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Mini Boletin 12/1/2018

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Boletín FISCAL diario – lunes, 12 de noviembre de 2018

Boletines Oficiales Lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales — Informe del Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas) en el que se sugieren modificaciones de los anexos de las Conclusiones del Consejo de 5 de

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diciembre de 2017, incluida la retirada de la lista de un país o territorio IVA. Directiva (UE) 2018/1695 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al período de aplicación del mecanismo opcional de inversión del sujeto pasivo en relación con determinadas entregas de

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bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude, y del mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA Blanqueo. Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el

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Derecho penal

Monográficos de primeralectura Lucha contra el fraude. Anteproyecto de ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de las directivas (UE) 2016/1164, del consejo, de 12 de julio, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, y 2017/1852,

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del consejo de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la unión europea, y de modificación de diversas normas tributarias

Consultas BOICAC Sobre el tratamiento contable del importe pagado a los asesores de una empresa por la intermediación en la compra de la totalidad de las acciones de una sociedad.

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Consultorio sobre Modelo 232 Modelo 232. Información de operaciones con personas o entidades vinculadas (art. Pág. 10

13.4. RIS). Preguntas del informa

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín FISCAL diario – lunes, 12 de noviembre de 2018

L 279

9.11.2018

Lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales — Informe del Grupo «Código de Conducta» (Fiscalidad de las Empresas) en el que se sugieren modificaciones de los anexos de las Conclusiones del Consejo de 5 de diciembre de 2017, incluida la retirada de la lista de un país o territorio [ver] Lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales 1. Samoa Americana Samoa Americana no realiza ningún intercambio automático de información financiera, no ha firmado ni ratificado, siquiera por medio del territorio del que depende, el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE en su versión modificada, no aplica los estándares mínimos contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios y no se ha comprometido a solventar estas cuestiones antes del 31 de diciembre de 2018. 2. Guam Guam no realiza ningún intercambio automático de información financiera, no ha firmado ni ratificado, siquiera por medio del territorio del que depende, el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE en su versión modificada, no aplica los estándares mínimos contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios y no se ha comprometido a solventar estas cuestiones antes del 31 de diciembre de 2018. 3. Samoa Samoa dispone de un régimen fiscal preferente pernicioso y no se ha comprometido a solventar esta cuestión antes del 31 de diciembre de 2018. Se hará un seguimiento del compromiso por parte de Samoa de cumplir el criterio 3.1. 4. Trinidad y Tobago Trinidad y Tobago no ha firmado ni ratificado el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE en su versión modificada, dispone de un régimen fiscal preferente pernicioso y no se ha comprometido a solventar estas cuestiones antes del 31 de diciembre de 2018. Se hará un seguimiento del compromiso por parte de Trinidad y Tobago de cumplir los criterios 1.1 y 1.2. 5. Islas Vírgenes de los Estados Unidos Islas Vírgenes de los Estados Unidos no realiza ningún intercambio automático de información financiera, no ha firmado ni ratificado, siquiera por medio del territorio del que depende, el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la OCDE en su versión modificada, dispone de un régimen fiscal preferente pernicioso y no se ha comprometido claramente a modificarlo o revocarlo, no aplica los estándares mínimos contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios y no se ha comprometido a solventar estas cuestiones antes del 31 de diciembre de 2018. …

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Boletín FISCAL diario – lunes, 12 de noviembre de 2018

L 282

12.11.2018

Directiva (UE) 2018/1695 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al período de aplicación del mecanismo opcional de inversión del sujeto pasivo en relación con determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude, y del mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA [ver] … Aunque la medida especial consistente en el mecanismo de reacción rápida regulado en el artículo 199 ter de la Directiva 2006/112/CE nunca ha sido utilizada efectivamente, los Estados miembros consideran que debe mantenerse como un instrumento útil y una medida cautelar en casos excepcionales de fraude en el ámbito del IVA. Habida cuenta de las constataciones y las conclusiones del informe, parece que las medidas reguladas en los artículos 199 bis y 199 ter de la Directiva 2006/112/CE han demostrado ser medidas temporales y específicas útiles para combatir el fraude del IVA. Esas medidas deben expirar el 31 de diciembre de 2018, lo que privaría a los Estados miembros de un instrumento eficiente en la lucha contra el fraude del IVA. Por lo tanto, conviene prorrogar la aplicación de dichas medidas por un período de tiempo limitado, hasta la entrada en vigor de un régimen definitivo del IVA. …

