Boletín FISCAL diario – lunes, 8 de octubre de 2018
Boletines Oficiales Transición energética. Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.
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Actividades deportivas. Orden Foral 266/2018, de 28 de septiembre, que aprueba la determinación de las condiciones que deben reunir las actividades deportivas que se especifican en el Decreto Foral 34/2018, de 10 de julio, para su consideración
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como prioritarias de mecenazgo para el ejercicio 2018
Monográficos de primeralectura Análisis de las INSTRUCCIONES MODELO 202 (parte II) PERÍODOS IMPOSITIVOS 2018 2P Y SIGUIENTES
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Resolución del TEAC de interés IVA. Deducciones. Prorrata general. Cuotas soportadas por Universidades en sectores diferenciados de su actividad (enseñanza, investigación básica y aplicada, operaciones no sujetas). No consideración de actividad empresarial a la
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Investigación básica; consideración como gastos generales deducibles. (Cambio de criterio)
Sentencia del Tribunal Supremo Prestaciones por maternidad. El Tribunal Supremo establece que las prestaciones por maternidad están exentas del IRPF
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sábado 6 de octubre de 2018, Núm. 242 Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores. [PDF] Disposición adicional sexta. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica durante el ejercicio 2018. Para el ejercicio 2018 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el último trimestre natural. Los pagos fraccionados del último trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el último trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para sostenibilidad energética y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados. Disposición adicional séptima. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica durante el ejercicio 2019. Para el ejercicio 2019 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondiente a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural. Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses a que se refiere el apartado anterior minorado en el importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para sostenibilidad energética y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.
Boletin nº 116 del lunes, 08 de octubre de 2018 Orden Foral 266/2018, de 28 de septiembre, que aprueba la determinación de las condiciones que deben reunir las actividades deportivas que se especifican en el Decreto Foral 34/2018, de 10 de julio, para su consideración como prioritarias de mecenazgo para el ejercicio 2018 [pdf]
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Monográfico de primeralectura Análisis de las INSTRUCCIONES MODELO 202 (parte II) PERÍODOS IMPOSITIVOS 2018 2P Y SIGUIENTES Su presentación será obligatoria para aquellos contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda el pago fraccionado. Para el resto de entidades, en los supuestos en que, de acuerdo con sus normas, no deba efectuarse ingreso alguno en concepto de pago fraccionado en el período correspondiente, no será obligatoria la presentación del modelo 202. En ningún caso estarán obligadas a la presentación del modelo las agrupaciones de interés económico españolas y uniones temporales de empresas acogidas al régimen especial del capítulo II del título VII de la LIS, en las que el porcentaje de participación en las mismas, en su totalidad, corresponda a socios o miembros residentes en territorio español. Tampoco deberán efectuar el referido pago fraccionado ni estarán obligadas a presentar la correspondiente declaración las entidades que, de acuerdo con los apartados 4 y 5 del artículo 29 de la LIS, tributen al tipo del 1% y al 0%.
