Boletín FISCAL diario – jueves, 22 de noviembre de 2018
Boletines Oficiales Navarra. LEY FORAL 22/2018, de 13 de noviembre, de modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
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Consultas BOICAC Contabilidad. Sobre el tratamiento contable de una “provisión para rehabilitación de inmovilizado”.
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Contabilidad. Sobre la naturaleza contable del importe restituido por una entidad deportiva, en el contexto de un contrato de patrocinio, por el efecto de una
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deducción para evitar la doble imposición de una renta.
Actualidad de la web de la AEAT Pág. 6
IVA. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de octubre
Resolución de la DGRN de interés Retribución consejeros. Sobre el alcance de la determinación estatutaria de los sistemas retributivos de los consejeros ejecutivos tras la Sentencia del Tribunal
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Supremo de 26 de febrero de 2018, nº 98/2018.
Resolución del TEAC de interés ISD. Reducción del 95 % por transmisión mortis causa de empresa individual. Requisito relativo al grupo de parentesco.
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Sentencias del TSJUE de interés IVA. Derecho de Rumanía. Deducción del IVA: sólo procede tal derecho si se puede demostrar el IVA pagado
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IVA. Derecho de Italia. Es ajustado a derecho autorizar a una administración a recurrir a un método inductivo para determinar el importe del volumen de negocios generado por el sujeto pasivo y proceder a una regularización tributaria exigiendo el pago del IVA.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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BOLETÍN Nº 226 - 22 de noviembre de 2018 LEY FORAL 22/2018, de 13 de noviembre, de modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra. [ver] La Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, por la que se regulan las Haciendas Locales, establece en su artículo 160 1.d) que estarán exentos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica “los coches de inválidos o especialmente adaptados, que pertenezcan a minusválidos titulares del correspondiente permiso de circulación y sean para uso exclusivo, siempre que no superen los 12 caballos fiscales. La exención alcanzará a un vehículo por minusválido”. En este sentido, la norma navarra vigente es bastante más restrictiva que otras normas más recientes que regulan esta exención, por ejemplo, si lo comparamos con la norma que se aplica en el territorio común, regulada por el “Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales”. Respecto a esta situación incluso el Defensor del Pueblo de Navarra ha sugerido en varias ocasiones que se impulse una modificación de la exención del Impuesto de Tracción Mecánica prevista por el artículo 160.1d) de la Ley Foral de las Haciendas Locales, para que las personas con discapacidad residentes en Navarra no reciban un trato menos favorable que el dispensado en otros territorios del Estado. La presente ley foral entrará en vigor, tras su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, el 1 de enero de 2019, con los efectos en ella previstos.
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Consultas del BOICAC Sobre el tratamiento contable de una “provisión para rehabilitación de inmovilizado”. Consulta 6 BOICAC 115/SEPTIEMBRE 2018 Respuesta:
Consulta sobre la provisión para rehabilitación del inmovilizado
La entidad consultante se dedica a la explotación de los apartamentos turísticos de una comunidad de propietarios. En virtud del contrato de
Fecha: 20/11/2018
explotación, la comunidad de propietarios cede los apartamentos, zonas comunes, mobiliario, herramientas, utillaje, etcétera, y se acuerda que sea por cuenta de la sociedad explotadora la reparación y demás actuaciones
Enlace: Consulta 6 BOICAC 115/2018
necesarias en los activos de todo el complejo turístico, incluyendo el mobiliario, lencería y menaje.
