Boletín FISCAL diario – jueves, 17 de mayo de 2018
Boletines oficiales Gipuzkoa. Norma Foral 1/2018, de 10 de mayo, por la que se introducen modificaciones en diversas normas tributarias.
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Consulta de la DGT de interés IIVT en los casos de extinción de condominio con excesos de adjudicación
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Resolución del TEAC de interés LGT. Relación entre el efecto vinculante de las contestaciones a consultas de la Dirección General de Tributos y la doctrina vinculante del Tribunal
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Económico Administrativo Central. Aspecto temporal.
Sentencia de interés Responsabilidad contractual de asesor fiscal: inexistencia (actuación de común acuerdo con el cliente). Sala Civil. Si el cliente (del asesor fiscal) conocía la ilicitud de la gestión no es procedente la responsabilidad contractual ni la indemnización por parte de la aseguradora.
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Boletín FISCAL diario – jueves, 17 de mayo de 2018
nº 94 Jueves, a 17 de mayo de 2018 Norma Foral 1/2018, de 10 de mayo, por la que se introducen modificaciones en diversas normas tributarias. [pdf] Modificaciones IRPF: −
Se cambia de ubicación el régimen de personas trabajadoras desplazadas que se establecía en el artículo 4 relativo a los supuestos especiales de la obligación de contribuir, regulándose en un nuevo artículo 56 bis, dentro de un nuevo capítulo VI bis del título IV. Con la modificación se amplía su ámbito de aplicación a aquellos supuestos en los que el desplazamiento a territorio guipuzcoano tenga su causa en la realización de actividades científicas o de carácter técnico o financiero, además de los casos que como hasta ahora, se realicen actividades de investigación y desarrollo. Se modifica también el régimen para establecer en la propia norma, de forma específica, las principales reglas de tributación. De entre las citadas reglas cabe destacar una exención del 15 por 100 de los rendimientos íntegros derivados de la relación laboral que motiva el desplazamiento.
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Se extiende la exención de las prestaciones familiares reconocidas por la Seguridad Social a las retribuciones percibidas por el funcionariado público por reducción de la jornada de trabajo por permiso para el cuidado de hijo o hija menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, con el límite del importe de la prestación máxima que reconoce la Seguridad Social por el mismo concepto. Además, se reconoce la exención a las prestaciones de paternidad en los mismos términos ya regulados para las prestaciones por maternidad. Se amplía la exención de los rendimientos percibidos por el desempeño de determinadas funciones en la ejecución de actividades para deportistas en edad escolar o de actividades de las federaciones deportivas territoriales al incorporar las actividades de las federaciones deportivas del País Vasco
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Se amplía de quince a treinta años el plazo para compensar el saldo negativo de los rendimientos derivados de actividades económicas con saldos positivos de la misma fuente, en coherencia con el nuevo plazo de compensación de bases imponibles negativas en el impuesto sobre sociedades.
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En la deducción por discapacidad o dependencia, se elimina la alusión a la consanguinidad
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Se modifica la deducción por alquiler de vivienda habitual para contribuyentes que tengan una edad inferior a 30 años, que pasa del 25 al 30 por 100, incrementándose asimismo el límite de deducción de 2.000 a 2.400 euros.
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Al igual que en la compensación del saldo negativo de los rendimientos derivados de actividades económicas, se amplía de quince a treinta años el plazo para aplicar las deducciones por inversiones y por otras actividades, en coherencia con el nuevo plazo de aplicación de deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota en el impuesto sobre sociedades.
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En la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, se abre la posibilidad de aportar, en su caso, conocimientos empresariales o profesionales sin sujeción al acuerdo de
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Boletín FISCAL diario – jueves, 17 de mayo de 2018 inversión entre el contribuyente y la entidad; se redefine el concepto de empresa de reciente creación, ampliando su ámbito temporal de tres a cinco años; y se establece una regla para incompatibilizar la incentivación de la inversión con otra relación remunerada entre inversor y entidad participada, sea esta laboral o mercantil, con determinadas salvedades.
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Se crea una nueva deducción por financiación a entidades con alto potencial de crecimiento, dirigida a incentivar la financiación de determinadas entidades que tengan la consideración de microempresa, o de pequeña o mediana empresa y que no se negocien en ningún mercado organizado. Bajo esta deducción se incentivan inversiones efectuadas con dos finalidades distintas realizadas por contribuyentes que no hayan participado anteriormente en la entidad perceptora de la inversión:
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En la regulación de la opción por la tributación conjunta, se completa la limitación prevista para los casos de mantenimiento de la convivencia una vez producida la separación o divorcio de los cónyuges, incluyendo la referencia al supuesto de extinción de la pareja de hecho.
