Boletín FISCAL diario – jueves, 13 de septiembre de 2018
Boletines Oficiales Notificaciones. DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 119/2018, de 11 de septiembre, por el que se modifica el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 50/2012, de 20 de marzo, por el que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos del Departamento de Hacienda y
Pág. 2
Finanzas, y el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio.
Consultas de la DGT de interés IVA. Consultas sobre arrendamiento de vivienda por una entidad
para su
utilización por terceros y el IVA
Pág. 3
Sentencia de la AN de interés IRPF. Condena a Carmen Martínez Bordiu. Actividad económica de arrendamiento de inmuebles. La Administración demuestra la falta de empleado
Pág. 6
con carga de trabajo suficiente
El Notariado informa Datos. La compraventa de vivienda se incrementó en julio de 2018 un 4,0% interanual, aunque su precio se redujo un 4,5%
Pág. 8
Actualitat d’e-tributs Resolució 2/2018, sobre el tractament del dret de transmissió en l'impost sobre successions i donacions
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
1
Pág. 9
Boletín FISCAL diario – jueves, 13 de septiembre de 2018
Núm. 177 Jueves, 13 de septiembre de 2018 DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 119/2018, de 11 de septiembre, por el que se modifica el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 50/2012, de 20 de marzo, por el que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos del Departamento de Hacienda y Finanzas, y el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio. El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», produciendo efectos a partir del 17 de septiembre de 2018. …, a partir del 17 de septiembre de 2018 se habrán culminado los desarrollos tecnológicos precisos para poder incorporar la notificación de la práctica totalidad de los actos administrativos y demás acuerdos que deban ser objeto de notificación o comunicación a los obligados tributarios a la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, consiguiendo con ello que la ciudadanía disponga en la sede electrónica de la totalidad de las notificaciones que le practiquen los distintos Departamentos de la Diputación Foral de Bizkaia, incluidas las del Departamento de Hacienda y Finanzas. Es por ello que se deben introducir las modificaciones precisas en la normativa específica de las notificaciones y comunicaciones del Departamento de Hacienda y Finanzas para posibilitar la práctica de las mismas mediante la comparecencia en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, manteniendo también los demás canales establecidos hasta la fecha, de cara a facilitar a los ciudadanos y ciudadanas al máximo el ejercicio de sus derechos y para posibilitar una evolución gradual de los servicios prestados a través del Servicio BizkaiBai a la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia. En el mismo sentido, se hace preciso modificar el Reglamento de Gestión de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio, a los efectos de ir estableciendo los mecanismos de homologación entre las condiciones aplicables en el Servicio BizkaiBai y las de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia de forma que se puedan en los próximos meses ir comenzando a prestar servicios y a poner a disposición de los ciudadanos contenidos a través de la citada sede electrónica, lo que requiere en estos momentos la eliminación de la posibilidad de anular las presentaciones realizadas a través del Servicio BizkaiBai.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
2
Boletín FISCAL diario – jueves, 13 de septiembre de 2018
Consultas de la DGT de interés Alquiler de vivienda para el administrador CV1565-18 de 06/06/2018 La consultante es propietaria de un inmueble que ha arrendado a una sociedad que la va a destinar al uso como vivienda de su administrador. Impuesto sobre el Añadido: Con carácter general se mantiene la doctrina anterior de la DGT y del TEAC
Consultas sobre arrendamiento de
en la medida en que cuando se arriende una vivienda a un empresario o
vivienda por una
profesional para subarrendarla o ceder el uso a terceras personas, tal
entidad para su
arrendamiento estará sujeto y no exento del IVA. Como reiteradamente ha establecido este Centro directivo (véanse, por todas, la contestación a la consulta de 4 de agosto de 2011, número V1928-
utilización por terceros y el IVA
11), la regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación
Fecha: 2018 CONSULTAS/IVA