Según se indica en el escrito de consulta, la entidad está considerando realizar al cierre del ejercicio una provisión para rehabilitación de inmovilizado al amparo de lo previsto en la norma de registro y valoración (NRV) 15ª. Provisiones y contingencias del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, con el objetivo de atender en el futuro las actuaciones de conservación y mantenimiento de los apartamentos y la renovación de los elementos necesarios para su explotación. La consulta versa sobre el tratamiento contable de los hechos descritos. Los gastos incurridos por la renovación del mobiliario, herramientas, utillaje, lencería, menaje, etcétera, se contabilizarán como inmovilizado material o como gastos del ejercicio, según proceda, siguiendo los criterios generales establecidos a tal efecto en el Plan General de Contabilidad y en la Norma segunda de la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias. Los gastos de conservación y reparación del complejo turístico, incluidas las zonas comunes, se contabilizarán como gastos del ejercicio siguiendo el principio de devengo. Las actuaciones que desde la perspectiva de la comunidad de propietarios pudieran calificarse como una renovación, ampliación o mejora del complejo se contabilizarán como un inmovilizado material aplicando por analogía el criterio recogido en la norma de registro y valoración (NRV) 3ª. Normas particulares sobre el inmovilizado material, apartado h), del PGC: “h) En los acuerdos que, de conformidad con la norma relativa a arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar, deban calificarse como arrendamientos operativos, las inversiones realizadas por el arrendatario que no sean separables del activo arrendado o cedido en uso, se contabilizarán como inmovilizados materiales cuando cumplan la definición de activo. La amortización de estas inversiones se realizará en función de su vida útil que será la duración del contrato de arrendamiento o cesión –incluido el periodo de renovación cuando existan evidencias que soporten que la misma se va a producir–, cuando ésta sea inferior a la vida económica del activo.”
Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior, en ningún caso los hechos descritos originarán el reconocimiento de una provisión.
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Boletín FISCAL diario – jueves, 22 de noviembre de 2018
Consultas del BOICAC Sobre la naturaleza contable del importe restituido por una entidad deportiva, en el contexto de un contrato de patrocinio, por el efecto de una deducción para evitar la doble imposición de una renta. Consulta 7 BOICAC 115/SEPTIEMBRE 2018
Consulta sobre deducción para evitar la doble imposición de una renta Fecha: 20/11/2018
Respuesta: La consultante suscribió un contrato con un patrocinador con residencia
Enlace: Consulta 7 BOICAC
fiscal en el extranjero. En dicho contrato se establece como contraprestación
115/2018
a percibir por la entidad deportiva, por las distintas prestaciones de servicios y operaciones realizadas en el marco del acuerdo de patrocinio, una retribución “neta de cualquier retención” que, en su caso, resultase aplicable de conformidad con el correspondiente Convenio de Doble Imposición y con la normativa interna del país en el que tiene su residencia fiscal el patrocinador. Las partes establecieron que en caso de que la consultante pudiera aplicar un crédito fiscal en España como consecuencia de las referidas retenciones soportadas en el extranjero de conformidad con el Convenio para evitar la Doble Imposición vigente entre España y ese país, la consultante quedaría obligada a restituir al Patrocinador el importe de la minoración de la cuota íntegra del impuesto efectivamente obtenida por la entidad deportiva española. La consultante pregunta, entre otras cuestiones, si el importe restituido al patrocinador debe contabilizarse como un gasto o como un menor ingreso. El Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, regula el tratamiento contable de los ingresos por ventas y prestaciones de servicios en la norma de registro y valoración (NRV) 14ª, que en su apartado 1 establece: “14ª Ingresos por ventas y prestación de servicios 1. Aspectos comunes Los ingresos procedentes de la venta de bienes y de la prestación de servicios se valorarán por el valor razonable de la contrapartida, recibida o por recibir, derivada de los mismos, que, salvo evidencia en contrario, será el precio acordado para dichos bienes o servicios, deducido: el importe de cualquier descuento, rebaja en el precio u otras partidas similares que la empresa pueda conceder, así como los intereses incorporados al nominal de los créditos. No obstante, podrán incluirse los intereses incorporados a los créditos comerciales con vencimiento no superior a un año que no tengan un tipo de interés contractual, cuando el efecto de no actualizar los flujos de efectivo no sea significativo. Los impuestos que gravan las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios que la empresa debe repercutir a terceros como el impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales, así como las cantidades recibidas por cuenta de terceros, no formarán parte de los ingresos (...)” Además, en el apartado 3 de esta NRV 14ª se dispone lo siguiente:
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Boletín FISCAL diario – jueves, 22 de noviembre de 2018 “La empresa revisará y, si es necesario, modificará las estimaciones del ingreso por recibir, a medida que el servicio se va prestando. La necesidad de tales revisiones no indica, necesariamente, que el desenlace o resultado de la operación de prestación de servicios no pueda ser estimado con fiabilidad (...)”
