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Mini Boletín 26/04/2019 www.gabinetedelaorden.com

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Resumen Boletín FISCAL – del 26 de abril de 2019

Consulta de la DGT de interés IP/ISD. Parte del activo de una sociedad está compuesto por el importe líquido obtenido por la venta de un inmovilizado. La DGT remite a la “necesariedad” para la

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obtención de rendimientos para apreciar la afectación. IP. Los consultantes son titulares de participaciones en una sociedad holding, titular de las participaciones en varias sociedades operativas que desarrollan las actividades económicas. Las sociedades operativas mantienen en su activo un elevado importe de inversiones financieras, adquiridas con los resultados

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obtenidos en la actividad económica desarrollada, en un periodo superior a 10 años. Incidencia en el IP.

Resolución del TEAC de interés IVA. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. Tributación de adquisiciones intracomunitarias de bienes (obras de arte) realizadas para su posterior venta por una entidad que actúa como empresario o profesional. Relevancia del contenido de las facturas en la

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determinación de la efectiva tributación de las operaciones en el Estado de origen y de su conocimiento por parte del contribuyente.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Resumen Boletín FISCAL – del 26 de abril de 2019

Consulta de la DGT de interés IP/ISD. Parte del activo de una sociedad está compuesto por el importe líquido obtenido por la venta de un inmovilizado. La DGT remite a la “necesariedad” para la obtención de rendimientos para apreciar la afectación.

Importe líquido

Consulta V0143-19 de 21/01/2019

obtenido por la

El consultante es partícipe y consejero delegado en una sociedad a la que le es de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. El padre del consultante es titular también de participaciones en la sociedad, cumpliéndose los requisitos para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el supuesto de que este falleciera y los hijos adquirieran sus participaciones. La sociedad cuenta con mucha liquidez por la enajenación de un

venta de inmovilizado: incidencia en el IP/ISD Fuente: Consultas DGT

inmovilizado, parte de la cual, se pretende invertir en la financiación de una promoción inmobiliaria en cumplimiento del objeto social de la entidad. Alcance de la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio y de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y

Fecha: 28/02/2019 Enlace: Consulta DGT CONSULTA/IP/ISD

Donaciones. En cuanto a la afectación a la actividad del importe líquido obtenido en la venta de un inmovilizado y que mantiene la entidad en su activo, el artículo 4. Ocho. dos de la LIP y el artículo 6.3 del RD 1704/1999 remiten pura y simplemente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para determinar si un elemento está o no afecto a una actividad económica. Tratándose de participaciones en entidades, pueden estar afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, afectación que se entenderá existente, conforme señala hoy el artículo 29.1c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando esos elementos patrimoniales sean "necesarios" para la obtención de los respectivos rendimientos. Ahora bien, la apreciación puntual de esa necesariedad es cuestión que escapa a las facultades interpretativas de esta Dirección General. Será preciso sopesar la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la entidad, circunstancias respecto a las que, como es obvio, este Centro Directivo no puede pronunciarse y que deberán ser valoradas, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Resumen Boletín FISCAL – del 26 de abril de 2019

Consulta de la DGT de interés IP. Los consultantes son titulares de participaciones en una sociedad holding, titular de las participaciones en varias sociedades operativas que desarrollan las actividades económicas. Las sociedades operativas

Importe de las

mantienen en su activo un elevado importe de inversiones

inversiones

financieras, adquiridas con los resultados obtenidos en la actividad económica desarrollada, en un periodo superior a 10 años. Las inversiones financieras suponen más del 50%

financieras en las

del activo en estas sociedades

sociedades

Consulta V0174-19 de 28/01/2019

operativas:

Alcance de la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el

incidencia en el IP

Patrimonio. El importe líquido mantenido en tesorería por las entidades operativas participadas por una holding debe considerarse “no afecto” para la

Fuente: Consultas DGT Fecha: 28/01/2019

consideración o no de estas entidades como gestoras de un patrimonio, mientras que las inversiones financieras adquiridas con los beneficios no distribuidos obtenidos por el ejercicio de su actividad, se podrán no computar como “no afecto”, con el límite del

Enlace: Consulta DGT CONSULTA/IP/ISD

importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los diez últimos años anteriores. Finalmente, en el supuesto de que cambiara la composición del balance de las sociedades operativas, para determinar si las participaciones en la sociedad están exentas en el Impuesto debe tomarse en consideración según el art. 16 Ley 19/1991 (Ley 19/1991) “el último balance aprobado”, que debe entenderse el último balance aprobado dentro del plazo legal para la autoliquidación del Impuesto sobre Patrimonio.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Resumen Boletín FISCAL – del 26 de abril de 2019

Resolución del TEAC de interés IVA. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. Tributación de adquisiciones intracomunitarias de bienes (obras de arte) realizadas para su posterior venta por una entidad que

Régimen especial de

actúa como empresario o profesional. Relevancia del

bienes usados, objetos

contenido de las facturas en la determinación de la

de arte y antigüedades

efectiva tributación de las operaciones en el Estado de origen y de su conocimiento por parte del contribuyente. Resolución del TEAC de 28/03/2019 Criterio:

Fuente: web de la AEAT Fecha: 28/03/2019 Enlace: Resolución del TEAC

En relación con una entidad que actúa como empresario o profesional se discute la sujeción o no de las AIB de obras de arte realizadas por

CONSULTAS/IVA

esta para su posterior venta. Se entiende que así debe ser en los supuestos en los que de la factura emitida por el vendedor se deduzca la renuncia al régimen especial en el Estado de origen de las obras de arte, lo que obliga a la tributación por la AIB en el de destino. Para ello, se sigue el criterio establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18-5-2017, asunto C-624/15, con base en la cual se concluye que sabiendo la adquirente que las entregas no habían tributado conforme al régimen especial en el país de origen, como así se podía inferir de la información contenida en factura, procedía la liquidación de la AIB en destino. Sobre esta base, se concluye lo siguiente: 1º. No están sujetas al impuesto las adquisiciones intracomunitarias que tengan por objeto bienes a cuya entrega se le haya aplicado, en el Estado de origen, el régimen especial de los bienes usados, tal y como establece el artículo 13 de la Ley del IVA. Por el contrario, no habiendo sido de aplicación el citado régimen especial, opera la sujeción de las referidas AIB con normalidad. 2º. En la determinación de la efectiva tributación de las operaciones en el Estado de origen y de su conocimiento por parte del contribuyente, y a falta de otros elementos de juicio, es relevante el contenido de las facturas en las que se documenten las mismas. De este modo, resultando confusa la información correspondiente, la normativa europea se opone a la denegación de la aplicación del régimen especial, lo cual ha de conducir a la conclusión de que, cuanto de los referidos documentos mercantiles, las facturas, se infiera claramente el régimen aplicado en el Estado de origen de los bienes, debe admitir el contribuyente su conocimiento al respecto, debiendo, por tanto, declarar e ingresar la cuota correspondiente a las citadas AIB. Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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