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Mini Boletín 27/02/20019

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Boletín FISCAL diario – miércoles, 27 de febrero de 2019

Publicaciones Oficiales Proposición no de Ley Del Grupo Parlamentario Ciudadanos, relativa a acabar con la infrafinanciación de la educación concertada y evitar la eliminación de las deducciones en el impuesto de la renta de las familias con hijos en colegios

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concertados.

Resolución del TEAC de interés Impuesto sobre Sociedades. Deducción por reinversión. Memoria.

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Sentencia del TSJUE de interés El Tribunal General de la UE anula la Decisión de la Comisión que calificaba de ayuda estatal el régimen fiscal de cuatro clubes de fútbol profesional españoles

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín FISCAL diario – miércoles, 27 de febrero de 2019

Boletines Oficiales

Sesión Plenaria número 174

Fecha: 26/02/2019

Proposición no de Ley Del Grupo Parlamentario Ciudadanos, relativa a acabar con la infrafinanciación de la educación concertada y evitar la eliminación de las deducciones en el impuesto de la renta de las familias con hijos en colegios concertados. Proposición no de Ley «El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a: 1. Convocar la Mesa Sectorial de Negociación de la Enseñanza Concertada a la mayor brevedad posible para revisar la cuantía de los módulos de concierto para equiparar la financiación del puesto escolar en toda la red financiada con fondos públicos de forma que no se tengan que hacer aportaciones privadas por parte de las familias que optan por llevar a sus hijos a colegios concertados. 2. En tanto en cuanto no se trate esta cuestión en dicha Mesa, garantizar la seguridad jurídica y evitar cambios de criterios interpretativos de la normativa fiscal, en particular en lo relativo a las deducciones por donaciones a colegios concertados, que puedan suponer una subida de impuestos a las familias y un aumento del coste de la educación concertada.»

VOTACIÓN PLENARIA del día 26/02/2019 enlace >> Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Ciudadanos, relativa a acabar con la infrafinanciación de la educación concertada y evitar la eliminación de las deducciones en el impuesto de la renta de las familias con hijos en colegios concertados.

Sí: 173 No: 163 Abstenciones: 4

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Boletín FISCAL diario – miércoles, 27 de febrero de 2019

Resolución del TEAC de interés Impuesto sobre Sociedades. Deducción por reinversión. Memoria. Resolución del TEAC de 14/02/2019 Criterio: Siguiendo el criterio jurisprudencial, si bien el requisito formal de

Deducción por

constancia en la Memoria es un requisito esencial en el caso del diferimiento por reinversión, no lo es en el caso de deducción por reinversión, en el que la falta de constancia en la Memoria resulta subsanable con ocasión de la presentación de la correspondiente declaración o de la aprobación de las cuentas anuales del referido ejercicio”.

reinversión: si bien el requisito formal de constancia en la Memoria es un requisito esencial en el caso del diferimiento por reinversión, no lo es en el caso de deducción

Se transcriben STS de 03-11-2014 (rec. 4496/2012) y SAN de 10-11-2016 (rec. Nº 574/2014)

por reinversión Enlace: Resolución TEAC

Fecha: 19/02/2019 CONSULTA/IS

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Boletín FISCAL diario – miércoles, 27 de febrero de 2019

Sentencia del TSJUE de interés El Tribunal General de la UE anula la Decisión de la Comisión que calificaba de ayuda estatal el régimen fiscal de cuatro clubes de fútbol profesional españoles Una Ley de 1990 1 obligó a todos los clubes deportivos profesionales españoles a reconvertirse en sociedades anónimas deportivas (en lo

Comunicado del TSJUE

sucesivo, las «S.A.D.»), con objeto de fomentar una gestión más

sobre el régimen fiscal

responsable de su actividad. Se estableció sin embargo una excepción: los

de 4 clubes de fútbol

clubes deportivos profesionales que hubieran obtenido resultados económicos positivos en los ejercicios anteriores a la aprobación de la Ley podían optar por seguir funcionando bajo la forma de clubes deportivos.

profesionales españoles

Cuatro clubes de fútbol profesional españoles se acogieron a esta posibilidad: el Fútbol Club Barcelona (Barcelona), el Club Atlético Osasuna

Enlace: Comunicado

(Pamplona), el Athletic Club (Bilbao) y el Real Madrid Club de Fútbol

Sentencia del Asunto T-679/16

(Madrid). Como personas jurídicas sin ánimo de lucro, a diferencia de las

Sentencia del Asunto T-865/16

S.A.D., estos clubes tuvieron así derecho a un tipo de gravamen específico sobre sus rendimientos, que hasta 2016 fue inferior al tipo de gravamen aplicable a las S.A.D. En una Decisión de 2016, 2 la Comisión declaró que España había

