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Mini Boletín 24/04/2019 www.gabinetedelaorden.com

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Resumen Boletín FISCAL – del 24 de abril de 2019

Boletines oficiales Aragón. ORDEN CDS/384/2019, de 4 de abril, por la que se regulan los requisitos para la calificación de familia monoparental y el procedimiento de reconocimiento y expedición del Título de Familia Monoparental de la Comunidad Autónoma de

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Aragón.

Consulta del BOICAC de interés Consulta. Subvenciones, donaciones y legados recibidos. Subvención recibida por realizar estudio de mercado y cursos de formación. NRV 18ª.

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Resolución del TEAC de interés IVA/TPO. Tributación de la transmisión de una unidad económica autónoma. Tributación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas de los inmuebles incluidos. Equiparación de la transmisión de una rama de la actividad a la transmisión de la

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totalidad del patrimonio empresarial o profesional.

Sentencias del TS de interés ISD. Fallecido el heredero sin aceptar la herencia y transmitido a los suyos el derecho de hacerlo se produce una sola adquisición hereditaria y por tanto un

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sólo hecho imponible.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Resumen Boletín FISCAL – del 24 de abril de 2019

Núm. 78 miércoles 24 de abril de 2019 ORDEN CDS/384/2019, de 4 de abril, por la que se regulan los requisitos para la calificación de familia monoparental y el procedimiento de reconocimiento y expedición del Título de Familia Monoparental de la Comunidad Autónoma de Aragón. [pdf] El título de familia monoparental es compatible con el título de familia numerosa, si bien no cabrá disfrutar como familia monoparental de beneficios o ventajas ya concedidos como familia numerosa.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Resumen Boletín FISCAL – del 24 de abril de 2019

Consulta del ICAC de interés Subvenciones, donaciones y legados recibidos.

Subvenciones,

Subvención recibida por realizar estudio de mercado y cursos de formación. NRV 18ª.

donaciones y legados

Consulta 2 BOICAC nº 117/2019

recibidos

Respuesta:

Fuente: ICAC

La consulta plantea dos supuestos en que la Administración Pública

Fecha: 22/04/2019

concede subvenciones a determinadas empresas. En el primer supuesto una sociedad mercantil solicita en enero del año X una

Enlace: acceder Consulta BOICAC

subvención para financiar un estudio de mercado. En septiembre del mismo año la Administración Pública emite una Resolución individual de concesión de subvención a la empresa por el 100% del gasto previsto y pone como requisito

NOTICIAS/CUENTAS ANUALES 2018

para su cobro que una vez ejecutada la totalidad del gasto se facilite un informe del resultado obtenido y se solicite el cobro aportando la documentación justificativa de los gastos. A 31 de diciembre del año X, la sociedad ha realizado el 60% del gasto y ha reconocido un derecho de cobro frente a la Administración y un ingreso por el mismo importe. La cuestión planteada se refiere al tratamiento contable que la sociedad debe dar al importe de la subvención concedida y destinada a financiar el 40% de los gastos del proyecto que está previsto realizar el año X+1 y, en particular, si esta parte de la subvención debe ser considerada reintegrable y originar el reconocimiento de un crédito frente a la Administración empleando como contrapartida la cuenta 522. Deudas a corto plazo transformables en subvenciones, donaciones y legados. En el segundo supuesto, una sociedad cooperativa solicita en el ejercicio X una subvención para realizar cursos de formación de sus socios cooperativistas en los ejercicios X+1 y X+2. En diciembre del año X la Administración Pública emite la Resolución individual de concesión de la subvención para los dos cursos, por el 100% de los gastos previstos, poniendo como requisito para su cobro la ejecución y justificación individual de cada curso en su año correspondiente. El consultante pregunta si a 31 de diciembre del año X se debe contabilizar la subvención concedida en la sociedad cooperativa, en los términos indicados en la primera pregunta, considerando que en esta fecha no se ha recibido cobro alguno ni tampoco se han realizado gastos para los cursos subvencionados. El apartado 3º del Marco Conceptual de la Contabilidad, contenido en la primera parte del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, recoge el principio de devengo en los siguientes términos: “Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.”

