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Mini Boletín Fiscal 05/11/2018

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Boletín FISCAL diario – lunes, 5 de noviembre de 2018

Boletines Oficiales ARANCEL. REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1602 DE LA COMISIÓN de 11 de octubre de 2018 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a

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la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común Balears. Danys per pluges. Decret 35/2018, de 2 de novembre, de modificació del Decret 33/2018, de 19 d’octubre, de determinació d’ajudes urgents i de caràcter excepcional per reparar i pal·liar pèrdues i danys produïts per les pluges a la comarca de Llevant de Mallorca el dia 9

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d’octubre de 2018 Bizkaia. Inmuebles. DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 138/2018, de 23 de octubre, por el que se modifica el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 91/2018, de 3 de julio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración Catastral de los bienes

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inmuebles de características especiales.

Resúmenes anteproyectos Servicios digitales. ANTEPROYECTO DE LEY XX/2018, DE XX DE XX, DEL IMPUESTO SOBRE DETERMINADOS SERVICIOS DIGITALES. (Texto sometido a trámite de información pública) Transacciones financieras. ANTEPROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS. (Texto sometido a trámite de información pública)

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Consulta de interés IS. La entidad consultante, cuya actividad principal es la promoción inmobiliaria para su venta, ha construido una edificación destinada principalmente a viviendas. Por las circunstancias del mercado inmobiliario, ante la imposibilidad de realizar dicha venta, se optará por el ofrecimiento de los inmuebles a través de contratos de arrendamiento con opción de compra manteniendo, sin

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embargo, la intención de venta, no su arrendamiento permanente o prolongado en el tiempo.

Sentencias de interés IS. Provisión por depreciación de la cartera de valores. Debe mantenerse la importancia de los criterios contables siempre que los mismos no se vean modificados o alterados por los preceptos de la propia Ley IS.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín FISCAL diario – lunes, 5 de noviembre de 2018

L 273 31 de octubre de 2018 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1602 DE LA COMISIÓN de 11 de octubre de 2018 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común [ver] El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Núm. 138 - 3 / novembre / 2018 Decret 35/2018, de 2 de novembre, de modificació del Decret 33/2018, de 19 d’octubre, de determinació d’ajudes urgents i de caràcter excepcional per reparar i pal·liar pèrdues i danys produïts per les pluges a la comarca de Llevant de Mallorca el dia 9 d’octubre de 2018 [ver] .... Una vegada entrat en vigor aquest Decret 33/2018, atesa la naturalesa de les ajudes s’ha considerat més adient que la gestió de les ajudes per pal·liar la pèrdua de vehicles sinistrats s’efectuï des de la Conselleria de Treball, Comerç i Indústria. Per això, mitjançant Resolució del conseller de Territori, Energia i Mobilitat de 30 d’octubre de 2018 (publicada en el BOIB núm. 137, d’1 de novembre), les competències atorgades pel Decret llei 2/2018, de 18 d’octubre, a l’esmentat conseller per dictar la resolució de concessió de les dites ajudes s’han delegat al conseller de Treball, Comerç i Indústria, la qual cosa fa necessari efectuar modificacions en el Decret 33/2018. D’altra banda, atesa la naturalesa urgent i sectorial de les ajudes, es considera adient eliminar la Comissió Avaluadora Única que preveu l’article 7 del Decret 33/2018. A la vegada, s’aprofita l’avinentesa per dotar d’un nou contingut l’article 7 en relació amb la tramitació de les ajudes per pal·liar la pèrdua de vehicles sinistrats. Article 7 Tramitació de les ajudes per pal·liar la pèrdua de vehicles sinistrats 1. La tramitació de les sol·licituds per a l’obtenció de les ajudes regulades en l’article 4 d’aquest Decret ha de ser efectuada per la Conselleria de Treball, Comerç i Indústria. 2. En el cas que amb la sol·licitud s’hagi presentat un compromís d’adquisició, el termini de presentació de la documentació justificativa de l’adquisició del nou vehicle finalitza el 30 de juny de 2019. No es considera alteració de les condicions tingudes en compte per a la concessió de la subvenció la substitució del vehicle indicat en el compromís d’adquisició per un altre. En el cas que el preu del vehicle adquirit sigui inferior al preu que consti en el compromís de compra, s’iniciarà un procediment de reintegrament, si pertoca.