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En la disposición adicional vigesimosegunda, que regula las reglas especiales aplicables en la modalidad simplificada del método de estimación directa del sector primario, se modifican las reglas especiales aplicables a las actividades agrícolas y ganaderas.
Modificaciones IS: −
De conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, se limita la deducibilidad de los gastos financieros netos en el 30 por 100 del beneficio operativo del ejercicio. No obstante, serán deducibles, en cualquier caso, los gastos financieros netos del período impositivo por importe de 3 millones de euros.
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En el marco de las asimetrías híbridas que también son objeto de atención en la mencionada Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, se establece la no deducibilidad de aquellos gastos derivados de operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en éstas, no generen ingreso o esté exento o se someta a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.
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En el ámbito de las normas especiales de los gastos, se reduce del 20 al 10 por 100 de la base imponible positiva, el gasto deducible aplicable por microempresas en concepto de compensación tributaria por las dificultades inherentes a su dimensión. No obstante, en virtud de lo previsto en el régimen transitorio, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, la reducción se fija en el 15 por 100.
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En materia del régimen general de eliminación de la doble imposición en dividendos y participaciones en beneficios prevista en el artículo 33 de la norma foral del impuesto, se suprime la posibilidad de eliminar la doble imposición de dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por entidades que hayan tributado en el impuesto sobre sociedades o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a un tipo de gravamen inferior al 10 por 100 como consecuencia de que la entidad participada
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Boletín FISCAL diario – jueves, 17 de mayo de 2018 residiera en un país con el que España tuviera suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información. Además, se aclara que el tipo del 10 por 100 de referencia es nominal. −
Por lo que respecta al régimen general de eliminación de la doble imposición en rentas obtenidas por la transmisión de la participación en entidades prevista en el artículo 34 de la norma foral del impuesto, se incluye una medida equivalente a la citada anteriormente, de manera que dicho régimen no será de aplicación a las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de participaciones en entidades que hayan tributado en el impuesto sobre sociedades o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.
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En la regla de no integración en la base imponible del contribuyente de rentas positivas obtenidas a través de establecimientos permanentes situados en el extranjero prevista en el artículo 35, se incluye una cautela en virtud de la cual dicha regla no será de aplicación cuando las rentas del establecimiento permanente se encuentren exentas de tributación en el Estado en el que se localice o hayan tributado en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al impuesto sobre sociedades a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 por 100.
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En el ámbito de la reinversión de beneficios extraordinarios, se suprime la posibilidad de materializar la reinversión en la adquisición de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades. Esta modificación se acompaña de un régimen transitorio recogido en una disposición transitoria de la presente norma foral para los contribuyentes que a 1 de enero de 2018 no hayan materializado los importes acogidos a la reinversión en virtud del régimen vigente anteriormente. …
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Se modifican las condiciones en que las cantidades dotadas a la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva se pueden destinar a participar en el capital de un nuevo proyecto empresarial en su etapa inicial o en su fase de desarrollo, de las microempresas y pequeñas y medianas empresas con alto potencial de crecimiento, incrementándose el importe máximo de la inversión admisible por proyecto de 100.000 a 300.000 euros, e incorporándose varias cautelas y requisitos a la materialización de la inversión.
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Se limita la compensación anual de bases imponibles negativas, de manera que cada año no podrá superar el 50 por 100 de la base imponible positiva previa a dicha compensación. El límite será del 70 por 100 para las microempresas y pequeñas empresas. Al mismo tiempo, se amplía de quince a treinta el número de períodos impositivos en los que se podrán compensar dichas bases imponibles negativas con rentas positivas.
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Se minoran distintos tipos gravamen del impuesto sobre sociedades: así, los tipos generales del impuesto se reducen en cuatro puntos porcentuales aunque transitoriamente, de conformidad con el régimen transitorio que se establece, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018 la minoración sea de dos puntos porcentuales. No obstante, quedan al margen de esta reducción de los tipos generales las entidades de crédito y los grupos fiscales de las que estas
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Boletín FISCAL diario – jueves, 17 de mayo de 2018 formen parte, cuando tributen en régimen de consolidación fiscal, que continuarán tributando al 28 por 100. −
A las entidades que venían tributando al 21 por 100, por su parte, se les minora el tipo de gravamen en dos puntos, aunque transitoriamente, de conformidad con el régimen transitorio que se establece, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018 la minoración sea de un punto porcentual.
