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Mini Boletín 08/05/2019 www.gabinetedelaorden.com

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Resumen Boletín FISCAL – del 8 de mayo de 2019

Boletines Oficiales Gibraltar. DECISIÓN (UE) 2019/700 DE LA COMISIÓN, de 19 de diciembre de 2018, relativa a la ayuda estatal SA.34914 (2013/C) ejecutada por el Reino Unido por lo

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que respecta al régimen del impuesto de sociedades de Gibraltar

Sentencia del TSJUE de interés IVA. Alemania. La exención del IVA establecida para los pagos y giros no es aplicable a los servicios de poner en funcionamiento y mantenimiento de cajeros automáticos.

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Actualidad del Poder Judicial Cláusulas abusivas. La Audiencia de Lugo establece un plazo de cinco años desde 2019 para reclamar las cláusulas abusivas en hipotecas.

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Sentencia del TS de interés LGT. Si en el ámbito de unas actuaciones inspectoras se ha otorgado representación expresa y ésta no ha sido revocada, ni el representado ha renunciado. No es preciso el otorgamiento de una representación especifica posterior para el procedimiento

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sancionador que derive de tales actuaciones inspectoras. IS. Precios de transferencia. Análisis de comparabilidad, el rango y el ajuste que debe realizarse. IKEA.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Resumen Boletín FISCAL – del 8 de mayo de 2019

L 119/151 7.5.2019 DECISIÓN (UE) 2019/700 DE LA COMISIÓN, de 19 de diciembre de 2018, relativa a la ayuda estatal SA.34914 (2013/C) ejecutada por el Reino Unido por lo que respecta al régimen del impuesto de sociedades de Gibraltar [ver] …. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. El régimen de ayudas estatales en forma de exención de las rentas procedentes de intereses pasivos aplicable en Gibraltar al amparo de la Ley del impuesto sobre la renta de 2010 entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2013 y puesto en efecto ilegalmente por Gibraltar en contravención del artículo 108, apartado 3, del Tratado es incompatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado. 2. El régimen de ayudas estatales en forma de exención de las rentas procedentes de cánones aplicable en Gibraltar al amparo de la Ley del impuesto sobre la renta de 2010 entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013 y puesto en efecto ilegalmente por Gibraltar en contravención del artículo 108, apartado 3, del Tratado es incompatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado. Artículo 2 Las ayudas estatales individuales concedidas por el Gobierno de Gibraltar a través de las decisiones fiscales (referidas en el anexo con los n.os 83, 84, 139, 140 y 144) a cinco empresas gibraltareñas con intereses en sociedades en comandita neerlandesas que recibían rentas procedentes de cánones e intereses pasivos, que fueron aplicadas ilegalmente por el Reino Unido en contravención del artículo 108, apartado 3, del Tratado, son incompatibles con el mercado interior en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado. Artículo 3 1. La práctica de las decisiones fiscales en virtud de la Income Tax Act 2010 no constituye un régimen de ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado. 2. Las 126 decisiones enumeradas en el anexo de la presente Decisión distintas de las cinco decisiones a que se refiere el artículo 2 y las 34 decisiones referidas en el considerando 144 (115) no constituyen ayudas estatales individuales en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado. Artículo 4 1. Los artículos 1 y 2 de la presente Decisión no se aplicarán a las ayudas individuales concedidas sobre la base del régimen de ayudas a que se refiere el artículo o a través de las decisiones fiscales referidas en el artículo 2 si, en el momento de la concesión de la ayuda individual, cumplían las condiciones establecidas por el Reglamento adoptado en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 994/98 del Consejo (116) que era de aplicación en el momento en que se concedieron las ayudas. 2. A los efectos del presente artículo y del artículo 5, se considerará que la ayuda individual se puso a disposición del beneficiario, respecto de cada período impositivo, el día en que los impuestos correspondientes a ese ejercicio no percibidos como resultado del régimen de ayuda a que se refiere el artículo 1 o las decisiones fiscales referidas en el artículo 2 habrían sido pagaderos si no hubiese existido dicho régimen o decisión. Artículo 5 1. El Reino Unido deberá recuperar de los beneficiarios de ayudas todas las ayudas incompatibles concedidas sobre la base del régimen de ayuda a que se refiere el artículo 1 o a través de las decisiones fiscales referidas en el artículo 2. 2. Cualquier ayuda individual concedida a través de las decisiones fiscales a que se refiere el artículo 2 que no se pueda recuperar de la empresa gibraltareña en cuestión será recuperada de otras entidades que formen una sola unidad económica junto con dicha empresa gibraltareña, es decir, la BV neerlandesa, la CV neerlandesa o la empresa matriz pertinentes de la empresa gibraltareña. 3. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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www.gabinetedelaorden.com