La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. Para cualquier aclaración póngase en contacto con nosotros

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Boletín FISCAL diario – lunes, 5 de noviembre de 2018 3. En el cas que es verifiqui l’incompliment de les condicions i obligacions previstes, s’iniciarà un procediment de reintegrament de les quanties rebudes de forma indeguda, així com l’exigència dels interessos corresponents.

BOLETÍN OFICIAL DE BIZKAIA Núm. 212 Lunes, 05 de noviembre de 2018 DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 138/2018, de 23 de octubre, por el que se modifica el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 91/2018, de 3 de julio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración Catastral de los bienes inmuebles de características especiales. [pdf] La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con efectos desde el 14 de julio de 2018.

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Boletín FISCAL diario – lunes, 5 de noviembre de 2018

Resumen anteproyecto ANTEPROYECTO DE LEY XX/2018, DE XX DE XX, DEL IMPUESTO SOBRE DETERMINADOS SERVICIOS DIGITALES. (Texto sometido a trámite de información pública)

¿Por qué la creación de este impuesto? Las actuales normas relativas al impuesto sobre sociedades no resultan ya apropiadas para gravar los beneficios generados por la digitalización de la economía, cuando estos están íntimamente ligados a valor creado por datos y usuarios, y requieren una revisión.

Objeto de esta ley: Constituyen el objeto del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales las prestaciones de determinados servicios digitales. En concreto, se trata de servicios digitales en relación con los cuales existe una participación de los usuarios que constituye una contribución esencial al proceso de creación de valor de la empresa que presta los servicios, y a través de los cuales la empresa

Anteproyecto de Ley del IMPUESTO SOBRE DETERMINADOS SERVICIOS DIGITALES Fecha: 02/11/2018

monetiza esas contribuciones de los usuarios. Es decir, los servicios contemplados por este impuesto son aquellos que no podrían existir en su forma actual sin la implicación de los usuarios.

¿Qué grava? El impuesto se limita a gravar únicamente las siguientes prestaciones de servicios, que a efectos de esta Ley se identifican como “servicios digitales”:

Enlaces: Anteproyecto Resumen Proyectos

→ la inclusión, en una interfaz digital, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz (“servicios de publicidad en línea”); → la puesta a disposición de interfaces digitales multifacéticas que permitan a sus usuarios localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, o incluso facilitar entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre esos usuarios (“servicios de intermediación en línea”); → y la transmisión de los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales (“servicios de transmisión de datos”). Solo se sujetarán al impuesto aquellas prestaciones de servicios digitales que se puedan considerar vinculadas de algún modo con el territorio de aplicación del impuesto, lo que se entenderá que sucede cuando haya usuarios de dichos servicios situados en ese territorio, que es lo que constituye precisamente el nexo que justifica la existencia del gravamen. A efectos de considerar a los usuarios como situados en el territorio de aplicación del impuesto se establecen una serie de normas específicas para cada uno de los servicios digitales, que están basadas en el lugar en que se han utilizado los dispositivos de esos usuarios, localizados a su vez, en general, a partir de las

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Boletín FISCAL diario – lunes, 5 de noviembre de 2018 direcciones de protocolo de Internet (IP) de los mismos salvo que se utilicen otros medios de prueba, en particular, otros instrumentos de geolocalización de los dispositivos.

Supuestos de no sujeción: Como consecuencia de la fundamentación del impuesto, dentro de los supuestos de no sujeción se aclara que quedan excluidas de su ámbito (entre otros casos): → las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios en el marco de un servicio de intermediación en línea; y → las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios (las actividades minoristas de “comercio electrónico”) en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario, ya que, para el minorista, la creación de valor reside en los bienes y servicios suministrados, y la interfaz digital se utiliza únicamente como medio de comunicación. A fin de determinar si un proveedor vende bienes o servicios en línea por cuenta propia o presta servicios de intermediación, será preciso tener en cuenta la sustancia jurídica y económica de la operación.

