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Mini Boletin 26/11/218

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Boletín FISCAL diario – lunes, 26 de noviembre de 2018

Boletines Oficiales Servicios de pago. Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera

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Illes Balears. Ordre conjunta de la vicepresidenta i consellera d’Innovació, Recerca i Turisme i del conseller de Treball, Comerç i Indústria per la qual s’aprova una nova convocatòria d’ajudes excepcionals per a la reparació dels danys ocasionats i les pèrdues produïdes en empreses, professionals i treballadors per compte propi i aliè

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per les pluges intenses i inundacions del 9 d’octubre de 2018 a la comarca de Llevant de Mallorca

Consejo de Ministros de 23/11/2018 Compensación equitativa por copia privada. REAL DECRETO por el que se desarrolla el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada. CDI España – China. ACUERDO por el que se autoriza la firma del Convenio entre el

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Reino de España y la República Popular China para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y de su Protocolo.

Actualidad de la web de la AEAT BREXIT. La AEAT ha puesto a disposición de los usuarios información sobre las consecuencias del BREXIT

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Consultas BOICAC Contabilidad. Sobre el tratamiento contable a otorgar a las indemnizaciones abonadas a personas físicas por extinción de contratos de arrendamientos rústicos históricos, cuando estos se extinguen por el cambio de la naturaleza del suelo de

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rústico a urbano.

Resolución del TEAC de interés IBI. Concesión administrativa. Aparcamientos para residentes. Atribución de la titularidad catastral. Condiciones y requisitos para el cambio de titularidad. Pliegos de condiciones.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín FISCAL diario – lunes, 26 de noviembre de 2018

Sentencia del TSJ de interés Cláusulas suelo. Efectos retroactivos. Condenada la banca a devolver las cantidades indebidamente cobradas por las cláusulas suelo desde la firma de la hipoteca

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín FISCAL diario – lunes, 26 de noviembre de 2018

Núm. 284 Sábado 23 de noviembre de 2018 Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera. [ BOE 23.11.2018 pdf] Este Real Decreto-ley traspone parcialmente la DIRECTIVA (UE) 2015/2366 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE [pdf] y deroga Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. Disposición final decimotercera. Entrada en vigor del real decreto-ley y aplicación de algunos de sus preceptos. 1. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior: a) los títulos II y III serán de aplicación a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; … Aunque no contiene normas o modificaciones de normas con trascendencia tributaria, algunas novedades “domésticas” pueden ser de especial interés para consumidores y microempresas: 1. Entre los servicios de pago regulados por este real decreto-ley se incluyen dos nuevos: iniciación de pagos e información sobre cuentas. Ambos servicios suponen el acceso de terceros a las cuentas de los usuarios de servicios de pago. Los servicios de iniciación de pagos permiten a su proveedor dar al beneficiario de la orden de pago la seguridad de que el pago se ha iniciado. La finalidad de esta operativa es dar un incentivo al beneficiario para que entregue el bien o preste el servicio sin dilación desde el momento en el que se da la orden de pago. Tales servicios ofrecen una solución tanto a los comerciantes como a los usuarios de servicios de pago y garantizando la posibilidad de hacer compras en línea aun cuando no posean tarjetas de pago. [1] Los servicios de información sobre cuentas proporcionan al usuario del servicio de pago información agregada en línea sobre una o varias cuentas de pago mantenidas en sus proveedores de servicios de pago, lo que permite al usuario del servicio de pago tener en todo momento una información global e inmediata de su situación financiera.

[1] Artículo 3. Definiciones … 38. Servicio de información sobre cuentas: servicio en línea cuya finalidad consiste en facilitar información agregada sobre una o varias cuentas de pago de las que es titular el usuario del servicio de pago bien en otro proveedor de servicios de pago, bien en varios proveedores de servicios de pago. 39. Servicio de iniciación del pago: servicio que permite iniciar una orden de pago, a petición del usuario del servicio de pago, respecto de una cuenta de pago abierta con otro proveedor de servicios de pago .… La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín FISCAL diario – lunes, 26 de noviembre de 2018 2. Se amplía la protección prevista para los consumidores a las microempresas en relación con la transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, resolución y modificación del contrato marco y los derechos y obligaciones en relación con la prestación y utilización de servicios de pago: Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

Artículo 23. Excepciones. 1. Cuando el usuario del servicio de pago no sea un consumidor, las partes podrán convenir que no se apliquen, total o parcialmente, los artículos 24.1, 25.1 último inciso del primer párrafo, 30, 32, 33, 34, 37 y 45 del presente Título.

