Boletín FISCAL diario – lunes, 10 de diciembre de 2018
Boletines Oficiales Medidas urgentes. Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria
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y el comercio en España. Valencia. LEY 24/2018, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de mediación de la Comunitat Valenciana. [2018/11432]
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IVA. DIRECTIVA (UE) 2018/1910 DEL CONSEJO de 4 de diciembre de 2018 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del impuesto sobre el valor
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añadido en la imposición de los intercambios entre los Estados miembros
Preguntas del Informa Informa IRPF. Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre
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Resolución del TEAC de interés IVPEE. Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE). Ayudas de estado
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Sentencia TSJ de interés LGT. No es posible aplicar la doctrina de los TEA con carácter retroactivo en procedimientos de comprobación tributaria, cuando el contribuyente ajustó su comportamiento al criterio precedente expresado en una consulta vinculante
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aplicable durante el período impositivo de que se trate
Sentencia del TSJUE de interés Eslovaquia. Exportación electricidad. Los Estados miembros no pueden imponer un tributo que grave la exportación de la electricidad generada en su territorio
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Núm. 293 sábado 5 de diciembre de 2018 Medidas urgentes Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España. [pdf] [ver comparativo modificaciones] ▪
Su objetivo es fomentar la competitividad del sector industrial a través de acciones como la mejora de la productividad laboral, la reducción del coste energético o el refuerzo de la seguridad industrial
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El Real Decreto regula la jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo para la industria manufacturera, de especial incidencia en el sector de automoción
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La creación del Estatuto de Consumidor Electrointensivo y de la figura de la red de distribución de energía eléctrica cerrada, principales medidas de apoyo a las empresas electrointensivas
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El paquete normativo se inscribe en el Marco Estratégico para la España Industrial 2030 del Gobierno y en las Agendas Sectoriales que lo desarrollan
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Se complementa con medidas que inciden en la competitividad del sector comercial, como la limitación de la venta con pérdida y la supresión de los Registros de Franquiciadores y de Ventas a Distancia
[fuente: Referencia del Consejo de Ministros del 07.12.2018]
DOGV núm. 8439 de 07.12.2018 LEY 24/2018, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de mediación de la Comunitat Valenciana. [pdf]
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L 311 7 de diciembre de 2018 DIRECTIVA (UE) 2018/1910 DEL CONSEJO de 4 de diciembre de 2018 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del impuesto sobre el valor añadido en la imposición de los intercambios entre los Estados miembros [pdf] … (5) Las existencias de reserva hacen referencia a una situación en la que, en el momento del transporte de los bienes a otro Estado miembro, el proveedor ya conoce la identidad de la persona que adquiere los bienes, al que se entregarán en una fase posterior y tras su llegada al Estado miembro de destino. Actualmente, esta situación da lugar a una operación equiparada a una entrega (en el Estado miembro de partida de los bienes) y a una operación equiparada a una adquisición intracomunitaria en el Estado miembro de llegada de los bienes), seguidas de una entrega «nacional» en el Estado miembro de llegada, y obliga al proveedor a estar identificado a efectos del IVA en dicho Estado miembro. Para evitar esto, debe considerarse que tales operaciones, cuando tienen lugar entre dos sujetos pasivos y en determinadas condiciones, dan lugar a una entrega exenta en el Estado miembro de partida y a una adquisición intracomunitaria en