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Mini Boletín FISCAL 25/10/2023 - www.gabinetedelaorden.com

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Miércoles, 25 de octubre de 2023

Mini Boletín FISCAL diario

ÍNDICE

Boletines Oficiales EXTREMADURA

EXTREMADURA. APLAZAMIENTOS O FRACCIONAMIENTOS.

Orden de 20 de octubre de 2023 por la que se eleva a 100.000 euros el límite exento de la obligación de aportar garantías en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas derivadas de tributos propios y otros ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

[pág. 3]

Actualidad web AEAT CONFLICTO nº 13. IVA. Se publica en la web de la AEAT el CONFLICTO nº 13. IVA. Interposición de sociedad familiar para la indebida deducción del IVA soportado en una operación compraventa de inmuebles. Sociedad compradora. CONFLICTO nº 13bis. IVA. Se publica en la web de la AEAT el CONFLICTO nº 13bis. IVA. Aplicación indebida del régimen especial de criterio de caja en una operación de compraventa de inmuebles al contado. Sociedad vendedora.

[pág. 4]

[pág. 4]

Consultas de la DGT IBI. EXENCIÓN EN EL IBI DE INMUEBLES DE NATURALEZA RÚSTICA. La exención del IBI para los titulares de explotaciones agrarias o ganaderas para el ejercicio 2023 que hayan sufrido una reducción del 20% del rendimiento neto es necesario su solicitud expresa y podrá aplicarse tanto a titulares personas físicas como jurídicas. Para el cálculo del rendimiento neto no se tendrá en cuenta el IS. IRPF. CARRIED INTEREST. Esta consulta interpreta cuestiones relativas a la nueva DA 53 añadida por la Ley de start up en la que se regula los rendimientos del trabajo obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica “carried interest”.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

[pág. 5]

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Miércoles, 25 de octubre de 2023

Mini Boletín FISCAL diario

Auto del TS de interés IP. Seguros de vida. UNIT LINKED. El TS deberá pronunciarse si está sujeta a IP o no los seguros UNIT LINKED con la redacción anterior dada por la Ley 11/2011

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Acuerdo PSOE-SUMAR Los líderes del PSOE, Pedro Sánchez, y Sumar, Yolanda Díaz, han firmado ya el acuerdo para reeditar un gobierno de coalición

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Miércoles, 25 de octubre de 2023

Mini Boletín FISCAL diario

Boletines Oficiales EXTREMADURA

EXTREMADURA. APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO. Orden de 20 de octubre de 2023 por la que se eleva a 100.000 euros el límite exento de la obligación de aportar garantías en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas derivadas de tributos propios y otros ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Disposición transitoria única. Solicitudes en tramitación. Las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente orden seguirán rigiéndose por lo establecido en la normativa vigente a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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Miércoles, 25 de octubre de 2023

Mini Boletín FISCAL diario

Actualidad de la web AEAT CONFLICTO nº 13. IVA. Se publica en la web de la AEAT el CONFLICTO nº 13. IVA. Interposición de sociedad familiar para la indebida deducción del IVA soportado en una operación compraventa de inmuebles. Sociedad compradora. Fecha: 23/10/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Conflicto nº 13 Las operaciones declaradas consisten, en primer lugar, en la separación de dos socios (MMDD y PPAA) de la entidad DSM SLU mediante la transmisión de sus participaciones a la sociedad, pactando el cobro de forma aplazada. En segundo lugar, se acuerda una operación de venta de inmuebles por la sociedad DSM SLU a una sociedad interpuesta familiar (FRP SL) de la que son titulares los transmitentes de las participaciones y sus hijos, determinándose el pago igualmente de forma aplazada y acogiéndose DSM SLU al régimen especial de criterio de caja. En el Informe se declara que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria al tratarse de un supuesto de interposición artificiosa de una sociedad familiar, por el lado de la compradora, con el fin de deducirse improcedentemente el IVA que gravaba la operación de venta de los inmuebles.

