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Mini Boletín 07/02/2019

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Boletín FISCAL diario – jueves, 7 de febrero de 2019

Boletines Oficiales COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Presupuestos Ley 10/2018, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2019. Medidas fiscales y administrativas Ley 11/2018, de 21 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas.

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Hacienda. DECRETO FORAL 1/2019, de 16 de enero, por el que se modifican los Estatutos del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra, aprobados por Decreto Foral 135/2015, de 28 de agosto

Pleno del Senado Proyecto de ley de secretos empresariales. Aprobación definitiva por las Cortes Generales Proyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Pendiente

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de aprobación definitiva por el congreso de los diputados

Consulta de la DGT de interés ISD. Las placas fotovoltaicas tienen la calificación de bien inmueble.

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Sentencia del TS de interés LGT. Notificación de la AEAT inválida. Se considera la notificación inválida por omitir la AEAT el aviso previo a la dirección de correo electrónico del contribuyente

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín FISCAL diario – jueves, 7 de febrero de 2019

Núm. 33 Jueves 7 de febrero de 2019 COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Presupuestos Ley 10/2018, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2019. [ver] Medidas fiscales y administrativas Ley 11/2018, de 21 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas. [ver]

Núm. 26 Jueves 7 de febrero de 2019 DECRETO FORAL 1/2019, de 16 de enero, por el que se modifican los Estatutos del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra, aprobados por Decreto Foral 135/2015, de 28 de agosto. [ver] … Esta modificación tiene un alcance limitado fundamentalmente a potenciar las funciones del Servicio de Sistemas de Información Tributaria, ordenar su encaje con el resto de la organización y mejorar su eficacia en el cumplimiento de sus objetivos. La gestión de la información es básica en cualquier organización moderna y de forma especialmente señalada, por los objetivos que persigue, dentro de la Hacienda Tributaria de Navarra. Hasta ahora la incorporación de la mayoría de datos que nutren las bases de datos tributarias se gestiona a través del Servicio de Sistemas de Información Tributaria, sin embargo, la explotación de esos datos se realiza de manera fragmentada en sedes de unidades diversas del organismo autónomo. Con la modificación que se propone se desea aprovechar la transversalidad del Servicio citado de manera que sea él quien lidere la implantación de los controles que luego han de aplicar las secciones gestoras de los diferentes impuestos. Se considera que de esa manera se gana en eficacia y se dotará de un enfoque más global a las labores de control tributario. Este mayor protagonismo del Servicio de Sistemas de Información Tributaria no ha de estar reñido sin embargo con una adecuada coordinación con las secciones gestoras, como unidades estas que aplican en la práctica los recursos de la administración. Los cambios que se introducen en las funciones del Servicio de Sistemas de Información Tributaria y de sus secciones obligan, a su vez, a realizar las lógicas adaptaciones de algunas funciones de otros servicios y secciones dentro del organismo autónomo. Pese a que las modificaciones son de carácter puntual, se considera oportuno, por razones de técnica normativa, reproducir de manera íntegra todos los artículos afectados. En otro orden de cosas, también se aprovecha esta modificación para precisar con más detalle alguna de las funciones que corresponden al Servicio de Asistencia e Información al Contribuyente, principalmente en relación con el mantenimiento de la página web del Organismo, y a la Sección de Análisis Tributario en relación con la materia de acceso a la información pública.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín FISCAL diario – jueves, 7 de febrero de 2019 Finalmente, esta modificación tiene en cuenta la incidencia en la estructura orgánica de nuevas figuras impositivas, como es el caso del Impuesto sobre la eliminación en vertedero y la incineración de residuos, o la recuperación de otras, como ocurre con el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales. …

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Boletín FISCAL diario – jueves, 7 de febrero de 2019

Senado Pleno del Senado del 06/02/2019 Proyecto de Ley de

Secretos empresariales. Se tramita

por el POR EL PROCEDIMIENTO DE URGENCIA. Resultado de la tramitación: APROBADO DEFINITIVAMENTE POR LAS CORTES GENERALES

Aprobado definitivamente por las Cortes Generales la Ley de Secretos empresariales

Acceder Fecha: 06/02/2019 Próximamente resumen

Proyecto de Ley reguladora de los contratos de

crédito inmobiliario. Se tramita por el POR

EL PROCEDIMIENTO DE URGENCIA. Resultado de la tramitación: PENDIENTE DE APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Acceder Próximamente resumen

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Boletín FISCAL diario – jueves, 7 de febrero de 2019

Consulta de la DGT de interés ISD. Las placas fotovoltaicas tienen la calificación de bien inmueble. Consulta V2880-18 de 06/11/2018 El consultante, con domicilio fiscal en Madrid, se plantea adquirir por donación una placa fotovoltaica, dentro de lo que se conoce como huerto solar, situado en un municipio de Guadalajara.

