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Mini Boletín 19/03/2019

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Boletín FISCAL diario – martes, 19 de marzo de 2019

Boletines Oficiales COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS Ley 3/2019, de 31 de enero, Agraria de las Illes Balears. Cooperativas Ley 4/2019, de 31 de enero, de Microcooperativas de las Illes Balears. Ley 5/2019, de 8 de febrero, de modificación de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears y de creación del Colegio Profesional de Docentes de las Illes Balears.

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Ley 6/2019, de 8 de febrero, de modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears. Ley 7/2019, de 8 de febrero, para la sostenibilidad medioambiental y económica de la Isla de Formentera.

Canarias. Resolución de 6 de marzo de 2019, de la Directora, por la que se modifica el modelo 418 de Régimen Especial del Grupo de Entidades del Impuesto General

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Indirecto Canario.

Actualidad de la web de la AEAT de interés Registro de sucesiones: solicitud de alta a través de la Sede electrónica

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Resolución Del TEAC de interés IRNR. Solicitud de Devolución de las retenciones a cuenta soportadas. Determinación del cauce procedimental adecuado.

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Consulta de la DGT de interés IRPF. El consultante va a percibir una prestación por paternidad de la Seguridad Social. SE PREGUNTA SI ESTÁ EXENTO

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Sentencia del TS de interés LGT. La utilización de los documentos obtenidos en las actuaciones de comprobación censal que hayan caducado por el transcurso del plazo máximo de 6 meses tan solo conservarán su validez y eficacia en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse cuando previamente se haya declarado por la

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Administración la caducidad de aquel procedimiento de comprobación censal y el archivo de las actuaciones.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín FISCAL diario – martes, 19 de marzo de 2019

martes, 19 de marzo de 2019 – núm. 67 COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS Agricultura Ley 3/2019, de 31 de enero, Agraria de las Illes Balears. [pdf] Cooperativas Ley 4/2019, de 31 de enero, de Microcooperativas de las Illes Balears. [pdf] Colegios profesionales Ley 5/2019, de 8 de febrero, de modificación de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears y de creación del Colegio Profesional de Docentes de las Illes Balears. [pdf] Actividades económicas Ley 6/2019, de 8 de febrero, de modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears. [pdf] Medio ambiente Ley 7/2019, de 8 de febrero, para la sostenibilidad medioambiental y económica de la Isla de Formentera. [pdf]

BOC Nº 54. Martes 19 de marzo de 2019 Resolución de 6 de marzo de 2019, de la Directora, por la que se modifica el modelo 418 de Régimen Especial del Grupo de Entidades del Impuesto General Indirecto Canario. [ver] La presente Resolución entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y surtirá efectos para las autoliquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación mensual del año 2019 y siguientes.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín FISCAL diario – martes, 19 de marzo de 2019

Actualidad de la web de la AEAT Registro de sucesiones: solicitud de alta a través de la Sede electrónica Está disponible el procedimiento para solicitar el alta en el registro de sucesiones y representaciones legales de menores e incapacitados desde la Sede electrónica de la Agencia Tributaria. El procedimiento incluye trámites específicos para los funcionarios de las oficinas consulares, aunque con el mismo funcionamiento que los disponibles para los contribuyentes en general. Registro de las sucesiones y representaciones legales de menores e incapacitados

Registro de sucesiones Enlace: nota Fecha: 18/03/2019 NOTICIAS/LGT

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Boletín FISCAL diario – martes, 19 de marzo de 2019

Resolución del TEAC de interés Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). Solicitud de Devolución de las retenciones a cuenta soportadas. Determinación del cauce procedimental adecuado. Resolución del TEAC de 11/03/2019 Criterio:

Solicitud de Devolución de las retenciones a cuenta soportadas

En el IRNR se reproducen las mismas categorías generales para solicitar la devolución de ingresos indebidos que se distinguen en la Ley 58/2003,

Enlace: Resolución del TEAC

General Tributaria: junto a la posibilidad de solicitar devoluciones derivadas de la mecánica del impuesto, son de aplicación las posibilidades de solicitud de devolución de ingresos indebidos previstas en la LGT y sus normas de

Fecha: 11/03/2019 CONSULTA/LGT

desarrollo. Si la retención cuya devolución solicita el reclamante fue indebida, esto es, superior a la que resulta de la adecuada aplicación de ordenamiento jurídico vigente en el momento de realizar las retenciones, es correcto el cauce procedimental utilizado para canalizar su petición. Por el contrario, si la retención era ajustada al derecho aplicable, la vía adecuada hubiera sido la presentación de la declaración del impuesto, al tratarse de una devolución de oficio.

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Boletín FISCAL diario – martes, 19 de marzo de 2019

Consulta de la DGT de interés El consultante va a percibir una prestación por paternidad de la Seguridad Social. SE PREGUNTA SI ESTÁ EXENTO Consulta V0130-19 de 18/01/2019 El Tribunal Supremo, en sentencia número 1462/2018 de 3 de octubre de 2018 en casación, ha establecido como doctrina legal que la prestación por

Prestación por

maternidad satisfecha por la Seguridad Social, está incluida en la exención

paternidad/maternidad

establecida en el artículo 7.h) de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre),

Enlace: Consulta

en adelante LIRPF. Si bien la referida sentencia se limita a declarar exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social, deben considerarse igualmente exentas, con arreglo a la regulación del Impuesto,

