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Mini Boletín 25/04/2019 www.gabinetedelaorden.com

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Resumen Boletín FISCAL – del 25 de abril de 2019

Boletines oficiales Aragón. ORDEN HAP/386/2019, de 2 de abril, por la que se establecen los requisitos mínimos de los informes de los peritos terceros y se aprueban los honorarios estandarizados de los mismos en las tasaciones periciales contradictorias relativas

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a los tributos gestionados por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Consulta del BOICAC de interés Reserva de capitalización. Efecto impositivo de la “reserva de capitalización” regulada en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en cuentas anuales individuales de sociedades que tributan en régimen de

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consolidación fiscal. NRV 13ª y RICAC de 9 de febrero de 2016.

Resolución del TEAC de interés Infracciones y sanciones tributarias. No inclusión en la declaración de rentas que no figuran en los datos fiscales facilitados por la Agencia Estatal de Administración

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Tributaria.

Sentencias del TS de interés Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Devolución de ingresos indebidos solicitada por el sujeto pasivo como consecuencia de la vulneración, por dicho tributo, del Derecho de la Unión

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Europea. Impuesto sobre sucesiones. Solicitud de rectificación de la autoliquidación una vez iniciado un procedimiento de inspección con relación a dicho impuesto.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Resumen Boletín FISCAL – del 25 de abril de 2019

Núm. 79 jueves 25 de abril de 2019 ORDEN HAP/386/2019, de 2 de abril, por la que se establecen los requisitos mínimos de los informes de los peritos terceros y se aprueban los honorarios estandarizados de los mismos en las tasaciones periciales contradictorias relativas a los tributos gestionados por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón. [pdf]

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Resumen Boletín FISCAL – del 25 de abril de 2019

Consulta del ICAC de interés Efecto impositivo de la “reserva de capitalización” regulada en

Reserva de

la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en cuentas anuales individuales de sociedades que

capitalización

tributan en régimen de consolidación fiscal. NRV 13ª y RICAC de 9 de febrero de 2016.

Fuente: ICAC

Consulta 3 del BOICAC 77/MARZO 2019

Fecha: 22/04/2019

Respuesta:

Enlace: acceder Consulta BOICAC

En el escrito de consulta se pregunta si el efecto fiscal en el cálculo y en el correspondiente asiento del gasto por impuesto sobre beneficios del

NOTICIAS/ESPECIAL CUENTAS ANUALES

mencionado incentivo fiscal debe contabilizarse:

2018

a) Exclusivamente en la sociedad dominante, b) En aquella o aquellas sociedades del grupo que doten la reserva indisponible, o, c) En todas las sociedades del grupo que con sus fondos propios han contribuido a incrementar los fondos propios del balance consolidado. La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula la reserva de capitalización en el artículo 25 en los siguientes términos: “Artículo 25. Reserva de capitalización. 1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad. b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.” Por su parte, en caso de tributación en el Régimen de consolidación fiscal, el artículo 62 de la LIS estipula lo siguiente: “Artículo 62. Determinación de la base imponible del grupo fiscal. 1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando: a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de esta Ley. No obstante, los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en esta Ley para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, se referirán al grupo fiscal. b) Las eliminaciones. c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores, cuando corresponda de acuerdo con el artículo 65 de esta Ley.

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Resumen Boletín FISCAL – del 25 de abril de 2019 d) Las cantidades correspondientes a la reserva de capitalización prevista en el artículo 25 de esta Ley, que se referirá al grupo fiscal. No obstante, la dotación de la reserva se realizará por cualquiera de las entidades del grupo (…)”

El reconocimiento del gasto por impuesto sobre beneficios de las sociedades que tributan en el régimen de consolidación fiscal se regula en el artículo 11 de la Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios, especificando lo siguiente: “Artículo 11. Régimen de consolidación fiscal. 1. El gasto devengado por impuesto sobre beneficios que debe aparecer en la cuenta de pérdidas y ganancias de una sociedad, individualmente considerada, que tribute en régimen de consolidación fiscal, se determinará teniendo en cuenta, además de los parámetros a considerar en caso de tributación individual, los siguientes: a) Las diferencias permanentes y temporarias producidas como consecuencia de la eliminación de resultados derivada del proceso de determinación de la base imponible consolidada. b) Las deducciones y bonificaciones que corresponden a cada sociedad del grupo fiscal en el régimen de los grupos de sociedades; a estos efectos, las deducciones y bonificaciones se imputarán a la sociedad que realizó la actividad u obtuvo el rendimiento necesario para obtener el derecho a la deducción o bonificación fiscal.”