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CLAVE [01] En el caso de entidades que tributen exclusivamente al Estado, se tomará como base del pago fraccionado la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el día 1 del mes que corresponda, de los indicados en el punto anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél, siempre que dicho período impositivo haya sido de duración anual. No se tendrán en cuenta los pagos a cuenta del ejercicio anterior ni del ejercicio corriente. Las deducciones y bonificaciones así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes al ejercicio base de referencia. Casos particulares: Último período impositivo concluido sea de duración inferior al año: se tomará en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de 12 meses. Primer ejercicio de actividad: Al no existir ejercicio base de referencia no existe obligación de presentar pagos fraccionados en el primer ejercicio de actividad. Segundo ejercicio de actividad: El pago correspondiente al mes de abril tampoco tendrá ejercicio base de referencia. Para el 2P y 3P la cuota que debe tomarse como base para calcular el pago fraccionado será la que corresponda a dicho período – aunque tenga un plazo inferior a 12 meses - ya que no existe cuota de períodos impositivos anteriores que permita completar un período de 12 meses y la normativa no contempla para este supuesto la elevación al año. Sociedad limitada nueva empresa: No tendrá la obligación de efectuar los pagos fraccionados a cuenta de las liquidaciones correspondientes a los dos primeros períodos impositivos concluidos desde su constitución. Entidad sin actividad: Una sociedad es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades mientras conserve su personalidad jurídica, y como la tiene hasta que se inscriba en el Registro Mercantil la escritura pública de su extinción y se cancelen los asientos registrales, mientras esto último no ocurra estará obligada a efectuar los correspondientes pagos fraccionados a cuenta de la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del período impositivo que esté en curso, siempre que, en la declaración realizada en el último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido, que haya servido de base de cálculo para determinar los aludidos pagos fraccionados por el ejercicio en curso con arreglo a las normas establecidas por el apartado 2 del artículo 40 de la LIS, hubiese resultado una cuota a ingresar, y la sociedad no hubiese optado expresamente en tiempo y forma por la modalidad de base de cálculo del pago fraccionado contemplada por el apartado 3 del artículo 40 de la mencionada Ley del Impuesto sobre Sociedades. [INFORMA 135852] CLAVE [03] Será el resultado de aplicar el porcentaje del 18% a la cantidad calculada como base del pago fraccionado.
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CLAVE [04] Resultado contable (después del IS) [INFORMA 135852] El período impositivo de una entidad comienza el 1 de octubre y finaliza el 30 de septiembre. Los pagos a cuenta del ejercicio en curso se realizan en los meses de diciembre, abril y octubre. ¿Qué año debe figurar como período impositivo y cuáles deben ser los códigos a consignar en el modelo para identificar cada uno de los períodos de pago? …. , para el cálculo de la base del pago fraccionado (clave 04), en el caso de sujetos pasivos cuyo periodo impositivo no coincida con el año natural, indican que realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al 1 de abril (para el 1/P), 1 de octubre (para el 2/P) ó 1 de diciembre (para el 3/P). En consecuencia, la entidad cuyo período impositivo comienza el 1 de octubre y termina el 30 de septiembre del año siguiente, consignará en el apartado Devengo del modelo los siguientes datos durante el período impositivo 1-10-2015 / 309-2016: Pago fraccionado a efectuar en los primeros veinte días naturales del mes de diciembre de 2015: Ejercicio 2015, Fecha de inicio del período impositivo 01/10/2015, Período 3/P. Pago fraccionado a efectuar en los primeros veinte días naturales del mes de abril de 2016: Ejercicio 2016, Fecha de inicio del período impositivo 01/10/2015, Período 1/P. Pago fraccionado a efectuar en los primeros veinte días naturales del mes de octubre de 2016: Ejercicio 2016, Fecha de inicio del período impositivo 01/10/2015, Período 2/P. CLAVES [07] y [08] Resto correcciones al resultado contable, excepto comp. BI negativa ej.ant. Se consignará en la clave [07] el importe correspondiente al total de aumentos al resultado de la cuenta de Pérdidas y Ganancias excepto la corrección por impuesto sobre Sociedades y el ajuste por la limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles, y en la clave [08] el correspondiente a las disminuciones. Libertad de amortización: CV0096-16 DE 15/01/2016 … para calcular la base imponible a los efectos del artículo 40.3 de la LIS, la consultante podrá aplicar las cantidades derivadas de la libertad de amortización. En la medida en la que la obligación de realizar pagos a cuenta tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 de la LGT, el hecho de que la consultante opte por aplicar las cantidades pendientes derivadas de la disposición adicional undécima para el cálculo de los pagos fraccionados en los términos previstos en el artículo 40.3 de la LIS correspondientes al período 2015, no conlleva la obligación de que dichas cantidades deban tenerse en cuenta para la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2015.ades derivadas de la libertad de amortización prevista en la disposición adicional undécima del TRLIS.
