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Mini Boletín 25/07/2019 - www.gabinetedelaorden.com

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Boletín FISCAL – del 25 de julio de 2019

Normas en tramitación Litigios fiscales en la UE. Transposición parcial al derecho español de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo de 10 de octubre de 2017 relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.

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Consulta de la DGT IRPF/IS. Inspección efectuada a una socia y administradora (persona física) que regulariza el IRPF de 2010, 2011 y 2012 procediendo a ajustar a valor de mercado los servicios de publicidad prestados por el consultante a la sociedad por tratarse de operaciones vinculadas y por las cuales la sociedad no había satisfecho retribución alguna. La parte de las reservas acumuladas de la sociedad podrán

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considerarse a efectos fiscales como aportaciones de socios y no como reservas procedentes de beneficios.

Resolución del TEAC Régimen especial del grupo de entidades: la comunicación en el mes de diciembre del año anterior en el que vaya a aplicarse el régimen especial es

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necesaria para su aplicabilidad Procedimiento. La suspensión del procedimiento por planteamiento de cuestión prejudicial ante el TSJUE sólo opera cuando lo plantean los órganos económico

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administrativos

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín FISCAL – del 25 de julio de 2019

Normas en tramitación de interés Transposición parcial al derecho español de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo de 10 de octubre de 2017 relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea

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Ficha informativa (documento PDF 64 KB aprox.)

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Órgano proponente: Dirección General de Tributos

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Fecha de publicación: 24/07/2019

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Fecha límite para la presentación de aportaciones: 09/09/2019

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Envío de observaciones a: observaciones.proyectos@tributos.hacienda.gob.es

Litigios fiscales en la UE Fuente: web del Ministerio Enlace: Ficha informativa Fecha: 24/07/2019 PROYECTOS/LGT

La Directiva 2017/1852 DEL CONSEJO de 10 de octubre de 2017 relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea, establece normas relativas a un mecanismo de resolución de litigios entre los Estados miembros cuando dichos litigios surgen de la interpretación y aplicación de los acuerdos y convenios por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio. Asimismo, establece los derechos y las obligaciones de las personas afectadas cuando surjan tales litigios. Ello genera la necesidad de transponer, al menos parcialmente, al Derecho interno dicha Directiva. En principio, se prevé que la trasposición se efectuará a través de la modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en adelante TRLIRNR, y del Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre La principal novedad que incorpora la Directiva es la posibilidad de someter la cuestión en litigio entre los Estados miembros a un procedimiento de resolución de litigios que podrá adoptar la forma de una comisión consultiva o de una comisión de resolución alternativa de litigios cuando la cuestión verse sobre otros aspectos, distintos de las operaciones vinculadas entre empresas asociadas y la atribución de beneficios a los establecimientos permanentes, cubiertos por acuerdos y convenios por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio. Esto supone la ampliación del ámbito objetivo del arbitraje para la resolución de la cuestión en litigio entre los Estados miembros cuyos Convenios por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio no lo incluyesen. Cualquier persona que sea residente a efectos fiscales en un Estado miembro y cuya tributación se vea afectada por una cuestión en litigio. La decisión definitiva será vinculante para los Estados miembros afectados y no sentará precedente. Esta se aplicará siempre que la persona o personas afectadas acepten dicha decisión y renuncien al

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín FISCAL – del 25 de julio de 2019 derecho a utilizar las vías de acción judicial nacionales en el plazo de sesenta días a partir de la fecha en la que se haya notificado la decisión definitiva, de ser el caso. El procedimiento previsto en la Directiva 2017/1852 será aplicable a toda reclamación presentada a partir del 1 de julio de 2019 respecto de las cuestiones en litigio referentes a rentas o patrimonio obtenidos en un ejercicio fiscal que se haya iniciado el 1 de enero de 2018 o con posterioridad a esa fecha. No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán acordar aplicar la Directiva a toda reclamación que se haya presentado con anterioridad a dicha fecha o a ejercicios fiscales anteriores

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Boletín FISCAL – del 25 de julio de 2019

Consulta de la DGT de interés Inspección efectuada a una socia y administradora (persona física) que regulariza el IRPF de 2010, 2011 y 2012 procediendo a ajustar a valor de mercado los servicios de publicidad prestados por el consultante a la sociedad por tratarse de operaciones vinculadas y por las cuales la sociedad no había satisfecho

Aportaciones de

retribución alguna. Como consecuencia de dicha regularización se procedió a aumentar en el IRPF los rendimientos de

socios y no como reservas procedentes

actividades profesionales de la consultante en los

de beneficios.