La donación de una placa fotovoltaica tiene consideración

CONCLUSIONES: Primera: Un activo consistente en una placa solar fotovoltaica instalada en lo que se conoce como huerto solar, tiene la calificación de bien inmueble a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Segunda: De acuerdo con los preceptos transcritos, la donación de un bien inmueble tributa en la Comunidad Autónoma donde se encuentre situado dicho inmueble. En el presente caso la placa se encuentra instalada en un huerto solar situado en la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, por lo que será esta comunidad la competente para la exacción del impuesto

de inmueble por lo que tributará donde se halle. Fecha: 06/11/2018 Enlace: Consulta CONSULTAS/ISD

devengado con motivo de la donación planteada en el escrito de consulta.

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Boletín FISCAL diario – jueves, 7 de febrero de 2019

Sentencia del TS de interés LGT. Notificación de la AEAT inválida. Se considera la notificación inválida por omitir la AEAT el aviso previo a la dirección de correo electrónico del contribuyente Sobre las circunstancias en las que se produjo la notificación de la liquidación provisional sin previo aviso a la dirección a la dirección de correo electrónico, como previamente se había hecho antes siempre. Sentencia del TSJ de Catalunya de 15/06/2018

La confianza legítima

No se discute que los avisos previos en la dirección de correo electrónico

hace que sea

relativos a que el contribuyente tiene una notificación pendiente en su D.E.H.

transcendente que el

no son preceptivos para la AEAT. Pero en el presente caso adquirió una

obligado no entrara en

relevancia transcendental como se deduce del expediente. Consta en el mismo que todas las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada, se realizaron tras un aviso previo de existencia de una actuación pendiente de

su D.E.H. a la vista que no había recibido un

notificación en su D.E.H. También se constata que la falta de aviso no invalida

aviso en su dirección

la notificación a través de las formas legales, pero es que en este caso no

de correo como había

ocurre este supuesto, sino que la actuación de la Administración a través de

ocurrido hasta ese

un sistema que avisa al obligado genera una confianza legítima respecto a la existencia de una notificación de la AEAT pendiente de recepcionar. Esa confianza legítima hace que sea transcendente y relevante que el obligado no entrara en su D.E.H. a la vista que no había recibido un aviso en su dirección de correo como había ocurrido hasta ese momento. Es decir, era una actitud esperable en el obligado tributario sin que pueda tildarse de negligente el hecho que no accediera a su D.E.H.

momento. Fecha: 15/06/2018 Enlace: Sentencia SENTENCIA/LGT

Se adjuntaron al recurso de reposición presentado contra la liquidación tributaria documentos relativos a las impresiones de pantalla de los avisos enviados a su dirección de correo electrónico -3 notificaciones previas y 1 posterior (22 abril 2013, 24 mayo 2013, 21 agosto 2013 y 18 enero 2014)- al acuerdo de liquidación. Sin embargo, con ocasión de la liquidación tributaria por ISo 2008 no consta el aviso previo. Había, por tanto, una legítima creencia en el obligado de que cada nueva actuación tributaria iba a ser objeto de aviso y, en ese momento acceder al sistema para recepcionar electrónicamente la misma. El principio de buena fe y confianza legítima entre la Administración y el obligado ha sido claramente sostenido por nuestra Jurisprudencia, entendiendo que supone hacer efectiva la finalidad de que lleguen al obligado todos los actos con transcendencia tributaria que le afecten.

Se avanza la estimación también de la cuestión relativa a la temporalidad del recurso de reposición. Y es que no puede estimarse que la liquidación se notificara el 16.10.2013 a la vista que el obligado no accedió a la D.E.H esperando y confiando en la actuación previa de la Administración tributaria de "avisar" en su correo electrónico la existencia de un acto de la AEAT, el más trascendente si que quiere. En el presente caso, es evidente que la notificación se realizó escrupulosamente conforme a las formalidades legales pero que no cumplió con su finalidad no por una actuación negligente del contribuyente, que esperaba, como las 4 veces anteriores que le llevara el aviso, sino porque el aviso no llegó, y, por tanto, no accedió.

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Boletín FISCAL diario – jueves, 7 de febrero de 2019 Esta situación debió generar en la Oficina gestora la consideración de que el recurso de reposición no había sido extemporáneo sino que el sistema de avisos había generado una confianza legítima del obligado que no debía cercenar sus posibilidades de defensa y ataque de la liquidación. Y esto es lo que esta Sala debe reconocer; así es, el derecho del obligado a que pueda accionar contra liquidación por los medios previstos legalmente (artículos 222 y ss LGT 58/2003), y, habiéndose formulado recurso de reposición, deben retrotraerse las actuaciones al momento en el que la Oficina Gestora debió resolver el mismo conforme a derecho, para ser notificado ese acuerdo al contribuyente en legal forma.

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