su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato de arrendamiento es el de vivienda, pero no en otro caso. El uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo requisito necesario para la aplicación del supuesto de exención que se discute, no es, sin embargo, requisito suficiente, ya que de acuerdo con la redacción del precepto ha de entenderse que el uso como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no por terceras personas. Por tanto, el arrendamiento de un inmueble, conforme al artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda del arrendatario, estará sujeto y exento del IVA, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo. Doctrina TEAC RG 03856/2013 y RG 03857/2013 La dicción del precepto (art 20.Uno.23.b) Ley 37/1992) y finalidad de la exención deben permitir incluir este supuesto en la norma, dado que con ello no se violenta ni su ámbito de aplicación ni la finalidad perseguida por el legislador. En este sentido se deduce que lo que se pretende con la exención es que la finalidad del contrato de arrendamiento debe ser únicamente servir de vivienda a una concreta persona, es decir, que cuando se acredita que no existe un negocio jurídico posterior al contrato de arrendamiento por el que se cede el uso de la vivienda (porque se concreta la persona física o personas físicas que van a ocupar el inmueble destinado a vivienda), y que por ello no puede destinarse a residencia de otra persona, cualquiera que sea su título o el motivo de la cesión, debe incluirse la operación dentro de la exención que ahora examinamos. No se incluirá en el ámbito de aplicación de la exención aquel contrato de arrendamiento por el que se faculta al arrendatario a designar a las personas que vayan a ocupar la vivienda. Esta designación posterior de la persona o de las personas (es así cuando puede destinarse a un uso de distintas personas
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
3
Boletín FISCAL diario – jueves, 13 de septiembre de 2018 por períodos temporales inferiores al del contrato de arrendamiento de forma sucesiva) que van a ocupar el inmueble no puede sino comportar una cesión o subarriendo que impide que el arrendamiento este exento de IVA. Alquiler local para atender a necesitados CV1932-18 de 29/06/2018 La consultante es una fundación privada que ha arrendado un local que va a destinar a atender las necesidades de personas sin recursos y en riesgo de exclusión social. Si la fundación consultante actuase como empresario o profesional subarrendando o cediendo la vivienda a terceros a título oneroso, el arrendamiento estaría sujeto y no exento tributando al tipo general del 21% del IVA. Por el contrario, en el caso de que, como parece desprenderse del escrito de consulta, la fundación consultante realice exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, como señala el artículo 5, apartado uno, letra a) párrafo segundo, de la Ley 37/1992, o actúe, por cualquier otra razón, como consumidor final, el arrendamiento de la vivienda estará exento, sin perjuicio de que la fundación, como consumidor final, permita el uso de la vivienda a otras personas. En consecuencia, y en la medida en que pueda considerarse que la fundación consultante no realiza una actividad empresarial o profesional en las viviendas ni las cede a título oneroso, sino que se limita a atender en ella a las personas beneficiarias de sus programas sociales sin que exista en ello ningún tipo de contraprestación, el arrendamiento de las viviendas objeto de consulta estará sujeto y exento del IVA. Este criterio ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por este Centro directivo, así puede citarse, por todos ellos, la contestación a la consulta vinculante de 9 de diciembre de 2014, número V3292-14, que estableció que el arrendamiento de viviendas para su cesión a beneficiarios de un programa contra la exclusión social puesto en marcha por una fundación sin ánimo de lucro se encontraría sujeto y exento si se cumplían las anteriores condiciones. Alquiler de viviendas para cederlas a personas con discapacidad CV1411-18 de 29/05/2018 La asociación consultante suscribe como arrendatario contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas que son posteriormente cedidos a las personas con discapacidad. En el caso de que el consultante no percibiera contraprestación alguna de las personas que ocupan las viviendas arrendadas, los arrendamientos de estas viviendas estarían exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido si el arrendatario no tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por el contrario, … cuando se arriende una vivienda a un empresario o profesional para subarrendarla o ceder el uso a terceras personas, tal arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido … …, si en el contrato de arrendamiento no figura concreta y específicamente la persona o personas físicas usuarias últimas de la vivienda, pudiendo el arrendatario designarlas posteriormente, el referido contrato de arrendamiento estará sujeto y no exento en la medida en que tiene lugar una
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
4
Boletín FISCAL diario – jueves, 13 de septiembre de 2018 cesión o subarrendamiento posterior que impide la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.23º de la Ley del Impuesto.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
5
Boletín FISCAL diario – jueves, 13 de septiembre de 2018
Sentencia de la AN de interés Actividad económica de arrendamiento de inmuebles. La Administración demuestra la falta de empleado con carga de trabajo suficiente. Sentencia de la AN del 07/03/2018 Hechos:
La AN condena a
La recurrente adquiera en el año 2000 42 acciones de una entidad por
Carmen Martínez-
donación de su madre. Dicha donación quedó bonificada en el ISD.
