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Mini Boletin 20/09/2018

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Boletín FISCAL diario – jueves, 20 de septiembre de 2018

Boletines Oficiales Aragón. ISD. LEY 10/2018, de 6 de septiembre, de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Pág. 2

Consulta de la DGT de interés IP/IRPF. Consultas sobre la tributación de las criptomonedas.

Pág. 4

Actualidad del Poder Judicial Vacas fiscales. El Tribunal Supremo rechaza que las diputaciones forales Pág. 7

indemnicen a las empresas

Sentencias de interés Ayuda estatal: la investigación de la Comisión no encontró que Pág. 9

Luxemburgo concediera un trato fiscal selectivo a McDonald's

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín FISCAL diario – jueves, 20 de septiembre de 2018

Boletines Oficiales Núm. 183 Boletín Oficial de Aragón 20/09/2018 LEY 10/2018, de 6 de septiembre, de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. [ver] De todos los beneficios tributarios establecidos en la Comunidad Autónoma de Aragón hasta esta ley, quizás el de mayor repercusión, tanto social como presupuestaria, es el regulado en el artículo 131-5 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón. Dicho precepto contempla una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes, correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, cumpliendo determinados requisitos y con un límite de 150.000 euros. La reforma que establece esta ley incide particularmente. Se trata, en efecto, de una reforma de objetivos concretos de amplio alcance, pero realizada con puntuales modificaciones: 1.ª Se da nueva configuración a la tributación de la sucesión empresarial. Para ello, se abandona la vía de las reducciones estatales mejoradas y se introduce una reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, incompatible con la estatal, por la adquisición mortis causa de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, por cónyuges y descendientes o, en su defecto, para ascendientes y colaterales hasta el tercer grado, con ciertos requisitos y condiciones, del 99 por 100 del valor neto de aquellos incluido en la base imponible. En consonancia con el significado y la relevancia del beneficio, el requisito del mantenimiento durante 5 años se vincula a la permanencia de la actividad económica en el seno del grupo familiar y se desconecta de la obligación de mantener el valor económico de lo heredado. 2.ª La reducción propia aragonesa a favor del cónyuge, ascendientes y descendientes, se modifica, por un lado, incrementando el importe límite previsto a favor del cónyuge, los ascendientes y los descendientes del fallecido de 150.000 a 500.000 euros (de 175.000 a 575.000 euros en caso de discapacidad) y, por otro, eliminando el requisito según el cual el patrimonio preexistente del contribuyente no podía exceder de 402.678,11 euros. Además, se extiende a nietos y ulteriores descendientes del fallecido. 3.ª Se introducen tres mejoras en las reducciones por adquisición mortis causa de entidades empresariales, negocios profesionales o participaciones en las mismas, para causahabientes distintos del cónyuge o descendientes, y en las adquisiciones destinadas a la creación de empresa y empleo: la primera, incrementa la reducción del 30 al 50 por 100 en la adquisición genérica de dichas entidades, negocios o participaciones; la segunda, aumenta la reducción hasta el 70 por 100 cuando se