Por otro lado, la norma de elaboración de las cuentas anuales 11ª. Cifra anual de negocios incluida en la tercera parte del Plan General de Contabilidad (PGC), establece que: “El importe neto de la cifra anual de negocios se determinará deduciendo del importe de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, el importe de cualquier descuento (bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas) y el del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con las mismas, que deban ser objeto de repercusión.”
A la vista de estos antecedentes, y en la medida que en el contrato se ha fijado un ajuste en la contraprestación, que depende de la liquidación del impuesto sobre beneficios de la entidad española, el adecuado tratamiento contable sería el siguiente: a. En principio, el importe a reconocer como ingreso será la cantidad, antes de impuestos, que se haya comprometido a pagar el patrocinador. b. La cantidad retenida en el extranjero de conformidad con el Convenio de Doble Imposición y con la normativa interna de ese país se reconocerá como un gasto de acuerdo con el criterio establecido en el Artículo 12. Impuestos extranjeros de naturaleza similar al impuesto sobre sociedades, de la Resolución de 9 de febrero de 2016 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del impuesto sobre beneficios. c. La deducción que pudiera generarse en España por el pago del impuesto en el extranjero formará parte del gasto/ingreso por impuesto corriente. d. Si la entidad española debe restituir parte de la cantidad recibida, ese importe se deberá contabilizar como un menor ingreso por la prestación del servicio de patrocinio.
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Actualidad de la web de la AEAT Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de octubre 141014-SUBVENCIONES Y DISTORSIÓN SIGNIFICATIVA DE LA COMPETENCIA Sujeción de las subvenciones recibidas de una Comunidad Autónoma por una concesionaria, para cubrir el déficit de explotación del servicio de transporte urbano colectivo. Existencia o no de distorsión significativa de la competencia.
INFORMA IVA – octubre 2018
141013-SUBVENCION RECIBIDA POR FUNDACION PARA PROYECTO DETERMINADO
Preguntas incorporadas
Entre los ingresos de la fundación se encuentran subvenciones percibidas de
Fecha: 20/11/2018
la Comunidad Autónoma, las cuales deben autorizarse para un proyecto determinado,
con
el
fin
de
desarrollar
programas
de
actuación.
Consideración o no como subvenciones vinculadas al precio.
Enlace: Preguntas incorporadas
141012-MODIFICACIÓN B.I: RECTIFICACIÓN AL ALZA POR COBRO
CONSULTA/IVA
Un proveedor modifica la base imponible por impago de su cliente empresario, mediante la emisión de una factura rectificativa. Tras agotar la vía judicial se ha emitido sentencia condenando al cliente al pago de la factura. Si tras el cobro procede modificar al alza la base imponible de la operación. 141011-PROPIEDAD INTELECTUAL: BLOGS Y REDES SOCIALES Exención del servicio consistente en la escritura de textos para su inserción en blogs y redes sociales (Twiter y Facebook). 141010-SERVICIOS DE GESTIÓN DE REDES SOCIALES Localización de los servicios prestados a una empresa residente en un país tercero consistentes en la gestión de redes sociales.