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Igualmente, a las entidades que se dedican a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos se les reduce el tipo de gravamen en cuatro puntos porcentuales, del 35 al 31 por 100, aunque transitoriamente, de conformidad con el régimen transitorio que se establece, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018 la minoración sea de dos puntos porcentuales.
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Se mejora el incentivo por inversiones en activos no corrientes nuevos al facilitar la aplicación de la deducción cuando el importe del conjunto de activos objeto de la inversión anual supere la cifra de 5 millones de euros. …
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Se modifica la regulación de la deducción por creación de empleo, al objeto de favorecer la creación de puestos de trabajo de calidad y debidamente remunerados, de tal manera que, para aplicar la deducción, se exige que el salario de la persona contratada de manera indefinida sea superior al 170 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la contratación. Por otra parte, la cuantía de la deducción se vincula con el salario de la persona trabajadora, siendo con carácter general del 25 por 100 del salario anual bruto con un límite de 5.000 euros. Cuando la persona contratada se encuentre incluida en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, la deducción determinada de conformidad con las reglas anteriores se duplica. Esta modificación se acompaña de un régimen transitorio recogido en una disposición transitoria de la presente norma foral para los contratos de trabajo formalizados con anterioridad a 1 de enero de 2018.
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Se incorpora a la normativa foral del impuesto la obligación de efectuar un pago fraccionado, de la cual quedan excluidas las entidades que tengan consideración de microempresa o pequeña empresa y las que tributen a los tipos de gravamen previstos en los apartados 4 (instituciones de inversión colectiva) y 5 (fondos de pensiones y entidades de previsión social voluntaria) del artículo 56. El pago fraccionado se deberá efectuar en los 25 primeros días naturales del mes de octubre de cada año, y será del 5 por 100 sobre la base imponible del último periodo impositivo cuyo plazo de declaración hubiese vencido a 1 de octubre.
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Consulta de la DGT de interés IIVTNU. En el caso de una comunidad de bienes constituida por dos o más personas que adquirieron en común un único bien inmueble urbano y que deciden extinguir el condominio adjudicando el bien inmueble a uno de ellos, con la obligación de compensar
Comunidad de bienes:
económicamente al otro/s CV 0257-18 de 06/02/2018
extinción con
compensación a uno de los comuneros
En el caso de una comunidad de bienes constituida por dos o más personas que adquirieron en común un único bien inmueble urbano y
Fecha: 06/02/2018
que deciden extinguir el condominio adjudicando el bien inmueble a uno de ellos, con la obligación de compensar económicamente al otro/s, no se produce la sujeción al IIVTNU, dado que no se realiza el hecho imponible del impuesto, por no existir una transmisión de la propiedad entre los comuneros, ni civil ni fiscalmente, sino que se trata de una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente que ya
RESUMEN: En el caso de que existan dos o más bienes inmuebles urbanos en la comunidad de bienes, si se adjudican todos los bienes a un
ostentaba cada uno de los comuneros.
solo comunero, con
En el caso de que existan dos o más bienes inmuebles urbanos en la
compensación económica a los
comunidad de bienes, hay que atender al conjunto de los bienes que integren la misma, de forma que si no es posible otra adjudicación distinta de los bienes más equitativa entre los comuneros, no se produce la sujeción al impuesto. Por el contrario, si es posible otra adjudicación distinta de los bienes más equitativa entre los comuneros, sí existe una transmisión de la propiedad de un comunero a otro, que determina la
demás, sí que se producirá la sujeción al IIVTNU, ya que aunque dichos bienes individualmente considerados sean indivisibles, el conjunto de todos ellos sí era susceptible de división.
sujeción al impuesto, así, por ejemplo, si se adjudican todos los bienes a un solo comunero, con compensación económica a los demás, sí que se producirá la sujeción al IIVTNU, ya que aunque dichos bienes individualmente considerados sean indivisibles, el conjunto de todos ellos sí era susceptible de división.
