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Resumen Boletín FISCAL – del 7 de mayo de 2019
Sentencia del TSJUE de interés IVA. El plazo de 1 mes establecido en la Directiva para facilitar al estado miembro de devolución la información necesaria requerida NO ES DE CADUCIDAD.
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Consulta de la DGT de interés IS. Revalorización voluntaria de unos inmuebles tras una comprobación de valores en el ISD. NO TIENE efectos fiscales, aunque debe mencionarse en la Memoria
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Sentencia del TS de interés ISD. Reconocimiento en gestión de la exención prevista en el art. 20.2.c). La liquidación que se dicte en el marco de un procedimiento iniciado mediante declaración, tendrá carácter provisional. La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran
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nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución. LGT. Notificación de una actuación inspectora de IRPF en el centro de trabajo a través de su secretaria: ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; que esta presunción admite
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prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración
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Actualidad del Gobierno IVA. El plazo de 1 mes establecido en la Directiva para facilitar al estado miembro de devolución la información necesaria requerida NO ES DE CADUCIDAD. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 2 de mayo
Francia - Información que debe facilitarse
de 2019 «Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) —
en el plazo de un mes tras el recibo de la
Devolución del IVA — Directiva 2008/9/CE — Artículo 20 — Solicitud de información adicional formulada por
el Estado miembro de
devolución — Información que debe facilitarse en el plazo de un mes
solicitud por parte de
tras el recibo de la solicitud por parte de su destinatario — Naturaleza jurídica de este plazo y consecuencias de su inobservancia» En el asunto C-133/18,
su destinatario Fuente: web de la UE Fecha: 02/05/2019
FRANCIA
Enlace: Sentencia del TSJUE
El artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de
SENTENCIA/IVA
aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro, debe interpretarse en el sentido de que el plazo de un mes establecido en dicha disposición para facilitar al Estado miembro de devolución la información adicional requerida por este Estado miembro no es un plazo de caducidad que implique, en caso de inobservancia de dicho plazo o de falta de respuesta, que el sujeto pasivo pierde la posibilidad de subsanar su solicitud de devolución presentando directamente ante el juez nacional la información adicional que permita acreditar la existencia de su derecho a la devolución del impuesto sobre el valor añadido.
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Consulta de la DGT de interés. IS. Revalorización voluntaria de unos inmuebles tras una comprobación de valores en el ISD. NO TIENE efectos fiscales aunque debe mencionarse en la Memoria
Efectos de una
Consulta V0348-19 de 19/02/2019
revalorización
Entidad que se dedica al alquiler de viviendas y locales y la administración d ellos mismos. La citada empresa está considerando realizar una revalorización de sus inmuebles como consecuencia de la comprobación de valores en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que tuvo lugar en la persona del socio único de la consultante (PF1). El socio único de la entidad consultante, heredó en el año 2000 el 100% de las acciones de la entidad consultante, y tributó por ellas en el
voluntaria Fuente: Consultas DGT Fecha: 19/02/2019 Enlace: Consulta DGT CONSULTA/IS
correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Posteriormente, y antes de la finalización del plazo de prescripción, la Administración, con la intención de reflejar el valor real de dichas acciones, inició un procedimiento de comprobación de valores, siendo el nuevo valor asignado muy superior al inicialmente declarado, la cual fue recurrida ante diversas instancias, y finalmente devino firme. Se pregunta: ¿Cuál es el impacto de la mencionada revalorización de los activos confirmada por sentencia judicial?, en particular: -si hay que aplicar revalorización contable. -si hay que aplicar revalorización fiscal. -y de ser así, ¿cuál es la fecha de aplicación/efectos de ambas revalorizaciones? Respuesta: En el caso planteado en el escrito de consulta, la consultante pretende llevar a cabo una revalorización voluntaria de sus inmuebles, sin que la misma se realice en virtud de una norma legal o reglamentaria, por lo que de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 17.1 de la LIS, el importe de dicha revalorización no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, es decir, tal revalorización no tendrá efectos fiscales, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 122 de la LIS a efectos de la mención en la memoria de las cuentas anuales del importe de dicha revalorización. Esto implica, que si la entidad consultante efectúa la revalorización del inmueble, en esta operación no se genera renta a efectos de determinar la base imponible del período impositivo en el que se realiza la revalorización y, por otra parte, los ingresos y gastos derivados de ese elemento se determinarán a efectos fiscales sobre el mismo valor que tenían con anterioridad a la realización de la revalorización, lo cual supone que el sujeto pasivo tendrá que efectuar los correspondientes ajustes al resultado contable al objeto de determinar la base imponible de cada ejercicio en el que se computen los ingresos o gastos contables procedentes de los elementos revalorizados.
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Sentencia del TS de interés. ISD. Reconocimiento en gestión de la exención prevista en el art. 20.2.c). La liquidación que se dicte en el marco de un procedimiento iniciado mediante declaración, tendrá carácter provisional. La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación
La Administración
posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que
tributaria no podrá
resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas
efectuar una nueva
en la resolución.