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Boletín FISCAL diario – jueves, 22 de noviembre de 2018
Resolución de la DGRN de interés Sobre el alcance de la determinación estatutaria de los sistemas retributivos de los consejeros ejecutivos tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018, nº 98/2018 (ECLI:ES:TS:2018:494). Resolución de 31 de octubre de 2018, de la Dirección General de los
Retribución de los consejeros ejecutivos
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del
Fecha: 20/11/2018
registrador mercantil XII de Madrid a inscribir determinados párrafos de un artículo estatutario, referidos a la retribución de los consejeros ejecutivos. La sentencia del TS estableció que el sistema de remuneración de los consejeros ejecutivos debía constar en los estatutos sociales y señaló, sin
Enlaces: Resolución de la DGRN
explicar su alcance, una flexibilización del principio de reserva estatutaria para los sistemas de retribución de estos consejeros. El Registrador deniega la inscripción de dos párrafos sobre la retribución de consejeros ejecutivos de un artículo estatutario por estimar que, en ellos, “no se establece el sistema o sistemas al que debería ajustarse su determinación contractual”. La Dirección General revoca esta calificación negativa y estima el recurso de la sociedad. «Artículo 18.º Los administradores ejercerán su cargo durante el plazo de cinco años, pudiendo ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración. Vencido el plazo el nombramiento caducará cuando se haya celebrado la siguiente Junta General o haya transcurrido el término legal para la celebración de la Junta General. Los Consejeros, en su condición de tales, es decir, como miembros del Consejo de Administración y por el desempeño de su función de supervisión y decisión colegiada propia de ese órgano, solo tendrán derecho a percibir de la sociedad, en concepto de remuneración: (i) dietas de asistencia a cada sesión del consejo; y (ii) una indemnización por cese, siempre y cuando el cese no esté motivado por el incumplimiento de las funciones del administrador, o fallecimiento. La cuantía de la remuneración de los administradores no podrá exceder de la cantidad máxima que a tal efecto tenga establecida la Junta General para el conjunto de los administradores. Corresponderá al Consejo de Administración la fijación en cada ejercicio de la cantidad exacta a abonar a cada consejero dentro de aquel límite. Además, y con independencia de las dietas e indemnización por cese o fallecimiento, se resarcirá a los consejeros íntegramente el importe de todos aquellos gastos, debidamente justificados, en los que incurran por cuenta de la sociedad. Sin perjuicio de lo anterior, los consejeros podrán desempeñar funciones ejecutivas y/o profesionales en la Sociedad, y en tal caso, tendrán derecho a percibir, adicionalmente, las retribuciones que correspondan por el desempeño de dichas funciones ejecutivas. A tal fin, cuando uno de los miembros del Consejo de Administración se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de cualquier título, será necesario que se celebre un contrato entre éste y la Sociedad que deberá ser aprobado previamente por el Consejo de Administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión y deberá detallar todos los conceptos por los que el consejero obtener una
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Boletín FISCAL diario – jueves, 22 de noviembre de 2018 remuneración por el desempeño de sus funciones ejecutivas, incluyendo en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la Sociedad en concepto de primas de seguros o de contribución a sistema de ahorro. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de existencia de Consejo de Administración, el cargo de Consejero Independiente será retribuido con una cantidad fija que señalará anualmente la Junta General. La Sociedad podrá contratar un seguro de responsabilidad civil para los consejeros y directivos. Sin perjuicio de lo anterior y con sujeción a la normativa propia de las operaciones vinculadas y al régimen de deberes de los administradores, los consejeros podrán realizar cualquier tipo de suministro de servicios susceptible de ser prestados por terceros con arreglo a condiciones de mercado».
El registrador Mercantil que la califica rechaza la inscripción de sus párrafos cuarto y quinto, referidos a la remuneración de los consejeros a quienes se encomienden funciones ejecutivas, por estimar que en ellos no se establece el sistema o sistemas a que debería ajustarse su determinación contractual, invocando al efecto los artículos 23, 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018. Alega el registrador en su calificación que los párrafos censurados no establecen el sistema o sistemas de retribución de los consejeros ejecutivos. De la lectura del párrafo cuarto del artículo 18 presentado a inscripción resulta que en él se incluye la eventual indemnización por cese anticipado en sus funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguros o de contribución a sistemas de ahorro, y del párrafo segundo del mismo artículo estatutario se desprende que también están incluidos los conceptos de dietas de asistencia y de indemnización por fallecimiento. Aun entendiendo que los conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, extremo que la sentencia no aclara si está afectado por la flexibilidad que patrocina, no puede apreciarse el mutismo que el Registrador aduce, por más que los criterios recogidos no coincidan con los percibidos como usuales en la práctica. Así las cosas, puede decirse que la calificación negativa comporta una petición de principio, cual es que el texto estatutario será aplicado precisamente para contravenir la concreta interpretación de la legalidad que se defiende, sin que en su redacción consten indicios que permitan deducir necesariamente tal resultado. En virtud de las consideraciones anteriores, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocando la calificación impugnada.