el Estado miembro de llegada. (6) Las operaciones en cadena se refieren a sucesivas entregas de bienes que son objeto de un único transporte intracomunitario. La circulación intracomunitaria de los bienes solo debería imputarse a una de las entregas, y solo esa entrega debería beneficiarse de la exención del IVA prevista para las entregas intracomunitarias. Las demás entregas de la cadena deberían ser objeto de gravamen y podrían requerir la identificación a efectos del IVA del proveedor en el Estado miembro de entrega. A fin de evitar planteamientos divergentes entre los Estados miembros, lo que puede dar lugar a una doble imposición o a la ausencia de imposición, y a fin de reforzar la seguridad jurídica de los operadores, conviene establecer una norma común que, siempre que se cumplan determinadas condiciones, establezca que el transporte de la mercancía debe imputarse a una entrega de la cadena de operaciones. (7) Por lo que se refiere al número de identificación a efectos del IVA en relación con la exención de las entregas de bienes en el comercio intracomunitario, se propone que la inclusión del número de identificación a efectos del IVA del adquiriente en el Sistema de intercambio de información sobre el IVA (VIES), asignado por un Estado miembro distinto de aquel en el que se inicie el transporte de los bienes, se convierta, junto con la condición de que los bienes se transporten fuera del Estado miembro de entrega, en una condición material y no formal, para la aplicación de la exención. Además la indicación en la lista VIES es esencial para informar al Estado miembro de llegada de la presencia de los bienes en su territorio y es, por lo tanto, un elemento clave en la lucha contra el fraude en la Unión. Además los Estados miembros deben garantizar que, cuando el proveedor no cumpla con las obligaciones de indicación en la lista VIES, no se aplique la exención, excepto si el proveedor actúa de buena fe, esto es, si puede justificar debidamente ante las autoridades tributarias competentes cada una de sus carencias
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Boletín FISCAL diario – lunes, 10 de diciembre de 2018 respecto del estado recapitulativo, lo que en ese momento podría incluir asimismo facilitar la información correcta prevista en el artículo 264 de la Directiva 2006/112/CE. Artículo 2 1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2020. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN Medidas consideradas igualmente eficaces a efectos del artículo 4 de la Directiva de lucha contra la elusión fiscal (2018/C 441/01) 1. Información general El artículo 4 de la Directiva de lucha contra la elusión fiscal (DEF) (1) exige a los Estados miembros que introduzcan normas sobre la limitación de los intereses, que deben transponerse al ordenamiento jurídico interno antes del 31 de diciembre de 2018 (2). De conformidad con el artículo 11, apartado 6, de la DEF, «[…] aquellos Estados miembros que tengan normas nacionales específicas para impedir los riesgos en materia de BEPS en la fecha de 8 de agosto de 2016, que sean igualmente eficaces a efectos de la norma de limitación de los intereses establecida en la presente Directiva, podrán aplicar dichas normas específicas hasta que termine el primer ejercicio presupuestario siguiente a la fecha de publicación del acuerdo entre los miembros de la OCDE que figure en el sitio web oficial sobre unas normas mínimas en relación con la acción 4 del BEPS, pero a más tardar hasta el 1 de enero de 2024». El artículo 10, apartado 3, de la DEF dispone lo siguiente: «Los Estados miembros indicados en el artículo 11, apartado 6, comunicarán a la Comisión antes del 1 de julio de 2017 toda la información necesaria para evaluar la eficacia de las normas nacionales específicas para impedir los riesgos en materia de erosión de la base imponible y traslado de beneficios». 2. Medidas consideradas igualmente eficaces a efectos del artículo 4 de la DEF Los servicios de la Comisión consideran que las siguientes normas, notificadas por los Estados miembros interesados, son «igualmente eficaces» que las normas de limitación de los intereses dispuestas en el artículo 4 de la DEF. Los Estados miembros interesados podrán seguir aplicando dichas normas, de conformidad con el artículo 11, apartado 6, de la DEF: —Grecia: artículo 49 de la Ley 4172/2013,