Los contribuyentes: Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, ya estén establecidas en España, en otro Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier otro Estado o jurisdicción no perteneciente a la Unión Europea que, al inicio del periodo de liquidación, superen los dos siguientes umbrales: → que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y → que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas para la determinación de la base imponible (para así determinar la parte de dichos ingresos que se corresponde con usuarios situados en territorio español), correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros.

La base imponible: La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el IVA u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo. A efectos de cálculo de la base se establecen unas reglas para poder gravar exclusivamente la parte de los ingresos que se corresponde con usuarios situados en el territorio aplicación del impuesto en relación con el total de usuarios.

Tipo impositivo: El impuesto se exigirá al tipo del 3 por ciento, el devengo se producirá por cada prestación de servicios gravada, y el período de liquidación será trimestral.

¿Desde cuándo será aplicable?: La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «BOE».

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Resumen anteproyecto ANTEPROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS. (Texto sometido a trámite de información pública)

¿Por qué la creación de este impuesto? Estas operaciones que se someten a tributación no se encontraban sujetas a ningún impuesto en el ámbito de la imposición indirecta, por lo que el establecimiento de este impuesto supone un importante avance en términos de equidad tributaria.

Hecho imponible: El hecho imponible del impuesto está constituido por la adquisición onerosa de acciones de sociedades españolas, con independencia de

Anteproyecto de Ley del

la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación.

Tipo impositivo: Se trata de un impuesto indirecto que grava con un 0,2% las operaciones de adquisición de acciones de sociedades españolas,

IMPUESTO SOBRE TRANSACCIONES FINANCIERAS Fecha: 02/11/2018

con independencia de la residencia de los agentes que intervengan en

Enlaces:

las operaciones, siempre que sean empresas cotizadas y que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea superior a los 1.000

Anteproyecto

millones de euros. Resumen

Base imponible:

Proyectos

La base imponible es el importe de la contraprestación, sin incluir los gastos asociados a la transacción. No obstante, se establecen determinadas reglas especiales en aquellos supuestos en los que la adquisición de los valores deriva de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, o de cualquier instrumento o contrato financiero, así como en el caso de adquisiciones y transmisiones realizadas en el mismo día.

Estarán exentas: Entre las adquisiciones que estarán exentas de dicho gravamen, destacan operaciones del mercado primario, las necesarias para el funcionamiento de infraestructuras del mercado, las de reestructuración empresarial, las que se realicen entre sociedades del mismo grupo y las cesiones de carácter temporal.

Sujeto pasivo: El sujeto pasivo es el intermediario financiero que transmita o ejecute la orden de adquisición.

Entrada en vigor. Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

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Boletín FISCAL diario – lunes, 5 de noviembre de 2018

Consulta de interés IS. La entidad consultante, cuya actividad principal es la promoción inmobiliaria para su venta, ha construido una edificación destinada principalmente a viviendas. Por las circunstancias del mercado inmobiliario, ante la imposibilidad de realizar dicha venta, se optará por el ofrecimiento de los inmuebles a través de contratos de arrendamiento con opción de compra manteniendo, sin embargo, la intención de venta, no su arrendamiento permanente o prolongado en el tiempo. Consulta V1928-18 de 29/06/2018 De la información facilitada en el escrito de consulta parece posible deducir

IS: de la promoción inmobiliaria al arrendamiento operativo ante las dificultades de venta

que, de conformidad con la normativa contable aplicable, los inmuebles

Fecha: 29/06/2018

destinados a la venta tendrán la condición de existencias, y los inmuebles destinados al arrendamiento, calificado como operativo, tendrán la consideración de inversiones inmobiliarias. Asimismo, se parte del supuesto

Enlace: Consulta V1928-18

de que los gastos a los que se refiere el escrito de consulta tienen la consideración de gastos contables, y no de mayor valor de las existencias o

