Boletín FISCAL diario – martes, 29 de mayo de 2018
Boletines Oficiales CDI. Convenio entre el Reino de España y la República de Finlandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Helsinki el 15 de diciembre de 2015.
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Especial PGE 2018 Comparativos de las modificaciones en los diferentes tributos con el Informe de la Ponencia.
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Consulta de interés IVA. La consultante es una persona física residente en un país tercero que arrienda un inmueble situado en el territorio de aplicación del impuesto a un despacho de abogados que lo utiliza como oficina. Consideración del
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inmueble arrendado como establecimiento permanente del consultante en el territorio de aplicación del impuesto.
Resolución del TEAC de interés IVA. Ejercicio del derecho a compensar cuando no se ha presentado la declaración-liquidación susceptible de generar el derecho. Nacimiento del derecho a compensar sólo con relación a declaraciones-liquidaciones
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posteriores a la presentación
Sentencias del TS de interés Recurso de reposición. Sentencia. No es obligatorio en tributos locales si lo que se alega es la inconstitucionalidad de la norma. La inconstitucionalidad de los tributos locales se puede impugnar directamente en la jurisdicción
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contenciosa. IVA. Auto. Consideración como «operaciones accesorias» o «actividades no habituales», o como «operaciones principales» o «actividades habituales», a efectos de la prorrata en el IVA, de los ingresos producidos por transmisiones de participaciones sociales realizadas por una sociedad holding y por la suscripción de derivados financieros a fin de cubrir riesgos de tipo de cambio o de tipo de interés, cuando dicha sociedad holding también presta a las entidades participadas servicios de apoyo financiero, contable, legal, técnico y comercial, por medio de labores permanentes de asesoramiento, consultoría e intermediación y de la concesión de préstamos.
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lunes 28 de mayo de 2018, Núm. 129 Convenio entre el Reino de España y la República de Finlandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Helsinki el 15 de diciembre de 2015. [pdf] El presente Convenio entrará en vigor el 27 de julio de 2018, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación de las Partes informando del cumplimiento de sus requisitos internos, según se establece en su artículo 26.
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Sección especial de los Presupuestos Generales del Estado para 2018 PGE 2018 Comparativo de los PGE 2018 según redacción dada en el Informe de la Ponencia:
Actualmente en el Senado
Comparativo IRPF Comparativo IS
Fecha: 28/05/2018
IVA (en elaboración) ITP (en elaboración) JUEGO (en elaboración) IP (en elaboración) IAE (en elaboración) IIEE (en elaboración) CATASTRO (en elaboración)
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Consulta de la DGT de interés IVA. La consultante es una persona física residente en un país tercero que arrienda un inmueble situado en el territorio de aplicación del impuesto a un despacho de abogados que lo utiliza como oficina. Consideración del inmueble arrendado como establecimiento permanente del consultante en el territorio de aplicación del impuesto.
Consideración del inmueble arrendado como
Consulta V2915-17 de 13/11/2017 En consecuencia, en el supuesto objeto de consulta, si como parece
establecimiento
deducirse de la información contenida en la misma, la consultante no
permanente del
mantiene en el territorio de aplicación del Impuesto de forma permanente medios materiales y humanos, propios o subcontratados,
consultante en el
para el ejercicio de la actividad de arrendamiento, debe concluirse que
territorio de
no dispone en dicho territorio de un establecimiento permanente.
aplicación del impuesto. Fecha: 13/11/2017 [CONSULTA/IVA]
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Resolución del TEAC de interés IVA. Ejercicio del derecho a compensar cuando no se ha presentado la declaración-liquidación susceptible de generar el derecho. Nacimiento del derecho a compensar sólo con relación a declaraciones-liquidaciones posteriores a la presentación. Resolución del TEAC de 24/05/2018
Derecho a
Criterio:
compensar
La no presentación de la declaración-liquidación susceptible de generar un resultado a compensar impide el ejercicio del derecho de compensación en las autoliquidaciones posteriores. Será a partir del momento en que el obligado tributario presente la declaraciónliquidación en la que se genere el exceso de cuotas soportadas y deducidas sobre las devengadas, cuando el derecho a la compensación de dicho exceso podrá ser ejercido por el obligado tributario en las declaraciones-liquidaciones presentadas posteriormente y antes del transcurso de cuatro años. Unificación de Criterio.