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Boletín FISCAL diario – jueves, 20 de septiembre de 2018 trate de las llamadas "entidades de reducida dimensión" a que se refiere el Impuesto sobre Sociedades; y la tercera, en la reducción por adquisiciones mortis causa destinadas a la creación de empresa o negocio simultáneamente a la creación de empleo, con el objetivo de promover la labor del causahabiente emprendedor, igualmente se incrementa del 30 al 50 por 100. 4.ª La reducción estatal prevista para la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida se aplicará, con el carácter de mejora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, con un porcentaje del 100 por 100 sobre el valor de la vivienda, elevándose el límite estatal a 200.000 euros. 5.ª Se establece una mejora de la reducción prevista en la actualidad en las adquisiciones sucesorias entre hermanos pues se eleva hasta 15.000 euros. 6.ª Se crea una bonificación del 65 por 100 por la adquisición de la vivienda habitual del fallecido siempre que el valor real de esta no supere los 300.000 euros. 7.ª Se amplía notablemente la bonificación para las donaciones a favor del cónyuge o hijos pues se aplica siempre que no supere lo donado la cifra de 500.000 euros. 8.ª Se introduce una nueva reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón para las donaciones a favor de los hijos del donante de dinero para la adquisición de primera vivienda habitual, o de un bien inmueble para su destino como primera vivienda habitual, en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón en ambos casos, que otorgará al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, con un límite de 250.000 euros, y siempre que el patrimonio preexistente del contribuyente no exceda de 100.000 euros. Podrán aplicarse esta reducción los hijos del donante en la adquisición de vivienda habitual cuando hubieran perdido la primera vivienda habitual como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria y se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias socioeconómicas. 9.ª Por último, la ley extiende las consecuencias de la situación de conyugalidad, a efectos de aplicación de los beneficios fiscales previstos para la misma, a los miembros de las parejas estables no casadas, según la terminología y regulación de nuestro Código de Derecho Foral de Aragón y otras normas administrativas, eliminando así una posible situación discriminatoria para aquellas uniones de hecho en las que existe una relación prolongada de afectividad y convivencialidad, análoga a la conyugal, entre sus miembros.

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Boletín FISCAL diario – jueves, 20 de septiembre de 2018

Consultas de la DGT de interés CRIPTOMONEDAS IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO CONSULTA V0590-18 de 01/03/2018

Criptomonedas

Los bitcoin o figuras análogas son monedas de tipo virtual que permiten compras de bienes y pago de servicios a través de Internet, además de

Fecha: 19/09/2018

cotizar en mercados financieros no resultados. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido su condición de medios de pago.

Enlace: Consulta V1542-18

Desde la perspectiva del Impuesto sobre el Patrimonio, HABRÁN DE DECLARARSE JUNTO CON EL RESTO DE LOS BIENES, DE LA MISMA FORMA QUE SE HARÍA

CONSULTA/IP/IRPF

CON UN CAPITAL EN DIVISAS, VALORÁNDOSE EN EL IMPUESTO A PRECIO DE MERCADO A LA FECHA DEL DEVENGO, ES DECIR, A 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, EN DEFINITIVA, POR SU VALOR EQUIVALENTE EN EUROS A DICHA FECHA.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS CONSULTA V0999-18 de 18/04/2018 DEFINICIÓN Ante la ausencia de una definición en la normativa española de lo que se entiende por “monedas virtuales”, también denominadas “criptomonedas”, cabe acudir al concepto que se contiene en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica la directiva 2009/101/CE, en cuya última versión, publicada el 19 de diciembre de 2017, SE CONSIDERA COMO MONEDA VIRTUAL: “UNA REPRESENTACIÓN DIGITAL DE VALOR QUE NO ES EMITIDA O GARANTIZADA POR UN BANCO CENTRAL O UNA AUTORIDAD PÚBLICA, NO ESTÁ NECESARIAMENTE VINCULADA A UNA MONEDA LEGALMENTE ESTABLECIDA, Y NO POSEE LA CONSIDERACIÓN DE MONEDA O DINERO DE CURSO LEGAL, PERO SE ACEPTA POR PERSONAS O ENTIDADES, COMO MEDIO DE INTERCAMBIO, Y QUE PUEDE SER TRANSFERIDA, ALMACENADA Y NEGOCIADA ELECTRÓNICAMENTE”.

Teniendo en cuenta la anterior definición, LAS MONEDAS VIRTUALES SON BIENES INMATERIALES, COMPUTABLES POR UNIDADES O FRACCIONES DE UNIDADES, QUE NO SON MONEDA DE CURSO LEGAL, QUE PUEDEN SER INTERCAMBIADOS POR OTROS BIENES, INCLUYENDO OTRAS MONEDAS VIRTUALES, DERECHOS O SERVICIOS, SI SE ACEPTAN POR LA PERSONA O ENTIDAD QUE TRANSMITE EL BIEN O DERECHO O PRESTA EL SERVICIO, Y QUE PUEDEN ADQUIRIRSE O TRANSMITIRSE GENERALMENTE A CAMBIO DE MONEDA DE CURSO LEGAL.