CONSULTA/IS

de las inversiones inmobiliarias. De acuerdo con lo anteriormente comentado, los gastos del ejercicio en los que incurrirá la entidad consultante en el desarrollo de su actividad o actividades en relación con los inmuebles destinados a la venta y los inmuebles destinados al arrendamiento, aunque dentro del ejercicio existan períodos de tiempo en los que los inmuebles estén en expectativa de venta, en expectativa de arrendamiento, o períodos de tiempo en los que los inmuebles no estén efectivamente arrendados, tal y como se manifiesta en la consulta, como pueden ser los de gastos de comunidad, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o posibles reparaciones, tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles en el período impositivo de que se trate, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, y justificación documental, en los términos anteriormente señalados. En lo que se refiere al gasto contable por amortización de los inmuebles calificados como inversiones inmobiliarias, el mismo sería fiscalmente deducible, igualmente aunque dentro del período impositivo existan períodos de tiempo en los que los inmuebles estén en expectativa de arrendamiento, o no estén efectivamente arrendados, tal y como se manifiesta en la consulta, en la medida en que, aparte de lo ya señalado previamente, así resultara de acuerdo con el artículo 12 de la LIS, que establece que: “1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. Se considerará que la depreciación es efectiva cuando: (…)”

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Boletín FISCAL diario – lunes, 5 de noviembre de 2018 Según se manifiesta en el escrito de consulta, la entidad consultante, en virtud de lo establecido en este apartado 3.4 de la norma quinta de la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, reclasificará los inmuebles arrendados y en expectativa de alquiler con opción de compra de existencias a inversiones inmobiliarias, por ser objeto de arrendamiento operativo. De ello es posible deducir que la entidad consultante desarrollará, junto a la actividad de promoción inmobiliaria, que se supone mantiene, la actividad de arrendamiento de inmuebles. Dado que, según se manifiesta, la entidad consultante no tiene ninguna persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, la actividad de arrendamiento de inmuebles que realiza no tendrá, en base a la información facilitada, la consideración de actividad económica a los efectos del artículo 5 de la LIS. En consecuencia, los inmuebles arrendados se considerarán no afectos a una actividad económica a efectos de determinar si la entidad consultante tiene la consideración de entidad patrimonial de acuerdo con el artículo 5 de la LIS.

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Boletín FISCAL diario – lunes, 5 de noviembre de 2018

Sentencias del TS de interés IS. Provisión por depreciación de la cartera de valores. Debe mantenerse la importancia de los criterios contables siempre que los mismos no se vean modificados o alterados por los preceptos de la propia Ley IS. Sentencia del TS de 02/10/2018 La cuestión de si para calcular la depreciación experimentada por la

IS: provisión por depreciación de cartera de valores: el valor que debe tomarse en cuenta a

participación de BANCO DE SABADELL en el BCP (3,37%), los valores

efectos de calcular la

teóricos a comparar son los que resultan de los balances consolidados

provisión por

del Grupo del que BCP es sociedad dominante, como pretende la

depreciación de cartera es

recurrente, o los individuales de aquélla, como sostiene la Inspección, la sentencia impugnada confirma el criterio de esta última, en esencia, con base en los mismos razonamientos que empleó la resolución del TEAC

el individual de la sociedad, dominante o no,

recurrida.

y no el consolidado, como

…

ha pretendido la entidad

De lo que antecede, la Sala de instancia deduce que «el valor teórico al

bancaria recurrente.

que se refiere el artículo 12.3 de la Ley va unido al concepto de entidad, sin remisión al concepto de grupo mercantil, por lo que cabe concluir

Fecha: 02/10/2018

que, a falta de mención expresa que ordene acudir al valor consolidado, la consecuencia que se extrae es que los preceptos en materia de tributación de grupos consolidados parten de los resultados individuales, por lo que una interpretación literal, lógica y sistemática nos debe llevar a concluir que

Enlace: sentencia SENTENCIAS/IS

el v que debe tomarse en cuenta a efectos de calcular la provisión por depreciación de cartera es el individual de la sociedad, dominante o no, tal y como ha sostenido la Inspección, y no el consolidado tal y como ha pretendido la parte recurrente» (FD 5º).

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