www.gabinetedelaorden.com
Boletín FISCAL – del 17 de mayo de 2019
Boletines Oficiales Catalunya. DECRET LLEI 8/2019, de 14 de maig, de modificació de la Llei 6/2017, del 9 de maig, de l'impost sobre els actius no productius de les persones jurídiques. Nota de premsa
Pág. 2
Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes Orden HAC/554/2019, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a
Pág. 3
entidades en régimen de atribución de rentas ….. Canarias. LEY 17/2019, de 9 de mayo, por la que se fija el tipo cero aplicable a la entrega, importación, arrendamiento o ejecución de obra de determinados vehículos en el Impuesto General Indirecto Canario, y se establece el régimen de
Pág. 4
devolución del combustible profesional en el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.
Actualidad del TSJUE de interés Polonia. El Tribunal General anula las Decisiones de la Comisión relativas al impuesto polaco en el sector del comercio minorista
Pág. 5
Actualitat de la Generalitat de Catalunya Lloguers. El Govern prendrà "mesures urgents" perquè la Generalitat i els ens locals puguin limitar el preu del lloguer dels pisos
Pág. 8
Sentencia de interés IVA: Determinación de la base imponible del IVA en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero. Prestación de servicios que se acuerda entre las partes (no vinculadas) una contraprestación no dineraria consistente en la entrega de unos terrenos. La AEAT entiende que la base imponible no es el
Pág. 9
pactada entre las partes sino el valor de mercado de los terrenos. El TS no da la razón a Hacienda.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
1
www.gabinetedelaorden.com
Boletín FISCAL – del 17 de mayo de 2019
Boletines Oficiales
DOGC núm. 7876 (16/05/2019) DECRET LLEI 8/2019, de 14 de maig, de modificació de la Llei 6/2017, del 9 de maig, de l'impost sobre els actius no productius de les persones jurídiques. [pdf] DILLUNS VINENT DISPOSAREU D'UNA CIRCULAR I UNA INFOGRAFIA SOBRE AQUEST IMPOST PER A INFORMAR ELS VOSTRES CLIENTS
Nota de prensa Recordeu: DECRET LLEI 8/2019, de 14 de maig, de modificació de la Llei 6/2017, del 9 de maig, de l'impost sobre els actius no productius de les persones jurídiques. Disposició transitòria. Autoliquidació corresponent als anys 2017, 2018 i 2019 de l'impost sobre els actius no productius de les persones jurídiques Sense perjudici del que disposa l'article 10 de la Llei 6/2017, de 9 de maig, en la redacció donada per l'article únic d'aquest Decret llei, els subjectes passius han de presentar i ingressar les autoliquidacions corresponents als anys 2017, 2018 i 2019, entre l'1 d'octubre i el 30 de novembre de 2019.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
2
www.gabinetedelaorden.com
Boletín FISCAL – del 17 de mayo de 2019
viernes 17 de mayo de 2019, Núm. 118 Orden HAC/554/2019, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica, y por la que se modifica la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria. [pdf] … Para una mayor información y mejora en la gestión del Impuesto se ha considerado necesario incluir un desglose del ajuste relativo a la exención sobre dividendos y rentas derivadas de transmisión de valores entidades residentes y no residentes del artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. … La presente orden entrará en vigor el día 1 de julio de 2019.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
3
www.gabinetedelaorden.com
Boletín FISCAL – del 17 de mayo de 2019
BOC Nº 94. Viernes 17 de mayo de 2019 LEY 17/2019, de 9 de mayo, por la que se fija el tipo cero aplicable a la entrega, importación, arrendamiento o ejecución de obra de determinados vehículos en el Impuesto General Indirecto Canario, y se establece el régimen de devolución del combustible profesional en el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo [ver] Artículo 1.- De modificación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de Medidas Administrativas y Fiscales. … Dos. Se modifica el artículo 59, que queda redactado del modo siguiente: "Artículo 59.- Tipos de gravamen aplicables a las entregas, importaciones, arrendamientos y ejecuciones de obras de vehículos. Uno.- Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo cero las entregas e importaciones de los siguientes vehículos: 1. Los vehículos híbridos eléctricos cuyas emisiones no excedan los 110 gramos de dióxido de carbono por kilómetro recorrido. 2. Los vehículos eléctricos, con la excepción de los vehículos que marchen por raíles instalados en la vía. 3. Los vehículos destinados al transporte público propulsados por gas licuado del petróleo (GLP), conforme a la definición contenida en el artículo 12-bis, apartado 7, de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, y por gas natural vehicular. 4. Los vehículos de pila de combustible. 5. Los ciclos, bicicletas y bicicletas con pedaleo asistido. A los efectos de la presente ley, se entenderá por: - Vehículo híbrido eléctrico: el que combine como fuente de energía un motor de combustión interna de alta eficiencia y un motor eléctrico, llegando en determinadas ocasiones a funcionar solo con el motor eléctrico que utiliza como fuente de alimentación volantes de inercia, ultracondensadores o baterías eléctricas. - Vehículo eléctrico: el que tenga un sistema de propulsión exclusivamente eléctrico. … Artículo 2.- De Modificación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo. … La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. No obstante, el artículo 2 producirá efectos desde el día 1 de julio de 2019.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
