disposició transitòria segona de la Llei 11/2020, del 18 de setembre. Modificació de la Llei 11/2020, del 18 de setembre, de mesures urgents en matèria de contenció de rendes en els contractes d'arrendament d'habitatge i de modificació de la Llei 18/2007, de la Llei 24/2015 i de la Llei 4/2016, relatives a la protecció del dret a l'habitatge Es modifica l'annex de la Llei 11/2020, del 18 de setembre, que resta redactat de la manera següent: “Annex. Municipis inclosos dins la declaració transitòria d'àrees amb mercat d'habitatge tens - Badalona - Barberà del Vallès

- Premià de Mar

- Barcelona

- Reus

- Blanes

- Ripollet

- Calafell

- Rubí

- Castellar del Vallès

- Sabadell

- Castelldefels

- Salou

- Cerdanyola del Vallès

- Salt

- Cornellà de Llobregat

- Sant Adrià de Besos

- Esplugues de Llobregat

- Sant Andreu de la Barca

- Figueres

- Sant Boi de Llobregat

- Gavà

- Sant Cugat del Vallès

- Girona

- Sant Feliu de Guíxols

- Granollers

- Sant Feliu de Llobregat

- L'Hospitalet de Llobregat

- Sant Joan Despí

- Igualada

- Sant Just Desvern

- Lleida

- Sant Pere de Ribes

- Manlleu

- Sant Vicenç dels Horts

- Manresa

- Santa Coloma de Gramenet

- Martorell

- Santa Perpètua de la Mogoda

- El Masnou

- Sitges

- Mataró

- Tarragona

- Molins de Rei

- Terrassa

- Mollet del Vallès

- Tortosa

- Montcada i Reixac

- El Vendrell

- Montgat

- Vic

- Olesa de Montserrat

- Viladecans

- Olot

- Vilafranca del Penedès

- Palafrugell

- Vilanova i la Geltrú

- Pallejà

- Vilassar de Mar”

- Pineda

-

- El Prat de Llobregat


1 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario 1

Consultas de la DGT IRPF. Tributación del importe obtenido por el comprador de una vivienda por vicios ocultos (acuerdo transaccional) RESUMEN: el importe obtenido tendrá su incidencia en la determinación de la pérdida o ganancia patrimonial resultante de la transmisión, incidencia que se producirá desde su consideración como rebaja del precio de venta en los términos que se recogen en el artículo 1.486 del Código Civil y siempre que resulten acreditados la existencia de los vicios ocultos y su correspondencia con el importe abonado Fecha: 16/07/2020 Fuente: web de la DGT Enlace: Consulta V2440-20 de 16/07/2020

En diciembre de 2019 el consultante vendió la vivienda que constituía su segunda residencia. Tras una reclamación del comprador para la reparación de posibles vicios ocultos, en junio de 2020 ambas partes suscriben un acuerdo transaccional para evitar la vía judicial. Teniendo en cuenta la normativa anteriormente transcrita, el importe que el consultante abona al comprador —ante la reclamación por este último de la reparación de vicios ocultos del inmueble transmitido— tendrá su incidencia en la determinación de la pérdida o ganancia patrimonial resultante de la transmisión, incidencia que se producirá desde su consideración como rebaja del precio de venta en los términos que se recogen en el artículo 1.486 del Código Civil —transcrito al inicio de esta contestación— y siempre que resulten acreditados la existencia de los vicios ocultos y su correspondencia con el importe abonado. Respecto a la acreditación de tales circunstancias, la misma se podrá realizar por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, tal como resulta de lo establecido en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se determina que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobe medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar tales circunstancias.


1 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Consultas de la DGT IS. DIRECCIÓN EFECTIVA. El hecho de que el socio único de una empresa y director de una sociedad residente en Estonia trabaje desde su casa en España podría suponer que la sede de dirección efectiva de esta sociedad se encuentre en España. RESUMEN: La DGT recuerda que, aunque la sociedad se constituya conforme a las leyes estonias y esté domiciliada en dicho país, se podría considerar residente fiscal en España si la dirección y el control de sus actividades se realizara en territorio español, lo que podría ocurrir dado que su único accionista y director reside en España Fecha: 16/06/2020 Fuente: web de la DGT Enlace: Consulta V1964-20 de 16/06/2020

HECHOS: El consultante es una persona física residente en España que se plantea constituir una empresa en Estonia. El consultante sería el único accionista y director de la empresa y seguiría residiendo en España. Los servicios que ofrece la empresa se prestan telemáticamente. Como único propietario de la empresa, se implanta una oficina de representación y se trabaja desde casa (sic). El consultante trabajaría como autónomo para su propia empresa desde España, recibiendo por ello un pago mensual. LA DGT: El consultante puede operar de la forma descrita, constituyendo la sociedad en Estonia. No obstante, atendidos los hechos y circunstancias que corresponderá su valoración a los órganos competentes de la Administración tributaria, podría ser considerada residente fiscal en España de conformidad con la normativa del Impuesto sobre Sociedades.


