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Mini Boletin 23/11/2018

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Boletín FISCAL diario – viernes, 23 de noviembre de 2018

Boletines Oficiales COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuestos. Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre, de modificación de diversos impuestos. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medidas urgentes. Decreto-ley 2/2018, de 18 de octubre, por el que se establecen ayudas y otras medidas urgentes

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para reparar las pérdidas y los daños producidos por las lluvias intensas y las inundaciones del día 9 de octubre de 2018 en la comarca de Levante de Mallorca.

Actualidad del Congreso de los Diputados AJD. El Congreso convalida el Real Decreto-Ley sobre el impuesto hipotecario

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Consultas BOICAC Contabilidad. Sobre el criterio de amortización aplicable a una instalación hotelera, con aula taller, salón para conferencias, etcétera, que ha sido edificada en un terreno clasificado como suelo no urbanizable, previa autorización administrativa

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en los términos que se indican a continuación.

Sentencias del TSJUE de interés IVA. Portugal. Distinción entre indemnizaciones no sujetas al IVA y prestaciones de servicios a cambio del pago de una “compensación” sujetas al impuesto»

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Sentencia del TSJ de interés IRPF. Residencia fiscal en España. El contribuyente regresa a España desde Tailandia una década después de haberse marchado para atender la última enfermedad y fallecimiento de su madre así como la testamentaria y la incapacidad de su padre. La Administración tributaria entiende que ha permanecido en España más de 183 días y que es residente fiscal español con sus consecuencias fiscales

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín FISCAL diario – viernes, 23 de noviembre de 2018

Núm. 283 Viernes 23 de noviembre de 2018 COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Impuestos Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre, de modificación de diversos impuestos. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS Medidas urgentes Decreto-ley 2/2018, de 18 de octubre, por el que se establecen ayudas y otras medidas urgentes para reparar las pérdidas y los daños producidos por las lluvias intensas y las inundaciones del día 9 de octubre de 2018 en la comarca de Levante de Mallorca.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín FISCAL diario – viernes, 23 de noviembre de 2018

Congreso de los Diputados El Congreso convalida el Real Decreto-Ley sobre el impuesto hipotecario El Pleno del Congreso de los Diputados ha aprobado la convalidación del real decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y ha acordado tramitarlo como proyecto de ley, con lo que se abre plazo para presentar enmiendas al articulado, que serán

Se tramitará el RD-l sobre el AJD de las hipotecas como Proyecto de Ley

debatidas en ponencia y Comisión. El objetivo de este real decreto-ley, argumenta el Gobierno, es hacer frente a la "incertidumbre generada" por las sentencias del Tribunal Supremo sobre

Fecha: 22/11/2018 Enlace: Nota del Congreso

quién debe pagar el impuesto hipotecario y fijar "de modo preciso un marco jurídico que establezca las reglas de una actividad mercantil tan común como el contrato de préstamo con garantía hipotecaria". Para el Ejecutivo es preciso modificar la legislación actual dado que "la indeterminación en que se encuentra el régimen jurídico aplicable ha causado una paralización en el mercado hipotecario, cuya importancia socioeconómica es innegable". Para ello, el real decreto establece que ha modificado el artículo 29 de la ley de Transmisiones Patrimoniales para determinar que será el banco prestamista el encargado de pagar el impuesto. También se modifica el artículo 45 para que aquellos supuestos en los que el prestatario venga gozando de una exención subjetiva sigan quedando exceptuados de gravamen sin ser afectados por la reforma del artículo anterior. La modificación normativa se aplicará a aquellos hechos imposibles que se devenguen en adelante, es decir, las escrituras que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la norma. Aunque el artículo 86 de la Constitución española establece que los reales decretos-leyes no pueden afectar a los derechos regulados en el Título I, entre los que se encuentra el deber de contribuir a los cargos públicos, recogido en el artículo 31.1, el Ejecutivo recuerda que el Tribunal Constitucional "ha declarado en numerosas ocasiones que ello no excluye la posibilidad de utilizar el real decreto-ley para regular cuestiones tributarias". Apoyándose en la sentencia 73/2017, se afirma que "a través de un decreto-ley se puede establecer, modificar o derogar prestaciones de carácter público, siempre que concurra una situación de extraordinaria urgencia que justifique este instrumento" así como que la exclusión contemplada en el artículo 86 únicamente impide "aquellas intervenciones o innovaciones normativas que afecten de forma relevante o sustancial al deber constitucional de "todos" de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos". Por tanto, el Gobierno entiende que esta modificación normativa afecta "a un aspecto parcial de la regulación de un tributo concreto (el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados), únicamente en una de sus modalidades (la relativa a documentos notariales, y sólo los correspondientes a préstamos con garantía hipotecaria)".