Por su parte, la norma de registro y valoración (NRV) 18ª. Subvenciones, donaciones y legados recibidos del PGC, en su apartado 1.1, establece: “Las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables se contabilizarán inicialmente, con carácter general, como ingresos directamente imputados al patrimonio neto y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias como ingresos sobre una base sistemática y racional de forma correlacionada con los gastos derivados de la subvención, donación o legado, de acuerdo con los criterios que se detallan en el apartado 1.3 de esta norma.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Resumen Boletín FISCAL – del 24 de abril de 2019 Las subvenciones, donaciones y legados que tengan carácter de reintegrables se registrarán como pasivos de la empresa hasta que adquieran la condición de no reintegrables. A estos efectos, se considerará no reintegrable cuando exista un acuerdo individualizado de concesión de la subvención, donación o legado a favor de la empresa, se hayan cumplido las condiciones establecidas para su concesión y no existan dudas razonables sobre la recepción de la subvención, donación o legado.”

De acuerdo con lo indicado, en la medida que la subvención cumpla los requisitos para ser considerada no reintegrable deberá registrarse en el patrimonio neto de la empresa, neta del efecto impositivo. En caso contrario, tal y como establece la norma mencionada, deberá registrarse como un pasivo hasta que adquiera la condición de no reintegrable. En ambos supuestos el registro contable deberá realizarse en el momento en que se produzca el acuerdo de concesión de la subvención, con independencia de que el cobro se materialice en ejercicios posteriores, siempre y cuando el derecho de la empresa frente a la Entidad concedente cumpla los criterios para reconocer un activo regulados en el Marco Conceptual de la Contabilidad. A su vez, en desarrollo de la NRV 18ª.1, la disposición adicional única de la Orden EHA/733/2010, de 25 de marzo, por la que se aprueban aspectos contables de empresas públicas que operan en determinadas circunstancias, ha regulado con un alcance general, es decir, aplicable a todo tipo de empresa, los criterios para calificar una subvención como no reintegrable: “2. A los exclusivos efectos de su registro contable, para entender cumplidas las condiciones establecidas para su concesión se aplicarán los siguientes criterios. (…) c) Subvenciones concedidas para financiar gastos específicos de ejecución plurianual: si las condiciones del otorgamiento exigen la finalización del plan de actuación y la justificación de que se han realizado las actividades subvencionadas, por ejemplo, la realización de cursos de formación, se considerará no reintegrable cuando en la fecha de formulación de las cuentas anuales se haya ejecutado la actuación, total o parcialmente. En el supuesto de ejecución parcial, la subvención se calificará como no reintegrable en proporción al gasto ejecutado, siempre que no existan dudas razonables de que se concluirá en los términos fijados en las condiciones del otorgamiento.”

Así pues, atendiendo a las condiciones establecidas en los acuerdos de concesión de las subvenciones, cada empresa deberá valorar si puede considerar no reintegrable la subvención en su totalidad o si, atendiendo a la identidad de razón que pueda existir entre las subvenciones concedidas para un estudio de mercado (supuesto 1) y las otorgadas para la realización de cursos de formación (supuesto 2), calificarlas como no reintegrables sólo en proporción al gasto ejecutado de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 de la mencionada disposición. La imputación de las subvenciones no reintegrables a la cuenta de pérdidas y ganancias se realizará en función de la finalidad para la que fueron concedidas. En los supuestos planteados en la consulta, si el objeto de la concesión de las subvenciones es la financiación de gastos específicos, ésta será la finalidad que deberá considerarse a la hora de aplicar los criterios incluidos en la NRV 18ª.1 del PGC. En este sentido, en el caso del estudio de mercado la subvención se puede calificar como no reintegrable e imputarse como ingreso en proporción al gasto ejecutado (60%) en la fecha de formulación de las cuentas anuales, siempre que no existan dudas razonables de que se concluirá en los términos fijados en las condiciones del otorgamiento. Para el resto del gasto (40%) a realizar en el próximo ejercicio, las subvenciones concedidas se entenderán reintegrables debiendo figurar en el pasivo del balance de este ejercicio. En el caso de los cursos de formación subvencionados considerando que no se ha efectuado gasto alguno y que los cursos se realizarán en los dos próximos ejercicios, en las cuentas del presente ejercicio las subvenciones concedidas se entenderán reintegrables debiendo figurar en el pasivo del balance como deudas.