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Boletín FISCAL diario – jueves, 20 de septiembre de 2018 OPERACIONES DE INTERCAMBIO DE MONEDAS VIRTUALES ATENDIENDO A QUE CADA MONEDA VIRTUAL TIENE SU ORIGEN EN UN PROTOCOLO INFORMÁTICO ESPECÍFICO, DISTINTO ÁMBITO DE ACEPTACIÓN, DISTINTA LIQUIDEZ, VALOR Y DENOMINACIÓN, LAS DISTINTAS MONEDAS VIRTUALES SON BIENES DIFERENTES.

El intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual diferente constituye una permuta, conforme a la definición contenida en el artículo 1.538 del Código Civil, que dispone: “La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”. Dicho intercambio da lugar a una alteración en la composición del patrimonio, ya que se sustituye una cantidad de una moneda virtual por una cantidad de otra moneda virtual distinta, y con ocasión de esta alteración se pone de manifiesto una variación en el valor del patrimonio materializada en el valor de la moneda virtual que se adquiere en relación con el valor al que se obtuvo la moneda virtual que se entrega a cambio. En consecuencia, EL INTERCAMBIO ENTRE MONEDAS VIRTUALES DIFERENTES REALIZADO POR EL CONTRIBUYENTE AL MARGEN DE UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA DA LUGAR A LA OBTENCIÓN DE RENTA QUE SE CALIFICA COMO GANANCIA O PÉRDIDA PATRIMONIAL CONFORME AL ARTÍCULO

33.1. DEL IRPF El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales PROCEDENTES DE LAS OPERACIONES DE PERMUTA ENTRE MONEDAS VIRTUALES DIFERENTES, así como el importe de

las ganancias o pérdidas patrimoniales QUE SE PONGAN DE MANIFIESTO EN LAS TRANSMISIONES DE LAS MONEDAS VIRTUALES A CAMBIO DE DINERO,

constituyen renta del

ahorro conforme a lo previsto en el artículo 46. b) de la LIRPF y se integran y compensan en la base imponible del ahorro en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 de la misma Ley. CONSULTA V0808-18 de 22/03/2018 CRITERIO DE IMPUTACIÓN TEMPORAL En la venta de monedas virtuales, la alteración patrimonial habrá de entenderse producida en el momento en que se proceda a la entrega de las monedas virtuales por el contribuyente en virtud del contrato de compraventa, con independencia del momento en que se perciba el precio de la venta, debiendo, por tanto, imputarse las ganancia o pérdida patrimonial producida AL PERÍODO IMPOSITIVO EN QUE SE HAYA REALIZADO DICHA ENTREGA.

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Boletín FISCAL diario – jueves, 20 de septiembre de 2018

CONSULTA V1604-18 de 11/06/2018 1. COMISIONES QUE COBRAN LAS CASAS DE CAMBIO O “EXCHANGES” POR LAS ADQUISICIONES Y POR LAS VENTAS DE “BITCOIN” que efectúe el consultante con tales “exchanges”, si los citados gastos se originan por la realización de dichas operaciones, guardando, por tanto, RELACIÓN DIRECTA CON LAS MISMAS y son satisfechos por el consultante, SERÁN COMPUTABLES PARA DETERMINAR LOS RESPECTIVOS VALORES DE ADQUISICIÓN Y DE TRANSMISIÓN DEL IRPF. 2. DETERMINACIÓN DE LOS “BITCOIN” QUE SON OBJETO DE TRANSMISIÓN a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en una venta parcial, CUANDO HAN EXISTIDO ADQUISICIONES REALIZADAS EN DISTINTOS MOMENTOS Y A DIFERENTES VALORES, Y CON DIFERENTES CASAS DE CAMBIO,

se señala lo siguiente:

Los “bitcoin”, computables por unidades o fracciones de unidades, tienen su origen en un mismo protocolo específico y poseen todos ellos las mismas características, siendo iguales entre sí, lo que confiere a las diferentes unidades o fracciones de unidades de “bitcoin” la naturaleza de bienes homogéneos. Cuando existen valores o bienes homogéneos la LIRPF establece en determinados preceptos el criterio por el que deben determinarse los valores o los bienes que son objeto de una transmisión o disposición, considerando que los transmitidos o dispuestos son los adquiridos en primer lugar. Así se prevé en el artículo 37.2 en relación con la transmisión de valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades y de instituciones de inversión colectiva y en el artículo 54.5 sobre disposición de bienes o derechos aportados a patrimonios protegidos de personas con discapacidad. Habida cuenta que la LIRPF no establece una regla específica diferente para identificar, en el caso de monedas virtuales homogéneas, las que se entienden transmitidas a efectos de determinar la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, cabe entender, de acuerdo el criterio anteriormente señalado, que EN EL CASO DE EFECTUARSE VENTAS PARCIALES DE MONEDAS VIRTUALES

“BITCOIN” QUE

HUBIERAN SIDO ADQUIRIDAS EN DIFERENTES MOMENTOS, DEBE CONSIDERARSE QUE LOS

“BITCOIN” QUE SE TRANSMITEN SON LOS ADQUIRIDOS EN PRIMER LUGAR. Finalmente, el hecho de que los “bitcoin” se adquieran y transmitan en diferentes casas de cambio o “exchanges” no constituye una circunstancia que altere la homogeneidad de las referidas monedas virtuales, por lo que para determinar la antigüedad y el correspondiente valor de adquisición de los “bitcoin” que se consideran vendidos conforme al criterio señalado en el párrafo anterior, HABRÁN DE TENERSE EN CUENTA TODOS LOS “BITCOIN” ADQUIRIDOS SIN DISTINGUIR EN FUNCIÓN DE LAS DIFERENTES CASAS DE CAMBIO EN LAS QUE SE HUBIERAN REALIZADO LAS OPERACIONES.

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Boletín FISCAL diario – jueves, 20 de septiembre de 2018

Sentencia del TS de interés El Tribunal Supremo rechaza que las diputaciones forales indemnicen a las empresas La Sala de lo Contencioso establece que no concurren los requisitos legales para que las diputaciones forales vascas respondan, en concepto de responsabilidad patrimonial, frente a empresas que fueron beneficiarias en su día de las

INDEMNIZACIÓN A EMPRESAS por las vacas fiscales

denominadas ‘vacaciones fiscales vascas’ La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha

Fecha: 19/09/2018

establecido que no concurren los requisitos legales para que las diputaciones

Enlace: Nota de prensa

forales vascas respondan, en concepto de responsabilidad patrimonial, frente a empresas que fueron beneficiarias en su día de las denominadas ‘vacaciones fiscales vascas’ y que se vieron obligadas a su reintegro con intereses en ejecución de la Decisión de la Comisión Europea, de 2001, que las consideró ilegales. Los magistrados argumentan que “la devolución de los importes a que se vio obligada la recurrente, no constituyen un daño que la misma no tuviera el deber de soportar, sino el mecanismo de regreso a la situación de la equidad empresarial y competencial”. El Supremo ha fijado este criterio al resolver un recurso de la empresa ‘Helados y Postres S.A.’ que reclamaba una indemnización por parte de la Diputación Foral de Álava, por responsabilidad patrimonial, al entender que no tenía la obligación de soportar el perjuicio consistente en la devolución de las ayudas fiscales que la UE consideró ilegales e incompatibles con el mercado común. La empresa argumentaba que había existido una manifiesta infracción del principio de confianza legítima y el de seguridad jurídica por parte de la Administración foral al dejar sin efecto un beneficio fiscal previamente reconocido, causándole un daño efectivo y evaluable económicamente. Con carácter subsidiario, la empresa reclamaba que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Diputación derivada de la exigencia de intereses (que en el caso de la sociedad recurrente ascendieron a 327.800 euros), por concurrir un retraso de seis años en la actuación para el reintegro de las ayudas (que se hizo en 2007) y entender que esa demora era imputable a la Administración foral. El Supremo desestima el recurso de la empresa contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de noviembre de 2016, que a su vez confirmó el criterio de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vitoria, de 2015, que consideró ajustado a derecho el acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación (de 2010) que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló la empresa por actos legislativos en materia de Impuesto de Sociedades. La Sala III rechaza que se vulnerasen por la Diputación el principio de confianza legítima o el de buena fe -como principios generales de actuación de las Administraciones Públicas- con su actuación tendente a la recuperación de los incentivos fiscales indebidamente concedidos por la misma. Recuerda que el artículo 88.3 del Tratado de la UE, cuya infracción se invocó como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, “no confiere derechos a los beneficiarios de las ayudas de Estado declaradas incompatibles con el Derecho de la Unión". Así, el Supremo cita una sentencia del Tribunal de Justicia de la UE donde se expone que el derecho

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Boletín FISCAL diario – jueves, 20 de septiembre de 2018 lesionado no sería el de los beneficiarios de las ayudas ilegales, sino el de los competidores que se encontrarían en una situación de desventaja. La sentencia subraya que, en cualquier caso, la Administración Foral -desde una perspectiva subjetiva- no ha de responder como consecuencia de la Decisión adoptada por la Comisión Europea, procediendo a la declaración de ser contrarios al Derecho de la Unión Europea los beneficios fiscales de la Norma Foral. “La actuación de la Diputación Foral constituye una obligada ejecución de lo resuelto por la Comisión y los Tribunales europeos, no siendo, pues, en modo alguno, la citada Diputación Foral -demandada y luego recurrida en el presente litigio-, el órgano que decidió e impuso la devolución, sino, simplemente, el órgano que ejecutaba la Decisión de la Comisión Europea”, añaden los magistrados. Posición de ventaja A dicho elemento subjetivo, la Sala añade que, desde una perspectiva objetiva, “debe rechazarse que la Administración demandada haya realizado un comportamiento lesivo y que la supresión de la ayuda haya causado un daño efectivo evaluable económicamente, pues la recurrente fue libre para acogerse al beneficio fiscal, luego declarado ilegal por la Comisión, y, de esta forma, se colocó en una posición de ventaja frente a los competidores, y, por ello, la recuperación articulada por la Administración Foral demandada, por mandato de la Comisión Europea, lo que hace es situarlo en la posición en que los citados competidores se encontraron”. “En consecuencia -agrega la sentencia-, la devolución de los importes a que se vio obligada la recurrente, no constituyen un daño que la misma no tuviera el deber de soportar, sino el mecanismo de regreso a la situación de la equidad empresarial y competencial, que no debió ser alterada por la Diputación demandada, y que, por ello, la Comisión Europea y los Tribunales de la Unión, procedieron a la declaración de tales ayudas como contrarias al mercado común. Así pues, tal devolución de lo indebidamente percibido, no puede ser calificado, en modo alguno, de daño antijurídico, resultando, pues, inviable -también desde esta perspectiva- la responsabilidad patrimonial pretendida, que, entre sus requisitos, impone la concurrencia de dicho daño antijurídico”. Para el Supremo, en modo alguno “puede deducirse la generación de un clima, ambiente, estado, apariencia o situación de seguridad legal en torno a los beneficios fiscales concedidos por la Norma Foral de precedente cita, debiendo recordarse que la existencia de controversias sobre la fiscalidad vasca -en su conjunto considerada- no nace de la Decisión anulatoria de la Comisión, pues, ya con anterioridad se habían producido impugnaciones ante Tribunales e instituciones europeas, debiendo deducirse, por todo ello, que la recurrente era plenamente consciente de las dificultades con que contaba el régimen de ayuda al que se acogía y, sobre todo, las dudas que el mismo generaba”. En cuanto a la petición subsidiaria sobre el pago de intereses, consecuencia del retraso de casi seis años en la exigencia de la recuperación de las ayudas, la Sala señala: “Tal obligación de devolución debe ir acompañada de los correspondientes intereses, pues, el abono de los mismos es la compensación necesaria por haber disfrutado de un beneficio que no le correspondía, que, sin duda, ha reportado a la recurrente -y a otras entidades en la misma situación fiscal- una ventaja financiera que puede ser calculada de forma objetiva”.