4
www.gabinetedelaorden.com
Boletín FISCAL – del 17 de mayo de 2019
Actualidad del TSJUE de interés El Tribunal General anula las Decisiones de la Comisión relativas al impuesto polaco en el sector del comercio minorista La Comisión cometió un error al calificar la medida controvertida de ayuda estatal
Polonia: Ley del
El 1 de septiembre de 2016 entró en vigor en Polonia la Ley del impuesto en el sector del comercio minorista cuyos sujetos pasivos eran todos los minoristas, independientemente de su estatuto jurídico. El impuesto
impuesto en el sector del comercio minorista
tenía como base imponible el volumen de negocios de las entidades concernidas y un carácter progresivo. La base imponible estaba
Enlace: Nota de prensa
constituida por un volumen de negocios mensual superior a los 17
Sentencia
millones de eslotis polacos (PLN), es decir, alrededor de 4 millones de euros. Los tipos impositivos eran del 0,8 % para el tramo de volumen de
Fecha: 16/05/2019
negocios mensual comprendido entre 17 y 170 millones PLN y del 1,4 % para el tramo de volumen de negocios mensual por encima de esa cifra. Tras algunos intercambios respecto a dicha Ley entre las autoridades polacas y la Comisión, ésta incoó un procedimiento sobre la citada medida nacional por considerar que constituía una ayuda estatal. Mediante Decisión de 19 de septiembre de 2016, la Comisión no sólo emplazó a los interesados a que presentasen sus observaciones, sino que también requirió a las autoridades polacas a suspender inmediatamente la «aplicación del tipo progresivo del impuesto hasta que la Comisión haya adoptado una decisión sobre su compatibilidad con el mercado interior». El Gobierno polaco suspendió la aplicación de la Ley. Mediante Decisión de 30 de junio de 2017, la Comisión declaró que el impuesto controvertido constituía una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior y que había sido ejecutada ilegalmente. Con arreglo a esa Decisión, las autoridades polacas debían anular definitivamente todos los pagos suspendidos en virtud de la Decisión de incoar el procedimiento. Dado que la medida en cuestión no se había aplicado, la Comisión consideró que no procedía recuperar ayudas de los beneficiarios. Polonia alega que la Comisión consideró erróneamente que el impuesto en el sector del comercio minorista constituía una medida selectiva en favor de determinadas empresas debido al carácter progresivo de sus tipos aplicados a la base del volumen de negocios. Por ello solicitó 1 al Tribunal General de la Unión Europea que anulase la Decisión de incoación (asunto T-836/16) y la Decisión final (T-624/17). Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal General destaca, ante todo, que una medida mediante la cual las autoridades públicas concedan a determinadas empresas un trato fiscal ventajoso que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales, coloque a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que a los restantes contribuyentes, constituye una ayuda estatal. Para demostrar que existe un trato fiscal ventajoso reservado a determinadas empresas debe determinarse si, en el marco de un régimen jurídico concreto, esa medida puede favorecer a determinadas empresas en relación con otras que, atendiendo al objetivo perseguido por ese régimen, se encontraban en una situación fáctica y jurídica comparable. Así pues,
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
5
www.gabinetedelaorden.com
Boletín FISCAL – del 17 de mayo de 2019 para calificar una medida fiscal ventajosa de «selectiva» se exige, en un primer momento, la identificación y el examen previos del régimen fiscal común o «normal» aplicable. Ése es el régimen fiscal respecto del cual procede examinar, en un segundo momento, y en su caso acreditar, el posible carácter selectivo de la ventaja otorgada mediante la medida fiscal controvertida, demostrando que esa ventaja supone una excepción a dicho sistema «normal» al hacer distinciones entre operadores que, habida cuenta del objetivo atribuido al régimen fiscal común o «normal» aplicable, se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable. El Tribunal General señala, en este contexto, que los tipos impositivos no pueden ser excluidos del contenido de un régimen fiscal, como hizo la Comisión. Ya se trate de tributación a tipo único o progresivo, el nivel de gravamen forma parte de las características fundamentales del régimen jurídico de un gravamen fiscal –al igual que la base imponible, el hecho imponible y la definición de los sujetos pasivos. De las Decisiones impugnadas se desprende que, para la Comisión, este régimen debería ser un sistema en el que el volumen de negocios de los minoristas fuese gravado a un tipo único desde el primer