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Resumen Boletín FISCAL – del 24 de abril de 2019

Resolución del TEAC de interés IVA/TPO. Tributación de la transmisión de una unidad económica autónoma. Tributación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas de los inmuebles incluidos.

Tributación de la

Equiparación de la transmisión de una rama de la

transmisión de una

actividad a la transmisión de la totalidad del

unidad económica

patrimonio empresarial o profesional.

autónoma. Tributación

Resolución del TEAC de 28/03/2019 Criterio: En la adquisición de una unidad de negocio no sujeta a IVA en tanto

por Transmisiones Patrimoniales Onerosas

que unidad económica autónoma, que los inmuebles incluidos han de

de los inmuebles

tributar por la modalidad de TPO, como así señala el art. 7.5º de la Ley

incluidos

del ITPAJD. Así es aunque la transmisión no tenga por objeto la totalidad del patrimonio empresarial o profesional. Se reitera con ello el criterio establecido por la resolución de este TEAC de 19-2-2015, RG 6307/2011.

Fuente: web de la AEAT Fecha: 28/03/2019 Enlace: Resolución del TEAC CONSULTAS/IVA

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Resumen Boletín FISCAL – del 24 de abril de 2019

Sentencia de interés ISD. Interpretación a efectos tributarios del artículo 1.006 del Código Civil, según el cual "por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho

que

él

tenía". sólo hay

una

delación,

una

adquisición y una transmisión mortis causa, lo que se traduce fiscalmente en que sólo acaece una vez, en tal

Fallecido el heredero sin

situación, el hecho imponible. Tal interpretación coincide

aceptar la herencia y

con la que nos proporciona el principio de capacidad económica.

transmitido a los suyos el derecho de hacerlo se produce una sola

Sentencia del TS de 29/03/2019 Se plantea si, fallecido el heredero sin aceptar la herencia de su

adquisición hereditaria

causante y transmitido a los suyos el derecho a hacerlo, al aceptar estos últimos la herencia de su causante -que falleció sin aceptar la del suyo- se produce una doble transmisión y adquisición hereditaria y, por

y por tanto un sólo hecho imponible.

ello, un doble devengo del impuesto sobre sucesiones, o sólo uno.

Fecha: 27/03/2019

La respuesta que hemos de ofrecer, en atención a todo lo expuesto y,

Enlace: Sentencia

fundamentalmente, en consideración a la jurisprudencia establecida en la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre de 2013, de la Sala de

SENTENCIA/ISD

lo Civil de este Tribunal Supremo y en la citada sentencia de 5 de junio de 2018 , es que se produce una sola adquisición hereditaria y, por ende, un solo hecho imponible, no dos hechos imponibles ni dos devengos del impuesto, corolario de lo cual es la afirmación final de la reseñada sentencia civil según la cual "los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente". Tal afirmación es válida para las sucesiones mortis causa regidas, en el Derecho común, por el Código Civil, así como aquellas otras que menciona la sentencia, en comunidades que reconozcan en su derecho civil común o especial el ius transmissionis, de forma semejante, tal y como sucede con el Código Civil de Cataluña.

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