Fecha: 24/05/2018 RESUMEN: Será a partir del momento en que el obligado tributario presente la declaración-liquidación en la que se genere el exceso de cuotas soportadas y deducidas sobre las devengadas, cuando el derecho a la compensación de dicho exceso podrá ser ejercido por el obligado tributario en las declaracionesliquidaciones presentadas posteriormente y antes del transcurso de cuatro años.
Enlace: Resolución del TEAC [CONSULTA/IVA]
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Sentencia de interés Recurso de reposición. No es obligatorio agotar la vía administrativa en tributos locales si lo que se alega es la inconstitucionalidad de la norma. La cuestión jurídica con interés casacional que propone el auto de
Recurso de
admisión del recurso consiste en determinar si, cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad o la ilegalidad de las normas que dan cobertura a los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público de las entidades locales, cuestiones respecto de las que éstas no pueden pronunciarse por carecer de competencia para ello, resulta obligatorio agotar con carácter previo la vía administrativa, formulando recurso de reposición, o si, en tales casos, el interesado puede interponer directamente recurso contencioso-administrativo.
reposición en
tributos locales: ¿es necesario para agotar la vía
Sentencia del TS de 21/05/2018
administrativa?
Hay que detenerse en tres extremos:
Fecha: 25/05/2018
(i) el agotamiento de la vía administrativa previa como presupuesto de
RESUMEN:
procedibilidad del recurso contencioso-administrativo, (ii) los recursos administrativos manifiestamente inútiles y (iii) el recurso preceptivo de reposición en el ámbito local contra los actos de aplicación de los tributos sustentado exclusivamente en la
Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación
inconstitucionalidad de la ley que les da cobertura.
de los tributos y restantes ingresos
La autotutela declarativa de la Administración en vía de recurso y el
de Derecho Público de las
acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa Ahora bien, si el establecimiento de una vía de recursos administrativos previa al ejercicio de la acción jurisdiccional es una decisión del legislador
entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene
ordinario, que no deriva directamente de la Constitución, pero que, en la
competencia para ello, quedando
medida en que así se establezca, viene a integrarse en las condiciones de
constreñidas a aplicar la norma
ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (que,
legal de que se trate, no resulta
insistimos, lo es de configuración legal), cabe preguntarse por el ajuste al contenido esencial del mencionado derecho fundamental de una interpretación de los recursos administrativos preceptivos que los conviertan en un “peaje” que ineluctablemente deben pagar los administrados antes de poder impetrar la tutela judicial (artículo 24.1 CE) y hacer efectivo el control que demanda el artículo 106.1 CE, incluso en situaciones en las que, manifiestamente, el recurso administrativo no
obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contenciosoadministrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo». [SENTENCIA/LGT]
puede dar satisfacción bajo ninguna circunstancia a la pretensión del recurrente. Los recursos administrativos manifiestamente inútiles y el eficaz control jurisdiccional de la actuación administrativa El diseño de un sistema de recursos administrativos preceptivos, previos al ejercicio de la acción jurisdiccional, se justifica en dar a la Administración
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Boletín FISCAL diario – martes, 29 de mayo de 2018 autora de un acto o de una disposición la posibilidad de satisfacer la pretensión del administrado afectado por los mismos y que los R. CASACION/113/2017 12 discute, sin necesidad de acudir a la jurisdicción. Por consiguiente, si para el ejercicio de la acción jurisdiccional frente a una Administración pública se exigiera a los ciudadanos la interposición de un recurso administrativo que se revelara manifiestamente ineficaz para el éxito de su pretensión, cabría concluir, en la medida en que la formulación del recurso se erigiría en una carga procesal para el demandante como presupuesto de viabilidad de su acción jurisdiccional [vid. SSTC 108/2000 (ES:TC:2000:108; FJ 4º), 275/2005 (ES:TC:2005:275; FJ 4º) y 75/2008 (ES:TC:2008:75; FJ 4º)], que esa carga, en cuanto inútil, negaría la razón que justifica su imposición, deviniendo desproporcionada y vulneradora del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, al tiempo que desconocería el mandato del artículo 106.1 CE, que impone un efectivo control jurisdiccional de la actuación administrativa. Este último precepto constitucional exige que los instrumentos procesales se articulen de manera que hagan posible una fiscalización plena del ejercicio de las atribuciones