Fecha: 26/02/2019 SENTENCIA/ITP

establecido ilegalmente una ayuda en forma de privilegio fiscal en el impuesto de sociedades en favor de los cuatro clubes de fútbol profesional mencionados. Según la Comisión, este régimen no era compatible con el mercado interior, por lo que ordenó a España que lo suprimiera y que recuperase con carácter inmediato y efectivo de los beneficiarios el importe de la ayuda otorgada. El Fútbol Club Barcelona y el Athletic Club recurrieron contra la Decisión de la Comisión ante el Tribunal General de la Unión Europea. Mediante sentencia dictada hoy en el asunto T-865/16, Fútbol Club Barcelona/Comisión, el Tribunal General anula la Decisión de la Comisión. En cambio, el Tribunal desestima el recurso del Athletic Club en el asunto T-679/16. En primer lugar, el Tribunal señala que el examen de un régimen de ayudas debe incluir un examen de las diversas consecuencias de ese régimen, a la vez favorables y desfavorables para sus beneficiarios, cuando el carácter no unívoco de la supuesta ventaja resulte de las propias características del régimen. El Tribunal pone de relieve que la medida objeto de la Decisión impugnada consiste simplemente en un estrechamiento del ámbito de aplicación personal, en el sector del deporte profesional español, del régimen de las entidades sin ánimo de lucro vigente cuando se adoptó la Ley de 1990. Analiza, pues, si la Comisión acreditó suficientemente que el régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro, considerado en su conjunto, era de tal naturaleza que colocaba a sus beneficiarios en una situación más ventajosa que si hubieran debido operar bajo la forma de S.A.D. El Tribunal observa que, como la Comisión había indicado en su Decisión, a los cuatro clubes beneficiarios del régimen controvertido se les aplicó, desde 1990 a 2015, un tipo nominal de gravamen preferente, en comparación con los clubes que operaban bajo la forma de S.A.D.

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Boletín FISCAL diario – miércoles, 27 de febrero de 2019 Sin embargo, el examen de la ventaja resultante no puede disociarse del examen de los demás componentes del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro. A este respecto, el Tribunal recalca que, en el procedimiento administrativo tramitado por la Comisión, el Real Madrid Club de Fútbol había afirmado que la deducción fiscal por reinversión de beneficios extraordinarios era más importante para las S.A.D. que para las entidades sin ánimo de lucro. El Real Madrid había alegado que esa deducción podía ser muy importante como consecuencia de la práctica de traspaso de jugadores, pues los beneficios podían reinvertirse en la adquisición de nuevos jugadores, y que de este modo, entre 2000 y 2013, el régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro había resultado «mucho más desfavorable» para él que el régimen de las S.A.D. No obstante, la Comisión había negado que la ventaja relativa derivada de la aplicación a las S.A.D. de un límite máximo de deducciones fiscales más elevado contrarrestara el tipo de gravamen preferente aplicable a las entidades sin ánimo de lucro, principalmente porque no se había probado que dicho sistema de deducciones fiscales «sea, en principio y a largo plazo, más ventajoso». Ahora bien, según el Tribunal, la Comisión, en quien recaía la carga de probar la existencia de una ventaja derivada del régimen fiscal de las entidades sin ánimo de lucro, sólo podía afirmar que existía una ventaja si demostraba, dentro de los límites de sus obligaciones de investigación, que el establecimiento de un límite máximo de deducciones fiscales menos ventajoso para las entidades sin ánimo de lucro que para las S.A.D. no llegaba a compensar la ventaja resultante de un tipo de gravamen nominal inferior. La Comisión se había basado igualmente en unas cifras que figuraban en un estudio aportado por el Reino de España en el procedimiento administrativo, y había afirmado sobre esa base que, en la mayoría de los ejercicios, la imposición efectiva de los clubes de fútbol profesional que tributaban como entidades sin ánimo de lucro era inferior a la de entidades comparables sujetas al régimen fiscal general. Ahora bien, esas cifras correspondían a datos agregados, referidos indistintamente a todos los sectores y a todos los operadores, y sólo abarcaban cuatro ejercicios, mientras que el período de aplicación del régimen controvertido se había extendido de 1990 a 2015. El Tribunal deduce de ello que la Comisión cometió un error en la apreciación de los hechos . A continuación, el Tribunal verifica si, a pesar de ese error, la Comisión podía legítimamente basarse sólo en los datos aportados por España para concluir que existía una ventaja. A este respecto indica que tales datos debían confrontarse con los demás datos de hecho comunicados a la Comisión, como la información presentada por el Real Madrid Club de Fútbol sobre la importancia de las deducciones fiscales para los clubes de fútbol profesional, en relación con la práctica de traspaso de jugadores. A juicio del Tribunal, la Comisión disponía pues, en el momento en que adoptó su Decisión, de datos que ponían de manifiesto la especificidad del sector de que se trata en cuanto a la importancia de las deducciones fiscales, lo que habría debido llevarla a dudar de la posibilidad de aplicar a dicho sector las constataciones efectuadas, refiriéndose indistintamente a todos los sectores, sobre la tributación respectiva de las entidades sin ánimo de lucro y de las entidades sometidas al régimen fiscal general. Por consiguiente, el Tribunal hace constar que la Comisión, a quien incumbía la carga de la prueba, no acreditó suficientemente con arreglo a Derecho que la medida controvertida confiriese una ventaja a sus beneficiarios.

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