ejercicios inspeccionados, en función del valor de

Fuente: web de la AEAT

mercado atribuido a los servicios prestados por la

Enlace: Consulta

consultante a la sociedad, procediendo de forma correlativa a la disminución de las bases imponibles

Fecha: 21/05/2019 CONSULTA/IRPF/IS

de la sociedad por el IS correspondiente a dichos ejercicios, por el reflejo de los gastos correspondientes al valor de mercado de dichos servicios. Consulta V1084-19 de 21/05/2019 Si la parte de las reservas acumuladas de la sociedad hasta el 31 de diciembre de 2009, en el importe que según manifiesta la consultante correspondería a los servicios profesionales prestados gratuitamente por la socia a la sociedad, podrían considerarse a efectos fiscales como aportaciones de socios y no como reservas procedentes de beneficios. A efectos fiscales, la valoración a valores de mercado de los servicios prestados por la socia a la sociedad en los ejercicios 2006 a 2009, supondría, de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del artículo 16 del derogado texto refundido de la Ley del IS -actual artículo 18.11.b) de la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del IS, un rendimiento de la actividad económica de la socia por el valor de mercado de los servicios profesionales prestados a la sociedad, y un gasto deducible en la sociedad por dicho importe. De forma correlativa y al no existir contraprestación por dichos servicios, el ajuste anterior determinaría a efectos fiscales la consideración de dichos servicios por su valor de mercado como aportaciones de socios, aumentando en dicho importe el valor de adquisición de la participación de la socia en la sociedad. No obstante, y dejando al margen, como se ha referido, los efectos contables, debe tenerse en cuenta que los ajustes fiscales anteriores no podrán efectuarse en caso de que los referidos ejercicios estén prescritos con arreglo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A partir de dicho plazo, los rendimientos de la consultante no pueden ser modificados, entendiéndose válidos a efectos fiscales, sin que tampoco proceda a efectos fiscales modificar los ingresos y gastos declarados por la sociedad.

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Boletín FISCAL – del 25 de julio de 2019 En consecuencia, teniendo en cuenta que las declaraciones a las que se refieren los referidos servicios corresponderían a los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, se parte de la consideración de la no posibilidad de proceder en la actualidad a su modificación, si bien no procede la determinación por este Centro Directivo de la existencia de la prescripción correspondiente a dichas declaraciones, al tratarse de una cuestión de hecho. En consecuencia, no procedería, a efectos fiscales, la consideración del valor de mercado correspondiente a los servicios profesionales prestados por la consultante a la sociedad en los ejercicios 2006 a 2009 como aportaciones de socios y como mayor valor de adquisición de su participación en la sociedad.

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Resolución del TEAC IVA. Régimen especial del grupo de entidades. Plazo para comunicar la opción por la aplicación del régimen especial. Resolución del TEAC de 15/07/2019 Criterio:

Régimen especial del grupo de entidades: la comunicación en el mes

La entidad dominante debe comunicar a la Administración la opción

de diciembre del año

por la aplicación del régimen especial en el mes de diciembre

anterior en el que vaya a

anterior al inicio del año natural en el que se vaya a aplicar el régimen especial. La comunicación fuera de este plazo tiene como consecuencia la inaplicación del régimen ya que se trata de una

aplicarse el régimen especial es necesaria

opción que se ejerce mediante la citada comunicación, por lo que, de

para su aplicabilidad

conformidad con el art. 119.3 LGT, no puede rectificarse fuera del plazo

Fuente: web de la AEAT

previsto. Adicionalmente, la comunicación en plazo es necesaria para un adecuado control administrativo. Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a

Enlace: Resolución del TEAC Fecha: 15/07/2019 CONSULTA/IVA

los efectos del artículo 239 LGT.

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Resolución del TEAC Procedimiento económico-administrativo. Improcedencia de su suspensión por el planteamiento de cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo. Resolución del TEAC de 15/07/2019

La suspensión del

Criterio:

procedimiento por

La normativa tributaria solamente prevé la suspensión del

planteamiento de

procedimiento económico-administrativo cuando sean los propios

cuestión prejudicial ante

órganos económico-administrativos quienes hayan planteado la cuestión prejudicial ante el TJUE. Al haberse planteado la cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo, sin que conste que el mismo haya

el TSJUE sólo opera cuando lo plantean los

ordenado la suspensión de los procedimientos que se estuvieran

órganos económico

sustanciando en la vía administrativa o económico-administrativa que

administrativos

pudieran resultar afectados por el planteamiento de aquella, no cabe acordar la suspensión de la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. Reitera criterio de RG: 00/008526/2015 (28-03-2019).

Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC Fecha: 14/05/2019 CONSULTA/LGT

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