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Mini Boletín 10/04/2019

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Boletín FISCAL diario – miércoles, 10 de abril de 2019

Boletines Oficiales Emprendedores. Resolución de 5 de abril de 2019, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para la aplicación de la exención en el pago de aranceles registrales,

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en virtud de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. ÁLAVA. Norma Foral 10/2019, de 27 de marzo, de modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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Consulta de la DGT de interés IRPF. Deducción por adquisición de vivienda. Contribuyente que cambia su domicilio a una vivienda oficial continúa practicando la deducción por adquisición de vivienda porque se empadrona en la vivienda de propiedad aunque reside de

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facto en la oficial.

Auto del TS de interés IIVTNU. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 32 de Madrid plantea al Tribunal Constitucional si la falta de valoración de la capacidad económica en la determinación de la cuota tributaria pudiera resultar contrario a la Constitución ya

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que cuando la cuota a pagar es superior al incremento real experimentado por la venta del terreno, el contribuyente ve "expropiado" de facto, lo que podría tener carácter confiscatorio. IS/IRPF. Determinar si la distribución de beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales ha de ser tratada con arreglo al régimen correspondiente del impuesto de la renta sobre las personas físicas para los rendimientos del capital

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mobiliario o, por el contrario, conforme al de la ley del impuesto sobre sociedades, integrándose en su base imponible.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín FISCAL diario – miércoles, 10 de abril de 2019

Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2019 Emprendedores. Resolución de 5 de abril de 2019, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para la aplicación de la exención en el pago de aranceles registrales, en virtud de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. [pdf] … De conformidad con lo establecido en el informe realizado por la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado en fecha 27 de noviembre de 2018, con referencia A.E.A.T. 1/18 (R- 1135/2018), en la presente Resolución se aclara la aplicación de la disposición adicional décima de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, por la que se establece la exención del pago del arancel por la realización de cualquier operación registral, incluida la publicidad formal, cuando la responsable final del pago del mismo, con arreglo a las normas arancelarias, sea una de las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, precepto que delimita jurídicamente lo que debe entenderse como sector público, entendiéndolo integrado, entre otras, por las unidades de la Administración central, que comprende el Estado y los organismos de la administración central. Primero. Objeto y ámbito de aplicación. Como consecuencia de la entrada en vigor de la exención prevista en la disposición adicional décima de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria no se certificarán ni abonarán facturas que incluyan arancel alguno por la realización de cualquier operación ante los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, incluida la publicidad formal, que deriven de documentos presentados en el correspondiente Registro con posterioridad al día 5 de marzo de 2017. La única excepción serán los aranceles emitidos por Registros situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, a la espera que el Gobierno de la Generalidad dicte el oportuno Decreto complementario del estatal que materialice la demarcación registral. Segundo. Aplicabilidad. La presente Resolución será de aplicación para los órganos de recaudación y de gestión económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a partir del día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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miércoles, 10 de abril de 2019 Núm. 44 JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA. Norma Foral 10/2019, de 27 de marzo, de modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [pdf] La presente Norma Foral tiene por objeto regular, a partir del 1 de enero de 2019, la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinadas prestaciones de maternidad y paternidad reguladas en la ley general de la Seguridad Social y situaciones que expresamente se asimilan en la nueva redacción del apartado 12 del artículo 9 de la Norma Foral reguladora de dicho tributo. Artículo único. Modificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Se modifica el número 12 del artículo 9 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado de la siguiente forma: "12. Estarán exentas las siguientes prestaciones: a) Las prestaciones familiares reguladas en los capítulos X y XV del título II y en el capítulo I del título VI del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y nietas o de hermanos y hermanas, menores de veintidós años o incapacitados e incapacitadas para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas. b) Las prestaciones por maternidad y por paternidad reguladas en los capítulos VI y VII del título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, percibidas de los regímenes públicos de la Seguridad Social. En el caso de los empleados públicos encuadrados en un régimen de Seguridad Social que no de derecho a percibir la prestación por maternidad o paternidad de la prevista en el párrafo anterior, estará exenta la retribución percibida durante los permisos por parto, adopción o guarda, y paternidad a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre o la reconocida por la legislación específica que le resulte de aplicación por situaciones idénticas a las previstas anteriormente. La cuantía exenta de las retribuciones o prestaciones referidas en este párrafo tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo. c) Las prestaciones reconocidas a las personas profesionales, no integradas en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al mencionado régimen especial de la Seguridad Social, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en las letras a) y b) anteriores. En estos supuestos, la cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades citadas, en las prestaciones de estas últimas.