CONFLICTO nº 13bis. IVA. Se publica en la web de la AEAT el CONFLICTO nº 13bis. IVA. Aplicación indebida del régimen especial de criterio de caja en una operación de compraventa de inmuebles al contado. Sociedad vendedora. Fecha: 23/10/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Conflicto nº 13bis Las operaciones declaradas consisten, en primer lugar, en la separación de dos socios (MMDD y PPAA) de la entidad DSM SLU mediante la transmisión de sus participaciones a la sociedad, pactando el cobro de forma aplazada. En segundo lugar, se acuerda una operación de venta de inmuebles por la sociedad DSM SLU a una sociedad interpuesta familiar (FRP SL) de la que son titulares los transmitentes de las participaciones y sus hijos, determinándose el pago igualmente de forma aplazada y acogiéndose DSM SLU al régimen especial de criterio de caja. En el Informe se declara que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria en la operativa descrita al tratarse, por el lado de la vendedora, de una operación de venta de inmuebles pactada al contado en la que se aplica indebidamente el diferimiento por aplazamiento bajo el Régimen especial del criterio de caja.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Miércoles, 25 de octubre de 2023

Mini Boletín FISCAL diario

Consulta de la DGT IBI. EXENCIÓN EN EL IBI DE INMUEBLES DE NATURALEZA RÚSTICA. La exención del IBI para los titulares de explotaciones agrarias o ganaderas para el ejercicio 2023 que hayan sufrido una reducción del 20% del rendimiento neto es necesario su solicitud expresa y podrá aplicarse tanto a titulares personas físicas como jurídicas. Para el cálculo del rendimiento neto no se tendrá en cuenta el IS. Fecha: 23/06/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: enlace El Real Decreto-ley 4/2023 regula en su artículo 12 una exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica. Están exentos los bienes inmuebles que sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, que estén afectos al desarrollo de tales explotaciones y que los titulares de las explotaciones hayan sufrido en 2023 una reducción del rendimiento neto de las actividades agrarias de, al menos un 20 por ciento con respecto a la media de los últimos tres años. Se pregunta si se puede beneficiar de la exención cualquier persona física o jurídica que cumpla los requisitos establecidos en el Real Decreto-Ley 4/2023 y en la disposición segunda de la Resolución de 09/06/2023 de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, por la que se regula el procedimiento establecido para la compensación de dicha exención. El Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas, en su artículo 1 regula el objeto y finalidad del mismo, estableciendo: “Artículo 12. Exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica. 1. Se concede la exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2023 a favor de los bienes inmuebles que sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, y que estén afectos al desarrollo de tales explotaciones, siempre que los titulares de dichas explotaciones hayan sufrido en el ejercicio 2023, una reducción del rendimiento neto de las actividades agrarias de, al menos, un 20 por ciento con respecto a la media de los últimos tres años en zonas con limitaciones naturales o específicas del artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y de un 30 por ciento en las demás zonas. 2. La exención de las cuotas en el tributo señalado en el apartado anterior comprenderá la de los recargos legalmente autorizados sobre aquél. 3. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes al citado ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas a su entidad local. 4. La disminución de ingresos en tributos locales que los apartados anteriores de este artículo produzcan en los ayuntamientos, consejos insulares, cabildos insulares, diputaciones provinciales y comunidades autónomas será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Miércoles, 25 de octubre de 2023

Mini Boletín FISCAL diario establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”.

Por lo tanto, el artículo 12 del Real Decreto-ley 4/2023 establece una exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2023 cuando se cumplan los siguientes requisitos: - Se trate de bienes inmuebles de naturaleza rústica. - Dichos bienes inmuebles sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas. - Los bienes inmuebles estén afectos al desarrollo de dichas explotaciones agrícolas o ganaderas. - Los titulares de las explotaciones hayan sufrido en el ejercicio 2023 una reducción del rendimiento neto de las actividades agrarias con los siguientes límites mínimos: •

Un 20 por ciento con respecto a la media de los últimos tres años en zonas con limitaciones naturales o específicas del artículo 31 del Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

•

O bien, un 30 por ciento con respecto a la media de los últimos tres años en las demás zonas.