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12.11.2018

Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal [ver] … La finalidad de la presente Directiva es tipificar como delito el blanqueo de capitales cuando se haya cometido intencionadamente y a sabiendas de que los bienes provenían de una actividad delictiva. En este contexto, la presente Directiva no debe distinguir entre situaciones en las que los bienes hayan sido obtenidos directamente de una actividad delictiva y situaciones en que hayan sido obtenidos indirectamente de una actividad delictiva, en consonancia con la definición amplia del concepto de «producto», tal como se establece en la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). En cada caso concreto, al examinar si los bienes provienen de una actividad delictiva y si la persona tenía conocimiento de ello, deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, como por ejemplo el hecho de que el valor de los bienes sea desproporcionado con respecto a los ingresos lícitos de la persona acusada y de que la actividad delictiva y la adquisición de bienes se hayan producido dentro del mismo período de tiempo. La intención y el conocimiento pueden deducirse de circunstancias fácticas objetivas. Puesto que la presente Directiva establece normas mínimas relativas

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Boletín FISCAL diario – lunes, 12 de noviembre de 2018 a la definición de los delitos y a las sanciones en el ámbito del blanqueo de capitales, los Estados miembros tienen libertad para adoptar o mantener normas penales más estrictas en la materia. Los Estados miembros deben poder, por ejemplo, establecer que el blanqueo de capitales cometido temerariamente o por negligencia grave sea constitutivo de delito. Las referencias de la presente Directiva al blanqueo de capitales cometido por negligencia deben considerarse como tales para los Estados miembros en los que dicha conducta sea punible. …

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Boletín FISCAL diario – lunes, 12 de noviembre de 2018

Monográficos El pasado 23 de Octubre se presentó a información pública el ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL, DE TRANSPOSICIÓN DE LAS DIRECTIVAS (UE) 2016/1164, DEL CONSEJO, DE 12 DE JULIO, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS CONTRA LAS PRÁCTICAS DE ELUSIÓN FISCAL QUE INCIDEN DIRECTAMENTE EN EL FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO INTERIOR, Y 2017/1852, DEL CONSEJO DE 10 DE OCTUBRE DE 2017, RELATIVA A LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE LITIGIOS FISCALES EN LA UNIÓN EUROPEA, Y DE MODIFICACIÓN DE DIVERSAS NORMAS TRIBUTARIAS. En este monográfico analizaremos de forma sucinta las principales modificaciones propuestas en General Tributaria:

1 (modificación art. 1.1.)

2 (modificación art. 26.2.f).)

la Ley

ANMISTIAS FISCALES: Se reconoce en la LGT la prohibición de cualquier mecanismo extraordinario de regularización fiscal que implique una disminución de la cuantía de la deuda tributaria. INTERESES DE DEMORA: Se aclara el régimen de devengo de intereses de demora en el caso de obtención de una devolución improcedente, que no serán exigibles en caso de regularización voluntaria sin requerimiento previo. RECARGOS POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA SIN REQUERIMIENTO PREVIO: Se configura un régimen de recargos crecientes a razón del 1% por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración con respecto al plazo de presentación voluntario. Transcurridos 12 meses el recargo será del 15% más los intereses de demora por el

3 (modificación art. 27.2.)

período transcurrido a partir de los 12 meses. Se excepciona de estos recargos si el obligado ha sido objeto de revisión por parte de la Administración (sin sanción), y regulariza por los mismos hechos o circunstancias regularizados, siempre que no interponga reclamación contra la liquidación practicada por la Administración.

RÉGIMEN TRANSITORIO: Esta modificación, de aprobarse, sería de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no hubiera adquirido firmeza. SOFTWARE DE DOBLE USO:

4 (modificación art. 29.2) (nuevo art. 201 bis)

Se establece la obligación de que los sistemas informáticos que soporten procesos contables o de gestión no permitan su manipulación. Simultáneamente se configura como infracción tributaria grave la producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que permitan:

a) llevar contabilidades distintas en los términos del artículo 200.1.d) de esta ley. b) no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas. c) registrar transacciones ficticias.

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Boletín FISCAL diario – lunes, 12 de noviembre de 2018

d) alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable. La producción y comercialización se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 € por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo de sistema o programa informático o electrónico. La tenencia se sancionará con 50.000 € por cada ejercicio cuando se trate de sistemas y programas que no estén debidamente certificados.

ENTRADA EN VIGOR: De aprobarse, estas novedades entrarían en vigor transcurrido el plazo de 3 meses desde su publicación.

5 (modificación art. 47)

DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTE POR PERSONAS O ENTIDADES NO RESIDENTES: Se limitará a los supuestos en que lo exija la normativa tributaria.