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Boletín FISCAL diario – miércoles, 10 de abril de 2019 d) Las prestaciones reconocidas a las personas socias cooperativistas por entidades de previsión social voluntaria, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en las letras a) y b) anteriores. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de estas últimas. e) Las retribuciones percibidas por las personas funcionarias del órgano o entidad donde presten sus servicios, correspondientes a la reducción de la jornada de trabajo por permiso por cuidado de hijo o hija menor afectados por cáncer u otra enfermedad grave a que se refiere la letra e) del artículo 49 del texto refundido de la Ley de Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto de prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave prevista en el capítulo X del título II del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. f) Las prestaciones públicas por maternidad y paternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales. g) Las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción, adopción múltiple, hijos e hijas a cargo y orfandad." Entrada en vigor. La presente disposición general entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOTHA, produciendo efectos a partir del día 1 de enero de 2019, salvo lo dispuesto en las letras b), c) y d) del apartado 12 del artículo 9 de la Norma Foral 33/2013 de 27 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción dada por la presente norma foral, que producirá efectos igualmente en los ejercicios anteriores no prescritos.

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Boletín FISCAL diario – miércoles, 10 de abril de 2019

Consulta de la DGT de interés IRPF. Deducción por adquisición de vivienda. Contribuyente que cambia su domicilio a una vivienda oficial continúa practicando la deducción por adquisición de vivienda porque se empadrona en la vivienda de propiedad aunque reside de facto en la oficial. Consulta V0204-19 de 31/01/2019

Para aplicar la deducción por adquisición de

El consultante trasladó en 2005 su residencia habitual, junto con su familia, a

vivienda: El simple

una vivienda oficial (Pabellón) adjudicada en el acuartelamiento de Córdoba,

empadronamiento no

donde sigue residiendo; con anterioridad constituyó su residencia familiar la vivienda que el matrimonio adquirió en 1995 en su localidad natal, teniendo ésta la condición de vivienda habitual hasta el momento de dicho traslado, y por la cual continúan practicando, al día de hoy, la deducción por inversión en vivienda habitual, al disfrutar de vivienda habitual por cargo o empleo. La determinación del lugar de residencia de un contribuyente se configura como una cuestión de hecho y no de derecho. En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como

constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad Enlace: Consulta

Fecha: 31/01/2019 CONSULTA/IRPF

tampoco lo es -si fuese el caso- el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado. Si bien la cédula de empadronamiento municipal constituye un elemento relevante a la hora de valorar cual es el lugar de residencia habitual, éste no es único ni concluyente. Dicha residencia es una cuestión de hecho por lo que esta Subdirección General no puede entrar a valorar tal circunstancia, la cual deberá ser concretada a partir de circunstancias previstas normativamente. Si el contribuyente entiende que una determinada edificación tiene la consideración de vivienda habitual, para hacer valer su interés deberá poder acreditar suficientemente los hechos constitutivos del lugar de su residencia habitual por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su requerimiento, a quienes corresponderá valorar las pruebas. En definitiva, el hecho de que un contribuyente esté empadronado en un determinado municipio no significa que en este radique su residencia habitual, y, en base a ello, su vivienda habitual. Para consolidar las deducciones que por una concreta vivienda se practiquen dicha vivienda habrá de alcanzar la consideración de vivienda habitual y no perder el carácter de tal, mientras se continúen practicando, conforme dispone el artículo 54 del RIRPF.

