Boletín FISCAL diario – viernes, 18 de enero de 2019
Boletines Oficiales Canarias. ORDEN de 9 de enero de 2019, por la que se establece el ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas
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de Mercancías en las Islas Canarias y se fijan los módulos para el año 2019. Catalunya. ORDRE VEH/6/2019, de 15 de gener, de comptabilitat de la Generalitat de Catalunya.
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Guipúzkoa. Convenios para la gestión del impuesto sobre bienes inmuebles y del impuesto sobre actividades económicas entre la Diputación Foral de Gipuzkoa y los ayuntamientos guipuzcoanos. Bizkaia. ORDEN FORAL del diputado foral de Hacienda y Finanzas 2070/2018, de 13
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de diciembre, por la que se autoriza el pago de las deudas con tarjeta de crédito o débito a través de la Pasarela de Pagos.
Monográficos Novedades 2018-2019 Novedades 2018-2019. Tras el aluvión de Leyes y Reales Decretos – Ley publicados en los últimos meses, para facilitar su estudio, durante los próximos días
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incluiremos monográficos de las novedades “por impuestos”.
Actualidad de la web de la AEAT Modelo 233. Nota sobre la "Declaración informativa por gastos en guarderías o centros de educación infantil autorizados", modelo 233
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Novedades web AEAT IIEE. Principales modificaciones introducidas en el Reglamento de los Impuestos Especiales por el Real Decreto 1512/2018
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Resolución del TEAC de interés IVA. Entrega de puntos en campaña de fidelización de clientes. Casos de sujeción y de no sujeción al IVA.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
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Boletín FISCAL diario – viernes, 18 de enero de 2019
Boletín del 18 de enero de 2019 ORDEN de 9 de enero de 2019, por la que se establece el ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias y se fijan los módulos para el año 2019. [ver] La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efectos para el año 2019. Artículo 1.- Ámbito de aplicación del régimen simplificado. 1. El régimen simplificado del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias será aplicable a las actividades o sectores de actividad que impliquen la producción de los bienes que a continuación se relacionan:
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas contenidas en el Código Aduanero Comunitario y normativa de aplicación y desarrollo. 3. No podrán acogerse al régimen simplificado los empresarios que hayan superado en el año natural anterior un volumen de facturación, por las entregas sujetas y no exentas del Arbitrio realizadas en los sectores relacionados en el número 1 anterior, de tres millones de euros. Ver anexo en las páginas 3016-3017 del documento Descargar
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DOGC núm. 7791 (18/01/2019) ORDRE VEH/6/2019, de 15 de gener, de comptabilitat de la Generalitat de Catalunya. [pdf] Article 1 Objecte de l'Ordre i àmbit d'aplicació 1.1 L'objecte d'aquesta Ordre és la regulació del règim jurídic de la comptabilitat de la Generalitat de Catalunya. 1.2 Les disposicions establertes en aquesta Ordre són obligatòries per a les entitats següents: a) Administració de la Generalitat. b) Entitats autònomes de caràcter administratiu i el Servei Català de la Salut. c) Entitats del sector públic de la Generalitat subjectes al PGCPGC o a d'altres plans de comptabilitat, d'acord amb l'article 3 de l'Ordre VEH/137/2017, de 29 de juny. 3.1. En el sector públic de la Generalitat de Catalunya s'apliquen els plans de comptabilitat següents: a) La comptabilitat de l'Administració de la Generalitat de Catalunya, les entitats autònomes administratives, el Servei Català de la Salut (CatSalut), l'Institut Català de la Salut (ICS), es regeixen pel PGCPGC, pels seus principis i normes comptables, pels seus plans parcials o especials i, en general, per les disposicions que el detallin, concretin o desenvolupin. b) La comptabilitat de les entitats de dret públic sotmeses a l'ordenament jurídic privat així com les