Boletín FISCAL diario – viernes, 28 de septiembre de 2018
Boletines Oficiales Catalunya. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5332-2017, contra los artículos 8.3, 20.6, 36.2 b), 37.1 j) y k), 37.2, 38.5 y 6, 69, 72.1 b), y disposición transitoria primera de la Ley de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de
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comercio, servicios y ferias.
Consultas de la DGT de interés Vinculación de las Consultas vinculantes a los Ayuntamientos. Con fecha 10/02/2016 el consultante planteó una consulta tributaria en relación con la tributación por el IIVTNU de una extinción parcial de condominio. En fecha 10/05/2016 se emitió la consulta vinculante en la que se manifestaba
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la no sujeción al impuesto.
Resolución del TEAC de interés Impuesto sobre sociedades. Fusiones. Retroacción contable. Operaciones corrientes. No aplicabilidad del Régimen Especial de Fusiones.
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Conclusiones del Abogado General del TSJUE Traslado de domicilio social de Alemania a Suiza. Se grava las plusvalías latentes de las participaciones en una sociedad
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Boletín FISCAL diario – viernes, 28 de septiembre de 2018
Núm. 235 viernes 28 de septiembre de 2018 Recurso de inconstitucionalidad n.º 5332-2017, contra los artículos 8.3, 20.6, 36.2 b), 37.1 j) y k), 37.2, 38.5 y 6, 69, 72.1 b), y disposición transitoria primera de la Ley de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias. El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 18 de septiembre actual, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5332-2017, promovido por el Presidente del Gobierno, contra los artículos 8.3, 20.6, 36.2 b), 37.1 j) y k), 37.2, 38.5 y 6, 69, 72.1 b), y disposición transitoria primera de la Ley de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias, ha acordado: «Mantener la suspensión del artículo 20.6 de la Ley de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias». Suspensión que se produjo con la admisión a trámite del mencionado recurso de inconstitucionalidad y que fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 309, de 21 de diciembre de 2017. Habiéndose dictado Auto el 21 de marzo de 2018, que levantaba la suspensión de varios artículos impugnados y la mantenía respecto de otros («Boletín Oficial del Estado» número 75, de 27 de marzo de 2018). Artículo 20. Venta en rebajas. 1. Son ventas en rebajas las actividades de promoción que tienen por objeto dar salida a los stocks del establecimiento mediante una reducción de los precios aplicados anteriormente sobre los mismos productos. 2. Si la actividad de venta promocional reúne las características propias de las rebajas descritas en el apartado 1, debe realizarse siempre bajo la denominación de «rebajas». 3. Los productos destinados a la venta en rebajas deben haber sido puestos a la venta con anterioridad en el mismo establecimiento, durante un mes, como mínimo, justo antes de la fecha de inicio de dicha modalidad de venta. 4. No pueden venderse en rebajas productos defectuosos, deteriorados o desparejados o que sufran un deterioro grave de su valor comercial debido a la obsolescencia técnica o de la reducción objetiva de las posibilidades de su utilización. 5. No pueden destinarse a la venta en rebajas las unidades de un producto adquiridas con esta finalidad. 6. Las temporadas habituales para llevar a cabo la venta en rebajas son el invierno y el verano, en el que tradicionalmente se realiza este tipo de venta con finalidad extintiva. Anualmente, antes del 30 de septiembre, el consejo asesor de la Generalidad en materia de comercio debe recomendar las fechas de inicio y finalización de las temporadas del año siguiente, atendiendo, en cada momento, a las demandas del sector comercial.