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Boletín FISCAL diario – miércoles, 10 de abril de 2019

Auto del TS de interés IIVTNU. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 32 de Madrid plantea al Tribunal Constitucional si la falta de valoración de la capacidad económica en la determinación de la cuota tributaria pudiera resultar contrario a la Constitución ya que cuando la cuota a pagar es superior al incremento real experimentado por la venta del terreno, el contribuyente ve "expropiado" de facto, lo que podría tener carácter confiscatorio. Auto del Juzgado de Madrid de 08/02/2019 El supuesto que se plantea en esta cuestión de inconstitucionalidad es diferente al resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 59/2017, de 11 de mayo de 2017, puesto que se plantea que, existiendo un incremento de valor, la cuota a pagar es superior al incremento real experimentado por la venta del terreno, por lo que el contribuyente ve como éste (el

Un Juzgado de Madrid ha planteado al Tribunal Constitucional cuestión para determinar si las normas que disciplinan el IIVTNU puede contravenir la doctrina constitucional sobre la capacidad

incremento) le es "expropiado" de facto, lo que podría tener carácter

económica, prohibición de

confiscatorio. Esta circunstancia no está prevista en la normativa que regula

carácter confiscatorio y

el impuesto, ni se ha planteado ante el Tribunal Constitucional. Además de lo anterior, procede plantear al Tribunal Constitucional, en el supuesto que no concurra tal situación, si la falta de valoración de la capacidad económica en la determinación de la cuota tributaria., siendo indiferente para legislador el beneficio obtenido por el contribuyente, respeta los principios recogidos en el artículo 31 de la Constitución, es decir, si pudiera resultar contrario a la Constitución el que la cuota tributaria no sea proporcional al incremento patrimonial real que grava.

progresividad de los tributos Enlace: Auto

Fecha: 08/02/2019 SENTENCIA/ESPECIAL IIVTNU

Por lo tanto, entiende el Juzgador que las normas de disciplina el impuesto puede contravenir la doctrina constitucional sobre la capacidad económica, prohibición de carácter confiscatorio y progresividad de los tributos, de tal modo que de la adecuación o no de los artículos 107 y 108 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 2004 al artículo 31 de la Constitución resulta determinante del sentido del fallo que se haya de dictar en los presentes autos. Procede, en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y con suspensión provisional del curso de los autos, elevar cuestión de inconstitucionalidad de los referidos preceptos legales al Tribunal Constitucional, para que, si fuera el caso y en el ejercicio de sus competencias, determine lo procedente. DISPONGO PLANTEAR CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 107 Y 108 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 2004 en relación con el artículo 31 de la Constitución, con suspensión provisional del curso de los autos hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre sobre su admisión

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Boletín FISCAL diario – miércoles, 10 de abril de 2019

Auto del TS de interés IS/IRPF. Determinar si la distribución de beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales ha de ser tratada con arreglo al régimen correspondiente del impuesto de la renta sobre las personas físicas para los rendimientos del capital mobiliario o, por el contrario, conforme al de la ley del impuesto sobre sociedades, integrándose en su base imponible. Auto admitido a trámite del TS de 28/03/2019

Se pregunta sobre la distribución de beneficios obtenidos

acuerda: 1º) Admitir el recurso de casación RCA/809/2019, preparado por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 22 de

por las sociedades patrimoniales

octubre de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 438/2015. 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Enlace: Auto

Fecha: 28/03/2019 SENTENCIA/IS

Determinar si la distribución de beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales de otra sociedad patrimonial ha de ser tratada con arreglo al régimen correspondiente del impuesto de la renta sobre las personas físicas para los rendimientos del capital mobiliario o, por el contrario, conforme al de la ley del impuesto sobre sociedades, integrándose en su base imponible.

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Leído en prensa

La presión de Hacienda para aflorar alquileres eleva las deducciones por arrendamientos

[JUANDE PORTILLO]

Las reducciones por rentar vivienda crecen un 12% en 2018 ahorrando 341 millones de euros a los propietarios

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