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Boletín FISCAL diario – lunes, 10 de diciembre de 2018 —Francia: artículo 212 bis, «code général des impôts (“rabot”)», —Eslovaquia: sección 21.a de la Ley 595/2003 Coll, —Eslovenia: artículo 32 «zakon o davku od dohodkov pravnih oseb» (ZDDPO-2), —España: 1) Artículos 16 y 63 de la «Ley 27/2014, del Impuesto Sobre Sociedades (territorio común)», y 2) artículo 24 de la «Ley Foral 26/2016, del Impuesto Sobre Sociedades (Navarra)». 3. Criterios de evaluación de la igualdad de la eficacia Sobre la base de los criterios establecidos en la Directiva de lucha contra la elusión fiscal, los servicios de la Comisión han evaluado 1) la similitud jurídica y 2) la equivalencia económica de las medidas notificadas por los Estados miembros. El supuesto básico del examen de equivalencia jurídica de las medidas notificadas es que solo las medidas que garanticen la limitación de la deducibilidad de los costes de endeudamiento excedentarios con respecto a los factores de rentabilidad del contribuyente pueden considerarse igualmente eficaces a la hora de centrarse en las deducciones de intereses excesivas. El análisis de equivalencia económica de las normas notificadas y el artículo 4 de la DEF implican dos criterios. En primer lugar, la medida notificada debe, como requisito mínimo, no generar ingresos mucho menores que la norma de limitación de los intereses con arreglo al artículo 4 de la DEF. En segundo lugar, las medidas nacionales notificadas se considerarán «igualmente eficaces» a las del artículo 4 de la DEF si su aplicación da lugar a una deuda tributaria similar o mayor para la mayoría de las grandes empresas (todas excepto las pequeñas y medianas empresas) en comparación con el resultado estimado con arreglo a la norma de limitación de los intereses de la DEF. (1) Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO L 193 de 19.7.2016, p. 1). (2) En virtud del artículo 11, apartado 1, de la DEF.
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Preguntas del Informa Informa IRPF Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre 141098-MÍNIMO POR DISCAPACIDAD POR ASCENDIENTE FALLECIDO En la medida en que el ascendiente fallecido dé derecho al mínimo por ascendientes, se puede aplicar el mínimo por discapacidad, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos. 141047-ANUALIDADES
Y
MÍNIMO
POR
DESCENDIENTES,
Informa IRPF Enlace: Accedir
SIN
CONVIVENCIA
Fecha: 05/12/2018
Los progenitores que no convivan con los hijos, pero les presten alimentos por resolución judicial, podrán optar a partir de 2015 por la aplicación del
SENTENCIA/IRPF
mínimo por descendientes, al sostenerles económicamente, ya que se asimila la dependencia económica a la dependencia, o por la aplicación del tratamiento previsto para las anualidades por alimentos. En caso de optar por la aplicación del mínimo por descendientes, éste se prorrateará por partes iguales entre los progenitores. 141046-ANUALIDADES Y MÍNIMO POR DESCENDIENTES CUSTODIA COMPARTIDA El progenitor o progenitores que tengan la guarda y custodia de los hijos, aunque sea compartida, podrán aplicar el mínimo por descendientes y no podrán aplicar las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos. En caso de que se extinga la guarda y custodia sobre un hijo por alcanzar éste la mayoría de edad, se aplicará lo anteriormente reflejado mientras que el contribuyente progenitor de que se trate mantenga la convivencia con el hijo. 137874-COMPATIBILIDAD ANUALIDADES POR ALIMENTOS, MÍNIMO POR DESCENDIENTE El progenitor o progenitores que tengan la guarda y custodia de los hijos, aunque sea compartida, podrán aplicar el mínimo por descendientes y no podrán aplicar las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos. En caso de que se extinga la guarda y custodia sobre un hijo por alcanzar éste la mayoría de edad, se aplicará lo anteriormente reflejado mientras que el contribuyente progenitor de que se trate mantenga la convivencia con el hijo. 137873-ANUALIDADES Y MÍNIMO POR DESCENDIENTES, CON CONVIVENCIA Al existir convivencia y, por tanto, tener derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, no se podrá aplicar el régimen previsto para las anualidades por alimentos a favor de los hijos.