Resumen Boletín FISCAL – del 8 de mayo de 2019 4. Los intereses se calcularán de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n. o 794/2004 de la Comisión utilizando un tipo de interés compuesto (117). 5. El Reino Unido dejará de conceder ayudas sobre la base del régimen de ayudas a que se refiere el artículo 1 o a través de las decisiones fiscales referidas en el artículo 2 con efectos a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión. Artículo 6 1. La recuperación de la ayuda conforme al artículo 5 será inmediata y efectiva. 2. El Reino Unido garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación. Artículo 7 1. En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, el Reino Unido presentará la siguiente información a la Comisión: a)una evaluación, para cada empresa gibraltareña que generó rentas procedentes de intereses pasivos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2013, de si dichas rentas procedentes de intereses se devengaban en Gibraltar o procedían de Gibraltar sobre la base de la norma del «emplazamiento del préstamo»; b)una lista de los beneficiarios que han recibido una ayuda sobre la base del régimen de ayudas a que se refiere el artículo 1, junto con la siguiente información para cada uno de ellos y por cada ejercicio fiscal pertinente: —el importe de los beneficios obtenidos (indicando por separado los correspondientes a las rentas procedentes de cánones y los correspondientes a las rentas procedentes de intereses pasivos), la base imponible, el tipo del impuesto de sociedades aplicable, el importe de los impuestos sobre la renta pagados y el importe de los impuestos no percibidos; —

el importe total de la ayuda recibida;

c)la siguiente información en el caso de las cinco empresas gibraltareñas que recibieron ayuda a través de las decisiones fiscales referidas en el artículo 2 y por cada ejercicio fiscal pertinente; —el importe de los beneficios obtenidos (indicando por separado los correspondientes a las rentas procedentes de cánones y los correspondientes a las rentas procedentes de intereses pasivos), la base imponible, el tipo del impuesto de sociedades aplicable, el importe de los impuestos sobre la renta pagados y el importe de los impuestos no percibidos; —

el importe total de la ayuda recibida;

d)el importe total (principal e intereses de recuperación) que se debe recuperar de cada beneficiario (para todos los ejercicios fiscales sujetos a recuperación); e) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; f) documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que reembolsen la ayuda. 2. El Reino Unido mantendrá informada a la Comisión sobre el avance de las medidas nacionales adoptadas para aplicar la presente Decisión hasta que se haya completado la recuperación de la ayuda con arreglo al artículo 5. Cuando la Comisión así lo solicite, deberá presentar información sobre las medidas nacionales ya adoptadas y previstas para cumplir lo estipulado en la presente Decisión. Artículo 8 El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2018.

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Sentencia del TSJUE de interés IVA. Alemania. La exención del IVA establecida para los pagos y giros no es aplicable a los servicios de poner en funcionamiento y mantenimiento de cajeros automáticos.

Alemania – Cajeros

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT

automáticos – los

presentadas el 2 de mayo de 2019

servicios

Asunto C-42/18

consistentes en

ALEMANIA

poner en

Conclusión

funcionamiento y

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al

mantener los cajeros:

Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión

no está exento de

prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania): El artículo 13, parte B, letra d), punto 3, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del IVA: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que la exención del impuesto sobre el valor añadido allí establecida para

IVA Fuente: web de la UE Fecha: 02/05/2019 Enlace: Sentencia del TSJUE SENTENCIA/IVA

las operaciones relativas a pagos y giros no es aplicable a unas prestaciones de servicios como las examinadas en el asunto principal, consistentes en poner en funcionamiento y mantener operativos cajeros automáticos, abastecerlos, instalar en ellos el equipo y los programas informáticos, transmitir las peticiones de autorización para retirar efectivo al banco emisor de la tarjeta bancaria utilizada, proceder a la distribución del efectivo y registrar las operaciones de retirada de efectivo, prestaciones todas ellas efectuadas por un prestador de servicios para un banco que explota unos cajeros automáticos.

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Actualidad del Poder Judicial de interés La Audiencia de Lugo establece un plazo de cinco años desde 2019 para reclamar las cláusulas abusivas en hipotecas El tribunal ha decretado en una sentencia el reintegro, por parte de un

Sobre el plazo para

banco a dos clientes, de la mitad de los gastos notariales, de gestoría y de

reclamar a los bancos

tasación relacionados con una hipoteca

los gastos derivados

La sección primera de la Audiencia Provincial de Lugo se ha pronunciado por primera vez sobre el plazo para reclamar a las entidades financieras los gastos derivados de las cláusulas abusivas a la hora de suscribir las hipotecas. El tribunal ha decretado en una sentencia el reintegro, por parte de un banco a dos clientes, de la mitad de los gastos notariales, de gestoría y de tasación relacionados con una hipoteca. En la resolución, contra la que no cabe presentar recurso ordinario, la

de las cláusulas abusivas: 5 años Fuente: Poder Judicial Fecha: 07/05/2019 Enlace: Comunicado

sala subraya que la acción de nulidad es “imprescriptible” y, sobre esa premisa, sienta el criterio de que la restitución derivada de los efectos de la nulidad, es decir, el plazo para reclamar el dinero a las entidades financieras, está sometido “al plazo de prescripción genérico de cinco años”. La Audiencia sitúa el inicio del cómputo para exigir la devolución de estos gastos hipotecarios en el 23 de enero de 2019, cuando el Tribunal Supremo sentó doctrina jurisprudencial sobre la cláusula de gastos y los efectos derivados de la misma.

