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Mini Boletín 09/11/2018

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Boletín FISCAL diario – viernes, 9 de noviembre de 2018

Consejo de Ministros del Jueves 8 de noviembre de 2018 AJD. Real Decreto-ley que modificará dos artículos de la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. PUBLICADO EN EL

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BOE Contratos de crédito inmobiliario. ACUERDO por el que se declara de urgencia la tramitación parlamentaria en el Senado del Proyecto de Ley reguladora de

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los contratos de crédito inmobiliario

Boletines Oficiales AJD. Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de

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septiembre.

Consulta de interés LGT. La DGT reitera el carácter vinculante de las consultas tributarias para los

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Ayuntamientos

Consultas BOICAC Contabilidad. Sobre el tratamiento contable a aplicar en relación con el tipo de cambio que debe emplearse para contabilizar la importación de unas mercancías.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín FISCAL diario – viernes, 9 de noviembre de 2018

Consejo de Ministros del Jueves 8 de noviembre de 2018 REAL DECRETO-LEY QUE MODIFICARÁ DOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto-ley que modificará

AJD de las

dos artículos de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para que sea la banca la que pague ese tributo y no los ciudadanos cuando se formalice un préstamo con garantía

hipotecas: el Gobierno

hipotecaria. El Gobierno ha adoptado esta medida después de que el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo decidiera el pasado 6

modifica la Ley

de noviembre modificar el criterio mantenido en una sentencia anterior. En dicha sentencia, el Alto Tribunal defendió que el sujeto pasivo del impuesto

Fecha: 08/11/2018

sobre Actos Jurídicos Documentados era el prestamista, lo que suponía un cambio en la interpretación que se había mantenido hasta ese momento.

Enlace: Reseña del Consejo

Sin embargo, el Pleno del Supremo aprobó en una ajustada votación volver al criterio inicial y determinó que son los ciudadanos quienes deben asumir el pago del impuesto cuando firman un préstamo hipotecario Ante estos diversos pronunciamientos y para evitar que se genere incertidumbre e inseguridad jurídica que pueda afectar al mercado hipotecario y a los intereses de los consumidores, el Gobierno ha decidido modificar el Real-Decreto legislativo 1/1993, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En concreto se modifican los artículos 29 y 45 de dicha norma, para determinar que el sujeto pasivo del impuesto, cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía hipotecaria, será el prestamista. Asimismo, se incluye una disposición por la que se modifica el artículo 15 de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades para establecer que el gasto que supondrá el pago de impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados estará considerado como no deducible por parte del prestamista. Este Real Decreto-ley se publicará en el Boletín Oficial del Estado (BOE) este viernes y entrará en vigor al día siguiente. Se aplicará a las escrituras formalizadas a partir de la entrada en vigor de la norma.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín FISCAL diario – viernes, 9 de noviembre de 2018

Consejo de Ministros del Jueves 8 de noviembre de 2018 ACUERDO por el que se declara de urgencia la tramitación parlamentaria en el Senado del Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. El Proyecto de Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario transpone la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010. El plazo límite para la transposición de la misma finalizó el pasado 21 de marzo de 2016, por lo que existe un procedimiento de infracción abierto

Se declara de urgencia la tramitación del Proyecto de contratos de crédito

contra España, actualmente en fase de demanda ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que está pendiente de dictar sentencia. Ello obliga a agilizar al máximo la tramitación del Proyecto, reduciendo lo posible los

inmobiliario

plazos y trámites necesarios para su aprobación. Fecha: 08/11/2018

En consecuencia el Consejo de Ministros ha acordado declarar de urgencia la tramitación parlamentaria en el Senado del Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Pr im e ra l ectu ra:

Enlace: Reseña del Consejo

Ver resumen de esta norma realizado en

marzo 2018

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Boletín FISCAL diario – viernes, 9 de noviembre de 2018

Núm. 271 Viernes 9 de noviembre de 2018 Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre [pdf] Artículo único. Modificación del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, aplicándose a los hechos imponibles devengados a partir de la entrada en vigor de este real decretoley Uno. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue: TÍTULO III. Actos jurídicos documentados Sujeto pasivo Artículo 29. Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su

«Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en

defecto, las personas que insten o soliciten los documentos

su defecto, las personas que insten o soliciten los

notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria,

se

considerará

sujeto

pasivo

al

prestamista». Dos. Se añade un apartado 25 en el artículo 45.I.B) con la siguiente redacción: TÍTULO IV. Disposiciones comunes Artículo 45. Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes: I. A) Estarán exentos del impuesto: a) El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos. Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones públicas citadas. b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 14 de dicha Ley. A la autoliquidación en que se aplique la exención se acompañará la documentación que acredite el derecho a la exención.

