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Mini Boletin 16/11/2018

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Boletín FISCAL diario – viernes, 16 de noviembre de 2018

Boletines Oficiales Recaudación de tributos. Entidades colaboradoras. Orden PCI/1187/2018, de 7 de noviembre, por la que se modifica la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de

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recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras.

Resolución del TEAC de interés Recurso de unificación de criterio. IRPF. Carga de la prueba de la exoneración de tributación de las retribuciones que han sido declaradas por el pagador como dietas exceptuadas de gravamen. Determinar si corresponde al pagador o al

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perceptor de las mismas.

Sentencia del TSJUE de interés Régimen fiscal español de amortización del fondo de comercio. El Tribunal General confirma las Decisiones de la Comisión Europea en las que se calificó de ayuda de Estado incompatible con el mercado interior el régimen fiscal español de

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amortización del fondo de comercio financiero

Actualidad del Poder Judicial Caso Castor. El Tribunal Supremo declara nula la Orden 2014 de peajes gasistas en lo referido a pagos a Enagas por Castor

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín FISCAL diario – viernes, 16 de noviembre de 2018

Núm. 277 - viernes 16 de noviembre de 2018 Recaudación de tributos. Entidades colaboradoras Orden PCI/1187/2018, de 7 de noviembre, por la que se modifica la Orden PRE/1064/2016, de 29 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo relativo al procedimiento de recaudación de recursos no tributarios ni aduaneros de titularidad de la Administración General del Estado a través de entidades colaboradoras. [pdf] Se incluye una nueva disposición adicional sexta con el objeto de habilitar normativamente la adhesión al sistema de domiciliaciones bancarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para los aplazamientos y fraccionamientos de deudas no tributarias «Disposición adicional sexta. Domiciliación bancaria del pago de aplazamientos y fraccionamientos de deudas no tributarias. El pago de los aplazamientos y fraccionamientos de deudas no tributarias será domiciliado utilizando el sistema establecido en la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.» Disposición transitoria única. Domiciliación bancaria del pago de aplazamientos y fraccionamientos de deudas no tributarias. 1. No se aplicará el régimen previsto en el apartado dos del artículo único de esta orden para la domiciliación bancaria del pago de aplazamientos y fraccionamientos de deudas no tributarias hasta que no se realicen las adaptaciones normativas e informáticas necesarias, en los términos contenidos en la disposición adicional única y en la disposición final primera. 2. Cuando los aplazamientos o fraccionamientos hubieran sido concedidos con anterioridad a la implantación efectiva del procedimiento de domiciliación bancaria a que se refiere esta disposición transitoria y tuvieran vencimientos posteriores, estos podrán ser domiciliados a solicitud de los interesados a partir de dicha implantación. 3. Se informará a los ciudadanos en la sede electrónica de la Intervención General de la Administración del Estado y a través de la página web de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional en el momento en que se deba proceder a la domiciliación bancaria del pago de aplazamientos y fraccionamientos.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín FISCAL diario – viernes, 16 de noviembre de 2018

Resolución del TEAC de interés Recurso de unificación de criterio. IRPF. Carga de la prueba de la exoneración de tributación de las retribuciones que han sido declaradas por el pagador como dietas exceptuadas de gravamen. Determinar si corresponde al

Carga de la prueba de la

pagador o al perceptor de las mismas. Resolución del TEAC de 06/11/2018

exoneración de tributación de las dietas

Criterio:

Fecha: 06/11/2018

1.- No existe obstáculo normativo que impida a la Administración comprobar

Enlace: Resolución

al perceptor de retribuciones que han sido declaradas como dietas y asignaciones para gastos de viaje exoneradas de gravamen, en relación con

