Skip to main content

Mini Boletín FISCAL 01/03/20221 - www.gabinetedelaorden.com

Page 1

Lunes, 1 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario

Índice M

a

Boletines Oficiales BOE 27.02.2021 núm 50

MINISTERIO DE HACIENDA. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Orden HAC/171/2021, de 25 de febrero, por la que se aprueba el modelo 05, "Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Solicitud de no sujeción, exención y reducción de la base imponible", y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación.

Consultas de la DGT de interés IP. Se pregunta si la sociedad civil podría estar exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio por el apartado Uno o por el Dos del artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. ¿Cómo debe efectuarse el cómputo de las rentas de una de los consultantes a efectos de determinar la principal fuente de renta? [PÁG. 6]

[PÁG. 2]

Resolución del TEAC de interés Impuesto Especial sobre la Electricidad. Orden HAC/172/2021, de 25 de febrero, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560, "Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación", y se determinan la forma y el procedimiento para su presentación.

IS. Pagos fraccionados mínimos. Efectos temporales de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 2020, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad 1021-2019 (en adelante STC), declarando la inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 2/2016, de 30 de septiembre.

[PÁG. 3]

[PÁG. 7]

Impuesto sobre el Patrimonio. Orden HAC/173/2021, de 25 de febrero, por la que se aprueba la relación de valores negociados en centros de negociación, con su valor de negociación medio correspondiente al cuarto trimestre de 2020, a efectos de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2020 y de la declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas. [PÁG. 4]

DOGC 27.02.2021 núm 8352

MESURES COVI-19. RESOLUCIÓ SLT/516/2021, de 26 de febrer, per la qual es prorroguen i es modifiquen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya. [PÁG. 5]

Sentencias del TS de interés LGT. El TS reconoce “el doble tiro” por primera vez en un procedimiento de naturaleza tributaria: ha reconocido la posibilidad de que un contribuyente inste y solicite por segunda vez la rectificación de una autoliquidación (también la devolución de ingresos indebidos) cuando esta segunda solicitud de basa en causas, circunstancias o hechos sobrevenidos distintos de los que motivaron la primera solicitud, siempre dentro del periodo de prescripción. [PÁG. 8]

SANCIÓN modelo 720. Sanción por incumplimiento de la obligación de informar cuentas bancarias en el Modelo 720. Extinción de la sanción por fallecimiento del sujeto infractor. [PÁG. 10]


Lunes, 1 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario

Boletines Oficiales BOE 27.02.2021 núm 50

MINISTERIO DE HACIENDA. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Orden HAC/171/2021, de 25 de febrero, por la que se aprueba el modelo 05, "Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Solicitud de no sujeción, exención y reducción de la base imponible", y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación. Artículo 1. Aprobación del modelo 05. 1. Se aprueba el modelo 05 «Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Solicitud de no sujeción, exención y reducción de la base imponible» que figura en el anexo I de esta orden y que deben utilizar las personas físicas, jurídicas y demás entidades que soliciten la aplicación de algún supuesto de no sujeción a que se refiere los números 9 y 10 de la letra a) del apartado 1 del artículo 65[1]; alguna de las exenciones previstas en las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado 1 del artículo 66[2] así como del supuesto de reducción de la base imponible contemplado en el apartado 4 de este último precepto[3], todos ellos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. (…)

[1] 9.º Los destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como por el Resguardo Aduanero, en funciones de defensa, vigilancia y seguridad. 10.º Las ambulancias y los vehículos que, por sus características, no permitan otra finalidad o utilización que la relativa a la vigilancia y socorro en autopistas y carreteras. [2] a) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente. b) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza de conductores mediante contraprestación. c) Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. (…) d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, (….) e) Los vehículos que sean objeto de matriculación especial, en régimen de matrícula diplomática, (…) f) Los vehículos automóviles matriculados en otro Estado miembro, puestos a disposición de una persona física residente en España por personas o entidades establecidas en otro Estado miembro, . (…) h) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya titularidad corresponda a escuelas deportivas náuticas reconocidas oficialmente por la Dirección General de la Marina Mercante y destinadas efectiva y exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza para el gobierno de las mismas. . (…) i) Las embarcaciones que por su configuración solamente puedan ser impulsadas a remo o pala, así como los veleros de categoría olímpica. j) Las aeronaves matriculadas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o por empresas u organismos públicos. . (…) k) Las aeronaves cuya titularidad corresponda a escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas efectiva y exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o a su reciclaje profesional. . (…) l) Las aeronaves cuya titularidad corresponda a empresas de navegación aérea, siempre que su utilización no pueda calificarse de aviación privada de recreo con arreglo a lo previsto en el número 4 del artículo 4 de esta Ley. n) Los medios de transporte que se matriculen o se utilicen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. (…) ñ) Los medios de transporte matriculados en otro Estado miembro y que sean alquilados a un proveedor de otro Estado miembro por personas o entidades residentes en España durante un periodo no superior a tres meses, siempre que no les resulte de aplicación la exención prevista en la letra c) de este apartado. . (…) [3] 4. La base imponible del impuesto, determinada conforme a lo previsto en el artículo 69, será objeto de una reducción del 50 por 100 de su importe respecto de los vehículos automóviles con una capacidad homologada no inferior a cinco plazas y no superior a nueve, incluida en ambos casos la del conductor, que se destinen al uso exclusivo de familias calificadas de numerosas