administrativas [vid. STC 238/1992 (ES:TC:1992:238; FJ 6º)], plenitud incompatible con demoras impuestas por la interposición de recursos en vía administrativa manifiestamente ineficaces e inútiles para dar cumplimiento al fin que los justifica. El recurso preceptivo de reposición contra los actos de aplicación de los tributos en el ámbito local, fundado exclusivamente en la inconstitucionalidad de la norma que les da cobertura Por lo tanto, frente a los actos de aplicación de los tributos por parte de municipios como el aquí recurrido, el recurso administrativo de reposición resulta preceptivo, erigiéndose en presupuesto procesal de la ulterior acción contencioso-administrativa. En consecuencia, ésta resultará inadmisible si aquél no se interpone. Pero Si el recurso de reposición tuviera como único fundamento la inconstitucionalidad de la norma legal que da cobertura al acto impugnado, el autor del acto recurrido, llamado a resolver el recurso de reposición [vid. artículo 14.2.b) LRHL], nunca podría estimarlo por carecer de atribuciones para pronunciarse sobre la validez de la norma, inaplicarla o expulsarla del ordenamiento jurídico, y no existir un instrumento procedimental que le permita plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional, único que en nuestro sistema tiene potestad para expulsar las leyes inconstitucionales del ordenamiento jurídico y pronunciarse sobre el particular a título incidental. El recurso de reposición resultaría de todo punto inútil e ineficaz para satisfacer la pretensión anulatoria o de nulidad. Cabe recordar el total sometimiento de las administraciones públicas a la ley, expresión de su radical sujeción a la ley y al Derecho (vid. artículo 103.1 CE). Siendo así, y en virtud de lo razonado en los anteriores fundamentos jurídicos, se ha de concluir que, en las circunstancias descritas, la exigencia como preceptivo de un recurso de reposición y, en su caso, el rechazo liminar de la acción contencioso-administrativa intentada sin su previa interposición, resultan desproporcionados y vulneradores del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, al tiempo que desconocen el mandato del artículo 106.1 CE, incompatible con demoras impuestas por la interposición de recursos en vía administrativa manifiestamente ineficaces e inútiles para dar cumplimiento al fin que los justifica. Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales concernidos en este litigio. Los artículos 108 LBRL, 14.2 LRHL y 25.1 LJCA, en relación con los artículos 24.1 y 106.1 CE, deben ser interpretados en el sentido de que: «Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para
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Boletín FISCAL diario – martes, 29 de mayo de 2018 proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo».
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Auto del TS de interés IVA. Consideración como «operaciones accesorias» o «actividades no habituales», o como «operaciones principales» o «actividades habituales», a efectos de la prorrata en el IVA, de los ingresos producidos por transmisiones de participaciones sociales realizadas por una sociedad holding y por la suscripción de derivados financieros a fin de cubrir riesgos de tipo de cambio o de tipo de interés, cuando dicha sociedad holding también presta a las entidades participadas servicios de apoyo financiero, contable, legal, técnico y comercial, por medio de labores permanentes de asesoramiento, consultoría e
Cálculo de la
intermediación y de la concesión de préstamos.
prorrata
Auto del TS de 10/05/2018
Fecha: 10/05/2018
La Sección de Admisión acuerda: 1º) Admitir el recurso de casación 34/2018, preparado por Telefónica Latinoamérica Holding, S.L.U., contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017 por la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso-
[SENTENCIA/IVA]
administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 351/2017. 2º) Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en: Determinar, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si se deben considerar como «operación principal» o «actividad habitual», o, por el contrario, como «operación accesoria» o «actividad no habitual» (en terminología de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y en terminología de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, respectivamente), a efectos del cálculo de la prorrata en el IVA, los ingresos procedentes de la transmisión que realiza una holding de participaciones de sus filiales y de la suscripción por una holding de derivados financieros a fin de cubrir riesgos de tipo de cambio o de tipo de interés, cuando también realiza para las participadas servicios de apoyo financiero, contable, legal, técnico y comercial, por
medio de labores
permanentes de asesoramiento, consultoría e intermediación y de concesión de préstamos.
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