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Consulta de la DGT de interés Vinculación de las Consultas vinculantes a los Ayuntamientos. Con fecha 10/02/2016 el consultante planteó una consulta tributaria en relación con la tributación por el IIVTNU de una extinción parcial de condominio. En fecha 10/05/2016 se emitió la consulta vinculante en la que se manifestaba la no sujeción al impuesto. Con
fecha
16/11/2016
y
05/07/2017,
el
consultante
solicitó
al
Ayuntamiento que se reconociera la citada consulta vinculante. Con fecha 08/11/2017 se emitió un Informe Jurídico que señala que las
Las consultas de la DGT
consultas de la Dirección General de Tributos no vinculan al Ayuntamiento y que la extinción parcial del condominio planteada está sujeta al impuesto. V2258-18 de 27/07/2018 CUESTION-PLANTEADA: Si las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos vinculan a la
vinculan a los ayuntamientos Fecha: 27/07/2018 Enlace: Consulta CONSULTA/LGT
Administración Pública Tributaria de la Administración Local, y por ende al Ayuntamiento correspondiente, tal como vinculan a la Administración Tributaria del Estado y a la Administración Tributaria de las Comunidades Autónomas. Que se determine la no adecuación al ordenamiento jurídico del Informe del Ayuntamiento de fecha 08/11/2017 que se adjunta y que el mismo debe ser conforme con el criterio de la consulta vinculante emitida por la Dirección General de Tributos de fecha 10/05/2016. El artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria regula los efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas en los siguientes términos: “1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante. En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta. Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta. 2. No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad. 3. La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
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4. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación.”
Por su parte, el artículo 5 de la LGT dispone qué se entiende por Administración tributaria a efectos de esta Ley, señalando el apartado 1 lo siguiente: “1. A los efectos de esta Ley, la Administración Tributaria estará integrada por los órganos y entidades de derecho público que desarrollen las funciones reguladas en sus títulos III, IV, V, VI y VII.”
Y disponiendo a continuación el primer párrafo del apartado 3: “3. Las Comunidades Autónomas y las entidades locales ejercerán las competencias relativas a la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de dicha aplicación, así como la función revisora en vía administrativa de los actos dictados en el ejercicio de aquellas, con el alcance y en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable y su sistema de fuentes.”
De lo que se concluye que la contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos señalados anteriormente, para los órganos y entidades de la Administración tributaria de las Entidades Locales encargados de la aplicación de los tributos.
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Resolución del TEAC de interés Impuesto sobre sociedades. Fusiones. Retroacción contable. Operaciones corrientes. No aplicabilidad del Régimen Especial de Fusiones. Resolución del TEAC de 18/09/2018
Retroacción
Criterio:
contable
Al no ser aplicable el Régimen Especial de Fusiones no se admiten los efectos fiscales de la retroacción contable pactada ya que la sociedad absorbida mantiene su personalidad hasta que la fusión se inscribe en el
Fecha: 18/09/2018
Registro Mercantil, el periodo impositivo dura hasta la extinción, la base
Enlace: Resolución
imponible es la renta obtenida en dicho periodo impositivo y, como dicen las sentencias de la Audiencia Nacional que se señalan, la sociedad
CONSULTA/LGT
absorbida debe declarar dicha base imponible.
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Conclusiones del Abogado General del TSJUE Traslado de domicilio social de Alemania a Suiza. Se grava las plusvalías latentes de las participaciones en una sociedad. CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET
Traslado domicilio de Alemania a Suiza
presentadas el 27 de septiembre de 2018 (1) Asunto C-581/17 Martin Wächtler contra Finanzamt Konstanz
Fecha: 27/09/2018 Enlace: Conclusiones
Fiscalidad — Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Traslado del domicilio fiscal a Suiza — Normativa de un Estado miembro que, en ese supuesto, grava las plusvalías latentes de las participaciones en una sociedad» Conclusión 111. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Finanzgericht Baden-Württemberg (Tribunal de lo Tributario de Baden-Wurtemberg, Alemania) de la siguiente manera: «El artículo 1, letra a), del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, así como los artículos 12 y 15 de su anexo I deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual se gravan, sin aplazamiento, las plusvalías latentes, aún no realizadas, de derechos societarios cuando un nacional de ese Estado miembro que inicialmente estaba allí sujeto a tributación por obligación personal traslada su domicilio desde ese Estado a Suiza.»
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