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Mini Boletín 12/07/2019 - www.gabinetedelaorden.com

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Boletín FISCAL – del 12 de julio de 2019

Resoluciones del TEAC de interés LGT. Tres resoluciones sobre la aplicación del plazo de 6 meses del artículo 150.7 LGT

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Actualidad del TSJUE de interés IIEE. Grecia. La normativa griega que aplica un tipo reducido de impuesto especial al tsipouro y a la tsikoudia fabricados por empresas de destilación y un tipo de gravamen superreducido del impuesto especial a los fabricados por pequeños

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destiladores es contraria al Derecho de la UE

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín FISCAL – del 12 de julio de 2019

Actualidad de la web de la AEAT LGT. Procedimiento de inspección. Plazo para ejecutar

CRITERIO 1.

resoluciones parcialmente estimatorias por razones de fondo o sustantivas. Aplicación del plazo de 6 meses del artículo 150.7 LGT.

Aplicación del plazo

Resolución del TEAC de 21/05/2019 Criterio: Tras la reforma operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, el artículo 150.7 de la LGT se aplica tanto al supuesto de ejecución de resoluciones de los órganos económico-administrativos que han apreciado defectos formales y ordenado la retroacción de las actuaciones

inspectoras

como

al

supuesto

de

ejecución

de

resoluciones de los órganos económico-administrativos que han

de 6 meses del artículo 150.7 LGT Fuente: web de la AEAT Fecha: 21/05/2019 CONSULTA/LGT

estimado en parte la reclamación contra el acto que pone fin al procedimiento de inspección por razones sustantivas o de fondo, resultando de plena aplicación, por tanto, a la nueva regulación dada por la Ley 34/2015 la doctrina sentada por el Tribunal Supremo respecto de la redacción original del artículo 150.5 de la LGT. Unificación de criterio

CRITERIO 2.

Procedimiento de inspección. Plazo para ejecutar resoluciones parcialmente estimatorias por

razones de fondo o sustantivas. Forma de cómputo del plazo de 6 meses del art. 150.7 LGT en los supuestos en que el acuerdo de ejecución de la resolución parcialmente estimatoria por razones de fondo o sustantivas se anula a su vez tras la interposición del correspondiente recurso contra la ejecución. Resolución del TEAC de 21/05/2019 Criterio: Para conocer si se ha cumplido o no el plazo del artículo 150.7 de la LGT en la ejecución de una resolución que estima en parte la reclamación económico- administrativa y anula la liquidación por razones de fondo cuando el acuerdo de ejecución se anula a su vez tras la interposición del correspondiente recurso contra la ejecución, se procederá del modo siguiente: a) Si la estimación del recurso contra la ejecución obedece a la inadecuación del acuerdo de ejecución con los términos de la resolución a ejecutar habrá que sumar los plazos consumidos por el órgano inspector en los sucesivos actos de ejecución hasta la notificación de aquél que se ajusta plenamente a los términos de la resolución a ejecutar, es decir, los plazos transcurridos, respectivamente, desde la recepción del correspondiente expediente hasta la notificación al interesado del correspondiente acto de ejecución. Se entenderá cumplido el plazo del artículo 150.7 de la LGT si la citada suma no excede de seis meses. POR FALTA DE ESPACIO CONTINÚA EN CRITERIO 3. Unificación de criterio

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Boletín FISCAL – del 12 de julio de 2019 CRITERIO 3.

Procedimiento de inspección. Plazo para ejecutar resoluciones parcialmente estimatorias por

razones de fondo o sustantivas. Forma de cómputo del plazo de 6 meses del art. 150.7 LGT en los supuestos en que el acuerdo de ejecución de la resolución parcialmente estimatoria por razones de fondo o sustantivas se anula a su vez tras la interposición del correspondiente recurso contra la ejecución. Resolución del TEAC de 21/05/2019 Criterio: POR FALTA DE ESPACIO VIENE DE CRITERIO 3. b) Si, ejecutada la resolución en sus propios términos, la estimación del recurso contra la ejecución obedece a la falta de conformidad a derecho de la nueva liquidación resultante de las actuaciones complementarias o de la nueva liquidación dictada en sustitución de la primera, practicadas por el órgano inspector, por estimación de pretensiones relativas a cuestiones "nuevas" en cuanto distintas a las resueltas en la reclamación inicial y que no pudieron plantearse en aquella, habrá que tratar la resolución de la reclamación económico-administrativa y la resolución del recurso contra la ejecución de la primera como dos resoluciones independientes, de manera que se entenderá cumplido el plazo del artículo 150.7 de la LGT siempre que no hayan transcurrido más de seis meses desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución que estimó en parte la reclamación económico-administrativa por razones de fondo hasta la notificación del anulado acuerdo de ejecución de esta última resolución, disponiendo el órgano competente para ejecutar de un nuevo plazo de seis meses para la ejecución de la resolución del recurso contra la ejecución. c) Si la estimación del recurso contra la ejecución obedece tanto a la inadecuación del acuerdo de ejecución con los términos de la resolución a ejecutar como a la falta de conformidad a derecho de la nueva liquidación resultante de las actuaciones complementarias o de la nueva liquidación dictada en sustitución de la primera practicadas por el órgano inspector por estimación de pretensiones relativas a cuestiones "nuevas" en cuanto distintas a las resueltas en la reclamación inicial y que no pudieron plantearse en aquella, se entenderá cumplido el plazo del artículo 150.7 de la LGT siempre que no hayan transcurrido seis meses desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución que estimó en parte la reclamación económico-administrativa por razones de fondo hasta la notificación del anulado acuerdo de ejecución de esta última resolución, disponiendo el órgano competente para ejecutar de un nuevo plazo de seis meses para la ejecución de la resolución del recurso contra la ejecución.

