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Boletín FISCAL – del 28 de junio de 2019
Boletines Oficiales Guipúzkoa. IRPF. Decreto Foral 17/2019, de 25 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Guipúzkoa. Facturación. Decreto Foral 18/2019, de 25 de junio, por el que se
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modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación. Bizkaia. ORDEN FORAL 1258/2019, de 20 de junio, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban las normas de cumplimentación del documento administrativo electrónico interno y el modelo 525 «Documento de acompañamiento
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de emergencia interno», aplicables en la circulación de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación en el ámbito territorial interno.
Consulta de interés IS. Régimen de neutralidad fiscal. La conversión de una SAT (sociedad agraria de transformación) a una SL no interrumpe el plazo de 1 año de tenencia mínima para aplicar el requisito exigido por el régimen neutral en la aportación no
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dineraria de las mismas a una holding.
Actualidad de la AEAT de interés Nota Campaña Sociedades 2018
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Resolución del TEAC de interés LGT. Las sanciones impuestas por incumplimiento de obligación estadística en el sistema INTRASTAT no son materia susceptible de reclamación ec-administrativa
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Sentencia de interés Procedimiento de revisión. No se puede imponer costas en el procedimiento económico – administrativo
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ISD. Un supuesto de rectificación del IRPF del fallecido para acreditar el requisito de la principal fuente de renta para aplicar el régimen de empresa familiar es
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aceptado al no tratarse de una complementaria
Actualidad del TSJUE de interés Hungría. El Tribunal General anula la Decisión de la Comisión por la que se declara que el impuesto húngaro sobre la publicidad es contrario a las normas de la Unión
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en materia de ayudas de Estado
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Boletín FISCAL – del 28 de junio de 2019
Boletín 27-06-2019, Número 121 Decreto Foral 17/2019, de 25 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. [pdf] El decreto foral tiene por objeto incluir diversas modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entre las cuales cabe destacar el desarrollo reglamentario del régimen especial de tributación para personas trabajadoras desplazadas. Se regulan los siguientes aspectos relacionados con el mismo régimen especial de tributación: −
la documentación a adjuntar a la autoliquidación del impuesto para que las personas trabajadoras desplazadas puedan aplicar el régimen especial;
−
las condiciones requeridas para que una persona trabajadora desplazada con derecho a aplicar el régimen especial que haya residido previamente en otro territorio, común o foral, pueda aplicar dicho régimen especial al trasladar su residencia a Gipuzkoa, y el cómputo del plazo de aplicación en estos casos; y
−
la comunicación de la opción por la aplicación del régimen especial a la persona o entidad empleadora, a los efectos de que no se someta a retención la parte exenta del rendimiento del trabajo.
Decreto Foral 18/2019, de 25 de junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación. [pdf] En lo que se refiere al Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, se hace necesario regular las nuevas opciones que tienen determinados sujetos pasivos para que sus servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y radiodifusión y televisión, efectuados a las y los consumidores finales, tributen siempre en el Estado miembro de consumo aunque la persona o entidad que presta estos servicios no haya superado los 10.000 euros anuales en el ámbito comunitario durante el año natural. Por otra parte, se modifica el plazo de la opción para la llevanza electrónica de los libros registro del impuesto sobre el valor añadido, pudiendo ejercitarse a lo largo de todo el ejercicio y surtiendo efectos para el primer periodo de liquidación que se inicie después de que se hubiera ejercido la opción. … En lo que se refiere al Reglamento que regula las obligaciones de facturación, consecuencia de la transposición de la Directiva 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, se modifican las reglas referentes a la normativa aplicable en materia de facturación. Así, desde 1 de enero de 2019, la normativa aplicable será la normativa del Estado miembro de identificación para los sujetos pasivos acogidos a los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica.
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Núm. 123 Viernes, 28 de junio de 2019 ORDEN FORAL 1258/2019, de 20 de junio, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban las normas de cumplimentación del documento administrativo electrónico interno y el modelo 525 «Documento de acompañamiento de emergencia interno», aplicables en la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el ámbito territorial interno. [pdf] La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con efectos desde 1 de julio de 2019.