CONSULTA/IRPF

las mismas. 2.- Los gastos de locomoción mediante uso de vehículo privado así como los gastos de manutención, deben ser acreditados por el pagador, pues a él le corresponde justificar el día y lugar del desplazamiento que, junto con el motivo o razón de éste, son precisamente los extremos que permiten acreditar que las cantidades (euros por kilómetro o euros por día) establecidas en la norma quedan exoneradas de tributación por obedecer a razones laborales y de desarrollo de su actividad económica. Ello no es obstáculo para que el perceptor pueda aportar voluntariamente la justificación de los mismos si dispusiera de ella. 3.- Los gastos de locomoción en caso de haberse utilizado un medio público de transporte, así como los de estancia (con la salvedad de los correspondientes a conductores de vehículos de transporte de mercancías por carretera que no excedan de las cantidades diarias señaladas en la norma), habrán de justificarse, en principio, por el empleado o perceptor de las dietas, al no atribuir la norma la carga de dicha prueba a la entidad pagadora, haber sido satisfechos por él, estando los justificantes expedidos a su nombre, y regir, en definitiva, el criterio general sobre reparto de la carga de la prueba del artículo 105 de la LGT y que atribuye al obligado tributario acreditar aquellos hechos que le favorecen. Lo mismo cabría señalar de los gastos de aparcamiento o peaje en el caso de que se hubiese utilizado un vehículo privado. No obstante lo anterior, la acreditación de la vinculación de estos gastos con la actividad económica de la entidad pagadora corresponderá a esta última, pues a ella le atribuye la norma la carga de probar el día, lugar y motivo del desplazamiento, esto es, que los gastos de desplazamiento de los empleados obedecen a razones laborales y de organización de su actividad económica. Ello no es obstáculo para que el perceptor pueda aportar voluntariamente la justificación de tales circunstancias si dispusiera de ella. Ahora bien, si el perceptor de las cantidades en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viaje no acreditara en el seno del procedimiento de comprobación incoado respecto a él estos gastos por él satisfechos, alegando que tal documentación está en poder del pagador por habérsela entregado de cara a su resarcimiento con ocasión de la rendición de cuentas, o que la propia empresa pagadora reconoce la exoneración de las cantidades en el certificado de retribuciones y retenciones sobre el trabajo personal que a tal efecto se exhibe

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Boletín FISCAL diario – viernes, 16 de noviembre de 2018 o en el modelo 190 presentado cuyos datos le imputa la Administración, y con cuyos contenidos no discrepa, el principio de disponibilidad de la prueba y facilidad probatoria impide a ésta hacer tributar sin más tales cantidades en el IRPF del perceptor, por falta de la justificación correspondiente, sin antes intentar obtener del pagador la documentación precisa mediante el oportuno requerimiento. 4.- Si la Administración acreditase que al tiempo del procedimiento de comprobación seguido con el perceptor la relación de éste con el pagador fuera tal que le permitiera el acceso pleno a las pruebas requeridas para justificar la exoneración de gravamen de las cantidades recibidas en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viaje, entonces aquélla podría dirigirse exclusivamente al perceptor para recabarlas, sin obligación de requerir al pagador.

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Boletín FISCAL diario – viernes, 16 de noviembre de 2018

Sentencia del TSJUE de interés El Tribunal General confirma las Decisiones de la Comisión Europea en las que se calificó de ayuda de Estado incompatible con el mercado interior el régimen fiscal español de amortización del fondo de comercio financiero

Régimen fiscal

Según el Derecho fiscal español, la amortización del fondo de comercio

español de

(goodwill) sólo es posible a efectos fiscales en caso de combinación de

amortización del

empresas. Sin embargo, con arreglo a una medida fiscal introducida en 2001 en la Ley española del Impuesto sobre Sociedades, si una empresa

fondo de comercio

sujeta a este impuesto adquiere una participación de al menos un 5 %

financiero: es ayuda

en una sociedad que no tenga su domicilio fiscal en España y dicha

de estado

participación se posee de manera ininterrumpida durante al menos un año, el fondo de comercio «financiero» resultante de esta adquisición

incompatible con la

puede deducirse, en forma de amortización, de la base imponible del

EU

impuesto sobre sociedades que deba pagar esa empresa. El fondo de comercio «financiero» se define como el fondo de comercio que se

Fecha: 15/11/2018

habría consignado en la contabilidad de la empresa adquirente en caso de que se hubieran combinado las dos empresas. Mediante preguntas escritas planteadas en 2005 y 2006, varios