Se excepciona a las microempresas de la aplicación del derecho a ordenar la devolución de los adeudos domiciliados como consecuencia de una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a través del mismo, durante un plazo de ocho semanas contadas a partir de la fecha de adeudo de los fondos en su

cuenta,

consumidores.

que

se

mantiene

para

los

Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera. Título III. Transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, resolución y modificación del contrato marco. Artículo 34. Ámbito de aplicación y excepciones. 1. Cuando el usuario de servicios de pago no sea un consumidor ni una microempresa, [2] las partes podrán convenir que no se apliquen, total o parcialmente, los artículos 35.1, 36.3, 44, 46, 48, 52, 60 y 61 del presente título. También podrán convenir las partes que no se aplique total o parcialmente el artículo 49 y un plazo distinto del que se establece en el artículo 43 cuando el usuario de servicios de pago no sea un consumidor. 2. En caso de dinero electrónico e instrumentos de pago que, con arreglo al contrato marco, solo afecten a operaciones de pago individuales no superiores a 30 euros, o que tengan un límite de gasto de 150 euros o bien permitan almacenar fondos que no exceden en ningún momento la cantidad de 150 euros los proveedores de servicios de pago podrán convenir con sus usuarios de servicios de pago que: a) no se apliquen el artículo 41.b), el artículo 42, apartado 1, letras c) y d), ni el artículo 46, apartado 3, si el instrumento de pago no permite su bloqueo ni impedir futuras utilizaciones; b) no se apliquen los artículos 44, 45 ni el artículo 46, apartados 1 y 3, si el instrumento de pago se utiliza de forma anónima o el proveedor de servicios de pago es incapaz, por otros motivos intrínsecos del propio instrumento de pago, de demostrar que la operación de pago ha sido autorizada; c) no obstante lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, el proveedor de servicios de pago no tenga la obligación de notificar al usuario del servicio de pago su rechazo de la orden de pago si la no ejecución resulta evidente en el contexto de que se trate; d) no obstante lo dispuesto en el artículo 52, el ordenante no pueda revocar la orden de pago una vez que la haya transmitido o haya dado su consentimiento para efectuar la operación de pago al beneficiario; e) no obstante lo dispuesto en los artículos 55 y 56, se apliquen otros períodos de ejecución.

[2] Artículo 3. Definiciones … 8. Consumidor: una persona física que, en los contratos de servicios de pago objeto de este real decreto-ley, actúa con fines ajenos a su actividad económica, comercial o profesional. … 25. Microempresa: una empresa, considerando como tal tanto a las personas físicas que realizan una actividad profesional o empresarial como a las personas jurídicas, que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago ocupa a menos de diez personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los dos millones de euros, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2, apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. … La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín FISCAL diario – lunes, 26 de noviembre de 2018 3. Para las operaciones de pago a nivel nacional, los límites del apartado anterior se elevarán al doble de las cantidades allí indicadas. Para los instrumentos de pago en modalidad de prepago los límites serán de 500 euros 2. Además, los proveedores de servicios de pago podrán convenir con sus usuarios de servicios de pago que no se apliquen para los instrumentos de pago de escasa cuantía, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, determinadas disposiciones del presente Título. 3. Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante no tenga capacidad para bloquear la cuenta o el instrumento de pago no se aplicará lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, al dinero electrónico, tal y como se define en el apartado segundo del artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. 4. En aquellas operaciones en las que alguno de los proveedores de servicios de pago no esté situado en la Unión Europea o en aquellas operaciones realizadas en moneda distinta del euro o de la de algún otro Estado miembro, no serán de aplicación los artículos 24.2 y 38.

4. Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante no tenga capacidad para bloquear la cuenta o el instrumento de pago no se aplicará lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de este Real Decreto-ley, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, al dinero electrónico, tal y como se define en el apartado segundo del artículo 1.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.

3. Se reduce a 50 € el importe de la responsabilidad del ordenante en el caso de pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas como consecuencia de la utilización de un instrumento de pago extraviado, sustraído o apropiado indebidamente por un tercero, y se prevén determinados supuestos en los que no deberá soportar cantidad alguna.

Artículo 32. Responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, el ordenante soportará, hasta un máximo de 150 euros, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado o sustraído.

2. El ordenante soportará el total de las pérdidas que afronte como consecuencia de operaciones de pago no autorizadas que sean fruto de su actuación fraudulenta o del incumplimiento, deliberado o por negligencia grave, de una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 27.

Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera Título III. Transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, resolución y modificación del contrato marco. Artículo 46. Responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 45, el ordenante podrá quedar obligado a soportar, hasta un máximo de 50 euros, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado, sustraído o apropiado indebidamente por un tercero, salvo que: a) al ordenante no le resultara posible detectar la pérdida, la sustracción o la apropiación indebida de un instrumento de pago antes de un pago, salvo cuando el propio ordenante haya actuado fraudulentamente, o b) la pérdida se debiera a la acción o inacción de empleados o de cualquier agente, sucursal o entidad de un proveedor de servicios de pago al que se hayan externalizado actividades. El ordenante soportará todas las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas si el ordenante ha incurrido en tales pérdidas por haber actuado de manera fraudulenta o por haber incumplido, deliberadamente o por negligencia grave, una o varias de las obligaciones que

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Boletín FISCAL diario – lunes, 26 de noviembre de 2018

El artículo 68 del RD-l establece los requisitos de aplicación de autenticación reforzada por parte de los proveedores de servicios de pago.

3. Salvo en caso de actuación fraudulenta, el ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización, con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 27.b), de un instrumento de pago extraviado o sustraído. 4. Si el proveedor de servicios de pago no tiene disponibles medios adecuados para que pueda notificarse en todo momento el extravío o la sustracción de un instrumento de pago, según lo dispuesto en el artículo 28.1.c), el ordenante no será responsable de las consecuencias económicas que se deriven de la utilización de dicho instrumento de pago, salvo en caso de que haya actuado de manera fraudulenta.

establece el artículo 41. En esos casos, no será de aplicación el importe máximo contemplado en el párrafo primero. En todo caso, el ordenante quedará exento de toda responsabilidad en caso de sustracción, extravío o apropiación indebida de un instrumento de pago cuando las operaciones se hayan efectuado de forma no presencial utilizando únicamente los datos de pago impresos en el propio instrumento, siempre que no se haya producido fraude o negligencia grave por su parte en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia del instrumento de pago y las credenciales de seguridad y haya notificado dicha circunstancia sin demora. 2. Si el proveedor de servicios de pago del ordenante no exige autenticación reforzada de cliente [ 3 ], el ordenante solo soportará las posibles consecuencias económicas en caso de haber actuado de forma fraudulenta. En el supuesto de que el beneficiario o el proveedor de servicios de pago del beneficiario no acepten la autenticación reforzada del cliente, deberán reembolsar el importe del perjuicio financiero causado al proveedor de servicios de pago del ordenante. 3. Salvo en caso de actuación fraudulenta, el ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización, con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 41.b), de un instrumento de pago extraviado o sustraído. 4. Si el proveedor de servicios de pago no tiene disponibles medios adecuados para que pueda notificarse en todo momento el extravío o la sustracción de un instrumento de pago, según lo dispuesto en el artículo 42.1.c), el ordenante no será responsable de las consecuencias económicas que se deriven de la utilización de dicho instrumento de pago, salvo en caso de que haya actuado de manera fraudulenta.