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Boletín FISCAL diario – lunes, 8 de octubre de 2018 CLAVE [44]
Remanente reserva de capitalización no aplicada por insuficiencia de base
Únicamente consignarán esta casilla los contribuyentes cuyo tipo de gravamen se corresponda con el previsto en el apartado 1 o 6 del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando se den los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 25 de la LIS, y siempre que no se haya podido reducir la totalidad del 10% del incremento de fondos propios en la declaración del Impuesto sobre Sociedades (modelo 200), pudiendo aplicar de esta manera, el remanente pendiente por insuficiencia de cuota de cantidades correspondientes a años anteriores. En este sentido, la reducción en la base imponible de un determinado período impositivo relativa a la reserva de capitalización, se corresponde con el 10% del incremento de los fondos propios, para cuya determinación resulta imprescindible que se haya producido el cierre del ejercicio. Esto significa que la aplicación de la reserva de capitalización no puede tenerse en cuenta en la determinación de la base imponible aplicable a los pagos fraccionados, dado que el período impositivo no habrá concluido y no habrá tenido lugar el cierre del ejercicio, no se habrá podido determinar el posible incremento de fondos propios que determinaría la reducción de la base imponible. Ello solo se podrá determinar en la declaración del correspondiente período impositivo que, de acuerdo con el artículo 124.1 de la LIS, se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo. En consecuencia, en los pagos fraccionados no podrá figurar una reducción por este concepto (reserva de capitalización) en la parte de la base imponible a partir de la cual se determinan tales pagos fraccionados. Por el contrario, sí podrá figurar una reducción por la reserva de capitalización, pero correspondiente a las cantidades pendientes de aplicación de la reducción de años anteriores, que es lo que figurará en esta casilla, en concepto de remanente de reserva de capitalización no aplicada por insuficiencia de base. CLAVE [14] Compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores Se consignará el importe de las bases negativas de períodos anteriores que son objeto de compensación a efectos de esta declaración. Toma el valor cero si la casilla 13 es negativa o cero, excepto si hubiera indicado algún importe en la casilla parte integrada en la base imponible por operaciones de quita o espera. La compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores está limitada al 70% de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de la LIS y a su compensación. No obstante, y tal y como establece la disposición adicional 15 de la LIS, para los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, los límites establecidos en artículo 11.12, en el primer párrafo del artículo 26.1, en la letra e) del artículo 62.1 y en las letras d) y e) del artículo 67, de esta Ley se sustituirán por los siguientes: – El 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 – El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros. En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros. La limitación a la compensación de bases imponibles negativas indicada en el párrafo anterior no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas y esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior. CLAVES [45] y [46] Reserva de nivelación (art 105 LIS) (sólo entidades que cumplan los requisitos del art. 101 LIS y apliquen tipo gravamen art. 29.1. 1er párrafo LIS La reserva de nivelación se trata de un incentivo fiscal aplicable a las entidades de reducida dimensión (aquellas cuyo importe de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros). En este sentido, en las correcciones al resultado contable no está incluida la cantidad correspondiente a la reserva de nivelación. Tras las correcciones al resultado contable, se obtiene una base imponible previa, sobre la que se aplicaría la compensación de bases imponibles negativas), y se obtiene la base imponible, sobre la que, en su caso, se aplicaría la reserva de nivelación, que ha de tenerse en cuenta a efectos de los pagos fraccionados, tal y como señala el apartado 5 del artículo 105 de la LIS y la cual puede minorar o adicionar esa base imponible. Así y siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 105, se podrá minorar la base imponible positiva (siempre que no supere el importe de 1 millón de euros) en hasta el 10 por ciento de su importe. En caso de minorar la base imponible, deberá de dotarse una reserva con cargo a los resultados positivos del ejercicio por el importe de dicha minoración. Así el importe de minoración, se deberá de incluir en la clave [46]. Estas cantidades, se adicionarán a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración, si el contribuyente tiene una base imponible negativa y hasta el importe de la misma. El importe de adición, se deberá de incluir en la clave [45].