regularización en
Sentencia del TS de 10/04/2019 La cuestión que presenta ese interés es, como ya se ha indicado antes, la siguiente:
relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de
"Determinar si el reconocimiento de la reducción de la base imponible
comprobación o
prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD para la adquisición mortis causa
investigación posterior
de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención
se descubran nuevos
regulada en el artículo 4.Octavo de la LIP, en una liquidación provisional acordada en un procedimiento de gestión tributaria
hechos o circunstancias
iniciado mediante declaración puede impedir, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.1 de la LGT, la posterior comprobación por los órganos de inspección tributaria en un procedimiento de
Fuente: Poder Judicial Fecha: 10/04/2019
comprobación e investigación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para disfrutar de ese beneficio fiscal, efectuada al amparo del artículo 115.3 de este último texto legal, y, por ende, la denegación de la reducción de la base imponible anteriormente
Enlace: Sentencia SENTENCIA/LGT
reconocida en la correspondiente liquidación definitiva". Resolución de las pretensiones de las partes De la conjunción de los artículos 115.3 LGT y 133.3 RGGIT se desprende que sí impiden a los órganos de inspección tributaria denegar la reducción de la base imponible prevista en el art. 20.2 c) LISD por la concurrencia de determinados requisitos exigidos al momento de su concesión -y no condiciones futuraspuesto que dichos requisitos ya fueron comprobados en el procedimiento de gestión iniciado por declaración siendo dicho beneficio fiscal reconocido entonces, habida cuenta de que en el procedimiento de comprobación o investigación posterior no se han descubierto nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la liquidación provisional mediante la que terminó el procedimiento iniciado mediante declaración. Por consiguiente, procede declarar no haber lugar al recurso de casación.
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Sentencia del TS de interés. Se cuestiona la notificación de una actuación inspectora de IRPF que le fue practicada en su centro de trabajo a través de la secretaria. Criterio interpretativo aplicable a estos supuestos: ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; esta presunción admite prueba en contrario cuya carga
Notificación de una actuación inspectora de IRPF en el centro de
recae sobre la Administración; y la prueba habrá de
trabajo a través de su
considerarse cumplida cuando se acredite
secretaria: ha de
suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.
presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del
Sentencia de TS de 11/04/2019
interesado y le causó
El contribuyente alega en su defensa la prescripción por no darse por
indefensión; que esta
válida la notificación que se le hizo a su centro de trabajo a través de
presunción admite
su secretaria. Ni el TEAR ni los Tribunales le dan la razón. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación
prueba en contrario cuya
de la jurisprudencia consiste en: Determinar si resulta eficaz la notificación de inicio de las actuaciones inspectoras practicada a una tercera persona fuera del domicilio
carga recae sobre la Administración Fuente: Poder Judicial
señalado por el obligado tributario o su representante, o del domicilio fiscal de uno u otro, más en particular, en el centro de trabajo de
Fecha: 11/04/2019
aquél.
Enlace: Sentencia
La doctrina contenida en la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 5 de mayo de 2011 (casación núm.5671/2011).
SENTENCIA/LGT
En ella se efectúa una sistematización sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo sobre los casos en los que se debe o no se debe dar validez a las notificaciones; tras destacar que se trata de una materia ciertamente casuística pero en la que se pueden establecer ciertos parámetros que permitan abordar esta materia con una cierta homogeneidad en su tratamiento. Algunas de las ideas principales que se destacan en orden a esa meta de homogeneidad se pueden resumir en lo siguiente: - La notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa.
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Resumen Boletín FISCAL – del 7 de mayo de 2019 - La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses. Lo que acaba de afirmarse pone bien de manifiesto que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado. - Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos: que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado. Con base en las anteriores ideas se subraya la necesidad de diferenciar situaciones y sentar respecto de ellas algunos criterios; una diferenciación que principalmente conduce a lo que continúa: - Notificaciones que respetan todas las formalidades establecidas: en ellas debe de partirse de la presunción iuris tantum de que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; pero podrán enervarse en los casos en los que se haya acreditado suficientemente lo contrario. - Notificaciones de que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado. - Notificaciones que quebrantan formalidades de carácter secundario: en las mismas habrá de partir de la presunción de que él acto ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado. La respuesta que ha de darse a la cuestión de interés casacional delimitada por el auto de admisión desde la jurisprudencia anterior; y el criterio interpretativo que mediante ella ha de establecerse. Esa respuesta tiene que ser la que antes ha sido señalada para la segunda clase de situaciones, esto es, para las notificaciones que han desconocido formalidades de carácter sustancial. Y, en consecuencia, el criterio interpretativo que aquí debe establecerse, para las notificaciones practicadas a una tercera persona en un lugar distinto al señalado por el obligado tributario o por su representante, y que tampoco sea el domicilio fiscal de uno u otro, está constituido por todo lo siguiente: que ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; que esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración; y que la prueba habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado. El Tribunal Supremo establece que en instancias inferiores no se ha seguido este criterio. Así debe ser considerado porque valora como correctamente realizada la notificación practicada a un tercero distinto del obligado tributario en un lugar que no es el señalado por él o por su representante, ni tampoco su domicilio, cuando en estos supuestos, como ya ha sido expuesto, ha de entenderse que la notificación incumple una
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Resumen Boletín FISCAL – del 7 de mayo de 2019 formalidad de carácter sustancial; y además, porque impone al obligado tributario la carga de probar que no le llegó ni le fue entregada la notificación de esa manera practicada. Siendo de añadir que la sentencia recurrida no singulariza ningún concreto medio probatorio que justificase que el obligado tributario hubiese tenido conocimiento real y efectivo de la notificación en fecha anterior a aquélla en la que compareció ante la Administración tributaria (el 25 de septiembre de 2008); y que lo mismo cabe decir del escrito de oposición al recurso de casación, que se limita a defender la sentencia recurrida y combatir el recurso de casación. La consecuencia de todo lo anterior ha de ser, pues, que el plazo de cuatro años de prescripción, partiendo de la fecha inicial de 20 de junio de 2004 (señalada por el TEAR y no discutida por ninguna de las partes litigantes), había transcurrido en exceso el día 25 de septiembre de 2008 en el que el interesado compareció ante la Administración tributaria; lo que comporta que la prescripción esgrimida en la instancia hubo de ser acogida y, a causa de ello, anulado el acto sancionador combatido.
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