entitats autònomes comercials, financeres o industrials, que es financen majoritàriament amb ingressos obtinguts com a contrapartida de lliurament de béns o la prestació de serveis sota condicions comparables a les de mercat, amb l'autorització prèvia de la Intervenció General, poden regirse pel Pla general de comptabilitat de l'empresa i les seves adaptacions, excepte que la seva norma fundacional disposi una altra cosa. Aquesta tipologia d'entitats i en cas de no complir les condicions indicades, es regeixen pel PGCPGC i les seves adaptacions. c) La comptabilitat de les societats mercantils amb participació majoritària, directament o indirectament, de la Generalitat de Catalunya es regeix pel Pla general de comptabilitat de l'empresa i les seves adaptacions. d) La comptabilitat de les entitats sense ànim de lucre de la Generalitat de Catalunya es regeix pel Pla general de la comptabilitat de les entitats sense ànim de lucre subjectes a la legislació de la Generalitat de Catalunya e) La comptabilitat dels consorcis adscrits a la Generalitat de Catalunya, amb caràcter general es regeix pel PGCPGC, llevat dels consorcis que són finançats majoritàriament amb ingressos obtinguts com a contrapartida del lliurament de béns o la prestació de serveis sota condicions comparables a les del mercat, que amb l'autorització prèvia de la Intervenció General, poden regir-se pel Pla general de comptabilitat de l'empresa i les seves adaptacions. f) Les entitats del sector públic de la salut amb personalitat jurídica diferenciada, que gestionen serveis sanitaris per compte de l'Administració de la Generalitat de Catalunya en règim de mercat intern regulat, que financen llur activitat majoritàriament amb ingressos obtinguts com a contraprestació de serveis i que compleixen amb els requisits per gaudir del règim d'autonomia de gestió establert a la normativa vigent, poden regir-se pel Pla general comptable de l'empresa i les seves adaptacions. g) Els consorcis que disposin de la resolució de la persona titular del departament competent en matèria de recerca, en què es reconeixen com a centres de recerca de Catalunya, que tenen com a objecte principal la recerca en la frontera del coneixement i que, d'acord amb la normativa vigent, gaudeixin d'autonomia econòmica i financera, d'acord amb el règim jurídic especial dels centres CERCA i de la Institució Catalana de Recerca i Estudis Avançats ICREA, d'acord amb el marc de la normativa vigent, poden regir-se pel Pla general comptable de l'empresa i les seves adaptacions. h) La resta d'entitats del sector públic participades majoritàriament, directament o indirectament, per la Generalitat de Catalunya es regeixen pel pla que determini la Intervenció General de la Generalitat de Catalunya. i) La comptabilitat de les universitats públiques es regeix pel PGCPGC i les adaptacions que determini la Intervenció General.
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Boletín 18-01-2019, Número 13 Convenios para la gestión del impuesto sobre bienes inmuebles y del impuesto sobre actividades económicas entre la Diputación Foral de Gipuzkoa y los ayuntamientos guipuzcoanos. [pdf]
Boletín 18.01.2019 núm. 13 ORDEN FORAL del diputado foral de Hacienda y Finanzas 2070/2018, de 13 de diciembre, por la que se autoriza el pago de las deudas con tarjeta de crédito o débito a través de la Pasarela de Pagos. [pdf] La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia»
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Monográficos Tras el aluvión de Leyes y reales decretos – ley publicados en los últimos meses, para facilitar su estudio, durante los últimos días hemos incluido monográficos de las novedades agrupadas “por impuestos”.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
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IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
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Nota informativa de la AEAT Nota sobre la "Declaración informativa por gastos en guarderías o centros de educación infantil autorizados", modelo 233 Las mujeres con hijos menores de 3 años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena y estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad
Modelo 233.
Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de su IRPF hasta en
Enlace: Nota
1.000 euros anuales si satisfacen gastos en guarderías o centros de educación infantil autorizados. En el año en que el hijo menor cumpla tres años, podrán aplicar la deducción respecto de los gastos incurridos con posterioridad al cumplimiento de dicha
Fecha: 17/01/20189 NOTICIA/IIRPF
edad hasta el mes anterior a aquél en el que pueda comenzar el segundo ciclo de educación infantil. La declaración informativa (modelo 233) por gastos en guarderías o centro de educación infantil autorizados deben presentarla EXCLUSIVAMENTE las guarderías o centros de educación infantil autorizados. EN NINGÚN CASO deben presentarla los padres/tutores. Para la práctica de esta deducción estatal no es necesario aportar ningún justificante emitido por la guardería o centro de educación infantil autorizado. La presentación de esta declaración informativa se realizará en el mes de enero, no obstante, este año podrá presentarse hasta el 15 de febrero. Para más información puede acceder al siguiente enlace: https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/GI45/informacion.shtml
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Nota informativa de la AEAT Principales modificaciones introducidas en el Reglamento de los Impuestos Especiales por el Real Decreto 1512/2018 1. La desaparición, con efectos 1 de enero de 2019, de los tipos impositivos autonómicos en el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, ha implicado: •
La supresión del concepto “reexpedidor” que figuraba en el número 13 del artículo 1 del RIE.
•
La supresión del apartado 8 del artículo 13, relativo a la expedición por parte de un almacén fiscal de productos con tipo impositivo autonómico con destino a otras Comunidades Autónomas.
•
La supresión del artículo 13.bis que regulaba la inscripción de los reexpedidores en el registro territorial y las autoliquidaciones que debían presentar.
IIEE Enlace: Nota
Fecha: 17/01/20189
•
La modificación del apartado 1 del artículo 18 y la supresión del apartado 6, haciendo desaparecer la referencia a la forma de repercutir los tipos impositivos autonómicos.
•
La modificación de los apartados 3 y 5 del artículo 44 para suprimir las referencias a los reexpedidores, en relación con las autoliquidaciones y las declaraciones de operaciones.
2. Se modifica el texto de las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 11, relativo a los depósitos fiscales, para matizar: •
En el segundo párrafo de la letra c) que, en la zona delimitada del local que la oficina gestora pueda autorizar como fuera del depósito, se podrán almacenar productos por los que se devengó el impuesto a tipo pleno (la redacción actual aludía a todos los productos por los que se hubiera devengado el impuesto) y que posteriormente fueron devueltos a su titular.
•
En la letra d) que los tanques de que deben disponer los depósitos fiscales en los que se introduzcan graneles líquidos, han de estar dotados de la capacidad mínima de almacenamiento que se exija por la oficina gestora.
3. Se modifica el apartado 5 del artículo 15 señalando que se considerará que no ha habido pérdidas, en una fábrica o depósito fiscal, cuando no se consigne ninguna al efectuar el cierre contable correspondiente al trimestre (la redacción actual aludía al cierre correspondiente a cada período de liquidación). 4. Se modifica el punto 1º de la letra b), del apartado 3 del artículo 19, el apartado 7 del artículo 39 y el apartado 4 del artículo 45, para hacer referencia a que la picadura para liar también está sujeta al requisito de que los recipientes o envases que la contengan han de ir provistos de una marca fiscal. 5. Se modifica el artículo 26, en los siguientes términos: •
Se incluye la picadura para liar entre los productos a los que deben adherirse las marcas fiscales.
•
Se indica que, en el caso de recipientes de bebidas derivadas, la marca fiscal ha de adherirse en el cuello de la botella.
•
Se suprime la obligación de que, en el caso de las precintas para bebidas derivadas, haya que incorporar, en el código electrónico de seguridad, los datos relativos a establecimientos distintos del establecimiento al que son entregadas.
•
Se dispone que los cigarrillos y la picadura para liar destinados a la venta a viajeros con destino al territorio de la Comunidad o con destino a terceros países, las marcas fiscales deberán adherirse de forma indeleble al exterior del envase autorizado para su comercialización.