esloti polaco (lineal). No obstante, es preciso señalar que el régimen «normal» a un tipo único al que se refirió la Comisión es un régimen hipotético que no podía usarse como parámetro. En efecto, el examen del carácter selectivo o no de una ventaja fiscal debe efectuarse a la luz de las características reales del régimen fiscal «normal» en el que se inscribe, y no a la luz de hipótesis que no ha considerado la autoridad competente. Por consiguiente, constituye un error de Derecho el hecho de que, en las Decisiones impugnadas, la Comisión identificara un régimen «normal» o bien incompleto, sin tipos impositivos, o bien hipotético, con un tipo impositivo único. Según el Tribunal General, habida cuenta del carácter sectorial del impuesto controvertido y de la ausencia de escalas de tipos diferenciadas para determinadas empresas, el único régimen «normal» que podía considerarse en este caso era el propio impuesto en el sector del comercio minorista, con su estructura integrada por la escala progresiva de tipos impositivos y sus tramos. Seguidamente, el Tribunal General verifica si la estructura del impuesto en el sector del comercio minorista, con sus tipos progresivos y sus tramos, era contraria al objetivo perseguido por ese impuesto y tenía a este respecto efectos discriminatorios entre las empresas de ese sector. En efecto, no cabe descartar que las reglas de tributación de un régimen fiscal sean en sí mismas discriminatorias con respecto al objetivo que se supone que dicho régimen debe perseguir. El Tribunal General señala que el objetivo de nutrir el presupuesto general, identificado por la Comisión en la Decisión de incoación, es común a todos los impuestos no afectados a una financiación concreta, que constituyen la base de los regímenes fiscales, y es por sí mismo insuficiente para determinar la naturaleza de los diferentes impuestos. Por lo demás, la estructura progresiva de los tipos de un impuesto, como tal, no puede ser contraria al objetivo de obtener ingresos presupuestarios. Por otra parte, tampoco podía aceptarse el objetivo de gravar el volumen de negocios de todos los operadores del sector afectado, identificado en la Decisión final de la Comisión. En efecto, el objetivo de las autoridades polacas era establecer un impuesto sectorial respetando el principio de redistribución fiscal. El Tribunal General declara, además, que la arquitectura del impuesto en cuestión, caracterizada por una estructura de imposición progresiva, era en principio coherente con ese objetivo. En efecto, es razonable presumir que, gracias a distintas economías de escala, una empresa que genere un volumen de negocios elevado puede tener costes proporcionalmente inferiores a los de otra empresa con un volumen de negocios más reducido. La Comisión cometió por tanto otro error al considerar que el objetivo del impuesto sobre el comercio minorista era distinto al esgrimido por las autoridades polacas.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
6
www.gabinetedelaorden.com
Boletín FISCAL – del 17 de mayo de 2019 Al poner de relieve los errores cometidos por la Comisión en lo que respecta a la identificación del régimen fiscal «normal» y de su objetivo, el Tribunal General destaca que, en el contexto del control que ejerce sobre las medidas tributarias que pueden constituir ayudas estatales, la Comisión no puede –salvo que se aprecie una incoherencia manifiesta– definir en lugar del Estado miembro afectado la naturaleza y la estructura general de ese sistema sin arriesgarse a menoscabar las competencias de dicho Estado en materia tributaria. En lo que respecta a la cuestión de si la estructura de tributación adoptada por las autoridades polacas era contraria al objetivo de ese régimen, el Tribunal General, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, señala que existen impuestos cuya naturaleza no impide que estén provistos de dispositivos de modulación, que pueden llegar a las exenciones, sin que por ello dichos dispositivos supongan la concesión de ventajas selectivas. Por ello, al tratarse de un impuesto sobre el volumen de negocios, un criterio de modulación que adopte la forma de una tributación progresiva a partir de un determinado umbral, incluso elevado, que puede responder al deseo de gravar la actividad de una empresa únicamente cuando esa actividad alcance cierta importancia, no implica por sí mismo la existencia de una ventaja selectiva. El Tribunal General concluye de todo ello que la Comisión no pudo deducir fundadamente la existencia de ventajas selectivas vinculadas al impuesto en el sector del comercio minorista partiendo únicamente de la estructura progresiva de ese nuevo impuesto. Además, la Comisión no ha conseguido demostrar en las Decisiones impugnadas la existencia de una ventaja selectiva que introduzca una diferenciación entre operadores que, habida cuenta del objetivo fijado por el legislador polaco al impuesto en el sector del comercio minorista, se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable. Por consiguiente, el Tribunal General anula la Decisión final de la Comisión. Por último, en lo que respecta a la Decisión de incoación de la Comisión, el Tribunal General señala que dicha Decisión se basó en un examen manifiestamente erróneo ya que, en relación con la existencia de una ayuda nueva, no estaba justificada por dudas legítimas suscitadas por el estado del expediente, sino por una toma de posición apoyada en un razonamiento jurídico que no permite justificar legalmente dicha Decisión. Por ello, el Tribunal General anula también esa Decisión de la Comisión.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