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Resolución del TEAC de interés Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE). Ayudas de estado Resolución del TEAC de 20/11/2018 Criterio: La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, procedió a crear en su Título I el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE), disponiendo su
Ayudas de estado Enlace: Resolución del TEAC Fecha: 20/11/2018
artículo 1 que: “es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley”. Se plantea en la reclamación que IVPEE constituye una ayuda de Estado ilegal al introducir una discriminación a favor de los productores de energía no nacionales que vierten energía al sistema español, esto es, la energía importada que se incorpora al sistema español y que hace uso de sus redes. Que no resultan gravados con el impuesto. De lo dispuesto en los artículos 226 y 227 LGT que regulan las competencias de los TEAs resulta que el análisis de si una Ley constituye una ayuda de estado ilegal no constituye una materia susceptible de recurso ante este Tribunal, debiendo acudir al efecto, si así lo considera, al procedimiento regulado al efecto en el artículo 24 del Reglamento 5015/1589, del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Criterio reiterado.
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Sentencia del TSJ de interés No es posible aplicar la doctrina de los TEA con carácter retroactivo en procedimientos de comprobación tributaria, cuando el contribuyente ajustó su comportamiento al criterio precedente expresado en una consulta vinculante aplicable durante el período No es posible aplicar la
impositivo de que se trate
doctrina de los TEA con
Sentencia de TSJ de Andalucía de 19/09/2018
carácter retroactivo en procedimientos de
En el caso que se nos presenta nos encontramos con un criterio vinculante expresado por la Dirección General de los Tributos de manera reiterada, que era de aplicación a la fecha de la presentación de la autoliquidación de IRPF correspondiente al periodo impositivo 2012, 2013 y 2014, criterio que se ve modificado posteriormente por el TEAC por resolución de 5 de febrero de 2015, constante el plazo que permite a la Administración efectuar la comprobación de la declaración tributaria del contribuyente.
comprobación tributaria, cuando el contribuyente ajustó su comportamiento al criterio precedente expresado en una consulta vinculante aplicable durante el período impositivo de que se trate
Por lo que en suma se nos plantea la cuestión jurídica de si es posible ejercitar la facultad de comprobación y liquidación del impuesto por parte de la Administración como consecuencia de la sobrevenida alteración de un criterio tributario que se imponía como vinculante durante el período
Enlace: Sentencia Fecha: 19/09/2018
impositivo al que se refería la declaración tributaria. SENTENCIA/LGT
El supuesto sin estar perfectamente resuelto por la norma legal, si apunta hacia la imposibilidad que afecta a la Administración de realizar esta corrección retroactiva de su anterior criterio vinculante. Razones relacionadas con la seguridad jurídica y con su corolario principio de protección de la confianza legítima abonan esta solución. La consulta vinculante, y la posibilidad de extensión de sus efectos a supuestos idénticos, se configura como un elemento encaminado a dotar de seguridad jurídica al contribuyente que se precave de adaptar su conducta a los criterios previamente expresados por la Administración. De escaso servicio para este fin sería la respuesta vinculante si se admitiera, tal y como propone la Administración demandada, que cualquier resolución judicial o económico administrativa que la rechazara, habilitase a la Administración para corregir a quienes se ajustaron al criterio administrativo sobrevenidamente modificado. El momento a partir del cual rige la jurisprudencia o doctrina administrativa que supera al criterio expresado en la consulta será el del dictado de la resolución de que se trate, para a partir de entonces la Administración tributaria rectificar las declaraciones que se refieran a períodos impositivos posteriores a esta fecha, y que hayan ignorado la nueva interpretación prevalente de los Tribunales. El contribuyente que declaró conforme al criterio de la consulta vinculante no puede ser objeto de una comprobación por motivo de su rectificación, pues vería frustrada la confianza que depositó en las posiciones expresadas por la Dirección General de los Tributos con fuerza vinculante, pues no incurrió en ninguna falta interpretativa corregible a posteriori, sino que tal falla sería en todo caso vinculable a la errónea interpretación de la Administración Tributaria.
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Boletín FISCAL diario – lunes, 10 de diciembre de 2018 En definitiva el recurso contencioso administrativo merece prosperar, en el entendido de que no es posible aplicar la doctrina de los TEA con carácter retroactivo en procedimientos de comprobación tributaria, cuando el contribuyente ajustó su comportamiento al criterio precedente expresado en una consulta vinculante aplicable durante el período impositivo de que se trate""".