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Se dispone que la garantía con cargo a la cual se haya efectuado la entrega de las precintas responderá de todas las obligaciones fiscales que puedan derivarse de la aplicación de este artículo, incluido el pago de las deudas resultantes de las liquidaciones practicadas.
•
En el supuesto de importación de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar, se suprime la opción de que las precintas puedan colocarse en la aduana de importación.
•
Se prevé que, con carácter opcional, los establecimientos puedan llevar la contabilidad de marcas fiscales a través de la Sede Electrónica de la AEAT.
6. En el artículo 27, dedicado a las ventas en ruta, se introducen las siguientes modificaciones: •
En el apartado 1 se prevé la posibilidad de que se envíen productos por el procedimiento de ventas en ruta a instalaciones titularidad de los expedidores, en los que se reciba el producto para su posterior entrega por canalización hasta la vivienda de los consumidores finales.
•
En la letra d) del apartado 2 se dispone que el retorno al establecimiento de origen, de los productos que han salido para efectuar ventas en ruta, deberá producirse dentro del segundo día hábil siguiente al de la salida (en la versión actual se dice que dentro de los tres días naturales siguientes a dicha salida).
•
En el apartado 3 se amplía a las aeronaves la posibilidad de que la oficina gestora autorice las ventas en ruta para la realización de avituallamientos exentos.
•
En la letra b) del apartado 4, relativo a la comunicación de la indisponibilidad para presentar electrónicamente el borrador de albarán de circulación, se prevé la posibilidad de que se otorgue valor de comunicación a la tenencia por el expedidor de registros automatizados y auditables que prueben la imposibilidad de haber podido comunicar dicho borrador.
7. Se modifica el artículo 37, que pasa a titularse “Circulación en determinados supuestos especiales” (hasta ahora se titulaba “circulación por tuberías fijas”) Se añade un párrafo para regular la circulación en el supuesto de suministro de carburante a aeronaves mediante la intervención de titulares de almacenes fiscales que operan en los aeropuertos españoles. 8. Se añade un apartado 3 al artículo 38 estableciendo que se considerará que no se han podido entregar, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, aquellos productos gaseosos que, debido a causas físicoquímicas, no hayan podido ser completamente extraídos de sus recipientes. 9. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 40, para señalar que, en la zona delimitada del local en que se instale una fábrica que la oficina gestora puede autorizar que se considere fuera de la misma, se podrán almacenar productos por los que se devengó el impuesto a tipo pleno y que posteriormente fueron devueltos a su titular [al igual que se ha hecho en el artículo 11.2.c) en relación con los depósitos fiscales]. 10. Se modifica el número 1º de la letra b) del apartado 2 y el número 1º de la letra b) del apartado 7 del artículo 43, indicando que la garantía de las fábricas de alcohol y de los destinatarios registrados de alcohol no podrá tener un importe superior a 20.000.000 de euros. 11. Se modifica el artículo 50 disponiendo que a partir del 1 de enero de 2020 (según establece la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 1512/2018), los titulares de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales y fábricas de vinagre, deberán llevar la contabilidad a través de la Sede Electrónica de la AEAT. Los demás obligados a la llevanza de contabilidad podrán optar por llevarla a través de la Sede Electrónica. Se habilita al Ministro de Hacienda para el desarrollo de todo lo previsto en el Reglamento en relación con esta contabilidad en Sede Electrónica. Se regula la forma de llevanza de la contabilidad cuando no se realice a través de la Sede Electrónica.