[3] Artículo 3. Definiciones … 5. Autenticación reforzada de cliente: la autenticación basada en la utilización de dos o más elementos categorizados como conocimiento (algo que solo conoce el usuario), posesión (algo que solo posee el usuario) e inherencia (algo que es el usuario), que son independientes –es decir, que la vulneración de uno no compromete la fiabilidad de los demás–, y concebida de manera que se proteja la confidencialidad de los datos de identificación. … La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín FISCAL diario – lunes, 26 de noviembre de 2018

Núm. 147 24 de noviembre de 2018 Ordre conjunta de la vicepresidenta i consellera d’Innovació, Recerca i Turisme i del conseller de Treball, Comerç i Indústria per la qual s’aprova una nova convocatòria d’ajudes excepcionals per a la reparació dels danys ocasionats i les pèrdues produïdes en empreses, professionals i treballadors per compte propi i aliè per les pluges intenses i inundacions del 9 d’octubre de 2018 a la comarca de Llevant de Mallorca [pdf] Article 6 Presentació de sol·licituds 1. Les sol·licituds d’ajuda es formalitzaran segons el model normalitzat que figura en l’annex d’aquesta Ordre i es dirigiran al conseller de Treball, Comerç i Indústria. Aquest model es podrà obtenir en la pàgina web: www.caib.es. 2. El termini per presentar sol·licituds començarà a partir de l’endemà de la data de publicació d’aquesta Ordre en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, i finalitzarà el dia 7 de desembre de 2018. Durant aquest termini els interessats podran presentar una o varies sol·licituds, la suma de les quals no podrà ser superior als límits establerts en l’article 5. 3. Les sol·licituds s’han de presentar en els registres dels ajuntaments, en el terme municipal del quals s’hagin produït els danys, sense perjudici de que les persones interessades puguin optar per presentar-les en qualsevol de les dependències o formes previstes en l’article 16 de la Llei 39/2015, d’1 d’octubre, del procediment administratiu comú de les administracions públiques

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Boletín FISCAL diario – lunes, 26 de noviembre de 2018

Consejo de Ministros de 23/11/2018 REAL DECRETO por el que se desarrolla el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de

Compensación por copia Privada

abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada.

CDI España – China

El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto que desarrolla reglamentariamente el sistema de compensación por copia privada

Fecha: 23/11/2018

introducido en 2017 a través del Real Decreto-ley 12/ 2017, de 3 de

Enlace: Acceso

julio.

Con el presente Real Decreto se ordenan aspectos procedimentales para hacer efectiva la compensación por copia privada, así como la aplicación de las exceptuaciones y reembolsos. En relación al procedimiento para la compensación, establece un sistema de presentación de relaciones trimestrales por parte de los sujetos deudores (fabricantes de equipos de reproducción) y por los distribuidores que culmina con la emisión de las correspondientes facturas de abono o de devolución de la compensación a cargo de la persona jurídica -"ventanilla única"- constituida por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual a tal efecto. Asimismo, regula el procedimiento para hacer efectivo el derecho a la obtención del certificado de exceptuación y del reembolso de pago de la compensación equitativa. Podrán obtener dicho certificado las personas físicas y jurídicas que justifiquen el destino profesional de los equipos y soportes adquiridos, y las entidades integrantes del sector público, al estar exentas del pago, como recoge el Real Decreto-ley 12/2017. Establece también el procedimiento para resolver los conflictos que puedan surgir entre las partes y fija, en un 20%, el porcentaje de la compensación equitativa por copia privada que las entidades de gestión deben dedicar a actividades y servicios de carácter asistencial hacia sus socios, así como de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes, que ya se había introducido de manera transitoria en el Real Decreto-ley de 2017.

ACUERDO por el que se autoriza la firma del Convenio entre el Reino de España y la República Popular China para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y de su Protocolo. El Consejo de Ministros ha aprobado un Acuerdo por el que se autoriza la firma del Convenio entre el Reino de España y la República Popular China para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y de su Protocolo.