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Consulta de la DGT de interés IS. La conversión de una SAT (sociedad agraria de transformación) a una SL no interrumpe el plazo de 1 año de tenencia mínima para aplicar el requisito exigido por el régimen neutral en la aportación no dineraria de las mismas a una
La fecha de adquisición de las participaciones en la
holding. Consulta V0577-19 de 19/03/2019 Una SAT se convierte en SL y antes del año se realiza una aportación de las participaciones a una sociedad holding. La DGT entiende que se puede aplicar el régimen de neutralidad fiscal porque el requisito relativo a la tenencia
sociedad de responsabilidad limitada recibidas como consecuencia de la transformación, a efectos
ininterrumpida de las participaciones durante 1 año se
de futuras transmisiones
computa desde la adquisición originaria.
de las mismas, será la de
En consecuencia, en la medida en que, conforme a la
adquisición de las
normativa civil o mercantil aplicable, en la operación de
participaciones que
transformación no se altera la personalidad jurídica, sin
originariamente
que se produzca modificación alguna de las relaciones jurídicas en que participa la entidad subsistente, y habida cuenta de que
Fecha: 19/03/2019
la nueva forma jurídica no supone alteración del régimen fiscal
Enlace: Consulta
aplicable a la entidad en el Impuesto sobre Sociedades, dicha operación no determinará la obtención de renta a efectos
CONSULTAS/IS
fiscales en la sociedad que se transforma. Tampoco se da ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 26.2 del TRLIS. En consecuencia, la fecha de adquisición de las participaciones en la sociedad de responsabilidad limitada recibidas como consecuencia de la transformación, a efectos de futuras transmisiones de las mismas, será la de adquisición de las participaciones que originariamente tenían los socios personas físicas en la sociedad agraria de transformación.”
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Actualidad de la web de la AEAT Nota Campaña Sociedades 2018 La principal novedad de la Campaña Sociedades 2018 consiste en que, a partir del 1 de julio de 2019, no estará disponible el programa
de
ayuda
PADIS
del
Modelo
200,
que
será sustituido, para períodos impositivos iniciados a partir del 1
Nota Campaña
de enero de 2018, por un formulario de ayuda (Sociedades
Sociedades 2018:
WEB), con el objetivo de introducir mejoras en la gestión de las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes.
se recomienda la utilización de forma previa del servicio
Este servicio de ayuda ofrece mayores ventajas para tramitar y presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ya que permite el acceso directo al servidor de la Agencia Tributaria sin necesidad de tener que descargar un programa de ayuda en un ordenador, como hasta ahora era necesario. De este modo, utilizando cualquier dispositivo electrónico que permita la conexión con este servidor, puede procederse a cumplimentar la
de ayuda de identificación que se encuentra disponible en la web de la AEAT, donde se puede consultar la identificación tanto de forma individual como de
declaración.
forma masiva
A partir del 1/7/2019, el Impuesto sobre Sociedades podrá presentarse utilizando 2 vías: •
Fecha: 27/06/2019
Sociedades WEB. ▪
Incorporación
Enlace: Nota de
datos
manual
en
NOTICIA/IS
formulario. ▪ •
Importación de fichero .200
Software de terceros, mediante la generación de un fichero 200. En este caso se procederá a presentar el Modelo 200 de forma directa sin utilizar el formulario Sociedades web.
En esta campaña, se han mejorado los procesos de validación de la información, por lo que se recomienda revisar los programas externos que confeccionan ficheros .200 para su adecuación a las especificaciones de esta campaña, ya que en caso de que el fichero creado para su presentación mediante Sociedades web o presentación directa, no cumpla con las validaciones requeridas en esta campaña, el fichero será rechazado. Por esta razón, se recomienda anticipar la validación/presentación del Modelo 200, con el objetivo de que, en caso de producirse alguna incidencia en la generación del fichero, se pueda disponer de tiempo suficiente para la subsanación antes del fin de plazo de presentación. Otra novedad de esta campaña, es que no se admitirá la presentación de declaraciones con personas o entidades mal identificadas (NIF de socios, administradores, entidades participadas, etc.). En aquellos casos en que tiene cabida la cumplimentación de datos de identificación de terceros países (mediante campo de país o marca similar al efecto) no se realizará la validación contra el censo de la AEAT.
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Boletín FISCAL – del 28 de junio de 2019 Por tanto, se recomienda la utilización de forma previa del servicio de ayuda de identificación que se encuentra disponible en la web de la AEAT, donde se puede consultar la identificación tanto de forma individual como de forma masiva.
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Resolución del TEAC de interés LGT. Materias susceptibles de reclamación económicoadministrativa. Sanciones por incumplimiento de obligación estadística en el sistema INTRASTAT. Resolución del TEAC de 22/05/2019 Criterio: Las sanciones impuestas por incumplimiento de obligación estadística en el sistema INTRASTAT no son materia susceptible de reclamación económico-administrativa. Reitera criterio de RG 00/1323/2017 (24-04-2019).