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Boletín FISCAL diario – viernes, 18 de enero de 2019 12. Se añade un apartado 6 al artículo 60, estableciendo una serie de simplificaciones contables que la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, en el caso de las fábricas de cerveza con una producción anual que no exceda de 5.000 hectolitros. 13. Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 al artículo 61, estableciendo porcentajes reglamentarios de pérdidas distintos de los establecidos en el apartado 1 de este artículo, para las fábricas de cerveza con una producción anual no superior a 5.000 hectolitros. 14. Se modifica el apartado 4 del artículo 88 para matizar que, la compensación automática a que se alude en este apartado, en relación con las cuotas correspondientes al alcohol y bebidas alcohólicas utilizados para la obtención de aromatizantes, solo operará cuando tales aromatizantes salgan de una fábrica de extractos inscrita como tal en el correspondiente registro territorial. 15. Se modifica el apartado 1 del artículo 101, para contemplar la posibilidad de que el avituallamiento de carburante a aeronaves, con exención del impuesto, pueda realizarse mediante el procedimiento de ventas en ruta. 16. Se añade un apartado 5 al artículo 103 disponiendo que la (nueva) exención establecida en la letra c) del apartado 2 del artículo 51 de la LIE, debe ser solicitada previamente a la oficina gestora por parte de los titulares de las centrales de producción eléctrica o de las centrales combinadas de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, y autorizada por dicha oficina gestora mediante la inscripción en el correspondiente registro territorial. 17. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 106 señalando que la acreditación de la condición de consumidor final de gasóleo bonificado, además de con el modelo de declaración aprobado por el Ministro de Hacienda, podrá hacerse mediante soporte documental o electrónico. 18. Se añade una letra c) al apartado 1 del artículo 108 para señalar que a los consumidores finales de productos a los que sean de aplicación tipos impositivos reducidos, distintos del gasóleo del epígrafe 1.4, no les será de aplicación lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 106 (en el que se regula la declaración previa de consumidor final). Se suprime el apartado 8 en el que se establecía que los consumidores finales del gasóleo al que le resultaba de aplicación el tipo reducido del epígrafe 1.16 del artículo 50 de la Ley (ahora desaparecido), debían inscribirse en el registro territorial. 19. Se modifica el artículo 108.ter relativo a la autorización para realizar mezclas de hidrocarburos en régimen suspensivo, ampliando el campo de aplicación del mismo. •
El destino de los productos puede ser tanto un depósito fiscal como una fábrica.
•
Puede autorizarse también que productos que estaban almacenados en una fábrica o un depósito fiscal puedan mezclarse a bordo del buque que transportará dicha mezcla.
20. Se modifica el apartado 3 del artículo 123.bis para señalar que si entre las labores del tabaco vendidas, en una tienda libre de impuestos, hubiera cigarrillos o picadura para liar, los envases deben llevar adheridas las marcas fiscales a que se refiere el artículo 26, sin que en ningún caso deban ser retiradas o destruidas en el momento de la salida del ámbito territorial interno. 21. Se modifica el artículo 138 para ampliar la obligación de inscripción en el registro territorial a los beneficiarios de exenciones y del tipo reducido en el Impuesto sobre el Carbón. 22. Se modifica el apartado 1 del artículo 141, señalando que los consumidores finales de carbón a los que sea de aplicación el tipo reducido han de estar inscritos en el registro territorial, y el apartado 3 de este mismo artículo, dejando de hacer referencia a las centrales de cogeneración de energía eléctrica y energía térmica útil, dado que no son únicamente esos los supuestos a los que es de aplicación el tipo reducido del Impuesto sobre el Carbón.
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Boletín FISCAL diario – viernes, 18 de enero de 2019 23. Se añade un artículo 141.bis, titulado “aplicación de exenciones”, disponiendo que los beneficiarios de las mismas han de exhibir, a quienes realicen la primera venta o entrega de carbón, la tarjeta acreditativa de su inscripción en el registro territorial. Se dispone también que estos beneficiarios han de conservar, durante el plazo de prescripción, toda la documentación acreditativa del destino que motive la exención. 24. Se añade al Reglamento una disposición transitoria tercera en la que se dispone que los cigarrillos o la picadura para liar fabricados o importados en la UE con anterioridad al 20 de mayo de 2019, cuyos envases no lleven adheridas las marcas fiscales que incorporan las medidas de seguridad, podrán seguir en circulación hasta el 20 de mayo de 2020. 25. La Disposición Adicional Única del Real Decreto 1512/2018 dispone que las tiendas libres de impuestos (definidas en el artículo 4.31 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales) deberán estar situadas en la zona bajo control aduanero en los puertos y aeropuertos destinada al embarque, tránsito o llegada del viajero, una vez superado el control de seguridad y/o el control de pasaporte para su acceso. Dispone también que estas tiendas deberán estar autorizadas como depósito distinto del aduanero y/o como depósito aduanero, en relación con el estatuto de las mercancías, sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la normativa de los Impuestos Especiales. 26.