1 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario

Sentencia del TS IRPF. Régimen de impatriados. “Residentes no domiciliados” en el Reino Unido. Contribuyente desplazado a España por motivos laborales podrá aplicar el régimen fiscal de impatriados aunque en los últimos 10 años hubiera sido residente “no domiciliado” en el Reino Unido y por ello debió tributar como residente en España para declarar ciertas rentas que no tributaban en Reino Unido. RESUMEN: examina el caso de un contribuyente desplazado a España por motivos laborales y puede aplicar el régimen de impatriados aunque en los 10 años anteriores hubiera sido residente no domiciliado en el Reino Unido. Fecha: 15/06/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia de AN de 15/06/2020

Hechos: El recurrente solicitó optar por el régimen de tributación especial del IRNR -modelo 149-. La Administración detectó que el solicitante había presentado declaración de IRPF ejercicios 2000 a 2006, ambos inclusive, razonando que las declaraciones de IRPF "son presentadas por sujetos pasivos que son residentes fiscales en territorio español". Por lo que denegó la opción solicitada. El TEAR confirmó la decisión al entender que el certificado aportado para acreditar la residencia fiscal en el Reino Unido no era suficiente, pues no certificaba la residencia "en el sentido del Convenio Fiscal entre España y el Reino Unido" y, en todo caso, acreditaba la tributación en el Reino Unido " por las ganancias obtenidas en ese país y no por su rente mundial". El TEAC, afirma que existe un indicio de que era residente en España durante los ejercicios 2000 a 2006, pues presentó su declaración de IRPF en aquellos años en España, lo que sólo tiene sentido de considerarse el recurrente residente en territorio español. No obstante, acto seguido, el TEAC reconoce que "la presentación de declaraciones no es suficiente para atribuir o para excluir, la condición de residente fiscal en un país,.....La declaración (o la falta de ella) no atribuye (ni excluye) la residencia fiscal, no la acreditan de modo irrefutable e invencible. Pero es innegable que las declaraciones del contribuyente si tienen un valor probatorio propio....Se trata pues, de determinar si ha conseguido probar una realidad diferente a la mostrada, hasta 6 veces, por las declaraciones presentadas". Pues bien, el TEAC valora las pruebas aportadas y llega a la conclusión de que no queda probado que el recurrente fuese "residente fiscal" en el Reino Unido. art. 93 de la Ley 35/2016 establecía que: " Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones: a) Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español. b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo..."

La AN: Estima que el contribuyente pueda aplicar el régimen fiscal de impatriados. En efecto, en el Reino Unido, pueden existir residentes, no residentes y una tercera figura la de los "residentes, pero no domiciliados" - residente but not domicilied-. Y es que en el Reino Unido existe el denominado Remittance Basis, al que expresamente se refiere la certificación emitida, que se traduce, entre otras cosas, en que sólo se tributa en el Reino Unido por las rentas de origen británico y por aquellas que sean reportadas a dicho Estado.


1 de octubre de 2020

Boletín FISCAL Diario Esto es lo que parece haber ocurrido con el demandante. No tributó por su renta universal en el Reino Unido, sino únicamente por " los ingresos recibidos en el Reino Unido durante ese tiempo". En suma, el recurrente prueba que tributó en el Reino Unido, pero no por su renta universal, sino únicamente por los ingresos obtenidos o reportados en el Reino Unido. Es cierto que presentó declaraciones de IRPF en los ejercicios 2000 a 2006, pero de una apreciación conjunta de la prueba cabe deducir que como se indica en la demanda dichas declaraciones lo fueron por "rendimientos de capital mobiliario y pérdidas patrimoniales", declaraciones que, por lo demás, obraban en poder de la Administración y cuyo alcance pudo esta verificar fácilmente. Dichas declaraciones, por lo tanto y al margen de su corrección, no permiten sostener que el recurrente fuese residente en España. Es por ello, que en contra de lo que se razona por el TEAC, la concesión del beneficio fiscal al recurrente, se adapta a la finalidad buscada por la norma y no puede ser considerada incursa en la prohibición de residencia previa.


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