PUBLICACIÓN DE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS El umbral para su publicación se reduce de 1.000.000 € a 600.000 €.

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Se prevé expresamente la inclusión, junto a los deudores principales, de los que hayan

(modificación art. 95.bis)

Para ser excluido del listado será necesario que los deudores paguen la totalidad de la

sido declarados responsables solidarios. cantidad adeudada antes de la finalización del plazo de alegaciones (10 días siguientes a la recepción de la comunicación), debiendo aportar el justificante de dichos pagos.

7 (modificación art. 157.2)

8 (modificación art. 161.2)

INFORME DEL ACTUARIO EN EL CASO DE ACTAS DE DISCONFORMIDAD No será obligatorio REITERACIÓN

DE

SOLICITUDES

DE

APLAZAMIENTO,

FRACCIONAMIENTO,

COMPENSACIÓN 0 SUSPENSIÓN Y PAGO EN ESPECIE No impedirá el inicio del periodo ejecutivo si con anterioridad se hubieran denegado respecto de la misma deuda. REDUCCIÓN Y RECURSOS DE/CONTRA SANCIONES ACTAS CON ACUERDO: la reducción pasa del 50% al 65%

9 (modificación art. 188.3) (modificación artículo 212)

10 (modificación art. 209.2)

ACTAS DE CONFORMIDAD: se mantiene la reducción del 30% PRONTO PAGO: la reducción pasa del 25% al 40% (se mantiene la obligación de renuncia a recurso o reclamación contra las sanciones, sin perjuicio del recurso que pueda proceder en vía contencioso-administrativa)

RÉGIMEN TRANSITORIO: Esta modificación, de aprobarse, sería de aplicación a las sanciones exigidas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y la sanción no hubiera adquirido firmeza. PLAZOS DE INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR El plazo máximo pasa de 3 a 6 meses

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Boletín FISCAL diario – lunes, 12 de noviembre de 2018

11 (modificación DA 18ª)

MODELO 720 – OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN Se introduce la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero, con un régimen sancionador equivalente al del incumplimiento del resto de obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero

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Boletín FISCAL diario – lunes, 12 de noviembre de 2018

BOICAC núm 115 – SEPTIEMBRE 2018 CONSULTA Nº 3

Sobre el tratamiento contable del importe pagado a los asesores de una empresa por la intermediación en la compra de la totalidad de las acciones de una sociedad. [ver]

Una sociedad adquiere en el ejercicio 2017 mediante compraventa la totalidad de las acciones de varias sociedades, que parecen cumplir la definición de negocio, y en las que previamente no mantenía ninguna participación. Según afirma el consultante, la sociedad adquirente ha incurrido en unos gastos de asesores (cláusulas de éxito de la operación, asesoría legal, estudios de mercado y due diligence, principalmente) directamente atribuidos a la indicada operación. La consulta versa sobre si esos gastos deben contabilizarse como mayor valor de la inversión en empresas del grupo o si deben ser reconocidos como gastos del ejercicio en la cuenta de pérdidas y ganancias. De la lectura de la norma de registro y valoración (NRV) 19ª. Combinaciones de negocios del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, apartado 1. Ámbito y normas de aplicación, se infieren las siguientes conclusiones: a. La adquisición de las acciones o participaciones en el capital de una empresa, incluyendo las recibidas en virtud de una aportación no dineraria en la constitución de una sociedad o posterior ampliación de capital, se califica como una combinación de negocios cuando la sociedad que ha emitido o creado las mencionadas acciones o participaciones cumple la definición de negocio. b. Un negocio es un conjunto integrado de actividades y activos susceptibles de ser dirigidos y gestionados con el propósito de proporcionar un rendimiento, menores costes u otros beneficios económicos directamente a sus propietarios o partícipes y control es el poder de dirigir las políticas financieras y de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades. c. Cuando se realice una combinación de negocios por medio de la adquisición de las acciones o participaciones en el capital de una sociedad, la empresa inversora, en sus cuentas anuales individuales, valorará la inversión en el patrimonio de las empresas del grupo conforme a lo previsto para dichas empresas en el apartado 2.5 de la norma relativa a instrumentos financieros (NRV 9ª. Instrumentos financieros del PGC). Por su parte, el apartado 2.5.1. Valoración inicial de la NRV 9ª. Instrumentos financieros, dispone que: “Las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas se valorarán inicialmente al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles, debiéndose aplicar, en su caso, en relación con las empresas del grupo, el criterio incluido en el apartado 2 de la norma relativa a operaciones entre empresas del grupo y los criterios para determinar el coste de la combinación establecidos en la norma sobre combinaciones de negocios (…)” Y, en particular, en el apartado 2.3. Coste de la combinación de negocios de la NRV 19ª, en relación con la cuestión que nos ocupa, se dispone que: “Los restantes honorarios abonados a asesores legales, u otros profesionales que intervengan en la operación se contabilizarán como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias. En ningún caso se incluirán en el coste de la combinación los gastos generados internamente por estos conceptos, ni tampoco los incurridos por la entidad adquirida relacionados con la combinación.”

