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Mini boletin diario fiscal 19 04 2018

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Boletín FISCAL diario – jueves, 19 de abril de 2018

Boletines oficiales IVA. DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/593 DEL CONSEJO de 16 de abril de 2018 por la que se autoriza a la República Italiana a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en los

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artículos 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

Actualidad del ICAC Consulta BOICAC nº 3. Aportaciones recibidas por una fundación para financiar un programa de becas. Normas de adaptación del Plan General de

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Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos. NRV 8ª.

Sentencia del TSJUE de interés Castilla y León. Ley 1/2012.- Impuesto sobre la afección medioambiental causada por los parques eólicos.- Impugnación de la Orden HAC/112/2012, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y las normas de gestión del impuesto.- Inexistencia de infracción del ordenamiento jurídico de la

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Unión Europea.- Inexistencia de infracción de los artículos 14 y 31.1 CE y 6.3 LOFCA.

Responsables subsidiarios. Determinación del alcance de las facultades impugnatorias de los declarados responsables en relación con las liquidaciones tributarias o las sanciones impuestas al deudor principal.

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Boletín FISCAL diario – jueves, 19 de abril de 2018

Diario Oficial de la Unión Europea L 99/14

19.4.2018

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/593 DEL CONSEJO de 16 de abril de 2018 por la que se autoriza a la República Italiana a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido Artículo 1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 218 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Italia a aceptar como facturas exclusivamente los documentos o mensajes en formato electrónico que hayan sido emitidos por sujetos pasivos establecidos en el territorio italiano distintos de los sujetos pasivos que se beneficien de la franquicia para las pequeñas empresas prevista en el artículo 282 de la Directiva 2006/112/CE. Artículo 2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 232 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Italia a disponer que el uso de las facturas electrónicas emitidas por sujetos pasivos establecidos en el territorio italiano no esté condicionado a su aceptación por el receptor, salvo en caso de que dichas facturas hayan sido emitidas por sujetos pasivos que se beneficien de la franquicia para las pequeñas empresas prevista en el artículo 282 de la Directiva 2006/112/CE. Artículo 3 Italia notificará a la Comisión las medidas nacionales de ejecución de las excepciones a que se refieren los artículos 1 y 2. Artículo 4 La presente Decisión será aplicable desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021.

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Boletín FISCAL diario – jueves, 19 de abril de 2018

Consulta del BOICAC Nº de Consulta: 3 Nº de BOICAC: 113/MARZO 2018 Contenido: Aportaciones recibidas por una fundación para financiar un

BOICAC nº 113/2018 Consulta 3

programa de becas. Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos. NRV 8ª. Consulta: Sobre el registro contable de un programa de becas en una fundación. Respuesta:

Fecha: 11/04/2018 Enlace: BOICAC 113/MARZO 2018

La consultante es una fundación que aplica la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Además la fundación aplica el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos. Según parece desprenderse de la consulta, esta fundación tiene unos programas de becas para titulados universitarios, de formación profesional y para la realización de prácticas en empresas. Para la financiación de dichos programas se firman convenios de colaboración empresarial, por los que la empresa se compromete a una colaboración económica de un importe fijo, pagadera mensualmente durante el periodo establecido en la colaboración. No obstante, el convenio firmado puede no llevarse a efecto en la totalidad del periodo establecido al inicio, y es posible que sea cancelado anticipadamente por acuerdo entre las partes o por cualquier otra causa, sin que en el escrito de consulta se especifiquen los motivos que pudieran originar su extinción. Desde el momento en que se produce la cancelación del convenio la empresa colaboradora interrumpe los pagos, y la fundación, según se afirma en el escrito de consulta, cancela el importe pendiente de cobro. En los antecedentes que se acompañan al escrito de consulta no se aclara si en tal caso la fundación retiene un derecho de crédito cuyo cobro pueda reclamar. Por su parte, la fundación se compromete a difundir la colaboración de la empresa en los programas de becas durante el periodo temporal que transcurre desde la firma del convenio y hasta la fecha límite para la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio en que se firme el contrato, momento