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Boletín FISCAL diario – lunes, 26 de noviembre de 2018 El vigente Convenio entre España y China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio fue firmado en Pekín el 22 de noviembre de 1990 y entró en vigor el 20 de mayo de 1992. España y China vienen negociando un nuevo Convenio desde 2015, acordándose el presente texto en 2018, cuya firma está prevista con ocasión de la visita de Estado a España del Presidente de la República Popular China los próximos 27 y 29 de noviembre. El nuevo Convenio, que sustituirá al vigente de 1990, permitirá la adecuación del marco tributario bilateral al presente entorno económico. Su entrada en vigor está prevista con carácter indefinido transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última de las notificaciones mediante las que ambos Estados se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos internos exigidos en cada uno de ellos a tal efecto. En este sentido, fija los criterios relativos a la imposición sobre las rentas inmobiliarias, beneficios empresariales, transporte internacional, empresas asociadas, dividendos, intereses, cánones, ganancias de capital, servicios personales independientes, rentas del trabajo, remuneración de consejeros, artistas y deportistas, pensiones, función pública, profesores e investigadores, estudiantes y otras rentas. Incluye, también, disposiciones relativas a los métodos para eliminar la doble imposición, al derecho a los beneficios del Convenio, a la aplicación de normas y medidas nacionales para prevenir la elusión fiscal, a la aplicación de criterios de no discriminación, al procedimiento amistoso en caso de discrepancia respecto a la forma de aplicación del Convenio, al intercambio de información entre las respectivas autoridades competentes y a la no incidencia de las disposiciones del Convenio en los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares. En cuanto a su ámbito de aplicación subjetivo, afectará a las personas residentes de uno o ambos Estados. En cuanto a su ámbito material afectará a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados o sus subdivisiones políticas. Forma asimismo parte del Convenio un Protocolo que incorpora disposiciones relativas a la aplicación de la limitación de los tipos impositivos en relación con los dividendos, intereses y cánones, y a la precisión de las entidades cuyo capital se considera íntegramente propiedad de cada Estado.

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Boletín FISCAL diario – lunes, 26 de noviembre de 2018

Actualidad de la web de la AEAT

BREXIT El 14 de noviembre los negociadores de la Unión Europea y del Reino Unido alcanzaron un acuerdo para la salida ordenada del Reino Unido de la Unión Europea (BREXIT), que deberá ratificarse tanto por el Consejo y el Parlamento europeos como por el Parlamento británico.

La AEAT ha puesto a disposición d ellos usuarios información sobre las consecuencias

El 29 de marzo de 2019 se hará efectiva su salida, convirtiéndose en un “tercer país”. El acuerdo de retirada contempla un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2020, durante el que se seguirá aplicando la legislación comunitaria en el Reino Unido en relación al mercado interior, unión aduanera y las políticas comunitarias.

del BREXIT Fecha: 23/11/2018 Enlace: Acceso

También se publicó el 14 de noviembre una Declaración política que establece las bases de la relación futura, una vez finalizado dicho período transitorio. No obstante, si en la fecha de salida no estuviese en vigor el acuerdo, Reino Unido pasaría a tener la consideración de tercer país, sin ninguna preferencia específica. Esta situación podría tener un efecto significativo en la organización y/o en flujos logísticos de los operadores económicos, por lo que resulta necesario evaluar dicho impacto y adelantar, en la medida de lo posible, las tramitaciones necesarias.

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Boletín FISCAL diario – lunes, 26 de noviembre de 2018

Consultas del BOICAC Nº de Consulta 9 BOICAC 115/SEPTIEMBRE 2018 La sociedad consultante era propietaria de terrenos agrícolas arrendados. Los terrenos estaban situados a las afueras de una ciudad y fueron transformados en solares por la expansión del planeamiento urbano. En ejecución del citado planeamiento, la sociedad recibió derechos edificatorios sobre parcelas ya urbanas que enajenó a un promotor en el ejercicio 2007.