Lunes, 1 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario BOE 27.02.2021 núm 50

Impuesto Especial sobre la Electricidad. Orden HAC/172/2021, de 25 de febrero, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560, "Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación", y se determinan la forma y el procedimiento para su presentación. Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y resultará de aplicación a los devengos que se produzcan a partir del 1 de octubre de 2021. Disposición transitoria única. Modelo 560 correspondiente a periodos anteriores al 1 de octubre de 2021. Para la presentación de autoliquidaciones extemporáneas, complementarias o rectificativas, en relación con periodos de liquidación anteriores al 1 de octubre de 2021, la Agencia Estatal de Administración Tributaria habilitará en la sede electrónica una presentación diferenciada en la que mantendrá el modelo vigente a la fecha de entrada en vigor de esta orden.


Lunes, 1 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario BOE 27.02.2021 núm 50

Impuesto sobre el Patrimonio. Orden HAC/173/2021, de 25 de febrero, por la que se aprueba la relación de valores negociados en centros de negociación, con su valor de negociación medio correspondiente al cuarto trimestre de 2020, a efectos de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2020 y de la declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas. ANEXO Relación de valores o participaciones con su valor de negociación medio o de liquidación media relativa al cuarto trimestre de 2020, a efectos de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2020 y de lo previsto en el artículo 39 del Reglamento General de la actuación y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1.065/2007, de 27 de julio [4]

[4] Artículo 39. Obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas. 1. Las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, la siguiente información respecto de los valores en ellas depositados: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de valores de los que sean titulares, así como de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 2. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades comercializadoras en España y los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre, de acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de las correspondientes instituciones de inversión colectiva. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares y, en su caso, compartimiento al que pertenezcan, así como de su valor liquidativo a 31 de diciembre. Asimismo, en el caso de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión españolas, la obligación de suministro de información corresponderá a la entidad comercializadora extranjera que figure como titular, por cuenta de terceros no residentes, de tales acciones o participaciones, de acuerdo con lo establecido en el párrafo c) del apartado 3 de la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la gestora o sociedad de inversión ante la Administración tributaria, de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición adicional única. En el caso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, admitidas a negociación en un mercado secundario o sistema organizado de negociación de valores, la obligación de suministro de la información a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la entidad que sea depositaria de dichas acciones o participaciones. 3. Las entidades aseguradoras, incluidas las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras, deberán presentar una declaración anual comprensiva de la siguiente información: a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha. b) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


Lunes, 1 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario DOGC 27.02.2021 núm 8352

CATALUNYA. MESURES COVID-19. RESOLUCIÓ SLT/516/2021, de 26 de febrer, per la qual es prorroguen i es modifiquen les mesures en matèria de salut pública per a la contenció del brot epidèmic de la pandèmia de COVID-19 al territori de Catalunya.