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Boletín FISCAL diario – jueves, 22 de noviembre de 2018
Resolución del TEAC de interés ISD. Reducción del 95 % por transmisión mortis causa de empresa individual. Requisito relativo al grupo de parentesco.
ISD: empresa
Resolución del TEAC de 16/10/2018
individual:
Criterio: A
efectos
del
Impuesto
sobre
Sucesiones
y
Donaciones,
y
más
concretamente, de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) LISD, debe
transmisión participaciones
referirse concretamente a la persona del causante, quedando limitado,
Fecha: 16/10/2018
desde él, a los parientes que se señalan (cónyuge ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado), por lo que, si las condiciones se dan sólo en la persona de un sobrino (colateral de tercer
Enlace: Resolución del TEAC
grado) del fallecido no existirá el derecho a la reducción sobre las acciones de éste transmitidas en su herencia.
CONSULTA/IVA
Referencias normativas: Ley 29/1987 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
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Boletín FISCAL diario – jueves, 22 de noviembre de 2018
Sentencia del TSJUE de interés IVA. Derecho de Rumanía. Deducción del IVA: sólo procede tal derecho si se puede demostrar el IVA pagado.
Rumanía
Sentencia de TSJUE de 21/11/2018 en el asunto C-664/16 La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa
Fecha: 21/11/2018
al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y, en particular, sus artículos 167, 168, 178, letra a), y 179, así como los principios de neutralidad del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y de proporcionalidad, deben
Enlace: Sentencia del TSJUE
interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio
SENTENCIAS/IVA
principal, un sujeto pasivo al que no le resulta posible demostrar, mediante la presentación de facturas o de cualquier otro documento, el importe del IVA previamente pagado no puede disfrutar de un derecho a deducir el IVA basándose únicamente en una estimación resultante de un dictamen pericial ordenado por un órgano jurisdiccional nacional.
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Boletín FISCAL diario – jueves, 22 de noviembre de 2018
Sentencia del TSJUE de interés IVA. Derecho de Italia. Es ajustado a derecho autorizar a una administración a recurrir a un método inductivo para determinar el importe del volumen de negocios generado
Italia
por el sujeto pasivo y proceder a una regularización tributaria exigiendo el pago del IVA. Sentencia del TSJUE de 21/11/2018 del asunto C-648/16
Fecha: 21/11/2018 Enlace: Sentencia del TSJUE
La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, así como los principios
SENTENCIAS/IVA
de neutralidad fiscal y de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza a una Administración fiscal, en caso de graves discrepancias entre los ingresos declarados y los ingresos estimados sobre la base de estudios sectoriales, a recurrir a un método inductivo, basado en los mencionados estudios sectoriales, para determinar el importe del volumen de negocios generado por un sujeto pasivo y proceder, en consecuencia, a una regularización tributaria exigiendo el pago de un importe adicional de impuesto sobre el valor añadido (IVA), a condición de que dicha normativa y su aplicación permitan al sujeto pasivo, dentro del respeto de los principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad así como del derecho de defensa, cuestionar los resultados obtenidos mediante dicho método, sobre la base del conjunto de pruebas contrarias de las que disponga y ejercer su derecho a deducción de conformidad con las disposiciones que figuran en el título X de la Directiva 2006/112, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
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