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Resolución del TEAC de interés IVA. Deducciones. Prorrata general. Cuotas soportadas por Universidades en sectores diferenciados de su actividad (enseñanza, investigación básica y aplicada, operaciones no sujetas). No consideración de actividad empresarial a la Investigación básica; consideración como gastos generales deducibles. (Cambio de criterio) Resolución del TEAC de 25/09/2018 Criterio: Dentro de la actividad investigadora de la universidad cabe distinguir entre investigación básica y aplicada. Respecto a la primera, se pueden distinguir
Cambio de criterio respecto al IVA en la actividad investigadora básica de la Universidad Fecha: 25/09/2018
a su vez dos bloques, que son, de una parte, el que engloba los que han
Enlace: Resolución
dado lugar a patentes, las cuales pueden ser cedidas a terceros a cambio de una contraprestación fijada en condiciones normales de mercado y, de
CONSULTA/IVA
otra, el que integraría el resto de los proyectos, que no tienen otra finalidad que trasladar el conocimiento a la sociedad, sin ánimo de obtener contraprestación alguna derivada de los mismos. La Universidad es una entidad de Derecho Público que, de acuerdo con su normativa reguladora, puede desarrollar una función pública de acuerdo con los criterios fijados por el TJUE en diversas sentencias. La actividad de investigación básica, cuando en ella no concurre el ánimo de explotar empresarialmente los resultados obtenidos de la misma, no pueda calificarse de actividad empresarial a los efectos del IVA, en la medida en que en el desarrollo de la misma no se realizan operaciones a título oneroso o que puedan estar relacionadas de manera directa y específica con el resto de transacciones sujetas al tributo efectuadas por ella. Antes bien, nos encontramos ante una actividad en la que una Administración pública, en el ejercicio de una función pública, lleva a cabo actividades que le son dadas en tanto que tal y que se ubican al margen de lo que cabe entender como actuación empresarial o profesional a los efectos del impuesto (cambio de criterio). En cuanto al alcance del derecho a la deducción del IVA soportado en relación con la misma, se concluye, sobre la base de lo dispuesto por el TJUE (sentencias de 8-6-2000, Midland Bank, C-98/98; 22-10-2015, Sveda, C-126/14, y 10-11-2016, Baštová), que los gastos soportados en la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de proyectos de investigación básica que carezcan de proyección empresarial, podrán considerarse gastos generales de la reclamante en la medida en que se acredite que los mismos coadyuven a la mejora en el renombre, proyección científica o académica, visibilidad o publicidad de la reclamante. Lo anterior se dispone una vez identificada la parte en la cual ha de entenderse que los proyectos de investigación básica se relacionan con operaciones sujetas al IVA y no exentas (la primera parte antes referida), cuyas cuotas soportadas se admiten como deducibles. Se considera adicionalmente que los gastos correspondientes a determinados centros gestores con finalidades propias, como promoción de agregaciones estratégicas entre universidades y otras instituciones, creación de "ecosistemas de conocimiento" que favorezcan el empleo, la cohesión social y el desarrollo económico territorial; así como gastos de bibliotecas y facultades relativos a adquisición y suscripción de recursos
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Boletín FISCAL diario – lunes, 8 de octubre de 2018 documentales, información y bases de datos de carácter científico-técnico necesarios para el apoyo de los proyectos de investigación, se considerarán gastos de proyección general que han de deducirse de acuerdo con la regla de la prorrata general cuando el sujeto pasivo no aporte datos que permitan vincular exclusivamente dichos gastos con la actividad de investigación aplicada. Modifica criterio de RG 5477/2008 (25-05-2010), RG 3972/2010 (15-11-2012), RG 4552/2004 (16-05-2007).