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Actualidad del TSJUE de interés La normativa griega que aplica un tipo reducido de impuesto especial al tsipouro y a la tsikoudia fabricados por empresas de destilación y un tipo de gravamen superreducido del impuesto especial a los fabricados por pequeños destiladores es contraria al Derecho de la UE Al fijar determinadas reducciones o exenciones sobre productos específicos, el legislador de la Unión no tenía intención de permitir que

Grecia Fuente: web del TSJUE Fecha: 11/07/2019 Enlace: Comunicado SENTENCIA/IVA

los Estados miembros establecieran discrecionalmente regímenes excepcionales La Ley griega aplica al alcohol etílico destinado a la fabricación del ouzo o contenido en el tsipouro y la tsikoudia fabricados por empresas de destilación un impuesto especial de un tipo reducido del 50 % respecto del tipo nacional general en vigor. Esas mismas bebidas alcohólicas, cuando son fabricadas por pequeños destiladores «ocasionales», utilizando concretamente aguardiente de orujo de uva, están sujetas a una tributación a tanto alzado de 0,59 euros por kilogramo de producto acabado. A raíz de la recepción de una queja, la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento contra el Tribunal de Justicia. En su opinión, la normativa griega es contraria tanto a las Directivas relativas a los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, como a los principios del Tratado FUE que prohíben a los Estados miembros gravar directa o indirectamente los productos de otros Estados miembros con tributos superiores a los que gravan los productos nacionales similares. Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia observa que, por lo que respecta al principio general de fijación de los tipos de los impuestos especiales, la Directiva relativa a la armonización contiene una disposición que establece excepciones. En el caso de Grecia, esa disposición se refiere, de manera inequívoca, exclusivamente a la «bebida espirituosa aromatizada anisada» denominada ouzo. Esta disposición que establece una excepción, clara y precisa debe ser, como tal, objeto de una interpretación estricta. En efecto, la intención del legislador de la Unión no era permitir que los Estados miembros establecieran discrecionalmente regímenes excepcionales. Por el contrario, el Tratado FUE se propone garantizar la neutralidad fiscal de los tributos internos por lo que se refiere a la competencia entre productos que ya se encuentran en el mercado nacional y productos importados. Por lo tanto, su objetivo es eliminar cualquier forma de protección que pueda derivar de la aplicación de tributos internos discriminatorios frente a los productos procedentes de otros Estados miembros. El principio de neutralidad fiscal no permite, por sí mismo, ampliar el ámbito de aplicación de una exención. En el caso del tsipouro y de la tsikoudia fabricados por los pequeños destiladores «ocasionales», las Directivas aplicables también permiten, en determinadas circunstancias, una reducción (del 50 %) respecto del tipo nacional general. La tributación de 0,59 euros por kilogramo establecida por la Ley griega se sitúa claramente más allá del límite autorizado.

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Boletín FISCAL – del 12 de julio de 2019 El Tribunal de Justicia considera que los posibles tipos reducidos no deben dar lugar a distorsiones de competencia en el marco del mercado interior, ya que el legislador de la Unión no tenía intención de permitir que los Estados miembros establecieran discrecionalmente regímenes excepcionales. El Tribunal de Justicia recuerda que, cuando una materia ha sido armonizada a escala de la Unión, cualquier medida nacional en ese ámbito debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la medida de armonización. Así pues, aunque los Estados miembros estén autorizados a aplicar tipos reducidos de impuestos especiales o exenciones a determinados productos regionales o tradicionales, ello no significa, sin embargo, que una tradición nacional pueda, por sí misma, eximir a dichos Estados miembros de sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia declara que Grecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/83 al adoptar y mantener en vigor una normativa que aplica al tsipouro y a la tsikoudia fabricados por las empresas de destilación, denominadas «destiladoras sistemáticas», en lugar del tipo general nacional del impuesto especial, un tipo de gravamen reducido del 50 %. Además, al adoptar y mantener en vigor una normativa que aplica un tipo de gravamen superreducido del impuesto especial al tsipouro y a la tsikoudia fabricados por los pequeños destiladores, denominados «ocasionales», Grecia ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a la citada Directiva, en relación con la Directiva 92/84.

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