Bordiu
(Valoración 841.419,95 euros) La recurrente en el año 2006 vende dichas acciones a dos sociedades.
RESUMEN:
(valoración: 9.902.827,54 euros en total – la mitad cada una). Se estableció un calendario de pagos. Las cantidades cobradas se invirtieron en la adquisición de los siguientes inmuebles: -
Vivienda en Santander por 1.959.050 euros + IVA
-
Chalet en Mallorca por 1.475.200 euros
-
Dos fincas en Miera por importe de 360.607,26 euros.
Declaró unos inmuebles en 2006 como actividad económica y no como rendimientos del capital alegando que tenía un empleado que la Agencia no encontró
Mantiene la recurrente que se adquieren los inmuebles para la actividad económica de arrendamiento de inmuebles. Partiendo de los hechos anteriores, la recurrente, al considerar que los inmuebles adquiridos habían sido afectados a la actividad económica
Fecha: 07/03/2018 Enlace: Sentencia SENTENCIA/IRPF
de arrendamiento de bienes inmuebles, y entendiendo que contaba con un local afecto a tal actividad y de persona con contrato laboral y a jornada completa, al presentar la declaración del IRPF redujo la base imponible de la ganancia patrimonial obtenida por la venta habida el 28 de abril de 2006 de las 42 acciones de la entidad FR Promociones del Suroeste, S.A., a las entidades Sanedi, S.A. y Edificaciones Tifan, S.L.; así redujo la ganancia patrimonial obtenida por importe de 6.715.715,87 € hasta 57.209,68 €, utilizando el mecanismo de la Disposición Transitoria 9° de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y la ganancia patrimonial así reducida se imputó proporcionalmente entre los ejercicios 2006 y 2007. La Agencia Tributaria considera que es inexistente la actividad económica. El tribunal valora ahora si la Administración realizó la correcta y suficiente valoración de los elementos probatorios. La AN: La Sala no puede sino confirmar el criterio de la Administración, por cuanto se ha basado en una correcta valoración de los hechos, en la que se ha tenido en cuenta el resultado de la testifical practicada en la vía administrativa, la cual, y aún con las observaciones que contra las mismas vierte la recurrente, demuestra que no se realizaba verdaderamente una actividad económica. Esto es, a juicio de esta Sala los indicios apreciados por la Administración son suficientes en orden a la obtención de la conclusión a la que llega, y ello en atención a las siguientes consideraciones:
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
6
Boletín FISCAL diario – jueves, 13 de septiembre de 2018 a) Las alegaciones de la actora sobre la existencia de contratos laborales poco aportan para apoyar su tesis, ello si se tiene en cuenta que lo relevante no es tanto la disposición o no de empleados, sino si "al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa" se utiliza para la ordenación de la actividad (artículo 25.2 del TRLIRPF). b) Si bien es cierto que de las manifestaciones de los empleados puede inferirse que realizaban algunas gestiones en los alquileres en el local indicado, ello no significa que lo fuera cumpliéndose los requisitos mínimos exigidos en cuanto a la dedicación efectiva de la jornada completa de un trabajador y la afección exclusiva de un local. En este sentido nótese que la Administración tributaria ha puesto de manifiesto que uno de los empleados expresa que se trasladaba a la dirección de las oficinas en Madrid, Hnos. Bécquer, si ello era necesario, de lo que deduce que habitualmente no presta los servicios en esa dirección, y tampoco, por tanto, que desempeñara su trabajo exclusivamente en la gestión del alquiler "pues atendían cualquier actividad que se les encomendara", incluso alguno manifestó que "en alguna ocasión gestionaron algo relacionado con los arrendamientos". c) En cuanto a la posibilidad de que se llevara a cabo la actividad en un local perteneciente al edificio donde la recurrente tiene su domicilio fiscal, decir que en todo caso sería preciso que la misma hubiese acreditado el ejercicio real de dicha actividad en el local que indica. d) Y por último, respecto a la existencia de una carga de trabajo mínima, las alegaciones de la demanda sobre este punto son estériles, pues con independencia de que la actora tuviera uno o varios trabajadores, lo relevante es que al menos uno se dedicara a jornada completa a la ordenación de la actividad, lo que en todo caso tampoco justificaría una carga de trabajo con cierta entidad. En definitiva la Administración tributaria, en el desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación, recabó una serie de pruebas de las que racional y razonablemente dedujo que no se cumplían los requisitos de local exclusivamente dedicado a la actividad y de al menos un empleado a jornada completa dedicado a la misma.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
7
Boletín FISCAL diario – jueves, 13 de septiembre de 2018
El Notariado Informa La compraventa de vivienda se incrementó en julio de 2018 un 4,0% interanual, aunque su precio se redujo un 4,5% Los datos del Centro de Información Estadística del Notariado sobre operaciones inmobiliarias, hipotecarias y mercantiles autorizadas ante notario durante el pasado mes de julio se han hecho públicas hoy.