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Boletín FISCAL diario – viernes, 23 de noviembre de 2018

Consultas del BOICAC Sobre el criterio de amortización aplicable a una instalación hotelera, con aula taller, salón para conferencias, etcétera, que ha sido edificada en un terreno clasificado como suelo no urbanizable, previa autorización administrativa en los términos

Consulta sobre de amortización aplicable a una

que se indican a continuación.

instalación hotelera Fecha: 21/11/2018

Consulta 8 BOICAC 115/SEPTIEMBRE 2018 Respuesta:

Enlace: Consulta 8 BOICAC 115/2018

El consultante ha recibido, previa tramitación del oportuno expediente administrativo, una declaración de interés comunitario para la

atribución del uso y aprovechamiento de un suelo no urbanizable, durante un plazo de vigencia de 25 años. A cambio, el consultante tendrá que pagar a la Administración un canon anual, actualizable anualmente conforme a la variación del Índice de Precios al Consumo. Sobre la base de esta autorización, el consultante ha edificado una instalación hotelera. Además del canon, el consultante se compromete a cesar en el uso o aprovechamiento del suelo y a demoler y desmantelar las instalaciones construidas con reposición de las cosas a su estado inicial al término de los 25 años, sin perjuicio de las posibles prórrogas legales. La consulta versa sobre el criterio a seguir para amortizar el inmovilizado material afecto a la instalación hotelera. La vida útil se define en el punto 10. Valor residual, del apartado 6. Criterios de valoración, del Marco Conceptual de la Contabilidad, incluido en la primera parte del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, como sigue: “La vida útil es el periodo durante el cual la empresa espera utilizar el activo amortizable o el número de unidades de producción que espera obtener del mismo. En particular, en el caso de activos sometidos a reversión, su vida útil es el periodo concesional cuando éste sea inferior a la vida económica del activo. La vida económica es el periodo durante el cual se espera que el activo sea utilizable por parte de uno o más usuarios o el número de unidades de producción que se espera obtener del activo por parte de uno o más usuarios.”

En relación con la amortización, en el apartado 2.1. Amortización de la norma de registro y valoración (NRV) 2ª. Inmovilizado material, del PGC se señala lo siguiente: “2.1. Amortización Las amortizaciones habrán de establecerse de manera sistemática y racional en función de la vida útil de los bienes y de su valor residual, atendiendo a la depreciación que normalmente sufran por su funcionamiento, uso y disfrute, sin perjuicio de considerar también la obsolescencia técnica o comercial que pudiera afectarlos.”

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Boletín FISCAL diario – viernes, 23 de noviembre de 2018 Por otro lado, en la letra h) de la NRV 3ª. Normas particulares sobre el inmovilizado material, en lo que atañe a la amortización de las inversiones realizadas en locales arrendados, se expresa que: “h) En los acuerdos que, de conformidad con la norma relativa a arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar, deban calificarse como arrendamientos operativos, las inversiones realizadas por el arrendatario que no sean separables del activo arrendado o cedido en uso, se contabilizarán como inmovilizados materiales cuando cumplan la definición de activo. La amortización de estas inversiones se realizará en función de su vida útil que será la duración del contrato de arrendamiento o cesión -incluido el periodo de renovación cuando existan evidencias que soporten que la misma se va a producir-, cuando ésta sea inferior a la vida económica del activo.”