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Boletín FISCAL diario – lunes, 10 de diciembre de 2018
Sentencia del TSJUE de interés Los Estados miembros no pueden imponer un tributo que grave la exportación de la electricidad generada en su territorio
Eslovaquia
Dicho tributo no está justificado por el objetivo de garantizar la estabilidad del suministro de electricidad en el territorio nacional Con el fin de garantizar la fiabilidad y la estabilidad de la red eléctrica en
Enlace: Comunicado Sentencia y conclusiones
Eslovaquia tras el cierre de dos bloques de la central nuclear de Jaslovské Bohunice, se impuso una tasa específica en concepto del uso de dicha red,
Fecha: 07/12/2018
especialmente durante el año 2008, a la exportación de la electricidad producida en el territorio eslovaco, incluida la exportada a los Estados miembros. De este modo, se exigió a Korlea Invest, proveedor de electricidad eslovaco (cuyo sucesor legal es la sociedad FENS, también establecida en Eslovaquia) el pago de un importe de alrededor de 6,8 millones de euros en concepto de dicha tasa. Korlea Invest impugnó seguidamente ante los tribunales eslovacos la legalidad de la citada tasa, que ya no se aplica, alegando que constituía una tasa de efecto equivalente a un derecho de aduana, cuya imposición está prohibida por el principio de libre circulación de mercancías. El Okresný súd Bratislava II (Tribunal Comarcal de Bratislava II, Eslovaquia), que conoce del litigio actualmente, pregunta al Tribunal de Justicia si la mencionada tasa es contraria a este principio del Derecho de la Unión. Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia señala, para empezar, que la electricidad constituye una mercancía a efectos del Derecho de la Unión, y que debe considerarse que un tributo que no se percibe sobre una mercancía como tal, sino sobre la utilización de la red que sirve para transportarla, grava la propia mercancía. En consecuencia, la tasa impugnada está incluida en las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre circulación de mercancías. A continuación, el Tribunal de Justicia observa que esta tasa grava únicamente la electricidad generada en Eslovaquia y exportada, de modo que se devenga por el hecho de que la electricidad cruza la frontera. A este respecto, el Tribunal de Justicia refuta la alegación de Eslovaquia según la cual, debido a la existencia de un gravamen idéntico sobre la electricidad consumida en Eslovaquia, la electricidad generada en Eslovaquia y exportada se trata de la misma manera que la electricidad generada en Eslovaquia y consumida en ese país. En efecto, ambos gravámenes pecuniarios, uno de los cuales es abonado por el exportador y el otro, entre otros, por el cliente final, no se aplican a la electricidad en la misma fase de comercialización, de modo que la tasa controvertida grava efectivamente esa mercancía debido al cruce de una frontera. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia concluye que esa tasa constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, y ello tanto en lo que atañe a la electricidad exportada a otro Estado miembro como a la exportada fuera del territorio de la Unión. Sobre este particular, en relación con las exportaciones a otros Estados miembros, el Tribunal de Justicia pone de manifiesto que el principio de libre circulación de mercancías se opone a que se imponga dicho tributo. En lo tocante a las exportaciones a los países que no son miembros de la Unión, el Tribunal de Justicia recuerda que los Estados miembros se han
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Boletín FISCAL diario – lunes, 10 de diciembre de 2018 comprometido a aplicar una política comercial común, cuyo funcionamiento se pondría en peligro si se les autorizara a imponer unilateralmente exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre estas exportaciones. Por último, el Tribunal de Justicia recuerda que la prohibición de que los Estados miembros impongan derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente es una regla esencial del Derecho de la Unión, respecto de la que el Tratado FUE no establece ninguna posibilidad de excepción ni de justificación, ya se trate de las relaciones entre Estados miembros, ya de las relaciones de éstos con los países que no son miembros de la Unión. Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Tribunal de Justicia concluye que la tasa impugnada en el litigio nacional no es compatible con el principio de libre circulación de mercancías.
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