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Actualidad del Poder Judicial El Tribunal Supremo establece que las prestaciones por maternidad están exentas del IRPF La Sala confirma el fallo del TSJ de Madrid que estimó el recurso de una mujer y ordenó a Hacienda que le devolviera la cantidad ingresada en el IRPF de 2013
Prestaciones por
por la prestación por maternidad con cargo a la Seguridad Social percibida en
maternidad: están
dicho ejercicio El Tribunal Supremo ha establecido como doctrina legal que “las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”
exentas de IRPF RESUMEN: El Tribunal Supremo ha
establecido como doctrina legal que “las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las
Así lo refleja en una sentencia de la Sección Segunda de la Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, que desestima un recurso de la Abogacía del Estado, que defendía que dichas prestaciones no debían estar exentas del IRPF. El Supremo confirma una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de junio de 2017, que estimó el recurso de una mujer y ordenó
Personas Físicas.”
Fecha: 05/10/2018 Enlace: Nota de prensa
a Hacienda que le devolviera la cantidad ingresada en el IRPF de 2013 por
Enlace: Sentencia
la prestación por maternidad con cargo a la Seguridad Social percibida en dicho ejercicio.
SENTENCIA/IRPF
El abogado del Estado recurrió al Supremo esta última sentencia por considerar que era contradictoria con fallos de los tribunales superiores de Castilla y León y Andalucía, sobre la misma materia, y argumentando, entre otros motivos, que la prestación de maternidad satisfecha por la Seguridad Social tiene la función de sustituir la retribución normal (no exenta en el IRPF) que obtendría la contribuyente por su trabajo habitual y que ha dejado de percibir al disfrutar del correspondiente permiso. Añadía que no cabe extender a las prestaciones por maternidad de la Seguridad Social la exención que el artículo 7 de la Ley del IRPF sí establece para dichas prestaciones por maternidad cuando proceden de las comunidades autónomas o entidades locales. En su sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado José Díaz Delgado, el Supremo considera que la prestación por maternidad a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero letra h del artículo 7 de la Ley del IRPF, cuando dispone que “igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”. En primer lugar, porque así se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introdujo la mencionada exención en la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y pasó al Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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Boletín FISCAL diario – lunes, 8 de octubre de 2018 En dicha Exposición de Motivos se dice que: "En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en primer lugar, se establece la exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 112000, de 14 de enero". Del texto contenido en la referida Exposición de Motivos, argumenta el Supremo, “se desprende que la exención que se establece comprende la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, pues se refiere expresamente a la prestación por maternidad y no parece pretender que su alcance se limite a las concedidas por las comunidades autónomas o entidades locales, sino que trata de establecer la exención de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban, lo que conduce a estimar que el párrafo cuarto del artículo 7 letra h de la ley del IRPF trata de extender el alcance del tercer párrafo a las percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales”. A ello añade el Supremo una interpretación gramatical. “Cuando el párrafo cuarto comienza con la palabra “también” estarán exentas las prestaciones
públicas
por
maternidad percibidas de las
Comunidades Autónomas o entidades locales”, después de declarar exentas en el párrafo tercero “las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”, parece dar a entender que además de las que corren a cargo de la Seguridad Social, entre las que cabe incardinar las prestaciones por maternidad, están exentas las que por el mismo concepto se reconozcan por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pues en otro caso la partícula “también” sería inútil, y podría dar lugar a entender que el legislador ha querido exclusivamente declarar exentas éstas últimas y excluir las estatales”. Por último, se apoya en una interpretación sistemática, basada en que la prestación por maternidad es el subsidio que gestiona la Seguridad Social que trata de compensar la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento, y durante ese periodo el contrato de trabajo queda en suspenso interrumpiéndose la actividad laboral. Por ello, a tenor del artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social, el Supremo recuerda que se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen. “En consecuencia –concluye la sentencia-- la prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero de la letra h del artículo 7 de la LIRPF, y por ello el recurso de casación ha de ser desestimado y establecer como doctrina legal que ‘las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas’.”
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