Las sanciones impuestas por incumplimiento de obligación estadística en el sistema INTRASTAT no son materia susceptible de reclamación económicoadministrativa
Fecha: 22/05/2019 Enlace: Resolución del TEAC CONSULTA/LGT
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Sentencia del TS de interés Procedimiento de revisión. No se puede imponer costas en el procedimiento económico – administrativo Sentencia del TS de 03/06/2019 Dispone el apartado 2 del art. 51 del Reglamento de revisión en vía económico administrativo lo siguiente: (modificado por el art. único.11 del Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre)
"Cuando se imponga el pago de las costas, estas se cuantificarán en un
Procedimiento de revisión: se declara nulo las costas en el
porcentaje del 2 por ciento de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de
procedimiento
150 euros para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano unipersonal,
económico-
y de 500 euros para los que se resuelvan por órgano colegiado. En caso de reclamaciones de cuantía indeterminada, las costas se cuantificarán en las cuantías mínimas referidas. Estas cuantías podrán actualizarse por orden ministerial".
El TS declara nulo el artículo 51.2 del Real Decreto 520/2005, (modificación introducida por el Real Decreto 1073/2017 con efectos desde el
administrativo Fecha: 03/06/2019 Enlace: Sentencia SENTENCIA/LGT
01/01/2018), en tanto cuantifica el importe de forma general y
abstracta desvinculándolo del concreto procedimiento en el que se produce los gastos a sufragar y prescindiendo de estos, en tanto que se desconecta de los costes del concreto procedimiento, le hace perder su verdadera naturaleza, pues ya no podemos estar hablando de costas del procedimiento, sino, dependiendo de la perspectiva desde la que nos aproximemos, tal y como hacen las partes al examinar el art. 51.2, cabe identificarlas como tasa, como medida sancionadora o como prestación patrimonial de carácter público no tributario, y de ser alguna de estas figuras lo que es evidente es que no pueden ser costas del procedimiento. Es la propia parte recurrida la que en definitiva viene a negar a las costas del procedimiento su condición de tal, y aboga porque se considere que los arts. 245 de la Ley y 51.2 del Reglamento establecen una prestación patrimonial de carácter público no tributario.
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Sentencia del TS de interés La rectificación de la liquidación de IRPF realizada por los herederos será válida para acreditar el requisito de la principal fuente de renta exigida por la normativa del ISD. Sentencia del TSJ de Madrid de 27/11/2018 HECHOS:
Un supuesto de rectificación del IRPF
En cuanto a la reducción por empresa familiar atinente a la mercantil
del fallecido para
COVILU INVESTIGACIONES PEDAGÓGICAS, S.L. y, más en concreto,
acreditar el requisito
sobre la acreditación de constituir la principal fuente de renta de la causante los ingresos percibidos de dicha empresa, ambas resoluciones impugnadas aceptan como prueba una rectificación
de la principal fuente de renta para aplicar el
de la autoliquidación del IRPF de la causante del ejercicio de
régimen de empresa
2012, solicitada por otra heredera tras haber recibido la propuesta
familiar es aceptado al
de liquidación del Impuesto de Sucesiones, rectificación que se
no tratarse de una
justificaba en un error cometido al presentarse dicha autoliquidación del IRPF de la causante ejercicio 2012. El error se acreditaba mediante un acuerdo social de COVILU de 9 de enero de 2012 (anterior, por tanto, al fallecimiento de la causante), en el que se reflejaba que correspondía a la causante por los dos primeros meses de 2012, una retribución de 2.000 euros a pagar en
complementaria Fecha: 27/11/2018 Enlace: Sentencia SENTENCIA/ISD
diciembre de 2012, y explicaba la heredera solicitante de la rectificación que como a esa fecha ya había fallecido la causante, se produjo un error material en la presentación por COVILU del resumen anual de retenciones por IRPF correspondiente a ese ejercicio en la que se atribuyó a la otra administradora la totalidad de las retribuciones aprobadas, en lugar de atribuir a la causante la parte que le correspondía hasta su fallecimiento. Este error fue reconocido por la AEAT a solicitud de esa heredera en resolución de 21 de enero de 2014, por la que se acordaba la procedencia de la rectificación solicitada en la autoliquidación del IRPF de la causante correspondiente al ejercicio de 2012, por entender justificado en los términos expuestos el error que debía ser objeto de rectificación. El TSJ de Madrid: Por lo tanto, la aprobación de la rectificación por parte de la AEAT en su resolución de 21 de enero de 2014, se efectuó tras la comprobación pertinente, concluyendo dicha Agencia Estatal que "considerando que los hechos y fundamentos alegados por el solicitante determinan la procedencia de la rectificación de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada, toda vez que se ha justificado que en la declaración-autoliquidación presentada concurren errores o incorrecciones que deben ser objeto de rectificación, se acuerda estimar totalmente la presente solicitud." No se trata, pues, de una mera autoliquidación complementaria presentada por los herederos, declaración meramente unilateral de éstos, sino de una rectificación llevada a cabo por la propia
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Boletín FISCAL – del 28 de junio de 2019 Administración tributaria estatal, tras seguirse el procedimiento pertinente en el que se ha podido investigar y comprobar la justificación y procedencia de la rectificación a la que se accede, procedimiento que termina con una resolución administrativa expresa de rectificación, en definitiva, de reconocimiento de derechos que goza de la presunción de validez y eficacia que le atribuye el ordenamiento jurídico (art. 57.1 LRJyPAC).