Pues bien, la aplicación de este incentivo por referencia al grupo fiscal y la posibilidad de que la reserva pueda dotarse por cualquier sociedad que lo integra hace que se plantee la duda sobre cómo imputar la reducción en la imposición corriente cuando la reserva no se dota por cada sociedad en proporción al incremento de sus fondos propios. En este punto es preciso recordar que el incentivo fiscal introducido por la Ley 27/2014 a través de la reserva de capitalización, que se trata como una reducción de la base imponible, de lege ferenda, también podría haberse incorporado atribuyendo una deducción en la cuota condicionada a los requisitos que se han establecido en el artículo 25.1. En este sentido, en la exposición de motivos de la Resolución de 9 de febrero de 2016, se aclara que la reserva de capitalización (que se ha configurado como una reducción en la base imponible) se tratará como un menor impuesto corriente, pero que a la hora de cuantificar el efecto fiscal de una operación resulta equivalente declarar la renta exenta, aplicar un tipo de gravamen del cero por ciento u otorgar una deducción por un importe equivalente a la cuota íntegra. En consecuencia, para resolver la cuestión planteada cabría traer a colación por analogía la regulación en materia de deducciones y bonificaciones de la citada Resolución, y sobre la base de esta normativa concluir que la reducción en el impuesto corriente corresponderá a la sociedad que haya incrementado los fondos propios, porque esta circunstancia parece ser el presupuesto básico o desencadenante del incentivo, a pesar de que la reserva se haya dotado por otra sociedad, salvo que desde un punto de vista fiscal la dotación de la reserva por otra sociedad libere a la sociedad que ha incremento los fondos propios de la obligación de mantener dicho incremento, en cuyo caso la reducción en el gasto por impuesto corriente debería aplicarlo la sociedad que dote la reserva.

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Resumen Boletín FISCAL – del 25 de abril de 2019

Resolución del TEAC de interés Infracciones y sanciones tributarias. No inclusión en la declaración de rentas que no figuran en los datos fiscales facilitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Presentación del IRPF de conformidad con los

Resolución del TEAC de 09/04/2019

datos facilitados por

Criterio:

Hacienda: habrá sanción

En los supuestos en los que se presente la declaración del IRPF de

si se aprecia culpabilidad

conformidad con una información errónea o no completa suministrada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los datos fiscales, es posible que se produzca una infracción tributaria si existe culpabilidad del contribuyente.

Fuente: web de la AEAT Fecha: 09/04/2019 Enlace: Resolución del TEAC CONSULTAS/IRPF/LGT

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Resumen Boletín FISCAL – del 25 de abril de 2019

Sentencia de interés Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Devolución de ingresos indebidos solicitada por el sujeto pasivo como consecuencia de la vulneración, por dicho tributo, del Derecho de la Unión Europea. Sentencia del TS de 09/04/2019

Devolución del IVMDH:

La dinámica de este impuesto indirecto, cuyo sujeto pasivo, propietario

sólo puede obtener la

del producto gravado que realiza las operaciones sujetas, debe

devolución quien

repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de tal producto, determina que solo éstos puedan obtener la

soportó la repercusión.

devolución del impuesto que les fue repercutido. Y ello por cuanto el sujeto pasivo no soporta la carga fiscal correspondiente, al haberla trasladado, por el mecanismo de la repercusión, al consumidor final,

Fecha: 09/04/2019 Enlace: Sentencia

único cuyo patrimonio se ve afectado por el gravamen. La doctrina del enriquecimiento injusto no resulta relevante para resolver el litigio, pues nuestro ordenamiento jurídico "la Ley General Tributaria y el artículo 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo" no permite aquella devolución a favor del sujeto pasivo. Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las incógnitas que se nos plantean en el auto de admisión del recurso, en estos términos: "A) Si el repercutidor de un impuesto, como el que gravaba las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, declarado contrario al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, puede pedir para sí y obtener la devolución de las cuotas indebidamente pagadas cuando, habiendo repercutido el tributo al consumidor final e ingresado el importe repercutido en las arcas públicas, dicho consumidor final no hubiera obtenido la devolución previamente. B) Si, en tales situaciones, de acordarse la devolución en favor del sujeto pasivo repercutidor, se enriquece injustamente." La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues nuestro ordenamiento jurídico (constituido por los preceptos más arriba citados de la Ley General Tributaria y por el artículo 14 del Real Decreto 520/2005) solo permite obtener la devolución a quien efectivamente soportó el gravamen mediante la repercusión. Y, según lo que se ha expresado con anterioridad, resulta innecesario abordar la incidencia en el caso analizado de la doctrina del enriquecimiento injusto.

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Resumen Boletín FISCAL – del 25 de abril de 2019

Sentencia de interés Impuesto sobre sucesiones. Solicitud de rectificación de la autoliquidación una vez iniciado un procedimiento de inspección con relación a dicho impuesto. Sentencia del TS de 09/04/2019 No cabe incoar el procedimiento específico de rectificación, pero las

Procedimiento de

alegaciones efectuadas en la solicitud deben ser tenidas en cuenta

rectificación de una

por la Administración, en el sentido de que deberá dar respuesta

autoliquidación.

razonada a la procedencia o no de la rectificación de la autoliquidación

interesada.

La

solicitud

no

obliga

a

la

Administración, en todo caso e indefectiblemente, a aceptar los valores rectificados

ni

exige

del

órgano

competente

que

inicie

un

procedimiento de comprobación de valores. Solo le es exigible

Fecha: 09/04/2019 Enlace: Sentencia SENTENCIAS/ISD

responder motivadamente al contribuyente, exigencia que se respeta si se rechaza la concurrencia de error alguno (de hecho o de derecho) que justifique la rectificación de la autoliquidación.

Este recurso de casación exige abordar si los contribuyentes pueden, una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, rectificar -por causas ajenas a un error- los valores que expresaron en su autoliquidación, teniendo en consideración que el artículo 126.2 RGGIT limita esta posibilidad en tanto no se tramite un procedimiento de comprobación o investigación pues, una vez iniciado este, el contribuyente puede realizar las alegaciones y presentar los documentos que estime oportunos en su seno, lo que deberá ser tenido en cuenta por el órgano que tramite el procedimiento.

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