En consecuencia, estas exenciones de la cuota no podrán ser declaradas de forma general a todos los sujetos pasivos, sino que son necesarias tanto la solicitud expresa del beneficiario como la verificación de las circunstancias que dan derecho a la exención. El citado artículo 12 del Real Decreto-ley 4/2023 no contiene la definición de titular de la explotación agrícola o ganadera, pero tampoco restringe su aplicación a las personas físicas. La normativa reguladora del IBI tampoco contiene la definición de titular de una explotación agraria. El artículo 3 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, define el titular de explotación agraria en los siguientes términos: “Titular de explotación agraria: Persona física o jurídica, o todo grupo de personas físicas o jurídicas, que ostenta el poder de adopción de decisiones en relación con las actividades agrarias desempeñadas en la explotación agraria, obtiene los beneficios y asume el riesgo empresarial derivado de la actividad agraria.”.

En el caso de personas jurídicas, y para el cálculo del rendimiento neto de la actividad agraria, ¿se deben tener en cuenta la totalidad de ingresos y gastos de la actividad agraria sin incluir, en su caso, el propio Impuesto sobre Sociedades? En cuanto al rendimiento neto de la explotación agraria, el artículo 12 del Real Decreto-ley 4/2023 tampoco contiene una definición del mismo, pero en su acepción económico-jurídica puede definirse como la diferencia entre los ingresos y gastos inherentes a la explotación agraria, sin tener en cuenta, en su caso, el Impuesto sobre Sociedades.

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Miércoles, 25 de octubre de 2023

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IRPF. CARRIED INTEREST. Esta consulta interpreta cuestiones relativas a la nueva DA 53 añadida por la Ley de start up en la que se regula los rendimientos del trabajo obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica “carried interest”. Fecha: 31/07/2023 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V2295-23 de 31/07/2023 La consultante, una asociación española que agrupa a entidades de capital riesgo, plantea diversas cuestiones en relación con la aplicación de la nueva disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Con efectos desde el 1 de enero de 2023, la disposición final tercera, apartado seis, de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes ha añadido una nueva disposición adicional quincuagésima tercera a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del LIRPF, que establece lo siguiente: “Disposición adicional quincuagésima tercera. Rendimientos del trabajo obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica. 1. Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo los derivados directa o indirectamente de participaciones, acciones u otros derechos, incluidas comisiones de éxito, que otorguen derechos económicos especiales en alguna de las entidades relacionadas en el apartado 2, obtenidos por las personas administradoras, gestoras o empleadas de dichas entidades o de sus entidades gestoras o entidades de su grupo. 2. Las entidades a que se refiere el apartado 1 son las siguientes: a) Fondos de Inversión Alternativa de carácter cerrado definidos en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 incluidos en alguna de las siguientes categorías: 1.º Entidades definidas en el artículo 3 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. 2.º Fondos de capital riesgo europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 345/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos. 3.º Fondos de emprendimiento social europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, y 4.º Fondos de inversión a largo plazo europeos regulados en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos. b) Otros organismos de inversión análogos a los anteriores. 3. Los rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 se integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, sin que resulten de aplicación exención o reducción alguna, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones o derechos estén condicionados a que los restantes inversores en la entidad a la que se refiere el apartado 2 anterior, obtengan una rentabilidad mínima definida en el reglamento o estatuto de la misma. b) Las participaciones, acciones o derechos se mantengan durante un período mínimo de cinco años, salvo que se produzca su transmisión mortis causa, o que se liquiden anticipadamente o queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora, en cuyo caso, deberán haberse mantenido ininterrumpidamente hasta que se produzcan dichas circunstancias. La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Miércoles, 25 de octubre de 2023

Mini Boletín FISCAL diario Lo dispuesto en esta letra será exigible, en su caso, a las entidades titulares de las participaciones, acciones o derechos. No será de aplicación el tratamiento previsto en este apartado cuando los derechos económicos especiales procedan directa o indirectamente de una entidad residente en un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa o con el que no exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación.”