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Boletín FISCAL diario – lunes, 12 de noviembre de 2018 Por lo tanto, como excepción a la regla general, cuando se adquiere el control de un negocio por medio de la adquisición de las acciones o participaciones de otra sociedad, los honorarios abonados a asesores legales, u otros profesionales que intervengan en la operación se contabilizarán como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.

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Boletín FISCAL diario – lunes, 12 de noviembre de 2018

Consultorio sobre Modelo 232

INFORMA 139762 Una entidad obtiene en un ejercicio, un préstamo de uno de sus socios, que participa en el 30% de su capital, procediendo a la devolución de parte del mismo en dicho ejercicio. El principal del préstamo supera los 250.000 euros. Los intereses no superan los 100.000 euros de valor de mercado. A efectos de determinar los límites de las obligaciones de documentación, ¿debe tomarse el importe del principal del préstamo, las cantidades reembolsadas o los intereses? En el supuesto de que la concesión de dicho préstamo sea la única operación realizada entre el mencionado socio y la sociedad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18.4 de la LIS y 13.3 del RIS, la entidad quedará eximida de la obligación de documentar dicha operación, en la medida en que el valor de mercado de la contraprestación pactada, es decir, el valor de mercado de los intereses correspondientes a dicho préstamo (100.000 €), no supera el importe de 250.000 euros. A efectos del cómputo de dicho límite, no deben tomarse en consideración el principal del préstamo recibido, ni las cantidades reembolsadas, sino únicamente el valor de mercado de la contraprestación de la operación vinculada.

INFORMA 139763 Las operaciones reguladas en el artículo 17 de la LIS ¿tienen la consideración de operaciones vinculadas a los efectos de cumplimentar las obligaciones de documentación que las mismas requieren? En base al principio general del derecho según el cual la ley especial prevalece sobre la general, debe tenerse en cuenta que las operaciones reguladas en el artículo 17 de la LIS son operaciones especiales con unas reglas de valoración específicas que pueden ser realizadas por personas o entidades tanto vinculadas como no vinculadas. En este sentido, teniendo en cuenta que tanto el artículo 17 como el 18 de la LIS establecen ambas reglas de valoración y el primero resulta ser más especial que el segundo que regula las operaciones vinculadas en general, prevalece aquél sobre éste, sin que sea necesario por tanto que las operaciones allí reguladas se vean afectadas por el artículo 18 ni por las obligaciones de documentación que este artículo conlleva.

INFORMA 139764 ¿Se tienen en cuenta los suplidos en el cómputo del límite de 250.000 euros, a los efectos de la exoneración del cumplimiento de las obligaciones de documentación de operaciones vinculadas? Cuando entre dos entidades vinculadas se satisfagan cantidades que tengan la consideración de suplidos, es decir, cantidades satisfechas por la simple mediación en el pago por la adquisición de bienes o servicios, que no tienen la consideración de gasto ni ingreso sino que se trata de movimientos de tesorería, estos fondos no tendrán la consideración de contraprestación o ingreso en el sentido establecido en la Norma de registro y valoración del PGC Nº 14.

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Boletín FISCAL diario – lunes, 12 de noviembre de 2018 En consecuencia, los suplidos no formarán parte de la contraprestación a que se refiere el apartado d) punto 3 del artículo 13 del RIS, que establece la no exigibilidad de las obligaciones de documentación cuando la contraprestación del conjunto de las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada no supere el importe de 250.000 euros de valor de mercado.

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Boletín FISCAL diario – lunes, 12 de noviembre de 2018

Leído en prensa

La Federación Nacional Contra el Impuesto de Sucesiones denuncia a España ante la CE

El Gobierno, empujado a cambiar su decreto de hipotecas por olvidar las cajas rurales Las cooperativas temen que llegue el lunes y no saben a qué atenerse. Piden al Gobierno que clarifique que la exención del impuesto a hipotecas es firme. El Gobierno calla ante el error del texto

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