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Boletín FISCAL diario – jueves, 19 de abril de 2018 en el cual parece que se entiende que es cuando finaliza el programa de colaboración. Además la mayoría de las entidades colaboradoras, que realizan aportaciones económicas al amparo de los convenios de colaboración, son usuarias de los programas de becas. A la vista de lo anterior, y en base a lo señalado por este Instituto en la consulta 5 del BOICAC nº 90, de julio de 2012, se pregunta por el tratamiento contable de esta operación. Las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, regulan en la norma de registro y valoración 8ª el tratamiento contable de los ingresos propios de las entidades no lucrativas, como sigue: “En la contabilización de los ingresos en cumplimiento de los fines de la entidad se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) Los ingresos por entregas de bienes o prestación de servicios se valorarán por el importe acordado. b) Las cuotas de usuarios o afiliados se reconocerán como ingresos en el período al que correspondan. c) Los ingresos procedentes de promociones para captación de recursos, de patrocinadores y de colaboraciones se reconocerán cuando las campañas y actos se produzcan. d) En todo caso, deberán realizarse las periodificaciones necesarias.”

Por otro lado, el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, señala: “Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades. La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios”.

Tal y como expresa el consultante, la opinión de este Instituto sobre el tratamiento contable de las aportaciones económicas a una fundación por suscripción de un convenio de colaboración empresarial con una fundación, está publicada en la consulta 5 del BOICAC 90. En esta consulta, que está redactada desde la perspectiva de la empresa colaboradora, se concluye que la correcta interpretación del principio de devengo en estos casos impone reconocer la totalidad del compromiso financiero como un gasto en la fecha en que la empresa asume tal obligación, al margen de que el efectivo desembolso quede aplazado. Pues bien, para otorgar un adecuado tratamiento contable a la operación desde la perspectiva de la fundación, la consultante deberá considerar esos mismos criterios y contabilizar el correspondiente ingreso si a la vista del fondo económico del acuerdo de colaboración hubiera que concluir que la fundación, por causa del compromiso asumido por la empresa, goza en tal fecha de un derecho de crédito y, por lo tanto, cuya eventual cancelación solo pueda traer causa de la insolvencia del deudor. En caso contrario, esto es, si el citado derecho no fuera irrevocable o si el fondo económico del acuerdo englobase una prestación de servicios, la fundación solo debería reconocer como ingreso el importe devengado al cierre del ejercicio por ser un derecho incondicional o por haber cumplido con la obligación asumida frente a la empresa, y sin que en tal caso proceda reconocer un derecho de cobro y un anticipo por el importe que todavía no se haya devengado.

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Boletín FISCAL diario – jueves, 19 de abril de 2018

Sentencia del TS Castilla y León.- Ley 1/2012.- Impuesto sobre la afección medioambiental

causada

por

los

parques

eólicos.-

Impugnación de la Orden HAC/112/2012, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y las normas de gestión del impuesto.- Inexistencia de infracción del ordenamiento jurídico de la Unión Europea.- Inexistencia de infracción de los artículos 14 y 31.1 CE y 6.3 LOFCA.

Ley de Castilla y León 1/2012 sobre

Sentencia del TS de 10/04/2018

los parques eólicos

Pues bien, en contra de lo que se mantiene, hay que reconocer que

Fecha: 10/04/2018

el impuesto controvertido, como declara la Sala de instancia, no entra

en

colisión

con

el

Impuesto

sobre

Actividades

Económicas, ya que no grava el ejercicio de una actividad económica en sí misma considerada, sino la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por los parques eólicos y por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica en alta tensión y, por tanto, en cuanto dicha actividad se desarrolla a través de los bienes e instalaciones. Tan es así, que la base imponible y la cuota tributaria nada tienen que ver con los rendimientos económicos derivados del ejercicio de la actividad. Además, su finalidad extrafiscal no puede negarse porque los ingresos se afectaban a la financiación de los programas de gasto

RESUMEN: La Ley autonómica sobre los parques eólicos no va en contra del ordenamiento jurídico interno ni contra el de la UE.

Enlace: Sentencia [SENTENCIA/LGT]

relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determinase en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad ( art. 19.3), si bien este precepto fue modificado por la ley 9/2012, de 21 de diciembre , en el sentido de que estos ingresos se destinarán a la dotación del Fondo para la compensación de los suplementos territoriales de la ley del Sector Eléctrico, afectándose los recursos sobrantes a la financiación de los programas de gasto relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determinase en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad. Por su parte, el impuesto sobre Actividades Económicas recae sobre el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas ( art. 78.1 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo ) por los sujetos pasivos que las realizan, determinándose la cuota tributaria con arreglo a las tarifas aprobadas por el Gobierno, atendiendo siempre al beneficio medio presunto de la actividad gravada ( arts. 84 y 85)».