En relación con la aplicación de la disposición transcrita, la entidad consultante plantea las cuestiones que se analizan a continuación. 1. Posibilidad de entender incluidas en la letra b) del apartado 2, a las entidades extranjeras similares a las previstas en la letra a) del mismo apartado, entendiendo por entidades extranjeras similares las entidades a las que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, LECR). Habida cuenta que la propia LECR contiene un precepto en el que se regula expresamente qué debe entenderse por entidades extranjeras similares a las entidades de capital riesgo reguladas en la LECR, cabe concluir que pueden considerarse como organismos de inversión análogos las entidades extranjeras similares de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la LECR. Es decir, si a efectos de la LECR fueran entidades extranjeras similares por reunir las características señaladas en el artículo 14.2 de la LECR, podrían ser también consideradas como organismos de inversión análogos a las entidades del ordinal 1º de la letra a) de apartado 2 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF. Ahora bien, a los efectos de la aplicación del régimen previsto en la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF, esta equiparación no exime del cumplimiento del resto de los requisitos exigidos por la citada disposición y, en particular, de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 de la propia disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF. Así, el régimen previsto en la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF no podría aplicarse si los derechos económicos especiales procedieran directa o indirectamente de una entidad residente en un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa o con el que no exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria.

2. Posibilidad de aplicación del régimen previsto en la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF a los bonos o incentivos que perciban las personas administradoras, gestoras o empleadas de las entidades a las que se refiere la citada disposición que se encuentren vinculados al “carried interest” al que tengan derecho dichas entidades. En el caso planteado, las personas administradoras, gestoras o empleadas de las entidades a las que se refiere la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF en su apartado 1 vendrían a obtener bonos o incentivos cuya determinación y liquidación, según el escrito de consulta, estarían vinculadas al “carried interest” al que tuvieran derecho las referidas entidades. Por tanto, de las manifestaciones de la consultante se desprende que los derechos económicos especiales no se atribuyen directamente a las personas administradoras, gestoras o empleadas, sino que éstas obtienen unos rendimientos que se determinan y liquidan en función de dichos derechos. A este respecto, en la medida en que el derecho a la percepción y la cuantía a percibir de los referidos bonos o incentivos, como parece deducirse, deriven de participaciones, acciones u otros derechos que otorguen derechos económicos especiales en alguna de las entidades relacionadas en el apartado 2 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF, y siempre que se cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de la misma, sería aplicable el régimen previsto en dicha disposición.

3. En relación con el requisito de la letra b) del apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF, la entidad consultante entiende que el hecho de que se produzcan cobros parciales del “carried interest” antes de que hayan transcurrido los cinco años no constituye un incumplimiento del citado requisito.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Miércoles, 25 de octubre de 2023

Mini Boletín FISCAL diario La letra b) del apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF establece que las participaciones, acciones o derechos de los que derivan los rendimientos a los que se puede aplicar el régimen previsto en dicha disposición deben mantenerse durante un período mínimo de cinco años. Asimismo, se contemplan las circunstancias en las que puede no llegar a cumplirse con ese periodo mínimo siempre que las participaciones, acciones o derechos se hubieran mantenido ininterrumpidamente hasta el acaecimiento de dichas circunstancias. Tales circunstancias son la transmisión mortis causa de las participaciones, acciones o derechos, su liquidación anticipada o el hecho de que queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora. Por otra parte, se señala que el requisito de esta letra b) será exigible, en su caso, a las entidades titulares de las participaciones, acciones o derechos. Teniendo en cuenta lo anterior, habiéndose devengado el derecho a la percepción de los rendimientos, el hecho de que antes de que transcurran los cinco años a los que se refiere la mencionada letra b) se produzcan cobros parciales consecuencia de los derechos económicos especiales a los que dan derecho las participaciones, acciones u otros derechos, no impediría la aplicación del régimen previsto en el apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF. Ahora bien, las participaciones, acciones u otros derechos se deberán mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar el periodo mínimo de cinco años en los términos señalados en la citada letra b). Todo ello, siempre que se cumplan el resto de requisitos y condiciones previstos en dicha disposición adicional. En caso de que el contribuyente perciba uno de esos cobros y se integren como rendimientos del trabajo en la base imponible del impuesto en un 50 por ciento de su importe, y con posterioridad se produzca la pérdida del derecho a aplicar este régimen fiscal por no haberse completado el periodo mínimo de cinco años de mantenimiento de las participaciones, acciones u otros derechos sin que concurra ninguna de las circunstancias que excepcionan el cumplimiento del periodo mínimo a las que se refiere la mencionada letra b), se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: “No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.”