Datos compraventa viviendas Fecha: 11/09/2018 Enlace: Nota
Compraventa de vivienda: La compraventa de vivienda se situó en julio en 52.014 transacciones, lo que supone un aumento interanual del 4,0%. El precio promedio por metro cuadrado de las viviendas vendidas fue de 1.376 €, lo que supone una caída del 4,5%. Préstamos hipotecarios: Los préstamos hipotecarios para la adquisición de una vivienda aumentaron un 11,1% interanual en julio, hasta los 24.952 nuevos préstamos. Su cuantía media experimentó una ligera caída del 0,5% en términos interanuales, hasta los 139.084 €. Constitución de sociedades: El número de sociedades constituidas en julio fue de 7.774, lo que representa una caída interanual del 5,8%. El capital promedio de las mismas se redujo un 3,0%, hasta los 17.684 €. VER DATOS ÍNTEGROS
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
8
Boletín FISCAL diario – jueves, 13 de septiembre de 2018
Actualitat de e-tributs Resolució 2/2018, sobre el tractament del dret de transmissió en l'impost sobre successions i donacions
Resolució 2/2018 RESUM:
El dret de transmissió, regulat en l’article 461-13 de la Llei 10/2008, de 10 de juliol, del llibre quart del Codi civil de Catalunya, relatiu a les successions,
Dret de transmissió: manté
preveu:
l’anomenada teoria moderna: hi ha
“1. Si el cridat mor sense haver acceptat ni repudiat l'herència deferida, el dret a succeir mitjançant l'acceptació de l'herència i el de repudiar es transmeten sempre als seus hereus. 2. Els hereus del cridat que hagi mort sense haver acceptat ni repudiat l'herència
una única transmissió de forma i manera que els béns del primer causant no s’integren en l’herència del seu cridat, sinó que passen directament a l’hereu d’aquest
la poden acceptar o repudiar, però només si prèviament o en el mateix acte accepten l'herència del seu causant. Si els hereus que accepten aquesta segona herència són diversos, cadascun d'ells pot acceptar o repudiar la primera, independentment dels altres, i amb dret preferent d'acréixer entre ells.”
Data: 12/09/2018 Enllaç: Resolució
D’acord amb els articles 89.1 de la Llei 58/2003, del 17 de desembre, general tributària, i 65 del Reial decret 1065/2007, de 27 de juliol, que estableixen el caràcter vinculant de les consultes tributàries emeses per la Direcció General de Tributs del Ministeri d’Hisenda en l’àmbit de la normativa tributària estatal, aquest centre directiu assumeix l’anomenada doctrina moderna en la interpretació del dret de transmissió, de forma que: Primer: Mort el primer cridat sense haver acceptat o repudiat l’herència, el segon cridat, en cas d’acceptar l’herència del primer causant (en els termes i condicions establerts per la normativa civil), hereta directament d’aquest i ha de presentar, i si escau, ingressar l’autoliquidació de l’impost sobre successions i donacions tenint en compte el seu grau de parentiu amb el primer causant. Segon: Fins que no es produeix la mort del segon causant, no es transmet al seu hereu el dret a acceptar o repudiar l’herència del primer causant; en conseqüència, la prescripció del dret a liquidar l’impost per l’adquisició de la primera herència no s’inicia fins que ocorre la mort del segon causant, de conformitat amb l’article 24.3 de la Llei 29/1987, de 18 de desembre, de l’impost sobre successions i donacions: “3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.” Tercer Aquesta resolució deixa sense efecte les consultes següents, emeses per aquest centre directiu: 51E/07; 240E/10; 308E/13; 350E/13; 6E/15; 239E/15; 204E/16 i 416E/17.
La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros
9