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Actualidad del TSJUE de interés El Tribunal General anula la Decisión de la Comisión por la que se declara que el impuesto húngaro sobre la publicidad es contrario a las normas de la Unión en materia de ayudas de Estado No constituyen una ventaja selectiva en favor de determinadas empresas ni la progresividad de este impuesto ni la posibilidad de que las empresas que
Impuesto húngaro sobre la publicidad
no obtuvieron beneficios en 2013 deduzcan de la base imponible de 2014 de este impuesto pérdidas trasladadas de los ejercicios anteriores En junio de 2014 Hungría estableció un impuesto sobre la publicidad que
Enlace: Nota Sentencia, recurso y auto
constituye un impuesto especial sobre los ingresos derivados de la difusión de publicidad en Hungría. Son sujetos pasivos de este impuesto los
Fecha: 27/06/2019
operadores económicos que difunden publicidad, principalmente los periódicos, los medios audiovisuales y las empresas de publicidad exterior. La base imponible del impuesto es el volumen de negocios neto de un ejercicio anual generado mediante la difusión de publicidad, a la que se aplican tipos progresivos de entre el 0 y el 50 % por tramos de volumen de negocios, a partir de un tramo de 500 millones de forintos húngaros (HUF) (aproximadamente 1 562 000 euros). Hungría sustituyó posteriormente esta escala de tipos progresivos con seis tipos por una escala de dos tipos: un tipo del 0 % para el tramo de base imponible inferior a 100 millones de HUF (aproximadamente 312 000 euros) y otro del 5,3 % para el tramo superior a esta cantidad. Los sujetos pasivos del impuesto sobre la publicidad cuyo beneficio antes del impuesto sobre sociedades en el ejercicio 2013 hubiese sido nulo o negativo podían deducir de la base imponible de 2014 en concepto de este impuesto el 50 % de las pérdidas trasladadas de los ejercicios anteriores. Mediante Decisión de 4 de noviembre de 2016, la Comisión consideró que el régimen fiscal relativo al impuesto sobre la publicidad, compuesto, por una parte, de tipos progresivos y, por otra, de disposiciones que establecen una reducción de este impuesto en forma de deducción de pérdidas trasladadas para las empresas que no obtuvieron beneficios en 2013, constituía una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior, que además había sido introducida ilegalmente por Hungría. En este contexto, la Comisión consideró que los tipos impositivos progresivos establecían una diferencia entre las empresas con elevados ingresos por publicidad (es decir, las empresas más grandes) y las empresas con bajos ingresos publicitarios (es decir, las empresas de menor tamaño), y que, de ese modo, se concedía una ventaja selectiva a estas últimas en razón de su tamaño. La Comisión estimó asimismo que la posibilidad de deducir el 50 % de las pérdidas trasladadas concedía una ventaja selectiva que constituía una ayuda de Estado. Por lo tanto, la Comisión ordenó a Hungría que se asegurara de que ningún operador económico pudiese recibir ayudas de Estado incompatibles con el mercado interior en virtud del impuesto controvertido. Hungría interpuso ante el Tribunal General de la Unión Europea un recurso de anulación contra la Decisión de la Comisión. Mediante su sentencia dictada hoy, por lo que respecta a la aplicación por parte de Hungría de los tipos progresivos cuestionados, el Tribunal General señala, esencialmente, por las mismas razones que las indicadas en su reciente sentencia sobre el impuesto polaco en el sector del comercio minorista, que la Comisión no