4. Importe sobre el que debe practicarse la retención. En el caso objeto de la presente consulta, aunque la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen se corresponda con el 100 por 100 de la cantidad que tenga derecho a percibir el contribuyente, dado que el régimen previsto en el apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF no se configura como una reducción sobre el rendimiento, sino que directamente supone una integración del 50 por ciento del rendimiento en la base imponible, debe entenderse, a esos efectos, que la cuantía total sobre la que corresponde aplicar el tipo de retención es el 50 por ciento de los rendimientos del trabajo que puedan acogerse a dicho régimen. Igualmente, a los efectos de determinar, en su caso, la base para calcular el tipo de retención, debe entenderse que en la cuantía total de las retribuciones del trabajo se computaría el 50 por ciento de los rendimientos para los que pueda aplicarse el régimen previsto en la citada disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF.

5. Tipo de retención aplicable. Teniendo en cuenta los mencionados artículos, en el caso consultado, en la medida en que los rendimientos del trabajo que se acojan a lo dispuesto en la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF sean percibidos por el contribuyente por su condición de administrador o miembro de un órgano representativo, el tipo de retención aplicable será del 35 por ciento. En caso de que se perciban por su condición de empleado, el tipo de retención se determinará de acuerdo con los artículos 80 y siguientes del RIRPF.

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Auto del TS de interés IP. Seguros de vida. UNIT LINKED. El TS deberá pronunciarse si está sujeta a IP o no los seguros UNIT LINKED con la redacción anterior dada por la Ley 11/2011 Fecha: 29/09/2023 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Auto del TS de 29/09/2023 Esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión: Determinar si, de conformidad con el artículo 17.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio , en la redacción originaria, deben someterse a gravamen los seguros de vida concertados bajo la modalidad unit linked, cuando la póliza no reconozca el derecho de rescate durante la vigencia del contrato. La cuestión es que el UNIT LINKED carece de valor de rescate porque este producto no es propiamente un seguro de vida. Artículo 17. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias. Redacción originaria Uno. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.

Dos. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifica por el art. 5.2 de la Ley 11/2021, de 9 de julio Uno. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto. No obstante, en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total en la fecha de devengo del impuesto, el seguro se computará por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo. Dos. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No obstante, cuando se perciban rentas, temporales o vitalicias, procedentes de un seguro de vida, estas

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Miércoles, 25 de octubre de 2023

Mini Boletín FISCAL diario se computarán por el valor establecido en el apartado Uno de este artículo.

Acuerdo PSOE-SUMAR Los líderes del PSOE, Pedro Sánchez, y Sumar, Yolanda Díaz, han firmado ya el acuerdo para reeditar un gobierno de coalición. Fecha: 24/10/2023 Fuente: REDES Enlace: Acuerdo PSOE-SUMAR El documento, de 48 páginas, incorpora medidas sobre el alquiler asequible, jornada laboral a 37,5 horas semanales y la extensión del permiso de paternidad y maternidad hasta las 20 semanas En este boletín reseñamos las medidas fiscales acordadas. Una Fiscalidad justa y adaptada a los retos del presente •

Dando continuidad a las primeras medidas desplegadas en la anterior legislatura y a los trabajos de la Comisión de Personas Expertas, impulsaremos una reforma global del sistema fiscal español para mejorar su progresividad y acortar la brecha de ingresos sobre el PIB respecto a la media europea (46% del PIB) al final de la legislatura. Dicha reforma estará orientada a lograr que contribuyan más quienes hoy se esfuerzan menos (grandes empresas y patrimonios y rentas del capital, principalmente) y quienes incumplen con sus obligaciones tributarias

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Esto permitirá desarrollar una política fiscal justa e inteligente, capaz de hacer frente a los retos de una economía globalizada, marcada por la digitalización, la transición verde y la lucha contra el fraude. Una fiscalidad eficaz que permita financiar servicios públicos y prestaciones sociales de calidad para el conjunto de la ciudadanía, que reduzca la desigualdad y la pobreza, que ayude a los colectivos vulnerables y a la clase media y trabajadora, que incentive las grandes transformaciones del modelo productivo, y que avance en progresividad, tal y como establece la Constitución.