En desarrollo de estos criterios, en la Norma Segunda. Valoración posterior de la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, apartado 3. Amortización, subapartado 3.3. Vida útil, se introducen las siguientes aclaraciones: “3.3. Vida útil 1. Vida útil es el periodo durante el cual la empresa espera utilizar el activo amortizable o el número de unidades de producción que espera obtener del mismo. En particular, en el caso de activos sometidos a reversión, su vida útil es el periodo concesional cuando éste sea inferior a la vida económica del activo; y en el de las inversiones en locales arrendados, que deban calificarse como arrendamientos operativos, y no sean separables del activo cedido en uso, la duración del contrato de arrendamiento, incluido el periodo de renovación cuando exista evidencia de que el mismo se va a producir, siempre que la citada duración sea inferior a la vida económica del activo. 2. Se entiende por vida útil, por tanto, el período durante el cual la empresa espera razonablemente consumir los beneficios económicos incorporados o inherentes al activo. 3. Se trata de un período estimado que se debe calcular en función de un criterio racional, teniendo en cuenta aquellos factores que pueden incidir en la vida productiva del inmovilizado. Entre estos, se destacan los siguientes: a) El uso y desgaste físico esperado. b) La obsolescencia técnica o comercial. c) Los límites legales u otros que afecten a la utilización del activo.”

A la vista de todos estos antecedentes, en el caso que nos ocupa, la vida útil de las instalaciones será la duración del plazo por el que se ha autorizado el uso o aprovechamiento del suelo, incluidas las posibles prórrogas legales cuando exista evidencia de que esta ampliación se va a producir, siempre que la citada duración sea inferior a la vida económica del activo. En caso contrario, se tomará esta última como plazo de amortización. La razón que sostiene este criterio es identificar el período durante el cual la empresa espera razonablemente consumir los beneficios económicos incorporados o inherentes al activo, en términos similares a lo que sucede con los activos sometidos a reversión, o en las inversiones en locales arrendados, cuando la vida económica de estos activos excede el periodo de aprovechamiento económico por causa de la existencia de un plazo límite para su explotación inferior a la vida económica de los activos.

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Boletín FISCAL diario – viernes, 23 de noviembre de 2018

Sentencia del TSJUE de interés IVA. Portugal. Distinción entre indemnizaciones no sujetas al IVA y prestaciones de servicios a cambio del pago de una “compensación” sujetas al impuesto»

Portugal

Sentencia del TSJUE de 22/11/2018

Fecha: 22/11/2018

En el asunto C-295/17 Enlace: Sentencia del TSJUE En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: 1)

SENTENCIAS/IVA

El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo,

de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que el importe preestablecido percibido por un operador económico en caso de resolución anticipada por su cliente, o por una causa imputable a este, de un contrato de prestación de servicios que prevé un período mínimo de permanencia, importe que equivale al que dicho operador habría percibido durante el resto del citado período de no haberse producido tal resolución, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, ha de considerarse la retribución de una prestación de servicios efectuada a título oneroso y como tal sujeta a dicho impuesto. 2)

No son determinantes para la calificación del importe preestablecido en el contrato de prestación de

servicios que el cliente adeuda en caso de resolución anticipada de este el hecho de que la finalidad de dicho importe a tanto alzado consista en disuadir a los clientes de incumplir el período mínimo de permanencia y en reparar el perjuicio que sufre el operador en caso de incumplimiento de dicho período, ni el hecho de que la retribución percibida por un intermediario por la celebración de contratos que estipulan un período mínimo de permanencia sea superior a la prevista en el marco de los contratos que no estipulan tal período ni el hecho de que dicho importe se califique en Derecho nacional como pena convencional.