ENLACE:
Consulta DGT [CONSULTA/IIVT]
Esta no sujeción al IIVTNU resulta de aplicación en el caso de que el bien común sea un único bien inmueble urbano de naturaleza indivisible o cuya división pueda desmerecer mucho su valor y donde la única forma de disolver la comunidad y no perpetuar la indivisión, es adjudicar el bien a uno de los con compensación económica al otro/s. En el caso de que haya varios bienes en común, aunque individualmente considerados sean indivisibles, si el “exceso de adjudicación” a un comunero hubiera podido evitarse o al menos minorarse con una adjudicación distinta de tales bienes, sí que se existe una transmisión de la propiedad del resto de los comuneros al adjudicatario y, por tanto, se producirá la sujeción al IIVTNU. En el caso objeto de consulta, se trata de la extinción del condominio entre dos comuneros respecto a dos de los inmuebles que tienen en común, de forma que se adjudica un inmueble a cada uno de los comuneros.
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Boletín FISCAL diario – jueves, 17 de mayo de 2018 En este caso no se está ante una única comunidad de bienes integrada por los dos inmuebles, sino ante dos comunidades de bienes independientes (aunque los comuneros sean los mismos), que recaen sobre distintos bienes y que tienen un distinto origen (adquisición mediante compraventa en un caso y por herencia en otro, en distintas fechas) y en las que los derechos en cada una de ellas son distintos (pleno dominio en un caso y nuda propiedad en el otro). Lo que deciden los comuneros es disolver cada una de ellas, mediante la adjudicación del único bien indivisible a uno de los comuneros, pero incumpliendo el requisito de que la compensación al otro comuneros se haga en metálico, como exige el artículo 1.062 del Código Civil, ya que la compensación se realiza mediante la adjudicación del inmueble de la otra comunidad de bienes. Por tanto, esta operación consiste en una permuta de los derechos que tienen sobre los dos inmuebles los distintos copropietarios, por lo que no estamos ante una disolución de una comunidad de bienes, sino ante una permuta del derecho de pleno dominio y nuda propiedad que cada uno de los copropietarios tiene sobre los inmuebles afectados, lo que determina la sujeción al IIVTNU. La permuta es un modo de transmisión de la propiedad de un bien inmueble o de un derecho real sobre un bien inmueble urbano, por lo que da lugar a la realización del hecho imponible del IIVTNU. Cada uno de los comuneros tendrá la condición de contribuyente del IIVTNU respecto del incremento de valor del terreno urbano que se produzca con ocasión de la transmisión de su porcentaje de propiedad (pleno dominio o nuda propiedad) que tenga sobre el bien inmueble que se adjudica al otro comunero.
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Resolución del TEAC de interés LGT. Relación entre el efecto vinculante de las contestaciones a consultas de la Dirección General de Tributos y la doctrina vinculante del Tribunal Económico Administrativo Central. Aspecto temporal. Resolución del TEAC de 08/03/2018
Efecto de las
Criterio:
Consultas
Los hechos en este supuesto son los siguientes: El interesado presenta
vinculantes
declaraciones de 2010 a 2013 aplicando la reducción prevista en la DA 27 de la Ley 35/2006, del IRPF, ya que cumple los requisitos que en su momento se interpretaron como correctos por la Dirección General
de
Tributos
(DGT)
en
consulta
vinculante.
Con
posterioridad, el 5/2/2015, el TEAC dicta resolución de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio sobre la aplicación de la DA 27 de la LIRFP, corrigiendo el criterio de la DGT y sentando otro distinto. Como consecuencia de lo anterior, la
Fecha: 08/03/2018 ENLACE:
Resolución: 07502/2015/00/00 [CONSULTAS/LGT]
Administración inicia, en una fecha posterior a la doctrina del TEAC, procedimientos para regularizar los años 2010 a 2013. Se analiza la fuerza vinculante de la resolución del TEAC sobre las consultas de la DGT, y se llega a la conclusión de que el criterio de la resolución del TEAC (Unificación de Criterio en este caso), vincula a toda la Administración tributaria, incluida la propia DGT, siempre que se trate de una comprobación iniciada con posterioridad a la doctrina del TEAC y que se trate de ejercicios no prescritos, aunque la comprobación afecte a ejercicios anteriores que se han declarado con arreglo a consultas de la DGT entonces en vigor, de conformidad con los artículos 89, 229, 239.8 y 242 de la LGT. Estamos ante un cambio de criterio de interpretación de una norma, y no ante un cambio normativo, por lo que no se ve afectado por los límites temporales del artículo 10.2 de la LGT (irretroactividad de las normas tributarias). El efecto vinculante de las consultas de la DGT lo que proscribe es que el interesado hubiera sido regularizado por la Administración en los años en los que el criterio vigente era el de las consultas, al haberlo aplicado el interesado en sus autoliquidaciones. Y lo que impide igualmente es que el interesado, en esas regularizaciones posteriores acordes a la doctrina del TEAC, pueda ser sancionado. No obstante lo anterior, el efecto vinculante de las consultas desaparece tan pronto como el TEAC sienta doctrina. Así lo tiene reconocida la propia DGT en contestación a consulta de 28-04-2014, V1156/2014: “Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y de los tribunales ordinarios que establezcan criterios interpretativos tienen naturaleza declarativa en cuanto que señalan cuál es la interpretación correcta de la norma desde que la misma fue aprobada, lo que implica que son aplicables a los supuestos susceptibles de ser regularizados -lo que incluye tanto los procedimientos en curso como los procedimientos que se abran con posterioridad a la correspondiente resolución.”