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Esta reforma asegurará que se alcanza el 15% efectivo de tributación sobre el resultado contable de las grandes empresas en el impuesto de sociedades en los términos acordados a nivel global y en la UE, la mejora de la progresividad en el IRPF, un trato más igualitario de la tributación de las rentas del capital y del trabajo en este impuesto

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Desarrollaremos una reforma fiscal orientada a las familias y coordinada con la política de gasto social. Para ello mejoraremos los incentivos por hijo y por dependencia y cuidados tanto en el IRPF como en las políticas de gasto.

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Impulsaremos una mejora de la fiscalidad de autónomos y pymes, aumentando los incentivos para impulsar su apuesta por la transición ecológica y digital

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Promoveremos un Pacto de Estado contra el Fraude Fiscal que consensuaremos con todas las fuerzas políticas, agentes sociales y profesionales del ámbito fiscal un plan de acción contra el fraude, la evasión y la elusión fiscal, y continuaremos reforzando y modernizando los recursos y la plantilla de la Agencia Tributaria.

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Miércoles, 25 de octubre de 2023

Mini Boletín FISCAL diario •

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Seguiremos trabajando por el afloramiento y regularización de la economía sumergida. En línea con las mejoras de estos años, reforzaremos los mecanismos para la regularización de la economía sumergida y la lucha contra el fraude, para así tener un sistema fiscal más sólido y justo, eliminando las ventajas competitivas de los que abusan del sistema. Continuaremos auspiciando, a nivel internacional y en la Unión Europea, el establecimiento de una tributación mínima suficiente en el Impuesto sobre Sociedades y una justa distribución de la recaudación entre los países en los que operan los grupos transnacionales. Del mismo modo promoveremos la adopción de medidas para evitar la elusión y la evasión fiscales que realizan los grandes grupos económicos y los grandes patrimonios. Revisaremos los gravámenes sobre la banca y las empresas energéticas con el objetivo de readaptarlos y mantenerlos una vez que expire su periodo de aplicación actual, para que ambos sectores sigan contribuyendo a la justicia fiscal y al sostenimiento del Estado de bienestar. Evaluaremos los resultados del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas con el objetivo de avanzar hacia una nueva tributación de la riqueza en el marco del modelo de financiación autonómica para acabar con la competencia fiscal desleal entre territorios. Avanzaremos en la fiscalidad verde para impulsar la transición energética y la descarbonización de la economía, contribuyendo al compromiso de nuestro país con la emergencia climática y con el futuro de nuestros jóvenes. Una fiscalidad verde que seguirá la premisa de “quien contamina paga”, pero evitando “que el que pueda pagar siga contaminando”, y que irá acompañada de medidas compensatorias, bien en la imposición directa o bien en las políticas de gasto, para incentivar los cambios necesarios entre las clases media y trabajadora, teniendo siempre en cuenta sus efectos distributivos, y estableciendo mecanismos de compensación. Del mismo modo, evaluaremos los incentivos en vigor para impulsar la eficiencia energética, la sostenibilidad medioambiental y la economía circular Desarrollaremos un Plan de Fiscalidad Saludable para convertir las políticas fiscales en un activo para la salud, especialmente sobre aquellas conductas que son causa de la obesidad infantil. Culminaremos la tramitación de la nueva Ley de Apoyo al mecenazgo para que estas actividades constituyan un apoyo real a los sectores de la cultura, el patrimonio y la innovación social. Impulsaremos una herramienta personalizada para que cada español sepa exactamente a qué se destinan los impuestos que paga, y así la ciudadanía pueda juzgar por sí misma la importancia de los impuestos para sostener el estado de bienestar

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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