Sobre el tratamiento contable a otorgar a las indemnizaciones abonadas a personas físicas por extinción de contratos de arrendamientos rústicos

De acuerdo con la legislación de la Comunidad Autónoma, los denominados

históricos, cuando estos se

arrendatarios históricos de suelo rústico tienen derecho a ser indemnizados,

extinguen por el cambio de la

entre otros casos, cuando se modifica la calificación del suelo que obligue a

naturaleza del suelo de rústico

extinguir el contrato de arrendamiento por imposibilidad técnica para su uso

a urbano

agrario. De los términos en que está redactada la consulta, parece que la

Fecha: 21/11/2018

indemnización se fija cuando dicho suelo se venda, ya como urbano, mediante una participación en el plus valor de dicha enajenación, participación que puede oscilar entre el 50% y 60% de dicho plus valor, en

Enlace: Consulta 9 BOICAC 115/2018

función de determinadas circunstancias.

Este concepto de plus valor está definido en la ley autonómica que trata los arrendamientos rústicos históricos, como la diferencia entre el valor de aprovechamiento urbanístico (descontadas las cargas de urbanización y los costes variables exigidos por el propietario) y el valor agrario de la finca arrendada. Según se afirma en la consulta, los arrendatarios históricos, con fundamento en los derechos que les corresponde conforme a la legislación antes mencionada, han reclamado el pago de las indemnizaciones que por extinción de sus contratos les corresponde. Esta reclamación aún no ha llegado a los tribunales de justicia porque las negociaciones entre las partes han llegado a un principio de acuerdo en una cantidad, con la que se darían por finiquitados y pagados todos sus derechos derivados de sus participaciones en el plus valor por transformación de la finca. El tratamiento que tiene previsto realizar la sociedad consultante ante el próximo pago de las indemnizaciones será aplicar la norma de registro y valoración (NRV) 22ª. Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. Conforme a esta norma, la subsanación del error debe hacerse de forma retroactiva, esto es desde el año de la venta el 2007, y el importe de las indemnizaciones se imputará directamente al patrimonio neto, en concreto, a una partida de reservas. La consulta versa sobre el adecuado tratamiento contable de los hechos que se han descrito. Los hechos descritos por el consultante se refieren al ejercicio 2007. El marco de información financiera vigente en aquel año era el Plan General de Contabilidad de 1990. En aquel entonces, como en la actualidad, el principio que regía el reconocimiento de ingresos y gastos era el principio de devengo, que en el PGC de 1990 se expresaba en los siguientes términos:

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Boletín FISCAL diario – lunes, 26 de noviembre de 2018 “La imputación de ingresos y gastos deberá hacerse en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan y con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de ellos.” De acuerdo con la interpretación publicada por este Instituto en la consulta 1 del BOICAC 42, de junio de 2000, en principio y con carácter general, los costes de indemnizaciones a arrendatarios se incorporan al activo, como mayor valor del bien arrendado en la medida que supongan un aumento de la rentabilidad futura del mismo. Si tal y como afirma el consultante, el derecho a la indemnización trae causa de la venta del activo, o de los “concretos derechos edificatorios sobre parcelas ya urbanas” que se recibieron como resultado de la ejecución de los planes de desarrollo urbanístico que afectaron a los terrenos agrícolas que tenía arrendados, en todo caso, el importe devengado por la indemnización se debería haber contabilizado, por su valor actual, como un ajuste al resultado de esa enajenación, esto es, un menor beneficio devengado en el año 2007. Sin embargo, de los términos en que está redactada la consulta se infiere con claridad que la sociedad consultante no contabilizó un menor beneficio y el correspondiente pasivo en el año 2007. Lo que no resulta tan evidente es cuál es el momento en que se produjo la reclamación de los arrendatarios, o si el nacimiento de su derecho estaba condicionado por algún evento posterior a los hechos que se detallan en el escrito de consulta. Pues bien, a la vista de estos antecedentes, cabría sostener que el nacimiento de la obligación a efectos contables surgió en el ejercicio 2007, siempre que en aquella fecha fuese probable que por causa de la venta de los derechos edificatorios se fuese a producir una salida de recursos del patrimonio de la sociedad. Si por el contrario, a la vista de la información existente en aquella fecha, no se hubiera podido llegar a dicha conclusión, el nacimiento de la obligación debería haberse ubicado en el ejercicio en que se cumplieron esas condiciones y originar con ello el reconocimiento de un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias y del correspondiente pasivo. La entrada en vigor para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2008 del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, no altera esta conclusión, en la medida que los criterios de devengo y reconocimiento de ingresos y provisiones en este nuevo marco de información financiera no se han visto sustancialmente alterados en comparación con los vigentes en aplicación del PGC de 1990. En definitiva y como conclusión, si en aplicación de los criterios que se han expuesto la fecha de devengo de la indemnización fuese anterior al inicio del ejercicio en que se ha llegado al acuerdo con los arrendatarios, la subsanación del error contable que ahora se advierte se contabilizará como un cargo en las reservas y el reconocimiento de un pasivo en los términos regulados en la NRV 22ª del PGC. A mayor abundamiento se informa que la interpretación de este Instituto sobre si la subsanación de un error contable implica la reformulación de cuentas anuales está publicada en la consulta 3 del BOICAC nº 86, de junio de 2011, en la que se concluye que, con carácter general, los errores contables deben subsanarse en el ejercicio en que se detectan, debiendo reflejarse la citada rectificación en las cuentas anuales de dicho ejercicio. De todo lo anterior se dará cumplida información en la memoria de las cuentas anuales, con el objetivo de que aquellas en su conjunto expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.