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Boletín FISCAL diario – viernes, 9 de noviembre de 2018 c) Las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social. d) La Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español. e) El Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española. f) Los partidos políticos con representación parlamentaria. g) La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles. h) La Obra Pía de los Santos Lugares. B) Estarán exentas: ... «25. Las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en las que el prestatario sea alguna de las personas o entidades incluidas en la letra A) anterior.» Disposición final primera. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, se añade una nueva letra m) en el artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma: Artículo 15. Gastos no deducibles. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: …. «m) La deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 29 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.» . Disposición final segunda. Título competencial. El presente real decreto-ley se dicta en virtud de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española. Disposición final tercera. Entrada en vigor El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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Boletín FISCAL diario – viernes, 9 de noviembre de 2018

Consulta de interés LGT. Si los órganos de aplicación del IBI están vinculados al criterio interpretativo establecido por esta Dirección General. Consulta V2501-18 de 17/09/2018 y en el mismo sentido la Consulta V2503-18 de 17/09/2018 Se pregunta sobre la exención en el IBI a determinados inmuebles universitarios no afectos a los fines propios d ela universidad. Los inmuebles de una universidad pública afectos al cumplimiento de sus

La DGT reitera el carácter vinculante de

fines están exentos del IBI en virtud de lo establecido en el artículo 80.1 de la

las consultas

Ley Orgánica 6/2001, sin que esta exención pueda entenderse tácitamente

tributarias para los

derogada por la Ley Orgánica 4/2007, ni sustituida por la bonificación del artículo 74.2.bis del TRLRHL, siendo el ámbito objetivo y subjetivo de ambos

Ayuntamientos

beneficios fiscales distinto. Esta conclusión es coincidente con el criterio de este Centro Directivo manifestado en diversas consultas tributarias, entre las que se citan las números V1753-17, V5319-16, V0027-16, V1782-08 y 0011-05. En cuanto a los efectos vinculantes de las contestaciones a las consultas

Fecha: 17/09/2018 Enlace: Consulta V2501-18 de 17/09/2018 y en el mismo sentido la Consulta V2503-18 de 17/09/2018

tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos señalados

CONSULTA/LGT

anteriormente, para los órganos y entidades de la Administración tributaria de las Entidades Locales encargados de la aplicación de los tributos. Por tanto, los efectos vinculantes de la contestación a las consultas tributarias se circunscriben a la persona del consultante. Respecto al resto de obligados tributarios, distintos del consultante, los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios expresados en dicha contestación siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias.

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Boletín FISCAL diario – viernes, 9 de noviembre de 2018

BOICAC núm 115 – SEPTIEMBRE 2018 CONSULTA Nº 2

Sobre el tratamiento contable a aplicar en relación con el tipo de cambio que debe emplearse para contabilizar la importación de unas mercancías. [ver]

El consultante pregunta sobre el tipo de cambio que debe emplearse para contabilizar las mercancías adquiridas y, en particular, si debe aplicarse el tipo de cambio de contado existente en la fecha del Documento único administrativo (DUA) o si se debe utilizar el tipo de cambio de contado en la fecha de la factura. La norma de registro y valoración (NRV) 10ª. Existencias del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, establece en su apartado 1.1 que: “El precio de adquisición incluye el importe facturado por el vendedor después de deducir cualquier descuento, rebaja en el precio u otras partidas similares, así como los intereses incorporados al nominal de los débitos, y se añadirán todos los gastos adicionales que se produzcan hasta que los bienes se hallen ubicados para su venta, tales como transportes, aranceles de aduanas, seguros y otros directamente atribuibles a la adquisición de las existencias.”

Asimismo, se estipula que: “El importe de los impuestos indirectos que gravan la adquisición de las existencias sólo se incluirá en el precio de adquisición cuando dicho importe no sea recuperable directamente de la Hacienda Pública.”

Por tanto, con independencia del precio que se establezca oficialmente a efectos tributarios en la Aduana, desde el punto de vista contable el precio de adquisición será el consignado en factura más todos los gastos adicionales que se produzcan hasta que los bienes se encuentren en almacén, tales como transportes, aduanas, seguros, entre otros, e incluidos los impuestos que graven la adquisición y no sean recuperables de la Hacienda Pública. Por otra parte, las transacciones en moneda extranjera se regulan en la NRV 11ª del PGC. En relación con el tratamiento de estas transacciones la citada norma incorpora dos apartados dedicados a determinar la valoración inicial y la valoración posterior de las partidas. En cuanto a la valoración inicial, toda transacción en moneda extranjera, ya se trate de una partida monetaria o una partida no monetaria, se convertirá a moneda funcional (euro), aplicando al importe en moneda extranjera, el tipo de cambio de contado, es decir, el tipo de cambio utilizado en las transacciones con entrega inmediata, entre ambas monedas, en la fecha de la transacción, entendida como aquella en la que se cumplan los requisitos para su reconocimiento, establecidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad recogido en la primera parte del PGC. Por lo tanto, en el caso planteado en la consulta, el gasto por compras y la partida de proveedores en moneda extranjera se valorarán al tipo de cambio de contado que hubiera en el momento de la compra (fecha de la transacción). Posteriormente, cuando se pague la correspondiente factura, o, al cierre del ejercicio, se deberá aplicar el tipo de cambio de contado en esa fecha, y la diferencia, positiva o negativa, que surja por la variación del tipo de cambio se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias. En consecuencia, las mercancías importadas se incorporarán al inventario valoradas al tipo de cambio de contado que hubiera en el momento de la compra (fecha de la transacción). Este valor se incrementará en el importe de los aranceles que se liquiden por la aduana.

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