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Boletín FISCAL – del 28 de junio de 2019 pudo deducir fundadamente la existencia de ventajas selectivas constitutivas de ayudas de Estado únicamente del hecho de que el impuesto sobre la publicidad tuviera una estructura progresiva. En primer lugar, al determinar el régimen fiscal de referencia denominado «normal» del impuesto controvertido, con el fin de dilucidar si determinadas empresas disfrutaban de ventajas selectivas, la Comisión identificó un régimen «normal» bien incompleto, sin tipos impositivos, bien hipotético, con un tipo impositivo único. En efecto, según el Tribunal General, habida cuenta del carácter progresivo del impuesto controvertido y de la ausencia de escalas de tipos diferenciadas para determinadas empresas, el único régimen «normal» que podía considerarse en el presente asunto era el propio impuesto sobre la publicidad, con una estructura que incluye su escala única de tipos progresivos y sus tramos. En segundo lugar, la Comisión tampoco podía sostener que el impuesto de que se trata tenía un objetivo diferente del indicado por las autoridades húngaras ―esto es, instaurar un impuesto sectorial sobre el volumen de negocios respetando una lógica redistributiva―, aduciendo que la configuración del impuesto controvertido, caracterizada por una estructura de imposición progresiva, no era coherente con ese objetivo. En efecto, es razonable presumir que las empresas que obtienen un volumen de negocios elevado pueden tener, gracias a distintas economías de escala, costes proporcionalmente inferiores a los de aquéllas con un volumen de negocios más reducido. Así, por ejemplo, las primeras empresas pueden disfrutar de una renta disponible proporcionalmente más importante que las hacen aptas para pagar proporcionalmente más por un impuesto sobre el volumen de negocios. Por consiguiente, un objetivo redistributivo, como el perseguido en el presente asunto, es compatible con un impuesto sobre el volumen de negocios. En tercer lugar, respecto al objetivo perseguido por las autoridades húngaras, la Comisión no demostró que la modulación establecida del impuesto implicase ventajas selectivas. En efecto, al tratarse de un impuesto sobre el volumen de negocios como el impuesto controvertido, un criterio de modulación que adopte la forma de una tributación progresiva a partir de un determinado umbral, incluso elevado, que puede corresponder al deseo de gravar la actividad de una empresa únicamente cuando dicha actividad alcance cierta importancia, no implica por sí mismo la existencia de una ventaja selectiva. Por lo tanto, carece de fundamento la calificación que la Comisión realizó del impuesto sobre la publicidad como medida que comporta una ventaja selectiva por el mero hecho de tener una estructura progresiva. Además, la Comisión no demostró que la estructura progresiva de tributación concretamente establecida hubiera sido adoptada de forma que privase en gran medida de su contenido al objetivo del impuesto en cuestión. Por lo que se refiere a la compatibilidad con el mercado interior de la posibilidad de deducir el 50 % de las pérdidas para las empresas que no obtuvieron beneficios en 2013, el Tribunal General señala que esta reducción de la base imponible se establece en función de criterios objetivos independientes de la elección de las empresas afectadas y que, por tanto, no tiene carácter selectivo. Además, el interés al que el legislador húngaro pretendió responder al permitir esta reducción es conforme con el objetivo del impuesto sobre la publicidad. En efecto, este objetivo incluye una lógica redistributiva con la que es coherente la reducción de la base imponible aplicada para disminuir la carga fiscal de las empresas deficitarias durante el ejercicio fiscal anterior al de la imposición. Por otra parte, el Tribunal General considera que el criterio de distinción aplicado por Hungría de haber obtenido o no beneficios en 2013 es objetivo y establece una diferencia de trato entre empresas que no se encuentran en una situación similar: por una parte, las que obtuvieron beneficios en 2013 y, por otra, las que no los obtuvieron en ese mismo año.
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Boletín FISCAL – del 28 de junio de 2019 El Tribunal General concluye que la posibilidad de deducir el 50 % de las pérdidas trasladadas no constituye un elemento discriminatorio contrario al objetivo del impuesto controvertido y, por esta razón, no constituye una ventaja selectiva propia de una ayuda de Estado. En consecuencia, el Tribunal General anula la Decisión impugnada en su totalidad.
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