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Boletín FISCAL diario – lunes, 26 de noviembre de 2018

Resolución del TEAC de interés IBI. Concesión administrativa. Aparcamientos para residentes. Atribución de la titularidad catastral. Condiciones y requisitos para el cambio de titularidad. Pliegos de condiciones.

Concesión administrativa

Resolución del TEAC de 13/11/2018 Criterio:

Fecha: 13/11/2018 Enlace: Resolución del TEAC

En determinado supuestos, los pliegos que rigen la concesión establecen las condiciones y requisitos para el cambio de titularidad, por lo que habrá de estarse a lo establecido al efecto en cada uno de ellos. En este supuesto, la titularidad catastral como concesionario recae en la Comunidad de Usuarios del aparcamiento al haberse transmitido el uso de todos los aparcamientos y su gestión a la citada comunidad. Los efectos catastrales de la alteración catastral de titularidad se producen desde la fecha en que queda acreditado que todas las plazas del aparcamiento de residentes habían sido ya cedidas a los usuarios y, por tanto, esta fecha debe considerarse como de alteración catastral, de acuerdo con el criterio establecido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 28-06-2012 y ratificado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 11-102012.

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Boletín FISCAL diario – lunes, 26 de noviembre de 2018

Sentencia de interés Cláusulas suelo. Efectos retroactivos. Condenada la banca a devolver las cantidades indebidamente cobradas por las cláusulas suelo desde la firma de la hipoteca Sentencia de la AP de Madrid de 12/11/2018 La

sentencia

resuelve

que procede

estimar

Cláusulas suelo. el

recurso

Efectos retroactivos:

de

ADICAE respecto de la íntegra restitución de las cantidades cobradas a los

una sentencia que condena a

consumidores afectados por aplicación de la denominada cláusula suelo, sin la limitación temporal apreciada en la Sentencia de la primera instancia. Respecto de la valoración, dicha sentencia afirma que: Ha de recordarse que esta cuestión ha centrado también diversas

todos los bancos por la fraudulenta cláusula suelo, les prohíbe seguir usándola y ordena devolver íntegramente lo cobrado ilegalmente desde la

observaciones en muchos motivos de recurso de apelación de las distintas entidades de crédito, con el fin de lograr bien el rechazo completo a cualquier reconocimiento de efecto restitutorio de la nulidad

firma de la hipoteca y no solo desde mayo de 2013. Fecha: 12/11/2018

declarada del tipo de estipulación, bien al menos mantener su extensión limitada, en el sentido acogido por la Sentencia de la primera instancia.

Enlace: sentencia

Aunque ya fue objeto de atención, ha de tenerse presente que muchas de las alegaciones aducidas en tal sentido se basaban en la ausencia de enervación de la buena fe de las entidades en el uso, o en la forma de uso, de tal cláusula, cuando menos hasta el conocimiento público de los criterios de la STS nº 241/2013, o para ciertos casos concretos, el de la STS nº 139/2015. Esta resolución puede ser recurrida en casación ante la ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

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