7
www.gabinetedelaorden.com
Boletín FISCAL – del 17 de mayo de 2019
Actualitat de la Generalitat de Catalunya El Govern prendrà "mesures urgents" perquè la Generalitat i els ens locals puguin limitar el preu del lloguer dels pisos Justícia portarà un decret llei a la taula del pròxim Consell Executiu La regulació afectarà les zones amb alta demanda d’habitatge
El Govern planteja un
acreditada
decret llei per regular
El Departament de Justícia portarà a la taula de la propera reunió del Govern un decret llei per fer possible la limitació del preu dels
el preu del lloguer dels
arrendaments a les zones amb alta demanda acreditada de pisos de lloguer. La nova norma facultarà el departament competent en matèria
pisos Enlace: Nota de prensa
d’habitatge perquè pugui regular el preu del lloguer, ja sigui directament o donant la capacitat per fer-ho als ajuntaments o altres ens supramunicipals. Amb el reconeixement o acreditació de l’augment
Fecha: 16/05/2019
desproporcionat del preu del lloguer, l’import dels contractes d’arrendament de finques urbanes quedarà fixat per llei a l’entorn de l’índex de referència de preus del lloguer. Mesura d’urgència El Govern planteja el decret llei per regular el preu del lloguer dels pisos després que el Parlament instés l’Executiu a prendre “mesures urgents” per “limitar l’increment dels preus del lloguer en zones de forta demanda acreditada”, d’acord amb la Moció 84/XII. El decret llei és una norma reservada per a les mesures urgents, aprovada pel Govern, que és plenament vigent a partir de la seva aprovació, però que s’ha de votar al Parlament en un termini màxim de 30 dies hàbils. Amb aquesta votació, la cambra legislativa pot validar-la, derogar-la o tramitar-la com a projecte de llei. En aquest últim cas, la norma mantindria la vigència durant la tramitació. La limitació de preus, un fenomen europeu La limitació del preu del lloguer és una iniciativa per afavorir l’accés a l’habitatge que el Codi civil d’Alemanya recull des de fa 30 anys. Altres estats com Itàlia l’apliquen des del 1998. A banda d’aquestes dues experiències, també compten amb fórmules per regular el preu del lloguer a Portugal, Àustria i Suïssa. A Europa, França és l’últim que ha aprovat una norma amb l’objectiu d’evitar els abusos als llogaters, el novembre de l’any passat. Als EUA, Oregon és el primer estat amb mesures de contenció de rendes, des d’aquest mes de febrer.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
8
www.gabinetedelaorden.com
Boletín FISCAL – del 17 de mayo de 2019
Sentencia del TS de interés IVA: Determinación de la base imponible del IVA en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero. Prestación de servicios que se acuerda entre las partes (no vinculadas) una contraprestación no dineraria consistente en la entrega de unos terrenos. La AEAT entiende que la base imponible no es la
La Administración tributaria deberá atender al importe acordado entre
pactada entre las partes sino el valor de mercado de
las partes como
los terrenos. El TS no da la razón a Hacienda. Sentencia del TS de 23/04/2019
contraprestación de la prestación de servicios, sin que resulte posible tomar
En consecuencia, la cuestión con interés casacional objetivo para la
como referencia el valor de
formación de la jurisprudencia que suscita este recurso de casación
mercado de dichos
consiste en determinar si la Administración Tributaria, a la hora de
terrenos
cuantificar la base imponible del IVA correspondiente a una prestación de servicios, entre partes no vinculadas, cuya contraprestación se pacta
Fuente: web del Poder Judicial
en especie (entrega de unos terrenos), puede tomar como referencia el valor de mercado de los terrenos, determinado atendiendo a una transacción posterior, en lugar del valor o importe acordado entre las partes para la prestación de servicios. El artículo 79.Uno de la LIVA, analizado a la luz de la Sexta Directiva y
Fecha: 23/04/2019 Enlace: Sentencia SENTENCIA/IVA
de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe ser interpretado en el sentido de que a los efectos de cuantificar la base imponible del IVA de una prestación de servicios, entre partes no vinculadas, cuya contraprestación no consista en dinero (entrega de unos terrenos) la Administración tributaria deberá atender al valor o importe acordado entre las partes como contraprestación de la prestación de servicios, sin que resulte posible, en las circunstancias de este caso (ausencia de vinculación entre las partes, y valor de la contraprestación expresado en dinero) tomar como referencia el valor de mercado de dichos terrenos, atendiendo a una transacción posterior.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
9