Enlace: Nota SENTENCIA/IS

parlamentarios europeos preguntaron a la Comisión si dicha medida fiscal debía calificarse de ayuda estatal. La Comisión respondió en síntesis que, conforme a la información de que disponía, esa medida no constituía una ayuda estatal. Sin embargo, a raíz de la denuncia de una empresa privada, la Comisión abrió un procedimiento de investigación formal en octubre de 2007. El procedimiento relativo a las adquisiciones de participaciones realizadas dentro de la Unión Europea concluyó con la adopción de una Decisión de 28 de octubre de 2009, y el procedimiento relativo a las adquisiciones de participaciones realizadas fuera de la Unión concluyó con la adopción de una Decisión de 12 de enero de 2011. Ambas Decisiones declararon que la medida controvertida era incompatible con el mercado interior y ordenaron a España que recuperara las ayudas otorgadas. Varias empresas establecidas en España, entre ellas Autogrill España, S.A. (actualmente World Duty Free Group, S.A.), Banco Santander y Santusa Holding, solicitaron al Tribunal General de la Unión Europea que anulara estas Decisiones de la Comisión. En sendas sentencias de 7 de noviembre de 2014, el Tribunal General anuló las dos Decisiones de la Comisión por considerar que esta última no había demostrado el carácter selectivo de la medida controvertida. El Tribunal de Justicia anuló estas dos sentencias en 2016, obligando así al Tribunal General a pronunciarse de nuevo sobre si la medida fiscal controvertida es o no selectiva, dado que la selectividad es uno de los requisitos acumulativos necesarios para calificar una medida nacional de ayuda de Estado.

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Boletín FISCAL diario – viernes, 16 de noviembre de 2018 Una medida es selectiva cuando favorece a determinadas empresas en relación con otras, al impedir que estas últimas puedan beneficiarse de ella o bien, según el método de análisis en tres etapas cuya importancia recordó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 2016, cuando trata de modo diferente empresas que se encuentran en situaciones comparables, sin que esta diferencia de trato esté justificada. Según dicho método, para calificar de selectiva una medida fiscal nacional la Comisión debe identificar, primero, el régimen tributario común o general aplicable en el Estado miembro de que se trate y, a continuación, demostrar que la medida fiscal en cuestión supone una excepción a ese régimen común. Sin embargo, el concepto de «ayuda estatal» no se aplica a las medidas que establecen una diferenciación entre empresas que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable desde el punto de vista del objetivo perseguido por el régimen jurídico en cuestión ―medidas que, por tanto, son a priori selectivas― si el Estado miembro de que se trate consigue demostrar que esa diferenciación está justificada porque deriva de la naturaleza o de la estructura del sistema en que se enmarcan dichas medidas. Aplicando este método en tres etapas, el Tribunal General concluye que la medida controvertida es selectiva, a pesar de que todas las empresas sujetas al impuesto sobre sociedades en España puedan acceder a la ventaja que establece dicha medida. Sobre este punto, el Tribunal General pone de relieve, entre otras cosas que, cuando las empresas sujetas al impuesto sobre sociedades en España adquieren participaciones en sociedades fiscalmente domiciliadas en España, no pueden obtener en virtud de esas operaciones la ventaja prevista en el mecanismo de deducción de que se trata, a diferencia de lo que ocurre con las empresas que adquieren participaciones en el extranjero. El Tribunal General deduce de ello que una medida fiscal nacional como la medida controvertida, que confiere una ventaja cuya obtención depende de la realización de una operación económica, puede ser selectiva incluso en caso de que, dadas las características de la operación en cuestión, cualquier empresa pueda optar libremente por realizar esa operación. A este respecto hace constar que a partir de ahora, según el Tribunal de Justicia, una medida puede ser selectiva aunque la diferencia de trato derivada de ella se base en la distinción entre las empresas que optan por realizar ciertas operaciones y las empresas que optan por no realizarlas, y no en la distinción entre empresas en función de sus características propias. Para llegar a la conclusión de que la medida fiscal controvertida es selectiva, el Tribunal General considera, al igual que la Comisión, que dicha medida establece unas diferencias de trato entre las empresas que no están justificadas por la naturaleza y la estructura del régimen de tratamiento fiscal del fondo de comercio aplicado en España. Así pues, en las sentencias dictadas hoy (asuntos T-227/10, T-239/11, T-405/11, T-406/11, T-219/10 RENV y T399/11 RENV), el Tribunal General confirma las dos Decisiones de la Comisión. En lo que respecta al asunto T-207/10, el Tribunal General confirma igualmente la disposición de la Decisión de 2009 que permitía que esta medida fiscal española siguiera aplicándose, durante todo el período de amortización, a las adquisiciones de participaciones realizadas antes del 21 de diciembre de 2007 (fecha de publicación en el Diario Oficial de la Decisión de abrir el procedimiento de investigación formal) o cuya realización se hubiera acordado irrevocablemente antes de esa fecha. Esta disposición pretendía proteger la confianza legítima de los beneficiarios de la medida que, a causa de las respuestas en ese sentido dadas por la Comisión en 2006 a las preguntas parlamentarias antes mencionadas, podían pensar legítimamente que dicha medida no constituía una ayuda de Estado.