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Sentencia del TS (Sala Civil) de interés Responsabilidad contractual de asesor fiscal: inexistencia (actuación de común acuerdo con el cliente). Sala Civil. Si el cliente (del asesor fiscal) conocía la ilicitud de la gestión no es procedente la responsabilidad contractual ni la
Responsabilidad
indemnización por parte de la aseguradora.
contractual del
Sentencia del TS de 01/02/2018
asesor fiscal
Hechos. La demanda que dio origen a este pleito indicaba que la demandante Mata
Fecha: 01/02/2018
y Valle Asociados S.L. había suscrito el 12 de enero de 2000 contrato de
RESUMEN:
arrendamiento de servicios con D. Mateo para que a través de Serfín Asesores Legales y Tributarios, S.A. se ocupase de los servicios contable, fiscal y legal de la demandante. Con posterioridad la demandante recibe una reclamación de la AEAT que puso de manifiesto la mala fe en la actuación del asesor fiscal contable D. Mateo que motivó la presentación de la demanda en la que a su vez se reclama las cantidades que la AEAT le reclama ella correspondientes a impuestos no satisfechos de sociedades e IVA de años anteriores así como la cantidad correspondiente a los honorarios abonados por los servicios profesionales prestados en años anteriores. La demandante reclama la condena conjunta y solidaria de D. Mateo,
El cliente conocía la ilicitud de la gestión de asesor fiscal, actuó en connivencia con ÉL por lo que no cabe reclamarle. Tampoco a la aseguradora dado que se trata de una conducta intencionada y dolosa del perjudicado. Enlace: Sentencia
Serfín Asesores Legales, S.A. y su aseguradora Houston Casualty Company S.A. al pago de las cantidades anteriores más los intereses. Decisión de la sala sobre la acción ejercitada en la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios derivada del pretendido incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios. Establece el art. 1101 del C. Civil, invocado en la demanda, que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios, los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad. Como resulta de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial y que hemos declarado lógica y ajustada a derecho, el representante de la asesoría fiscal (Serfín) no engañó ni actuó a espaldas de su cliente (demandante), sino en connivencia con el mismo, resultando beneficios económicos tanto para el cliente como para la asesoría fiscal. Por lo tanto, la sociedad demandada no ha incurrido en dolo ni en negligencia, razón por la que se ha de desestimar la demanda interpuesta contra ella y también contra D. Mateo , como persona física, pues no se ha ejercido violencia ni intimidación, tampoco engaño pues la práctica elusoria de impuestos efectuada por las partes, se desarrolló con la necesaria colaboración de ambos, de común acuerdo, y sin inducción o imposición.
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Boletín FISCAL diario – jueves, 17 de mayo de 2018 El demandante no puede pretender repercutir sobre la aseguradora de su asesoría fiscal los pretendidos perjuicios que le ha irrogado su propia conducta elusoria En la sentencia recurrida se rechaza la condena de la aseguradora, dado que se trata de una conducta intencionada y dolosa del perjudicado, unido a que estaba excluido de la cobertura el daño ocasionado a consecuencia de «haberse desviado a sabiendas de la ley, disposiciones, instrucciones o condiciones de los clientes o de personas autorizadas por ellos o por cualquier infracción del deber profesional hecha a sabiendas». La mala fe (que no culpa) contractual que se puede apreciar en el demandante es compartida con su asesoría fiscal, de forma que los dos operaron en unidad de acto e intención, no degradando o moderando, la una la del otro, sino siendo las dos de inescindible importancia, en orden a provocar el resultado elusorio apetecido. Por ello, procede desestimar el motivo, dado que en la sentencia recurrida se interpreta la normativa legal con arreglo a derecho y en base a la jurisprudencia que analiza el art. 76 de la LCS, sin que concurra en la sentencia la pretendida desviación que inexplicablemente articula la parte recurrente.
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