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Sentencia del TS de interés. LGT. Si en el ámbito de unas actuaciones inspectoras se ha otorgado representación expresa y ésta no ha sido revocada, ni el representado ha renunciado. No es preciso el otorgamiento de una representación especifica posterior para el procedimiento

Representación

sancionador que derive de tales actuaciones

expresa en el

inspectoras. Sentencia del TS de 10/04/2019

procedimiento inspector alcanza al

Se solicita de la Sala el siguiente pronunciamiento: Que se declare como criterio interpretativo que la representación otorgada a un tercero para actuar en un procedimiento de inspección tributaria NO alcanza, de manera tácita, para poder intervenir en un

procedimiento sancionador Fuente: Poder Judicial

supuesto procedimiento sancionador que pudiera incoarse contra el administrado.

Fecha: 10/04/2019

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

Enlace: Sentencia

La representación procesal de Don Fabio interpuso el recurso de

SENTENCIA/LGT

casación mediante escrito registrado el 13 de marzo de 2018, concretando su pretensión en tres peticiones, la primera, "que se declare como criterio interpretativo que la representación otorgada a un tercero para actuar en un procedimiento de inspección tributaria NO alcanza, de manera tácita, para poder intervenir en un supuesto procedimiento sancionador que pudiera incoarse contra el administrado", pretensión a la que no podemos acceder porque no nos encontramos, en la presente ocasión, con una representación tácitamente otorgada, sino con una representación expresamente otorgada, representación esta última que es válida para actuar en el procedimiento sancionador, a la vista de las circunstancias analizadas precedentemente. La desestimación de esta pretensión, como consecuencia lógica, aboca a la desestimación de las otras dos y, en consecuencia, declaramos no haber lugar al recurso de casación.

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Sentencia del TS de interés. IS. Análisis de comparabilidad, el rango y el ajuste que debe realizarse. IKEA. Sentencia de la AN de 06/03/2019 Hechos: Hacienda regulariza el ejercicio 2007 por el concepto de “precios de transferencia” con relación con las ventas realizadas por IKEA.

Precios de transferencia

La Inspección entendió que a efectos de lo dispuesto en el art. 16 de la LIS procedía valorar las adquisiciones de bienes para su reventa mayorista por un precio tal que el margen neto sobre ventas de la entidad sea de un 4,1% -p. 7 del acta de disconformidad-. Sobre el análisis de la comparabilidad.

Fuente: Poder Judicial Fecha: 06/03/2019 Enlace: Sentencia

La AN confirma el criterio de la Administración.

SENTENCIA/IS

La AN considera que lo ideal es estar a lo que denomina «operaciones

no

vinculadas

contemporáneas».

También

reconoce que el examen de los datos relativos a varios años suele resultar útil para el análisis de comparabilidad, por ejemplo, para mejorar la fiabilidad del rango ante fluctuaciones del ciclo económico o bien del ciclo de vida útil de los productos. En cualquier caso, según la Audiencia Nacional, dicha consideración plurianual debe predicarse del estudio de comparabilidad no de los datos del contribuyente cuyos resultados se analizan. Una vez realizado el estudio de comparabilidad, considerándose en su caso datos plurianuales si se considera oportuno, procede realizar el contraste con los resultados del contribuyente de forma individual en relación con los resultados de cada ejercicio objeto de regularización. Sobre el rango al que debería realizarse el ajuste La Inspección aplicó el método de margen neto del 4,1% sobre ventas para valorar la actividad mayorista. Lo primero que indica la recurrente es que no se razona la opción por la aplicación de la mediana de la muestra. Pero, además, se sostiene que el ajuste se debió efectuar aplicando el 2,1% recordemos que es el límite más bajo intercuantil-. Y, por último, se sostiene que la Inspección, en cualquier caso, debió aplicar la mediana del rango intercuantilico y no la mediana de la muestra. La AN concluye que, si el resultado de la recurrente en el ejercicio objeto de debate está por debajo del límite inferior del rango intercuartil, procede, en efecto, realizar la correspondiente regularización. Pero el hecho de que esto ocurra no permite, sin más, aplicar la mediana en los términos previstos en la regla del párrafo 3.62 de las Directrices OCDE, pues la aplicación de dicha regla no se justifica en el hecho de estar fuera del rango de plena competencia, sino en la existencia de «defectos de la comparabilidad»

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Resumen Boletín FISCAL – del 8 de mayo de 2019 que en el caso que nos ocupa, según los argumentos del propio TEAC, no fueron asumibles en el ejercicio 2008 y, por extensión, tampoco lo serían en relación con el ejercicio 2007. Por ello, la Audiencia Nacional estimó este motivo de la recurrente por lo que consideró que el ajuste relativo al ejercicio 2007 debió haberse realizado a la parte baja del rango intercuartil.

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