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Boletín FISCAL diario – viernes, 16 de noviembre de 2018 En particular, el Tribunal General afirma que la Comisión había dado a los beneficiarios de la medida controvertida garantías precisas de que esa medida no entraba en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas de Estado, y que la confianza de dichos beneficiarios en la legalidad de la medida resultaba legítima. Por otra parte, estima que la Comisión obró correctamente al considerar que la confianza legítima resultante de sus respuestas de 2006 concernía al mantenimiento de la medida fiscal que entró en vigor en 2002 y cubría, por tanto, las adquisiciones de participaciones efectuadas a partir de esa fecha y las ayudas otorgadas para tales adquisiciones de participaciones, incluso en caso de que se hubieran otorgado antes de esas respuestas.

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Boletín FISCAL diario – viernes, 16 de noviembre de 2018

Actualidad del Poder Judicial de interés El Tribunal Supremo declara nula la Orden 2014 de peajes gasistas en lo referido a pagos a Enagas por Castor

Caso Castor: reconoce

La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha

la obligación de la

estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la

devolución a los

Asociación Empresarial Multisectorial CECOT contra la Orden IET/2445/2014, de 19 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados

consumidores de gas de

al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las

los más de 17 millones de

actividades reguladas, declarándose la nulidad de la disposición adicional

euros percibidos por

séptima y el Anexo II, apartado 4, letras e) y f), de la Orden impugnada,

Enagás en concepto de

referidas a la instalación Castor. La sentencia es consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional, de 21 de diciembre de 2017, que declaró inconstitucionales y nulos los artículos

operación y mantenimiento del

4 a 6 del Real-Decreto Ley 13/2014, de medidas urgentes en el sector gasista,

almacenamiento

que, entre otros aspectos, recogió los derechos de cobro de Enagás

subterráneo de gas de

Transporte durante el plazo de 30 años con cargo al sistema gasista tras hacerse cargo de la administración de las instalaciones de Castor.

Castor durante 2014 y 2015.

Las disposiciones de la Orden IET/2445/2014 referidas al pago por Castor, al estar sustentadas en los artículos declarados nulos por el TC, son ahora anuladas por el Supremo. “Habiendo sido declarado inconstitucional y nulo el citado artículo 6 del real decreto-ley 13/2014 –como también sus artículos 4 y 5-, fácilmente se concluye que aquellas determinaciones contenidas en

Fecha: 15/11/2018 Enlace: Nota

la disposición adicional séptima y el Anexo II, apartado 4, letras e) y f), de la Orden IET/2445/2014 han quedado privadas de todo respaldo y deben, por tanto, ser declaradas nulas”, señala el Supremo. Sobre la segunda parte del recurso CECOT, que pedía que se declarase la obligación de la Administración General del Estado de adoptar las medidas procedentes para obtener el reintegro de las cantidades que hubiese pagado al amparo de la Disposición adicional séptima de la Orden de 19 de diciembre de 2014, referida a los pagos a Enagás, el Supremo señala que una vez declarada la nulidad de esa disposición adicional no es cuestionable que la Administración deberá obrar en consecuencia para llevar a efecto ese pronunciamiento anulatorio “y, en su caso, adoptar las medidas procedentes para proceder al reintegro de las cantidades abonadas al amparo de la Orden que se declara nula”. “Pero -añade--, siendo esa una consecuencia natural del fallo, no procede sin embargo que hagamos un pronunciamiento específico en el sentido que se propugna, que no dejaría de ser hipotético pues en el curso del proceso no ha quedado debidamente acreditado que efectivamente se hayan realizado pagos ni, por tanto, las fechas y cuantías de los que se hayan podido realizar”.

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