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Boletín FISCAL diario – jueves, 20 de septiembre de 2018

Actualidad de la Comisión Europeo Reunión universitaria: ayuda estatal: la investigación de la Comisión no encontró que Luxemburgo concediera un trato fiscal selectivo a McDonald's La Comisión ha constatado que la no imposición de determinados beneficios

La CE valida el pacto fiscal

de McDonald's en Luxemburgo no dio lugar a una ayuda estatal ilegal, ya que

que eximió a McDonald's

está en consonancia con las leyes fiscales nacionales y el Tratado de doble

de pagar impuestos en

imposición entre Luxemburgo y los Estados Unidos. Tras una investigación

Luxemburgo

en profundidad lanzada en diciembre de 2015, sobre la base de dudas sobre si Luxemburgo podría haber aplicado erróneamente su Tratado de doble imposición con los Estados Unidos, la Comisión ha concluido que el tratamiento fiscal de Luxemburgo de la franquicia de McDonald's Europe no

Fecha: 19/09/2018

Enlace: Nota de prensa

viola el Tratado de doble imposición con los Estados Unidos. Sobre esta base, la Comisión constató que dos resoluciones fiscales otorgadas por las autoridades luxemburguesas en 2009 eximieron a McDonald's Europe Franchising (una subsidiaria de McDonald's Corporation que es residente fiscal en Luxemburgo) del impuesto sobre sociedades en Luxemburgo porque los beneficios de la empresa también pueden gravarse en los Estados Unidos no infringen las normas de la UE sobre ayudas estatales. El 19 de junio de 2018, el gobierno de Luxemburgo presentó un proyecto de ley para enmendar el código tributario a fin de ajustar la disposición correspondiente a la de la OCDE " proyecto y evitar casos similares de doble no imposición en el futuro. La Comisión acoge con satisfacción las medidas adoptadas por Luxemburgo para evitar una futura doble no imposición. La Comisaria Margrethe Vestager, encargada de la política de competencia, dijo: " La Comisión investigó según las normas de la UE sobre ayudas estatales si la doble no imposición de determinados beneficios de McDonald's era el resultado de la aplicación incorrecta de sus leyes nacionales y el Tratado de doble imposición entre Luxemburgo y los Estados Unidos. a favor de McDonald's. Las normas de la UE sobre ayudas estatales impiden que los Estados miembros otorguen ventajas desleales a empresas seleccionadas, incluso a través de beneficios fiscales ilegales. Sin embargo, nuestra investigación en profundidad ha demostrado que el motivo de la doble no imposiciónen este caso es un desajuste entre las leyes fiscales de Luxemburgo y los Estados Unidos, y no un trato especial por parte de Luxemburgo. Por lo tanto, Luxemburgo no incumplió las normas de la UE sobre ayudas estatales. Por supuesto, el hecho es que McDonald's no pagó ningún impuesto sobre estas ganancias, y así no debería ser desde el punto de vista de la equidad tributaria. Es por eso que acojo con satisfacción que el Gobierno de Luxemburgo adopte medidas legislativas para abordar el problema que surgió en este caso y evitar tales situaciones en el futuro ". El comunicado de prensa completo está disponible en línea en EN , FR , DE. (Para más información: Ricardo Cardoso - Tel.: +32 229 80100; Giulia Astuti - Tel.: +32 229 55344)

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