Lunes, 1 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario

Consulta de la DGT IP. Se pregunta si la sociedad civil podría estar exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio por el apartado Uno o por el Dos del artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. ¿Cómo debe efectuarse el cómputo de las rentas de una de los consultantes a efectos de determinar la principal fuente de renta? RESUMEN: Para aplicar el régimen de empresa familiar a una sociedad civil (con

personalidad jurídica) se debe cumplir los requisitos previstos para las participaciones en entidades (art. 4.8. Dos) Fecha: 07/07/2020 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Consulta V2322-20 de 07/07/2020

CONCLUSIONES Primera: En el caso de sociedad civil con personalidad jurídica, el acceso a la exención de los socios en el Impuesto sobre el Patrimonio habrá de producirse en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este Impuesto: Ocho. (…) Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. A los efectos previstos en esta letra: Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos: 1.º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra. 2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

Segunda: La consultante recibe unas retribuciones en concepto de directora, ahora bien, lo relevante no es tanto la denominación del cargo, sino que dicho cargo implique funciones de administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización. Tercera: Para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en la sociedad civil respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas de la consultante, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en la sociedad limitada, pero exclusivamente por el ejercicio de estas funciones, de forma que, si recibe remuneraciones por otros conceptos, sí deberán incluirse.


Lunes, 1 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario

Resolución del TEAC de interés IS. Pagos fraccionados mínimos. Efectos temporales de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 2020, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad 1021-2019 (en adelante STC), declarando la inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 2/2016, de 30 de septiembre. RESUMEN: Fecha: 11/02/2021 Fuente: web de la AEAT Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 11/02/2021

Criterio: La declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 2/2016 efectuada por la STC implica su expulsión del ordenamiento jurídico, con efectos ex tunc, extendiéndose la inconstitucionalidad declarada solo a los pagos fraccionados efectuados de conformidad con dicha norma, pero NO a los pagos fraccionados efectuados en el ámbito normativo de la Ley 6/2018 y de la Ley 8/2018. La tacha de inconstitucionalidad afecta solo a dicha norma, y en tanto que vehículo jurídico inadecuado, es decir, por la indebida utilización del instrumento del decreto ley, por lo que no autoriza, en modo alguno, a extender el pronunciamiento a los pagos fraccionados para cuya regulación no ha sido empleado dicho instrumento. Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.


Lunes, 1 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario

Sentencias del TS de interés LGT. El TS reconoce “el doble tiro” por primera vez en un procedimiento de naturaleza tributaria: ha reconocido la posibilidad de que un contribuyente inste y solicite por segunda vez la rectificación de una autoliquidación (también la devolución de ingresos indebidos) cuando esta segunda solicitud de basa en causas, circunstancias o hechos sobrevenidos distintos de los que motivaron la primera solicitud, siempre dentro del periodo de prescripción. RESUMEN: Es posible al contribuyente solicitar -y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración- por segunda vez, la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, mientras no se consume el plazo de prescripción del derecho del artículo 66.c) de la LGT, cuando la solicitud sea diferente a la primera por incorporar argumentos, datos o circunstancias relevantes para la devolución instada, como lo es el dictado de diversas sentencias que apreciaron -luego se supo que acertadamente- que la transmisión de un inmueble por un precio menor al de adquisición comporta una minusvalía insusceptible de ser gravada por el impuesto. La mera respuesta negativa a una solicitud de esta naturaleza no equivale a una liquidación tributaria a efectos de lo establecido en los artículos 101 y concordantes de la misma LGT, ni tiene el efecto limitativo del artículo 21.3 de la propia LGT, cuanto tal acto no se ha dictado en el ejercicio de una actividad de aplicación de los tributos, de comprobación o investigación y en el curso de un procedimiento debido previsto legalmente a tal efecto. Fecha: 04/02/2021 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Acceder a Sentencia del TS de 04/02/2021

Recurso de casación: La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 16 de enero de 2020, que aprecia la concurrencia de interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, enunciada en estos literales términos: "[...] Determinar si el obligado tributario, una vez desestimada en vía administrativa su solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos y una vez firme tal desestimación, puede, dentro del plazo de prescripción, instar una segunda solicitud fundada en hechos sobrevenidos o en motivos diferentes de los invocados en la primera solicitud [...]". Doctrina que, por su interés casacional, se establece. Atendida la anterior argumentación, podemos alcanzar la conclusión de que le es posible al contribuyente solicitar una segunda vez -y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración, que es obligada-, la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho establecido en el artículo 66.c) de la LGT. A tal efecto, la mera respuesta negativa a una solicitud de esta naturaleza no equivale a una liquidación tributaria a efectos de lo establecido en los artículos 101 y concordantes de la misma LGT, cuanto tal sedicente liquidación no se ha dictado en el ejercicio de una actividad de aplicación de los tributos, de comprobación o investigación y en el curso de un procedimiento debido previsto legalmente a tal efecto. Además, no cabe reputar liquidación, a los efectos del artículo 221.3 LGT, a la parte agregada o acumulada de un acto de respuesta denegatoria a la solicitud de un contribuyente a que tiene legal derecho ( arts. 32, 34 y concordantes LGT), que se limita a establecer una obligación idéntica a la ya cumplida, por cuantía supuestamente debida, pero íntegramente coincidente con la que reclaman los interesados, así como a indicar que tal cantidad ya ha sido ingresada, pues el efecto de tal declaración es cuando menos, superfluo e ineficaz, esto es, no añade un contenido y eficacia distintos y propios a los que derivan de la mera denegación de la solicitud -como procedimiento, además, iniciado a virtud de solicitud de parte interesada, no de oficio-, que comporta un efecto jurídico que no es alterado o agravado o condicionado mediante tal pretendida liquidación.