En la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 1512/2018 se dispone que:
•
Todo lo dispuesto en relación con las marcas fiscales para picadura para liar será de obligado cumplimiento a partir del 20 de mayo de 2019.
•
Lo dispuesto en relación con el código electrónico de seguridad de las marcas fiscales para bebidas derivadas será de obligado cumplimiento a partir del 1 de enero de 2020.
•
Las modificaciones introducidas en el sistema de ventas en ruta (artículo 27) y en los avituallamientos de carburantes, con exención del impuesto, a buques y aeronaves (artículos 101 y 102), o en los avituallamientos de gasóleo a embarcaciones con derecho a la devolución del impuesto (artículo 110), serán de obligado cumplimiento a partir del 1 de julio de 2019.
•
Las modificaciones introducidas en el artículo 50, en relación con los controles contables, serán de obligado cumplimiento a partir del 1 de enero de 2020.
•
Lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 26, relativo a la activación de los códigos de seguridad de las marcas fiscales de bebidas derivadas correspondientes a recipientes o envases por los que se ultime el régimen suspensivo, será de obligado cumplimiento a partir del 1 de enero de 2022.
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Resolución del TEAC de interés Entrega de puntos en campaña de fidelización de clientes. Casos de sujeción y de no sujeción al IVA. Resolución: 01036/2015/00/00 del 20/11/2018 No están sujetas al IVA las entregas de puntos en una campaña de fidelización de clientes en la que dichos puntos no identifican con carácter previo los bienes y servicios a los que darán acceso. En consecuencia, el IVA satisfecho por las empresas que adquieren dichos puntos para su entrega a clientes no es deducible.
IVA. Entrega de puntos en campaña de fidelización
Por el contrario, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que se entregan contra los citados puntos, previamente adquiridos por los empresarios o profesionales adheridos al sistema, han de considerarse operaciones sujetas y, en principio, no exentas al IVA, viniendo dada su base imponible por el importe satisfecho por dichos puntos más la suma, en su caso, de las cantidades satisfechas por sus destinatarios, que son los socios del programa.
de clientes. Enlace: Resolución
Fecha: 20/11/2018 CONSULTA/IVA
En aplicación del principio de regularización íntegra, las cuotas soportadas por los bienes y servicios adquiridos para su entrega a los socios del programa, que no se dedujeron porque se consideró que se entregaban a título gratuito (artículo 96.uno.5º de la Ley del IVA), han de calificarse como deducibles e incluirse como tales en los acuerdos de liquidación dictados, como así se ha hecho. Las cuotas indebidamente repercutidas por la reclamante a las empresas adquirentes de los puntos habrán de recuperarse, sin embargo, a través del procedimiento que prevé el artículo 89.cinco de la Ley del IVA y procederse a su reintegro a las citadas empresas. Por último, para el caso de que los aparentes regalos fueran viajes adquiridos como tales a otro empresario o profesional que aplicase el régimen especial de las agencias de viajes, las cuotas de IVA correspondientes a los mismos no serían deducibles, en tanto que cuotas soportadas por bienes y servicios adquiridos en beneficio del viajero. Así resulta de la consideración de la reclamante como agencia de viajes a estos efectos, en tanto que adquirente en nombre propio de las respectivas prestaciones, y ser de aplicación el referido régimen especial, en particular, el artículo 147 de la Ley del IVA (en la actualidad, 146).
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