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Sentencia del TSJ de Murcia de interés IRPF. Residencia fiscal en España. El contribuyente regresa a España desde Tailandia una década después de haberse marchado para atender la última enfermedad y fallecimiento de su madre así como la testamentaria y la incapacidad de su padre. La Administración tributaria

Residencia fiscal en España: no procede ya

entiende que ha permanecido en España más de 183 días y que es residente fiscal español con sus consecuencias fiscales Sentencia del TSJ de Murcia de 24/09/2018

que el contribuyente demuestra que su permanencia en España fue puntual

El acervo probatorio que el contribuyente ha traído a los autos ha puesto de manifiesto que su permanencia física en España fue puntual y motivada por sus asuntos familiares, no arraigándose física ni económicamente por ningún medio -no adquiriéndose ningún elemento patrimonial que le arraigara con España, ni gestionándose desde aquí sus

Fecha: 21/11/2018 Enlace: Sentencia SENTENCIAS/IRPF

intereses económicos que no fueran otros que los que ya tenía depositados antes de su viaje-. Procede indicar que los indicios indicados por la Oficina gestora para establecer la residencia del sujeto pasivo en España en 2010, no acreditan que el "centro de "intereses vitales" de Constantino, a que se refiere el Convenio suscrito entre ambos países, radique en España, por las siguientes razones: 1. Porque el hecho de poseer inmuebles en España, se debe principal y primordialmente que este ha sido su país de residencia hasta el ejercicio 2008, y en él ha realizado sus inversiones y en donde tenía establecida su residencia habitual, sin que en ningún éstos sean "su centro de interés vital" 2. La cotización al régimen de autónomos de la seguridad social al igual que los pagos de sanitas, tampoco justifican que España sea "su centro de interés vital", ya que son pagos residuales sin el ejercicio de actividad económica alguna que los justifique y con una finalidad exclusivamente sanitaria. 3. La adquisición de vehículos, en concreto, una motocicleta de segunda mano, tampoco justifica que España sea "su centro de interés vital", ya que ésta estuvo causada por la necesidad de tener un medio de transporte ágil y económico durante el periodo de tiempo que estuvo en España con ocasión de fallecimiento e incapacidad de sus respectivos progenitores. 4. En cuanto a la titularidad de cuentas bancarias, fondos de inversión, percepción de dividendos y venta de acciones, alega el actor sin que exponga nada en contrario la Administración que la titularidad de una cuenta bancaria de títulos extranjeros en custodia en un 98%, por si misma no determina que "su centro de interés

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Boletín FISCAL diario – viernes, 23 de noviembre de 2018 vital" esté en España, siendo de poner de manifiesto que todos los fondos de inversión, acciones y dividendos percibidos, salvo Abengoa, poseídos por el sujeto pasivo, son extranjeros, es decir, a excepción de Abengoa por importe de 50.000€, no se existen ninguna otra cantidad invertida en empresa, ni fondo de inversión español. A tal efecto acompaña el actor como Documento n° 39, Información fiscal emitida por Credit Suisse del ejercicio 2010, donde consta el detalle de los fondos de inversión poseídos, los dividendos percibidos y las transmisiones realizadas. 5. Y porque el consumo eléctrico de la que fue su vivienda habitual viene justificado precisamente por el tiempo en el que el sujeto pasivo estuvo en España con ocasión del fallecimiento de su madre, de la impugnación de su testamento y el procedimiento de incapacitación de su padre. A mayor abundamiento, debe señalarse que, frente a lo afirmado por la AEAT, el pasaporte de Constantino no acredita que permaneciera en España más de 183 días durante el año 2010, sino que estuvo en Tailandia 114 días , no pudiendo presumirse que todo el tiempo que estuvo en la Unión Europea fuera en España, teniendo en cuenta que el actor era titular de una vivienda en Suecia, vivienda cuya existencia era conocida por la Administración al constar en las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio que presentó ante la misma cuando era residente fiscal en España, y siendo en ese país donde reside su hija Estibaliz .

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