Lunes, 1 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario A los efectos que nos ocupan, cabe considerar que una segunda solicitud es diferente a la primera cuando incorpora argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada, como lo es en este caso el dictado de diversas sentencias que consideraron -luego se supo que acertadamenteque el hecho de que la transmisión de un inmueble se lleve a cabo por un precio menor al de adquisición comporta una pérdida o minusvalía insusceptible de ser gravada, a lo que se añade que, en la fecha de la solicitud, se había dictado el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián, de 5 de febrero de 2015 (rec. núm. 245/2014), por medio del cual se acordó elevar al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en relación con las normas reguladoras del IIVTNU en Guipúzcoa. A este efecto, no es de menor importancia resaltar que tal cuestión suscitada por el Juzgado de esta jurisdicción de San Sebastián determinó, más tarde, de forma directa, la invalidación de las normas cuestionadas por parte del Tribunal Constitucional, como también es necesario recordar que fueron anuladas las normas forales equivalentes de Álava y Navarra y, asimismo, la Ley de Haciendas Locales, que aquí se controvierte en el fondo.


Lunes, 1 de marzo de 2021

Boletín FISCAL Diario

Sentencias del TSJ de Madrid de interés SANCIÓN modelo 720. Sanción por incumplimiento de la obligación de informar cuentas bancarias en el Modelo 720. Extinción de la sanción por fallecimiento del sujeto infractor. RESUMEN: se produce la extinción de la responsabilidad Fecha: 15/10/2020 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Acceder a Sentencia del TSJ de Madrid de 15/10/2020

Debemos de examinar, en primer lugar, en este recurso si el acuerdo sancionador, de 2 de octubre de 2015, contra el que se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR, ha quedado extinguido, como consecuencia del fallecimiento del sujeto pasivo sancionado, cuando la sanción no había adquirido firmeza, ya que el fallecimiento se produjo cuando se estaba tramitando la reclamación económico administrativa. Resulta así claro que el fallecimiento del sujeto infractor, que es el obligado a satisfacer la sanción, produce la extinción de la sanción ex lege, no pudiendo el Tribunal de instancia, que está conociendo de la impugnación del acuerdo sancionador, no firme cuando se produce el fallecimiento, entrar a cuestionar la legalidad del acuerdo sancionador dictado, que resulta inexistente por ministerio de la ley. El TEAR no conoció el fallecimiento del sujeto infractor hasta la presentación del recurso de anulación, formulado contra la resolución del TEAR, en la que se desestimó la reclamación económico administrativa planteada contra el acuerdo sancionador, y resuelve el recurso de anulación negando que exista incongruencia omisiva en la resolución originaria de la reclamación NUM000 , ya que no se daba ninguno de los supuestos regulados legalmente para el citado recurso de anulación en el art. 241 bis. 1 LGT. Sin embargo, lo cierto es que el fallecimiento del sujeto infractor, que era el obligado a satisfacer la sanción, produjo la extinción de la sanción ex lege, y dado que la sanción todavía no era firme, porque estaba pendiente de resolverse el recurso de anulación, esta Sala entiende que el recurso debe ser estimado íntegramente, en relación con este acuerdo sancionador y de anularse la Resolución del TEAR, impugnada en este recurso y la Resolución dictada en la Reclamación NUM000 , tal como dispone el art. 241 bis.1 LGT, al haberse producido la extinción ex lege de la sanción por fallecimiento del infractor, cuando todavía no era firme el acuerdo sancionador. Ello implica, lógicamente, que no puedan ser examinadas ninguna de las cuestiones de fondo alegadas en relación al citado acuerdo sancionador.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Mini Boletín FISCAL 01/03/20221 - www.gabinetedelaorden.com by delaorden - Issuu