Fecha: 18/01/2019 CONSULTA/IRPF

debido a su misma naturaleza, causa y régimen regulador, las prestaciones públicas por paternidad satisfechas igualmente por la Seguridad Social. Ahora bien, existen otros colectivos que perciben igualmente prestaciones o retribuciones vinculadas a la paternidad o maternidad, que al no estar amparados ni por dicha sentencia ni por la regulación actual del Impuesto tendrían que tributar por este último, lo que provocaría una situación de clara discriminación difícilmente justificable. En concreto, tales colectivos son, por una parte, los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad de la Seguridad Social pero que perciben una retribución durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad, a que se refieren el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y, por otra, los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que perciben tales prestaciones de las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado. En consecuencia, con la finalidad de adecuar la normativa a la doctrina legal del Tribunal Supremo y evitar la situación de discriminación que se produciría en los colectivos referidos, el Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre, (BOE de 29 de diciembre) por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria y catastral ha modificado la letra h) del artículo 7 de la LIRPF, que con efectos desde la entrada en vigor de dicho real decreto-ley y ejercicios anteriores no prescritos, queda redactada de la siguiente forma: “h) Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas. Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen

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Boletín FISCAL diario – martes, 19 de marzo de 2019 especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas. En el caso de los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda y paternidad a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o la reconocida por la legislación específica que le resulte de aplicación por situaciones idénticas a las previstas anteriormente. La cuantía exenta de las retribuciones o prestaciones referidas en este párrafo tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo. Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad”.

Por lo tanto y de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, las prestaciones por paternidad recibidas de la Seguridad Social están exentas de tributación conforme al artículo 7 h) de la Ley del Impuesto.

Consulta V0134–19 de 18/01/2019: empleado público: las retribuciones percibidas por el consultante durante el disfrute de su permiso por paternidad como empleado público están exentas de tributación conforme al artículo 7 h) de la Ley del Impuesto, con el límite señalado anteriormente, tributando el exceso como rendimiento del trabajo. Consulta V0135-19 de 18/01/2019: funcionario: las retribuciones percibidas por el consultante durante el disfrute de su permiso por paternidad como empleado público están exentas de tributación conforme al artículo 7 h) de la Ley del Impuesto, con el límite señalado anteriormente, tributando el exceso como rendimiento del trabajo. Consulta V0159-19 de 18/01/2019: empleadas públicas: las retribuciones percibidas por las empleadas públicas durante el disfrute de su permiso por parto están exentas de tributación conforme al artículo 7 h) de la Ley del Impuesto, con el límite señalado anteriormente, tributando el exceso como rendimiento del trabajo.

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Boletín FISCAL diario – martes, 19 de marzo de 2019

Sentencia del TS de interés LGT. Procedimiento. En el litigio de que dimana el presente recurso de casación se siguieron dos tipos de actuaciones: unas de comprobación censal -o, como las denomina la AEAT en los distintos documentos, de verificación censal-; y en segundo lugar, las actuaciones de comprobación limitada, iniciadas mediante propuesta de liquidación, basada en la información recabada en aquellas actuaciones de comprobación o verificación censal. Sentencia del TS de 27/02/2019 De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, y con arreglo a la doctrina consignada en el fundamento de derecho anterior, procede estimar el recurso de casación con anulación de la sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada por la Sección Quinta de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, en el recurso 292/2015 por cuanto si bien los procedimientos dedicados al control censal (artículos 144 a 147 RGGIT) pueden servir para recabar con carácter autónomo del obligado tributario la necesaria información tributaria que permita a los órganos de gestión iniciar después un procedimiento de comprobación limitada, en el presente caso la Administración no ha observado todas las garantías, requisitos y trámites del procedimiento a través del cual realizó las actuaciones de obtención de información tributaria.

La utilización de los documentos obtenidos en las actuaciones de comprobación censal que hayan caducado por el transcurso del plazo máximo previsto legalmente, de 6 meses, tan solo conservarán su validez y eficacia en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse posteriormente, cuando previamente se haya declarado por la Administración la caducidad de aquel procedimiento de comprobación censal y el archivo de las actuaciones.

En efecto, como se ha expresado, la Administración (1) no concluyó dichas actuaciones de comprobación censal con una resolución expresa con instrucción de recursos a la contribuyente, (2) tampoco fue declarada su caducidad y (3) porque, en todo caso, para que el inicio del procedimiento de comprobación limitada ulterior hubiera podido operar

Enlace: Sentencia Fecha: 27/02/2019 SENTENCIA/LGT

como mecanismo de terminación del procedimiento de comprobación censal dicho inicio debería haberse producido antes de transcurrir el plazo de la caducidad, circunstancia que no se produjo. La Sala decide: Fijar como criterios interpretativos de los artículos 93, apartados 1 y 2 LGT y el artículo 30, apartados 3 y 4, del RGGIT con relación a los plazos máximos de resolución y a los efectos de la falta de resolución expresa (artículo 104) en el ámbito de los procedimientos de comprobación limitada (artículos 123 y 136 a 140 LGT) los siguientes: Las actuaciones de obtención de información tributaria pueden servir para recabar del obligado tributario la necesaria para que permita a los órganos de gestión iniciar después un procedimiento de comprobación limitada de sus obligaciones tributarias, y están sujetas al plazo máximo de duración legalmente previsto para ese procedimiento. La utilización de los documentos y medios de prueba obtenidos en las actuaciones de comprobación censal que hayan caducado por el transcurso del plazo máximo previsto legalmente, de seis meses, tan solo conservarán su validez y eficacia en otros procedimientos iniciados o que puedan

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Boletín FISCAL diario – martes, 19 de marzo de 2019 iniciarse posteriormente, cuando previamente se haya declarado por la Administración la caducidad de aquel procedimiento de comprobación censal y el archivo de las actuaciones.

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