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Boletín FISCAL diario – jueves, 19 de abril de 2018 Pues bien, el impuesto castellano leonés en debate "se configura como un impuesto medioambiental cuya finalidad es someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma" (apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2012 antes transcrita ), pero de ahí no cabe derivar que sólo puede respetar el principio de generalidad tributaria si recae sobre todas y cada una de las actividades que ocasionan un daño al medio ambiente, puesto que no es irracional, desproporcionado o inexplicable que recaiga únicamente sobre aquellas actividades que el legislador autonómico considera que producen un 'importante daño' y la compañía recurrente no ha acreditado que las 'otras instalaciones productoras de energías iguales o similares que también contaminan el medioambiente' lo hagan con la misma 'importancia' que la energía eólica, teniendo en cuenta que se aprecia con nitidez que todas las actividades gravadas por el impuesto autonómico presentan de forma notoria una incidencia importante en el paisaje. Podrá considerarse más o menos acertada esta decisión, y podrá no compartirse, como obviamente le sucede a la compañía recurrente, pero ni está huérfana de razones ni puede considerarse desproporcionada. Llegados al anterior desenlace, hemos de concluir que la creación del canon eólico castellano leonés no desconoce la prohibición que los artículos 3 de las Directivas 2003/54 y 2009/72 imponen a los Estados miembros de discriminar entre las empresas que operan en el sector de la electricidad.

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Boletín FISCAL diario – jueves, 19 de abril de 2018

Sentencia del TS Responsables subsidiarios. Determinación del alcance de las facultades impugnatorias de los declarados responsables en relación con las liquidaciones tributarias o las sanciones impuestas al deudor principal. El artículo 174.5 de la Ley General Tributaria debe interpretarse en el sentido de que permite al responsable impugnar las liquidaciones y sanciones

Responsables subsidiarios

relativas al obligado principal de manera plena, incluso si esos acuerdos (referidos al deudor principal) han adquirido firmeza. Esas extensas potestades impugnatorias no quedan limitadas, exceptuadas o reducidas por el hecho de que el responsable declarado fuera administrador de la sociedad deudora principal. El precepto exige, además, que los órganos de revisión pongan a disposición del reclamante la totalidad de los documentos que integran los procedimientos (de inspección, de imposición de sanciones y de recaudación) seguidos con el

Fecha: 03/04/2018 RESUMEN: El artículo 174.5 de la Ley General Tributaria debe interpretarse en el sentido de que permite al responsable impugnar las

deudor principal.

liquidaciones y sanciones relativas al

Sentencia del TS de 03/04/2018

obligado principal de manera plena,

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos: «Delimitar si, de la posibilidad que ofrece el artículo 174.5, primer párrafo, de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en torno a la formulación de alegaciones acerca de las liquidaciones y sanciones emitidas al deudor principal, puede

incluso si esos acuerdos (referidos al deudor principal) han adquirido firmeza.

Enlace: Sentencia

inferirse asimismo tanto la obligación de la Administración tributaria de poner a su disposición los expedientes relativos a esos actos, como la posibilidad de revisar los antecedentes de hecho que motivaron los pronunciamientos judiciales dictados frente al deudor principal, determinando al respecto el alcance revisionario de la citada disposición y si el procedimiento que debe seguirse ante el deudor principal es análogo al que debe aplicarse al responsable subsidiario " .

La respuesta ha de ser necesariamente afirmativa en relación con las dos cuestiones, conforme a lo que hemos razonado, pues 1. El precepto citado solo puede tener plena efectividad si la Administración está obligada a suministrar al reclamante los expedientes de los que derivan, mediata o inmediatamente, las liquidaciones giradas al deudor principal y 2. Cabe reconocer al responsable, conforme a tal precepto y a la jurisprudencia de esta Sala, plenas facultades de impugnación respecto del presupuesto de hecho habilitante y respecto de aquellas liquidaciones, reconocimiento que se extiende también a los supuestos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, supuesto en el que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas.

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